Decisión nº FG012011000373 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 24 de Octubre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2007-001548

ASUNTO : FP01-R-2011-000168

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2011-000168

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL –

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: Abg. J.M.G., Defensor Privado.

IMPUTADOS: Laercio Méndez y A.D.S.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. O.C., Fiscal 14° del Ministerio Público con Competencia

en Materia de Drogas – Pto. Ordaz.

DELITO SINDICADO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000168, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abog. J.M.G., Defensor Privado de los ciudadanos imputados Laercio Méndez y A.D.S.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 11-05-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, fundamentado en Auto de fecha 13-05-2011, y mediante el cual se declara: admitir la precalificación fiscal imputada por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir en contra de los ciudadanos imputados en mención; decretándose como corolario Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de los procesados Laercio Méndez y A.D.S., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11-05-2011, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, decretó la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los procesados de marras; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.D.S. y LAECIO MENDEZ es autor o partícipe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado venezolano; por la naturaleza jurídica del delito imputado. Considera esta juzgadora que la medida es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez (…) el delito imputado es un delito que lesiona valores esenciales para la sociedad concretamente los valores humanos, como el derecho a la vida, la seguridad ciudadana (…) tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente (…) decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en el Internado Judicial del Estado Bolívar, Considera esta juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que atendiendo a la naturaleza del delito que surge el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal y de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su resultado (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. J.M.G., Defensor Privado de los ciudadanos imputados Laercio Méndez y A.D.S.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; de la siguiente manera:

“(…)DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

APELACIÒN DE AUTO FUNDADO QUE PRIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos plenamente identificados en autos de privarlos de la libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 141 de la Ley Contra Drogas y Asociación para delinquir del Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, medida de coerción privativa de libertad, Articulo 254 numeral primero, ya que no tienen residencias en el país, numeral segundo, numeral tercero del daño causado, presencia del delito de Lesa Humanidad, pena asignada de 15 a 25 años, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 183 de la Ley Contra Drogas, así como también Incautación Preventiva, confiscación del Vehiculo y Teléfono Celular y la destrucción de la Droga, Articulo 169 de la Ley Contra drogas y del Articulo 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual existe la legalidad de la aprehensión y puede variar a lo largo de la Investigación, el Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, medida de coerción personal, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la ponencia de los Magistrados CARMEN SULUETA DE MARCHAN y ARCADIO ROSALES, así como también existen peligro de fuga, obstaculización y decide como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa, quedando todas las partes notificadas.

Los ciudadanos LAERCIO MENDEZ Y A.D.S., les ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, que supone que los procesos judiciales deben desarrollarse con las garantías a las que alude la Constitución, siendo precisamente el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, que tiene como obligación la observancia y el cumplimento de esa noción de debido proceso, noción que prohíbe la Juez, subvertir al orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; en el caso in comento nos encontramos que a nuestros defendidos no les fue garantizado su derecho a la defensa, de ser impuesto de su condición de imputados a través de un acto formal por parte del Ministerio Publico encargado de la Investigación, lo cual no sucedió, no obstante que consta en las actuaciones realizadas por funcionarios Adscritos al Destacamento 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de la aprehensión de mis defendidos no reflejaron en el Acta de Investigación Penal bajo la ejida del Articulo 149 de la Ley Contra Drogas, de igual forma no consta en la presente causa Inspecciones Técnicas del Sitio del Suceso, del vehiculo y lo mas grave aun no consta el Registro de Cadena de Custodia de la presunta Droga Incautada, objetos y vehículos presuntamente incautados, según consta en los artículos 202 y 202 (sic) A, 207, 237, 238, 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también no mencionaron su domicilio residencia, ubicación del sitio de trabajo.

Es evidente pues, que la privación del derecho a la libertad física individual – cuando es inconstitucional- no puede llegar a ser convalidada en modo alguno y que ese acto en el cual el Ministerio Publico presenta a nuestro defendido ante un Juez de Control es nulo de toda nulidad considerando que los ciudadanos LAERCIO MENDEZ y A.D.S., nunca fueron impuestos de los hechos investigados por el Ministerio Publico, fueron arrestados o detenidos de acuerdo con lo que dispone el articulo 44 pero en contravención con lo dispuesto en el articulo 49, ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y con arreglo a lo que establece el articulo 25 de la Constitución de 1.999, es también nulo el decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad.

Por lo antes expuesto, es entonces por lo que , de conformidad con lo establecido por los articulo 7, 25, 26, 44 numeral 1, 49 encabezamiento y numeral 1, 334 encabezamiento, todo ellos de la Constitución de 1999 y 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que dispone los artículos 190, 191 y 448 ejusdem, solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12 de Mayo del año 2011 y del “Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad” de la misma fecha , según los cuales, se decreto la medida cautelar privativa de libertad de los ciudadanos LAERCIO MENDEZ y A.D.S. y, a consecuencia de ello, que se rescindan dichas decisiones y que se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad física individual.

In eventum, solicito que sean declarados nulos por inconstitucionales los actos que han sido cumplidos sin dar cumplimiento con lo que establece los artículos 25 de la Constitución de 1999 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 ejusdem; a saber, el acto por el cual se decreta a Orden de Aprehensión de fecha 12 de mayo de 2011 y el “Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad” de la misma fecha, según los cuales, entre otras cosas, se decreto la medida cautelas privativa de libertad de los ciudadanos LAERCIO MENDEZ y A.D.S. (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el Abog. J.M.G., Defensor Privado de los ciudadanos imputados Laercio Méndez y A.D.S.; y careado ello con la decisión objetada, así como con la totalidad de las actuaciones procesales, recibidas en este Despacho Superior el día 20-10-2011 previa solicitud; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

Reprocha el Defensor apelante la actuación policial mediante la que se aprehende a sus representados, con prescindencia de una Orden Judicial destinada a ello, pareciendo olvidar el accionante, que sus defendidos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, bajo las estipulaciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales convalidan la aludida aprehensión en ausencia de la orden para ello; entonces pretende impugnar el recurrente la aprehensión de sus mandantes, aun cuando se observó del detenido estudio de las actuaciones procesales, que los mismos fueron aprehendidos en posesión de lo que posteriormente la Experticia Química cursante en autos (véase folio 102 de la 1° pieza de la causa), determinó como clorhidrato de cocaína con un peso neto de noventa y cuatro (94) kilogramos con novecientos cinco (905) gramos, la cual transportaban en formas de panelas en el vehículo automotor del tipo camioneta pick-up, perteneciente a uno de los imputados y que tripulaban en la vía hacia la población de S.E.d.U., Edo. Bolívar, siendo respaldado todo este relato, por el dicho de los testigos que asistieran a los funcionarios policiales en el procedimiento de incautación de la droga y aprehensión de los hoy investigados; con fijación en lo narrado, esta Alzada aprecia pertinente tomar en consideración lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-07-2005, emitida bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04-431, donde respaldan decisión proferida por ésta Corte de Apelaciones, cuando ésta Corte consideró que en apremio de la identificación del sospechoso y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos del hecho criminoso, en virtud de las condiciones de necesidad y urgencia que rodean tal situación, es decir, ante la vigencia de la flagrancia en el delito, existe cabida a realizar las diligencias de investigación con prescindencia de los requisitos exigidos por la Ley para la práctica de las mismas, y es entonces cuando hacemos cita de la sentencia en comento:

“(…) En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente:

… No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:

El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Y el artículo 300 del citado código manda:

Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301

.

Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar las referidas denuncias (…)”.

Ahora bien, considerando que en el caso en cuestión a juicio de ésta Alzada, abonando lo apreciado por el juzgador de la primera instancia, se verificó una aprehensión en cuasi flagrancia; se torna natural que no exista orden judicial de aprehensión alguna, pues la aprehensión de los sospechosos se suscitó sorprendiendo a estos con objetos (la sustancia prohibida) que hacen presumir con fundamento que ellos son los autores del ilícito que ahora les atribuye el Ministerio Público, donde amalgamando esto a la inmediatez en la perpetración del delito, hace coronar el hecho como delito flagrante y consecuencialmente como aprehensión en cuasi flagrancia; así entonces, se considera la incautación de la droga, unida intrínsicamente a la ejecución de la aprehensión en cuasi flagrancia, lo que revela una situación imprevisible, y circunstancial de necesidad y urgencia, de apremio, que hace inexigible contar con una orden de aprehensión en el momento, mas, contándose, no obstante ello, con los testigos que exige la Ley.

Bajo el contexto manejado en el párrafo que antecede, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que el decreto de la medida de coerción personal prevista en el dispositivo 250 de la Ley Procedimental Penal tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos de procedibilidad los cuales han de ser determinados por el juzgador, siendo la sentencia que establece ello del tenor que sigue:

(…) Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M. (…)

. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810).

Asimismo, el oportuno contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador, y que en el caso de marras se verifica del texto de la recurrida.

Así se hace palpable del fallo apelado, que el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, efectúa el análisis previo de la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal impuesta; pues actúa el juzgador atendiendo a la doctrina que propugna el M.T.d.J.d.p., el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana.

Aunado a ello, se pone en vigencia en éste caso el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, a la luz del de la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas y mucho menos la Libertad del encausado cuando existe la concurrencia de los supuestos legales del 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decreta la privación judicial, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.

Se extrae entonces de lo expuesto, que al establecerse la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y procurando que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Entonces, el juez artífice de la decisión objetada emite su pronunciamiento, verificando la solvencia del requerimiento de la norma en cuanto a la existencia de elementos de convicción sobre los cuales fundamentar su proceder respecto al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a la que ahora se hallan sujetos los ciudadanos imputados en cuestión; al respecto esta Sala apostilla que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos de droga, como el objeto de revisión por parte de ésta Sala; y donde encontramos que al referirnos a la cantidad de cocaína incautada, hablamos de 94, 905 Kg., siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, debe imponerse la prisión provisional y, en principio, no debe dejarse libre a un investigado contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar la motivación prestada por el Juzgador para decretar la medida de privación judicial, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por el recurrente en cuanto a falta de motivación, no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que el censor al tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente, lo hace relegando el escenario cierto de que el ilícito que les fue imputado a sus representados, merece pena privativa de libertad y al ser considerado como un delito de lesa humanidad, su acción penal es considerada imprescriptible (artículo 29 Constitucional); dándose por cumplido el 1º supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma consiguiéndose erigido la 3º hipótesis que conforma el artículo 250 procedimental penal, por la razón siguiente, se presume el peligro de fuga, atendiendo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sanción probable del hecho punible imputado, impone en su término máximo una pena de prisión superior a diez años, yuxtapuesto a lo referido, en cuanto a la también exigencia del mentado 251, respecto a la magnitud del daño causado y para apreciar ello, se observa como lo señaló el juzgador de la primera instancia, que por ser el delito en estudio, de los previstos en la Ley Especial que rige la materia sobre Drogas, se comprende que el daño en secuela de la acción punible, ofende a la colectividad, es decir, se considera un vapuleo para la especie humana; luego entonces, dejando asentado lo otrora, esta Sala pasa a revisar lo referente al numeral 2º del artículo 250 en mención, es decir, aquellos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, de modo tal que, tiene a bien este despacho jurisdiccional superior, advertir al censor en apelación que el Juez artífice de la recurrida acierta al declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, pues es contexto fáctico, que este sí indica vehementemente los elementos de convicción que lo inducen a la deliberación objetada, citando a tal efecto, el juez en su fallo que su convencimiento lo extrae del contenido de las actuaciones cursantes en autos, tales como: Actas policiales que narran el modo, lugar y tiempo en que se suscita la aprehensión, Experticia de reconocimiento legal, realizado al material colectado, el cual resultare positivo al alcaloide denominado clorhidrato de cocaína, y actas que recogen las entrevistas de los testigos llamados a verificar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de marras.

De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el M.T.d.J.d.p. el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar medidas menos gravosas como la que el censor en apelación pretende para sus defendidos en el presente caso.

En el caso en apelación que debemos resolver, el Juez A Quo aplicó y analizó cada unos de los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida preventiva privativa judicial de libertad con la debida motivación del caso. En virtud que concatenó los hechos con el derecho dando como resultado la imposición de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados en autos.

Este Tribunal Colegiado advierte al recurrente, que para decretar la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; que haya, por lo menos probables elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización; de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más sospechas contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.

En la decisión del Tribunal en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a Derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que esta Corte de Apelaciones le otorga total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados supra mencionados.

En continua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12 de Septiembre del año 2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del M.T. de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana. Así, debe esta Corte señalar que el Juez A Quo no sólo analizó el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, aplicó no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal sino la doctrina del M.T.d.J.d.P., la cual estriba en la no contemplación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad para quienes sean procesados por estos delitos.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este mismo orden de ideas; refleja el impugnante entre sus denuncias, que a su juicio a sus defendidos no les fue informado el motivo de sus aprehensión, lo cual raya en la falsedad, siendo que cursante en autos se encuentran sendas actas de lectura de derechos a los imputados conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales cada cual, se encuentran suscritas por los imputados como expresión de conformidad; asimismo informa el recurrente a este Despacho, que el Ministerio Público no realizó acto de imputación en contra de sus asistidos, dicho éste aislado de la realidad; en virtud de que el mismo se cumplió al celebrarse el acto de Audiencia de Presentaión de los mismos, ante el Tribunal, en el momento en que el Ministerio Público sus alegatos, haciéndole saber de forma clara y precisa, el hecho por cual se le atribuye el delito imputado; en tal sentido se consideta importante señalar, la decisión dictada referente al acto formal de imputación según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, la cual expresa:

….debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones). (…)”

Esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; de cara a ello, se observa del acta que recoge lo dicho en el acto de audiencia de presentación de imputados, que el Ministerio se abocó a la labor de Imputar; en tal sentido, es propio indicarse que “(…) la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Aseveración ésta a la que se arroja ésta Instancia Superior, en franca simetría con la sentencia ya parcialmente transcrita e indicada, originaria de la Sala Constitucional (30/10/2009); Magistrado Ponente: Dr. F.C.).

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abog. J.M.G., Defensor Privado de los ciudadanos imputados Laercio Méndez y A.D.S.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 11-05-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, fundamentado en Auto de fecha 13-05-2011, y mediante el cual se declara: admitir la precalificación fiscal imputada por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir en contra de los ciudadanos imputados en mención; decretándose como corolario Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de los procesados Laercio Méndez y A.D.S., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abog. J.M.G., Defensor Privado de los ciudadanos imputados Laercio Méndez y A.D.S.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 11-05-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, fundamentado en Auto de fecha 13-05-2011, y mediante el cual se declara: admitir la precalificación fiscal imputada por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir en contra de los ciudadanos imputados en mención; decretándose como corolario Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de los procesados Laercio Méndez y A.D.S., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, Diarícese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. LEANDRA TORRES.

AJJ/GQG/MGRD/LT/VL._

FP01-R-2011-000168

Sent. Nº FG012011000373

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