Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Julio de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000350

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001154

PONENTE: DR. J.R.G.C..

RECURRENTES: L.E.G.M., debidamente asistido por la Abg. R.B., Defensora Publica.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Undécima del Ministerio Público.

Delito:Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el articulo34 en concordancia con el articulo 43 ordinal 1º de la Ley Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano L.E.G.M., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. R.B., Defensora Publica, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2005, mediante la cual º CONDENO al ciudadano L.E.G.M., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Diciembre de 2006, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez profesional Dr. A.C., quien en fecha 24 de Febrero presento escrito de inhibición de conocer la presente causa. Ahora bien en fecha 11 de mayo de 2006 se recibe oficio Nº CJ-06-174, emanado de la comisión judicial la cual deja sin efecto la designación del cargo de suplente especial de la corte de apelaciones y presidente del circuito al Abg. A.C. nombrando en su lugar al Abg. G.E., motivo por el cual seria inoficioso llegar a conocer dicha inhibición.

En fecha 28 de Junio de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituyéndose la sala natural de la corte de apelaciones del estado Lara por los Jueces Profesionales: Dra. Y.K. (presidenta de la sala), Dr. J.R.G.C. (ponente) y Dr. G.E.E., dejándose constancia de la asistencia de la abogada recurrente Dra. R.B., el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, L.E.G.M., igualmente se dejo constancia de que compareció la Fiscal 11º del Ministerio Publico C.M..

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. R.B. (Recurrente): quien antes de presentar recurso de apelación, solicita se le ceda la palabra a su defendido, debido que el mismo manifestó en conversación previa, es todo.

L.E.G.M. (Imputado): se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que manifestó: “solicito se me de la revisión de mi caso, renuncio al recurso de apelación presentado para que se me haga una revisión de la pena, es todo”.

Abg. R.B. (recurrente): oída la renuncia al recurso de apelación presentada por su representado y la solicitud de la revisión de la sentencia, es por lo que esta defensa solicita se tome en consideración la declaración dada por su defendido y la misma sea admitida, y visto que la nueva Ley de Droga favorece a su defendido, considera que se encuentra en el articulo 31 en su tercer aparte el delito imputado, y basándose en esta nueva circunstancia solicito se tome en consideración la atenuante tomada en cuenta con el tribunal de la causa en virtud de que su defendido no poseía antecedentes penales ni policiales, y solicito se pronuncie en cuanto al recurso de revisión y dicte decisión propia, y en virtud de que su defendido renuncio al recurso esta defensa renuncias igualmente al recurso de apelación presentado. Solicita copia simple de la presente acta, es todo.

Abg. C.M. (Fiscal Undécimo del Ministerio Publico): expone: considera que la solicitud realizada es procedente visto que se dio el supuesto establecido en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal penal, y vista la nueva entrada en vigencia de la nueva ley de drogas encuadrándose el delito en el articulo 31 en su tercer aparte de la mencionada ley, la cual le favorece al acusado. Por ultimo solicita copia simple de la presente acta, es todo.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se pronuncio y declaro con lugar la renuncia del recurso de apelación presentado por el acusado L.E.G.M. y por la abogado recurrente Dra. R.B., y en consecuencia estando firme la sentencia dictada en fecha 27-09-05, por la Jueza de primera instancia en funciones de juicio Nº 2 Dra. O.G. de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 24, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal esta corte de apelaciones pasa a solicitud de todas las partes a revisar la sentencia, fijando la pena en cantidad de CINCO (5) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de ABG. O.G., en fecha 27 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Defensa del Ciudadano L.E.G.M., al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…expreso formal apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra de mi representado en juicio oral celebrado en fecha 27-09-05.../la presente apelación la fundamento en lo pautado en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente.../a criterio de esta defensa el sentenciador incurrió en el vicio procesal de inmotivaciòn pero además de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en efecto, establece el artículo. 364 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito de las sentencias.../no entiende la defensa lo ilógico y contradictorio del presente fallo, cuando señala el tribunal de haber dado por comprobado hechos imputados con los elementos de prueba “enumerados y transcritos, si de esa misma transcripción se evidencia la inconsistencia de esos elementos de prueba vale decir.../...

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio No. 2, lo siguiente:

ahora bien por las razones antes expuestas y basándose en el voto salvado emitido por el ciudadano escabino titular I F.A.A.A., solcito que el presente recurso sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva, declarándose así la anulación de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico conforme a lo pautado en el artículo 457 Ejusdem

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y lo expuesto por las partes en la audiencia, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3421 expediente 03-1844, de fecha 09 de Noviembre del 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, nos ilustra la posición de la sociedad durante sus momentos históricos ante los delitos que atentan el género humano, es por lo que:

los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crímenes majestatis, en fracciones penales máximas, constituidas en crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad se repuntan que perjudican al genero humando, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones Internacionales, entre otras, La Convención Internacional del opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de1912; La Convención Unica Sobre Estupefacientes, suscritas en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y Convención de la Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ( Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta ultima Convención las partes expresaron:…profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

Esta Alzada, a los fines de desempeñar una labor social estima conveniente señalar los efectos nocivos de la Sustancia Psicotrópicas a nivel de nuestro organismo, de acuerdo a los estudios científicos realizados a nivel cardiovascular se presentan lesiones como por ejemplo padecimientos de crisis cardiacas agudas y en casos mas críticos se presentan con complicaciones vasculares como las artritis progresiva de las extremidades inferiores; a nivel hepático el consumo de cannabis presenta casos de cirrosis los cuales a través del biopsias se observo una notable degeneración parenquimatosa.

Entre los principales efectos fisiológicos el autor F.J.L.B., destaca que los más peligrosos son los trastornos respiratorios circulatorios y neuromusculares. Los cabellos pierden brillo, las uñas se tornan quebradizas, la carie dental y la caída de los dientes hace difícil una alimentación normal, a nivel de conducta el sujeto expresa alusiones auditivas y visuales, ya que las cosas mas naturales se vuelven efectos teatrales; luego se presentan los arrebatos delirantes, la ilusión de espacio y de tiempo, la sugestibilidad, la hiperemotividad a ratos eufórica y a ratos melancólicas que es características del canabismo. Si la persona no logra dejar el vicio las perturbaciones psíquicas se agravan con apariencias de disociación esquizofrénicas que hacen pensar en una demencia precoz.

En el caso en estudio se observa que el ciudadano L.E.G.M., fue condenado mediante sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de fecha 14 Octubre de 2005, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez convocada la audiencia el día 10 de Julio del 2006, el acusado manifiesta la renuncia del presente recurso y solicita se le haga una revisión de la pena.

En la actualidad el referido tipo penal y la proporcionalidad se encuentra tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 31 en su tercer aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005 y cuya pena, conforme al segundo aparte del referido artículo, se encuentra comprendida entre los límites de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ya que la cantidad de droga incautada según la Experticia N° 9700-127-1380, de fecha 11 de octubre de 2004, concluye que se trata de 20 gramos, 900 miligramos del Alcaloides Cocaína. En fecha 28 de Octubre de 2005 la Defensora Pública Penal Abg. R.B. interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria, dicta en contra de su representado en Juicio Oral de fecha 27 de Septiembre del 2005.

De la Revisión, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:

…ARTICULO 470.—Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

Asimismo se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, la disposición legislativa sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nro. 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre L.E.G.M. contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo compensar las atenuantes y agravantes genéricas, que en este caso en particular el Tribunal de Primera Instancia observó que a pesar de existir la agravante prevista en el artículo 43 ordinal 1° eiusdem, se tomo en consideración la atenuante genérica de no tener antecedentes penales, por lo que la pena ha imponerse es el termino medio es decir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que es la pena a cumplir por este delito.

En virtud de que la sentencia no tiene recurso pendiente que lo impugne, lo que trae como consecuencia una sentencia firme, por tal motivo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacer la revisión de la sentencia, dado que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad de droga incautada según la Experticia N° 9700-127-1380, de fecha 11 de octubre de 2004, concluye que se trata de 20 gramos, 900 miligramos del Alcaloides Cocaína, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, con aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, y se tomo en consideración la atenuante genérica de no tener antecedentes penales quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, la renuncia del Recurso de Apelación presentado por el acusado L.E.G.M., y por la abogado recurrente Dra. R.B. y en consecuencia queda firme la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre del 2005, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 Dra. O.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 24,26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones a solicitud de las partes hace una revisión de la Sentencia, fijando la pena en la cantidad de CINCO AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2005-350

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