Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 08

Causa Nº 3936-09

Juez (T) Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrentes: Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. Giovanna de la Rosa y M.E.M.

Defensor Privado: Abg. Hahkell Y.E.

Imputado: Winder A.P.M.

Víctima: J.M.A.M.

Delito: Robo propio en grado de frustración y Lesiones intencionales personales tipo básicas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2009 por las Abogadas GIOVANNA DE LA ROSA y M.E.M., actuando con el carácter de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 08 de Julio de 2009, mediante la cual, decretó LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado WINDER A.P.M., previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada y se designó ponente a la Abogada Z.G. de Urbina. Posteriormente, una vez incorporado el Juez de Apelación Abogado C.M., se le asignó la ponencia de la causa y por auto de fecha 13/08/2009 se declaró admisible el recurso de apelación.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales, la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

Las recurrentes, Abogadas GIOVANNA DE LA ROSA y M.E.M., actuando con el carácter de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, al fundar el agravio que denuncia, alegan, entre otros:

…Omissis…

En los Fundamentos de Hecho y de Derecho es que basa su decisión, sorprende a esta representación fiscal ya que dicha argumentación no fue motivada y no existen consideraciones y fundamentos que sustenten la decisión por parte del Juez sobre el cambio de medida, ya que las circunstancias que si fueron fundamentadas en la resolución de la audiencia Oral de presentación para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado por que llama la atención a esta representación la forma en que se considera la Tutela Efectiva del Estado, el Debido Proceso y la aplicabilidad de una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 de presentación cada 15 días cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo el cual solo amerita una medida de privación judicial.

Por otra parte, es importante considerar que el acta levantada de la audiencia de revisión de medida de fecha 08 de Julio de 2009, no corresponde a los planteamientos señalados por el ministerio publico (sic) ya que en la misma se asienta que a solicitud del ministerio publico (sic) se niega la petición de una libertad plena y se solicita una medida menos gravosa que asegure la presencia del imputado a la finalidad del proceso… por lo que esta Representación Fiscal niega firmar la misma considerando que los señalamientos allí plasmado no expresan lo solicitado por la fiscalía la cual solicito mantener la medida de privación judicial ya que no han variado los elementos de convicción que originaron su aprehensión.

Ahora bien en cuanto a las circunstancias atribuidas por el tribunal sobre la base de que se consigno por parte de la defensa constancia de trabajo, de residencia y carta de buena conducta del imputado donde hacen figurar su buena de los ciudadanos la Decisión (sic) que nos ocupa no está suficientemente fundada incurriendo en violación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones serán emitidas mediante Sentencia o autos fundados, bajo pena de Nulidad.

PETITORIO

Finalmente solicito que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciado conformen derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva contempladas en el Articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal otorgado al imputado WINDER A.P.M., por no existir variación en las circunstancias que originaron la medida decreta (Sic) por el tribunal de control de fecha 29 de junio del presente año con razonamientos motivados y de conformidad con lo establecido con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

SEGUNDO

El pronunciamiento judicial fue emitido en los siguientes términos:

…En la audiencia de revisión de medida ocurrió lo siguiente.

…Verificada la presencia de las partes el Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia orla e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. HANKELL ESCALONA, quien ratificó escrito presentado donde solicitaron la revisión de la medida de privación al referido imputado por cuanto la calificación jurídica decretada por el Tribunal en fecha 02-07-2009, fue de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente u Lesiones Intencionales Básicas, prevista y sancionadas en el articulo 413 Ejusdem, manifestando que la pena en un negado de ser condenado su defendido no exceda el limite máximo que exige el articulo 251 para la aplicación de una medida de privación Judicial, por lo que solicitó en este acto la libertad plena para su defendido.

Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al Imputado Winder A.P.M., y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo imponga del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado si desea rendir declaraciones, a lo que contesto “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. M.E.M., quien entre otras cosa expuso. “Esta representación Fiscal considera que han variado las circunstancias por los cuales se decreto la privación Judicial, al imputado aquí se presente, pero como en el acto de la audiencia de presentación fue precalificado el delito como Robo Impropio En Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Tipo Básico, considero que no se le pueda dar la libertad plena al imputado si no que se le aplique una medida cautelar a los fines de asegurar su presencia a los actos del proceso, es todo”.

En consecuencia, oídas como han sido las partes considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida restrictiva de libertad, para garantizar la sujeción del imputado al proceso, sin embargo visto que el presente caso estamos en presencia de un delito no consumado, cuya pena no excede de los diez años de prisión, aunando a que se presentaron en audiencia constancia de residencia, trabajo y buena conducta del imputados (Sic), considerando que la privación de libertad es una medida excepcional cuya aplicación solo resulta procedente cuando no exista ninguna otra medida capaz de garantizar las resultas del proceso penal, resulta conveniente la aplicación de la Medida prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal conjuntamente con la prohibición de comunicarse con la victima. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

ACUERDA:

Primero: Se decreta al ciudadano WINDER A.P.M., la Medida Cautelar Sustituiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal conjuntamente con la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese lo conducente. Cúmplase

.

TERCERO

Por su parte el Defensor Privado Abg. Hahkell Y.E., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las recurrentes interponen el recurso de apelación en contra del auto dictado con ocasión a la audiencia especial de revisión de medida de coerción personal celebrada en fecha 08-07-2009, mediante la cual le fue sustituida al ciudadano WINDER A.P.M. la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el Juez A quo consideró que las circunstancias que hicieron procedente la imposición de tal medida gravosa han variado; todo lo cual, les resulta a las representantes del Ministerio Público improcedente, puesto que el delito imputado es de naturaleza pluriofensivo, aunado a que la resolución judicial carece de motivación, causando una violación a los principios constitucionales del debido proceso y no permitiendo asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso.

Así planteadas las cosas por la Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los integrantes de esta Corte de Apelaciones observan que se desprende de la exposición de quienes recurren, que la interposición del recurso versa en relación a dos denuncias y que en atención a un orden sistemático y posteriores consecuencias jurídicas en la resolución del recurso, se examinará en primer lugar lo que atañe al vicio de falta de motivación en el auto decisorio y consecuentemente el análisis efectuado por la recurrida respecto a la sustitución de la medida de coerción personal. En razón de ello, se determina:

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente expone como alegato a una de sus denuncias, que:

…Ahora bien en cuanto a las circunstancias atribuidas por el tribunal sobre la base de que se consigno por parte de la defensa constancia de trabajo, de residencia y carta de buena conducta del imputado donde hacen figurar su buena fe de los ciudadanos la Decisión (sic) que nos ocupa no está suficientemente fundada incurriendo en violación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones serán emitidas mediante Sentencia o autos fundados, bajo pena de Nulidad

.

En este sentido, doctrinariamente se tiene que en la estructura universal de las decisiones judiciales recogida en innumerables legislaciones, las mismas constan de cuatro partes y entre ellas se diferencian unas de otra en cuanto a:

El encabezamiento, que se refiere a la expresión de la identificación del Tribunal, de las partes, y de la causa por la cual se sigue el proceso.

La parte narrativa, que recoge los hechos de la demanda o acusación, su calificación jurídica y la posición de los demandados, acusado o víctima y sus defensores, igualmente la relación de las pruebas o en su caso de los elementos de convicción traídos al proceso.

La parte motiva, expresaría el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues deberá examinarse los fundamentos de hecho y de derecho que el juzgador considere aplicable. De igual manera, los argumentos expresados tanto por la parte acusadora como por la defensa y de las respuestas a las pretensiones realizadas por éstos.

Por último la parte dispositiva se considera como el núcleo de lo decidido, que consiste en la declaratoria de estimación o desestimación de los pedimentos de las partes, atendiendo al análisis expresado en la parte motiva y con referencia a los hechos explanados en la narrativa. Todo lo cual permite concluir que para cumplir con la norma dispuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir indefectiblemente una completa armonía en cada una de las partes estructurales de la decisión judicial.

Atendiendo a éstos planteamientos, tenemos que, al observar el extracto de lo analizado en cuanto a los motivos que condujeron la sustitución de la medida gravosa, la recurrida expuso:

En consecuencia, oídas como han sido las partes considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida restrictiva de libertad, para garantizar la sujeción del imputado al proceso, sin embargo visto que el presente caso estamos en presencia de un delito no consumado, cuya pena no excede de los diez años de prisión, aunando a que se presentaron en audiencia constancia de residencia, trabajo y buena conducta del imputados (Sic), considerando que la privación de libertad es una medida excepcional cuya aplicación solo resulta procedente cuando no exista ninguna otra medida capaz de garantizar las resultas del proceso penal, resulta conveniente la aplicación de la Medida prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal conjuntamente con la prohibición de comunicarse con la victima. Así se decide

.

Al citar el dispositivo del fallo y al hacer referencia a la sustitución de la medida, obtenemos que:

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

Primero: Se decreta al ciudadano WINDER A.P.M., la Medida Cautelar Sustituiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal conjuntamente con la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese lo conducente. Cúmplase

.

Al respecto, observa esta Corte la completa armonía entre la parte motiva de la resolución judicial y su parte dispositiva, puesto que posterior al análisis de la entidad del delito imputado y recaudos presentados por la defensa, concluyó el juez de Primera Instancia que no era procedente el mantenimiento de la medida privativa, siendo ésta de carácter excepcional y que al efecto sí resultaba necesario sustituirla por medidas cautelares, con apego a lo examinado en las normas legales que prevén tales supuestos, es decir expresando el fundamento de hecho y de derecho para resolver la petición planteada.

Resulta oportuno señalar que por tratarse la resolución judicial recurrida de las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a celebrarse una audiencia especial de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que éstas decisiones constituyen un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/05 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones….”. En efecto resulta incierto lo argumentado por las recurrentes quienes peticionan la nulidad de la decisión dictada por considerarla infundada, siendo que la misma se limita a resolver una incidencia dentro del proceso y fue analizada la pretensión del solicitante.

En el marco de las consideraciones realizadas este Tribunal de Instancia Superior, declara SIN LUGAR la denuncia expuesta por las representantes del Ministerio Público, en cuanto a la falta de motivación en la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Las recurrentes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, quien consideró procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en contra del ciudadano WINDER A.P.M., lo que a criterio de la representación Fiscal esta decisión impide asegurar la presencia del imputado en los demás actos del proceso, ello en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida gravosa no han variado.

Alusivo a lo anterior, la Sala Constitucional ha sostenido en cuanto a la revisión de medida, la connotación de valorar las circunstancias modificativas de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respeto ha señalado:

De forma tal que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener con fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez

. (Sent. 5028, de fecha 15-12-05, ponencia L.E.M.).

Así pues se observa, que en fecha 02/07/2009 fue celebrada la audiencia de oír declaración, en la cual una vez examinado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y posteriormente fue solicitado mediante un escrito presentado por la defensa privada ante dicho Tribunal, la revisión de la medida gravosa, en la que constatado los requisitos de Ley para aplicar una medida de coerción personal restrictiva o privativa de libertad, el A quo consideró sustituir la impuesta con anterioridad, atendiendo a la entidad del delito cometido y los recaudos consignados. Siendo así, se extrae de las actuaciones que se investiga un hecho punible calificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES BÁSICAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existe suficientes elementos de convicción para vincular al ciudadano WINDER A.P.M. como autor o partícipe del hecho.

Al respecto de lo exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del texto penal adjetivo, el legislador facultó al Juez para que efectúe una apreciación propia sobre las circunstancias particulares del caso, que le hicieren presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que en la decisión que se examina los documentos suministrados y la calificación del delito como un delito no consumado, excluyeron del juzgador cualquier presunción razonable de que el imputado evada el proceso, considerando que las medidas cautelares son suficientes para asegurar las resultas del mismo.

Esta potestad de revisar las medidas de coerción personal se ajustan a la garantía del principio del estado de libertad, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso y las excepciones contentivas de la privación o restricción de la libertad nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal. Estás dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra del investigado. No obstante, sí la imposición de las mismas fuese necesaria existe la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida.

Cabe agregar, la exhortación a los jueces de Instancia que hace la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al examinar y ponderar los extremos exigidos en el referido artículo 250 del citado código, al momento de dictar una medida privativa, en relación a ello, indicó:

la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal al momento de dictar la medida de privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providenciadas de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo apuntado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que implique la intención de evadirlo. (Sentencia Nº 293, de fecha 24/08/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León

.

Todo lo anterior, resulta indicativo de que, contrario a lo señalado por las representantes del Ministerio Público, el A quo constató de que las finalidades del proceso puedan ser aseguradas mediante medidas coercitivas y de carácter menos gravoso a la privativa de libertad y, que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos exigidos para su procedencia, no es menos cierto que para aplicar las medidas cautelares sustitutivas de libertad debe en primer término examinarse que estén dados los requisitos exigidos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el caso particular, bien puede dársele prosecución al mismo encontrándose el imputado en libertad pero sujeto al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, sin que ello ocasione un perjuicio a los intereses del Estado y de la colectividad. En razón de los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la denuncia formulada por la Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en atención a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2009 por las Abogadas GIOVANNA DE LA ROSA y M.E.M., actuando con el carácter de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra de la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 08 de julio de 2009, mediante la cual decretó la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado WINDER A.P.M., previstas en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V.

EXP. N° 3936-09.

ZGdeU/Myc/JCastillo

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