Decisión nº 065 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16+º de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006465

ASUNTO : NP01-R-2010-000250

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 04 de Noviembre del año 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. SOPHY AMUNDARAY, en la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006465, declaro Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento policial realizada en su oportunidad por la defensa del ciudadano J.A.P., en el asunto principal antes señalado.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11-11-2010, el Abogado, J.G.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.P. de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-12-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 06-12-2010. Ahora bien, en fecha 10-12-2010 fue admitido el recurso y solicitado el asunto principal, el cual fue recibido en esta Corte en fecha 26-01-2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al ocho (08) de la presente incidencia, el Abg. J.G.S.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.P., expresó los siguientes alegatos:

“…Es por todos conocidos que nuestro proceso penal con la reforma del Código Adjetivo Penal nos permite interponer APELACION contra las declaratorias sin lugar de las nulidades en cualquier estado y grado de la causa, y la misma solo se oirá en un solo efecto es decir; devolutivo, es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna pasamos a continuación a señalar los motivos que fundamentan el presente recurso de Apelación…Denuncio infringido por la recurrida los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 89, 13, 19, 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…De la Nulidad solicitada: …De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 169 eiusdem, solicito por ante el tribunal a quo la nulidad de las actas policiales, de registro o de visita domiciliaria y de entrevista que cursan en la presente causa, donde presuntamente el ciudadano J.A.M.C. fungió como testigo presencial de unos hechos vertidos por los funcionarios actuantes en las referidas actas, la nulidad obedeció al haberse verificado en el proceso un acto irritó como prueba irregular obtenida ilegalmente con violación a los principios de legalidad, la defensa y el debido Proceso…PRIMERO: En las respectivas actas se vertieron unos hechos de modo, tiempo y lugar el TESTIGO PRESENCIAL presuntamente observo y atestiguo, hechos estos los cuales van en contra de mi defendido, en este sentido ciudadanas Juezas de la Alzada, se violentó el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y se subvirtió el procedimiento legal. SEGUNDO: Una violación de una garantía procesal y por ende del debido proceso, consagrado como ya se conoce en el artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y siendo dicho principio una especie de vehículo que transporta otros principios, entre los que destacan el derecho a la defensa, nos lleva a puntualizar que estas infracciones van en detrimento del acusado, de la sana administración de justicia y reitero del debido proceso por estarse enjuiciando a un ciudadano con la obtención de pruebas ilícitas, esta defensa ha revisado las actas policiales existentes en esta causa y observa que todas están viciadas de nulidad y no existe un acta policial que demuestre la posibilidad remota que garanticen transparencia en el proceso por parte de los funcionarios del G.T.E situación a todas luces irregular cercenándose al acusado el debido juicio justo, apoyándose este procedimiento en unas actas nulas desde todo punto de vista, porque son violatorias a las normas constitucionales, ya que transgreden el debido proceso, solo existe actas policiales totalmente inventadas y a su vez forjadas y bo demuestran la verdad que quiere buscar la justicia…Según Longa Sosa los actos y decisiones que dicten los tribunales, deben respetar siempre la legalidad. De manera que la regla general es que debe recabar siempre la verdad sobre los hechos endilgados al acusado…En consecuencia a lo expresado es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que todas las pruebas que sirvieron en primer lugar para presentar acusación provienen de actos falsos propugnados por los funcionarios actuantes y en segundo término lla Juez de Control 5 JAMAS debió admitir una ACUSACION PENAL basada en estas ilicitudes y arbitrariedad policiales, no se justifica por cuanto de la grotesca vulneración del derecho al debido proceso y defensa son ilícitas y no se les puede dar a las mismas, valor probatorio alguno, es incierto su origen, y si perseguimos la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas porque no hacemos un procedimiento correcto, todo de conformidad con lo revisto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 49 Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su ordinal 1°…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal F Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…licitad de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…La visita domiciliaria en cuestión fue practicada en presencia de UN SUPUESTO TESTIGO el cual infringe la garantía constitucional del debido proceso al no haber rendido ningún tipo de entrevista y peor aún no haber suscrito ni tan solo un acta, y se desprende de las resultas de la experticia de grafotecnica emerge que la misma no fue firmada por el testigo JOSE ANGEL CARRERA MERCHAN… Tercero: Este tipo de infracciones es de imposible validación, porque el incumplimiento del principio rector de la Ley Adjetiva Penal comporta una ilicitud procesal que la hace inválida conforme al artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal, Por otra parte, las pruebas deben practicarse e incorporarse al proceso con apego “estricto” de las formalidades que el propio Código consagra, de acuerdo con el artículo 199 eiusdem, en la presente causa todas las actas procesales, son actas policiales, y ninguna identifica a los testigos presenciales…de Conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite la nulidad de las actas y de la entrevista que cursan en la presente causa, por haberse verificado en el proceso un acto irritó como prueba irregular obtenida ilegalmente o incorporada cn violación a los principios de legalidad , la tutela judicial efectiva y el debido proceso. El acta de visita domiciliaria y acta de entrevista del testigo presencial de los hechos, deviene de un procedimiento ilícito e irregular y con ella pretenden llevar a juicio a mi defendido, Lo sorprendente del acto conclusivo es que se fundamenta sobre un hecho incierto e ilegal, jamás vertió en el contenido del libelo la nueva entrevista ampliada al ciudadano testigo presencial J.A.M.C. la cual fue solicitada al jefe de la brigada contra drogas del C.I.C.P.C por el propio Fiscal 6° del Ministerio Público, tal como se evidencia del folio 65 de la causa, diligencia con carácter urgente, que su resultas cursan en autos. De igual manera la acusación no cumple con los requisitos de ley, específicamente al capitulo VI de la misma donde se lee: “DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA” ya que omite flagrantemente indicar que la defensa solicito una experticia grafotecnica a la firma del testigo presencial J.A.M.C., tal como se evidencia del folio 63 al 65 ambos inclusive y omite señalar la Fiscal 6° que la representación del Estado, la había acordado conforme a derecho e inclusive solicito en fecha 08-09-10, riela al folio 68, una prorroga para presentar el acto conclusivo, siendo que en fecha 02 de septiembre 2010 según oficio numero 1131-10 dirigido al comisario jefe del C.I.C.P.C, la fiscalia pide urgente la practica de la referida experticia grafotecnica, (folio 69). Por su parte el jefe de la brigada de drogas mediante memorando 9700-074-676 de fecha 28-09-10 dirigido al jefe de departamento de criminalística Monagas. Le remite toma muestras manuscrita correspondiente al testigo J.A.M.C., sobre la tantas veces mencionada acta de visita domiciliaria y acta de entrevista, con conocimiento del fiscal 6° de drogas, pero a todas estas ciudadana juez la acusación no cumple con el requisito por fundamentarse en el testimonio de un testigo nulo y de su contenido totalmente irrito, corroborándose con el resultado de la experticia grafotecnica y su resulta, lo que se traduce en evidente vulneración del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva- En la oportunidad de la presentación del acto conclusivo, el fiscal del Ministerio Público, en consideración con el artículo 326 que se refiere a la acusación. El Ministerio Público no consideró las alternativas con las que cuenta, que son: el archivo de las actuaciones, el sobreseimiento de la causa; ya que se puede verificar en dicha acusación con relación a la investigación que esta no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que los mismos son producto de un mal intencionado procedimiento al momento de presentar la acusación por el delito “EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUENTES”. …Hay que resaltarle a este digno tribunal que la acusación es importante por cuanto sirve para tres fines: …1. Delimita el objeto fundamental y el objeto accesorio del proceso…2. Hace posible una defensa adecuada…3. Fija los límites de hecho de la sentencia… Esta defensa considera y es importante destacar que la representación del Ministerio Público no DEBIO nunca y en ningún caso incoar la acusación penal y mucho menos la juez Quinto de Control ADMITIRLA en contra de mi defendido, ya que está tomando como elemento probatorio lo expuesto por el ciudadano J.A.M.C. en ocasión del procedimiento realizado por la policía, siendo este totalmente incierto e irrito, ya que el propio testigo desmiente en una entrevista ampliada que riela a la causa, circunstancia determinante que inciden en la responsabilidad del justiciable y peor aun jamás le fue tomada entrevista y nunca firmo nada, hecho este corroborado por el resultado de la experticia grafotecnica realizada al testigo presencial, es por esto, que el escrito de la acusación fiscal, en lo referido a los fundamentos de la impugnación deviene fulminado de nulidad por basarse en “ elementos de convicción” totalmente ILEGALES E IRRITOS por su obtención, siendo que lo antes trascrito evidencia a juicio de la defensa que la acusación fiscal no cumplió con el control formal, ni cumple con el control material referido de los requisitos de fondo en los cuales fundamento su petición,…Entonces nos preguntamos:…1.-¿Acaso la acusación no se basa sobre hechos que son inciertos y producto de un procedimiento ilícito por su obtención? …2.-¿Acaso no es ilícito haber obtenido ese elemento de convicción de la forma como lo hizo la policía y este el eje donde se basara un eventual debate oral?... PRIMERO: La defensa observa, que el Tribunal de Control 5 causo un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido siendo grotesco y escandalosa la evidente violación del debido proceso en detrimento del acusado, la a quo debe cumplir con la función de valorar la legalidad, la necesidad y pertinencia de la pruebas existentes en la investigación y muy específicamente se debe valorar si las misma han sido obtenidas e incorporadas legalmente al proceso. La a quo procedió a anular el acta de entrevista del único testigo presencial del procedimiento, por cuanto no la firmo y nunca le fue tomada por ningún funcionario, tal como este lo afirma, representando el contenido de su dicho el eje sobre el cual está sujeta la acusación penal, pero indefectiblemente al ser nula e incierto su contenido y aseveración, la Jueza tenía que tomar en cuenta que estábamos en presencia de un procedimiento policial abusivo y con visos de ilegalidad y tenía que anularlo y por ende desestimar la acusación, ya que el procedimiento estaba plegado por la comisión de delitos por parte de los funcionarios actuantes, como lo son el delito de acto falso de funcionario público y falsificación de firma, no obstante a ello la Jueza Quinto de Control anula y remite las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales por considerar que existen presuntamente delitos cometidos por los funcionarios aprehensores, pero ADMITE la acusación totalmente, aun cuando anulo actuaciones de investigación, siendo contradictoria su motivación…SEGUNDO: Lo procedente y ajustado a derecho ciudadanas Juezas colegiada es que en este caso concreto debe acordarse la nulidad absoluta del procedimiento y por ende desestimarse la acusación por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACCIENTES sic A CONSUMO DE DROGAS…Es nulo procedimiento y nula por ende la acusación formulada por la representante de la Vindicta Pública, por cuanto sostengo que el basamento de la misma es ilícito, se sostiene sobre un andamiaje ilegal por haberse obtenido elementos de convicción nulos por su obtención en detrimento de mi defendido J.A.P., en las realidad delictiva que se le imputan por la presunta comisión DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos…-DE LA NULIDAD. En primer lugar, con relación a las nulidades; esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Monagas que se decrete conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACUSACIÓN, en virtud de las innumerables violaciones de derechos de carácter de conformidad con los Artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 13, 19, 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa, por ser éstas atentatorias y lesivas a los principios fundamentales del Debido Proceso, de Legalidad y licitud de las pruebas y subsiguientemente acordar la L.P. de mi representado JSE A.P.. Finalmente, fundamento la presente apelación en lo establecido en los artículo 447 ordinal 5° y 448 del COPP, solicitando sea declarado CON LUGAR la apelación interpuesta…sic

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 11 de Agosto de 2010, inserto a los folios treinta y nueve 30 al 36, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Jueves 04 de Noviembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: J.A.P., Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 12/09/1966, de 42 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de: L.P. (V) y De J.C. (v), titular de la cédula de Identidad Nº 9.288.727 y domiciliado: Urbanización Doña Menca de Leoni, Barrio el Recuerdo, Calle 02, Casa Nº 23, Sector Boquerón, Maturín, Estado Monagas; asistido por el Defensor Privado ABG. J.G.S., en perjuicio del Estado Venezolano, seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por la ciudadana Juez, ABG. SOPHY AMUNADRAY, y la Secretaria de Sala ABG. M.M.R., en la Segunda Compañía del Destacamento 77, Comando Regional Nro. 07, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Sector La Pica, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, al lado del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, acto seguido el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: el imputado, la defensa y la representación fiscal y encontrándose presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. F.C., quien expuso los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico mi escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: “En fecha 13 de Agosto de 2010 aproximadamente las cinco horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas , se encontraban realizando patrullaje por la calle principal de Doña Menca sector Boquerón , donde avistaron al imputado, quien se introdujo en una vivienda por lo que los funcionarios actuando de conformidad con el artículo 210 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Peal se introdujeron en dicho inmueble donde observaron que la juez arrojo a la poceta varias envoltorios por lo que lo neutralizaron solicitando la presencia de un testigo y al realizarle una inspección se el incauto de sus genitales un envoltorio de la presunta droga denominada cocaína y los que haba arrojado por la poceta fueron collevados y arrojaron 93 envoltorios de Crack así como 6 de marihuana, por lo que se procedió a su aprehensión, ofrece como prueba complementaria Experticia grafotécnica realizada en fecha 07 de Octubre de 2010, como prueba documental, asimismo el testimonio de los expertos que la suscriben, pues considera esta representación fiscal, que la situación que surge en relación con la el resultado de la experticia grafo técnica debe debatirse en juicio oral y público e inclusive la determinación de las responsabilidades en cuanto a la persona que falsifico la firma del testigo que aparece en actas, solicitando así sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por se útiles, legales y pertinentes. Igualmente solicitó se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificó la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copia de la presente acta y de la decisión que se genere. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado quien una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”, se le cedió la palabra al imputado quien a viva voz, manifestó su voluntad su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente: “Ese día que sucedió eso, me encontraba adentro de mi casa con un primo y la hija mía de apenas once años, cuando llegaron 6 funcionarios en una terios marrón, comandandancia por el sargento cabo primero G.M., tumbándome la puerta de la casa y yo adentro de mi casa le peda que me enseñara la orden de allanamiento y que si la enseñaba lo dejaba entrar el decía que la tenia allí pero en ningún momento me la enseño, entonces hubo un funcionario que abrió el techo, y entro por allí, ellos l entraron a patadas a la puerta y la tumbaron y fue que ingresaron, me extraño que el cabo primero marcano llevaba consigo en un koala una bolsa blanca yo no tenia droga en mi casa, si tengo un expediente abierto, pero yo me había dejado de eso. Ellos no consiguieron droga nada, me quieren perjudicar porque hace tres fías había puesto una denuncia en la PTJ a tres funcionarios de ese Cuerpo Policial, ala denuncia la puse en el tribunal y por eso q creo que eso esta compuesto, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.G.S., quien expone: “En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de defensa o descargo presentado en su debida oportunidad legal y dentro del tiempo hábil, el cual riela a los folios 41 al 48 ambos inclusive, dentro de ese escrito, solicite opuse unas excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28 literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal y el fin que perseguía la oposición de esa excepción era que el Ministerio Público, no había dado cumplimiento a lo establecido el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a lo atenente al resultado de la experticia que había sido acordada por el Ministerio Público en la fase preparatoria que debía ser explanada en el libelo acusatorio como una circunstancia exculpatoria y beneficiosa para el hoy imputado, cosa que en este acto la fiscal ha subsanado y presentado como prueba al Tribunal a fin de que se incorpore al juicio por esa parte la defensa ve satisfecha esa oposición de las excepciones. Ahora bien, la defensa dentro del escrito de descargo esta solicitando la nulidad absoluta de ciertas y determinadas, actuaciones en la investigación y por supuesto debo traer a colación sentencia Nº 29 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero del año 2009, en la cual se establece entre otros que en caso de existir nulidad en fase intermedia el juez deberá resolver la misma con prioridad a los puntos a que se contrae el artículo 303 ejusdem, igualmente se señala en dicha sentencia que la denuncia del vicio de nulidad absoluta puede operar en cualquier grado de la causa e incluso más allá de la sentencia definitiva, dentro del escrito de descargo pedí la nulidad del acta de visita domiciliaria, la cual presuntamente fue firmada por el testigo y donde señala que el testigo presuntamente observo cuando los funcionarios incautaron la sustancia estupefaciente avalando con la firma del testigo dicho procedimiento, ahora bien, corre inserta a la fase intermedia a los folio 83 y 84, al testigo: J.A.M., en esa entrevista autorizada pro el fiscal el testigo de manera fehaciente señala que además de no haber firmado ningún acta señala y eso debe ser tomado en beneficio de mi representado, que a el no se le tomo ninguna entrevista, porque pudiera interpretarse que el ciudadano testigo rindió declaración y por alguna circunstancia no firmo y el funcionario falsifico dicha firma, pero no es así el nunca rindió declaración y manifestó que el no vio que a mi defendido le incautaran sustancia alguna, ante esta situación pudiéramos estar en la comisión de delitos como es el acto falso, falsificación de firmas, forjamiento de documentos, pro parte de los funcionaros actuantes es por lo que además de pedir la nulidad del acta domiciliaria, así como del resto del procedimiento realizado, ya que el mismo fue inventado, señalando el testigo que nunca le fue tomada declaración y que supuestamente el estaba en la panadería el Escorpión y, siendo esto no cierto ya que a el lo llevaban como victima ya que lo golpearon por un robo cometido e el centro comercial la cascada , es por lo que esta defensa llega a la conclusión que el procedimiento fue inventando, por ser una victima vulnerable ya que tiene antecedentes penales y registros policial y son objetos de constantes extorsión ya que los policías le piden dinero para no sembrarle drogas, y solicito sea remitida copia certificada del presente asunto a la fiscalia de derechos fundamentales ya que como dijo la represéntate fiscales podría estar en presencia de un delito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191; ya que el procedimiento esta inventado y falsea que el testigo dijo que al imputado le fue incautado sustancias estupefacientes, por lo que de conformidad con lo previsto en sentencia N° 311 de fecha 02 de julio de 2009, en sala constitucional, donde se establece que ningún acto que contravenga las leyes podrá ser fundamento de una decisión judicial, ni constituiré en su fundamente así como decisión N° 472 de sala de casación penal de fecha 04 de Agosto de 2007, que establece que los elementos de convicción serán tomados en cuenta si fueron obtenidos lícitamente. Como situación emergente y ya que los elementos de convicción que llevaron al Tribunal a dictar medida de privación judicial de libertad y que si bien es cierto que el ciudadano presenta registros policiales y una detención domiciliario y de conformidad con lo previsto en el artículo 382 pido el control judicial, asimismo hago valer la sentencia N° 1188 de sala constitucional donde señala que el fiscal del Ministerio público actuó devenía en el proceso y debe velar por el cumplimiento de las leyes y del proceso, el cual fue vulnerado por parte de los funcionario del grupo GTE del Estado Monagas; así las cosas si la jueza no comparte el criterio sostenido por este defensor, solicito me sea expedido tres juegos de copias certificadas de todas las actuaciones, Ali mismo me reservo en este acto el derecho de ejercer recursos. En cuanto al fondo la defensa presente unas pruebas, tres declaraciones de testigos que señalan que mi defendido nunca fue objeto de persecución, ya que los mismo se encontraban jugando bingo frente de la casa de mi defendido y de conformidad con lo previsto en el artículo 192 subsana dicho escrito en razón de que en la prueba de experticia no se tomo los folios, así igualmente no fueron agregados los nombre de los expertos que realizaron la experticia grafo técnica, por ultimo solicito que se restituya la detención domiciliaria al justiciable, y creo que el ministerio público no tendría objeción por haberse vulnerado los derechos. Es todo” De seguida este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: Como Punto Previo: En cuanto a la solicitud de Nulidad del Acta Policial esta se declara Sin Lugar por cuanto la referida acta no fue sometida a experticia alguna, en cuanto a la firma del testigo; por otro lado en cuanto a la solicitud de Nulidad del Acta de Visita domiciliaria este se declara Sin Lugar, por cuanto el testigo cuya firma quedo demostrado que no le corresponde, no es el único que firma dicha acta, y por último en cuanto a la solicitud de Nulidad del acta de entrevista del testigo del allanamiento de fecha 13-08-10 esta se declara Con Lugar toda vez que la experticia grafotécnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal y como se evidencia de la experticia inserta al folio 56 de la fase intermedia, no fue suscrita por el ciudadano J.A.M., cedula de identidad N° 13. 511.211: Ahora bien en cuanto al escrito acusatorio, este Tribunal declara PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano: J.A.P.: Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 12/09/1966, de 42 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de: L.P. (V) y De J.C. (v), titular de la cédula de Identidad Nº 9.288.727 y domiciliado: Urbanización Doña Menca de Leoni, Barrio el Recuerdo, Calle 02, Casa Nº 23, Sector Boquerón, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto quedó demostrado que la entrevista de fecha 13-08-10, no fue suscrita por el testigo: J.A.M., no es menos cierto que existen otros elementos de convicción que hacen presumir la presunta comisión del referido delito por parte del ciudadano J.A.P., ya que el mismo rindió una nueva entrevista que indica que los hechos ocurrieron de una manera diferente y que corre inserto al folio 83 y Vto., de la fase investigativa, debe ser en la fase de juicio que se dilucide sobre la realidad de los hechos; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así como los explanados en el escrito de descargo presentado por la defensa por cuanto fue presentado cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra a los acusados, si deseaban admitir los hechos? quien manifestaron a viva voz y de manera separada : “No admito los hechos, es todo”. CUARTO: En cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial del Libertad por una menos Gravosa este Tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial de Libertad, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a tomar la medida. QUINTO: Se acuerda el juego de copias certificadas por la defensa, así como las copias solicitadas por la Representación Fiscal. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a las fiscal 11° del Ministerio Público, en virtud de la prueba grafo técnica practicada a la prueba del testigos en el presente procedimiento a los fines de que de considerarlo conveniente inicie la averiguación correspondiente. SEPTIMO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público al acusado: J.A.P., Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 12/09/1966, de 42 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de: L.P. (V) y De J.C. (v), titular de la cédula de Identidad Nº 9.288.727 y domiciliado: Urbanización Doña Menca de Leoni, Barrio el Recuerdo, Calle 02, Casa Nº 23, Sector Boquerón, Maturín, Estado Monagas. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 12° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo. Se termino. Se leyó y conformes firman…””

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primero

Alega el recurrente, que debió la juez del Tribunal a quo decretar la nulidad de todas las actas procesales y en consecuencia no admitir la acusación fiscal, por cuanto en las mismas, se vertieron unos hechos señalando modo, tiempo y lugar que presuntamente observó el testigo presencial del procedimiento de allanamiento, violentándose el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el elemento de convicción fue obtenido en forma ilícita, totalmente inventadas y a su vez forjadas que no demuestran la verdad que quiere buscar la justicia, ello así por cuanto, este testigo J.Á.M.C. (testigo presencial del procedimiento) expresó en posterior declaración que, no suscribió la entrevista y el acta de visita domiciliaria que constaba en autos, asunto este constatado con experticia grafotécnica realizada al efecto, la cual arrojó que las firmas estampadas en ambos documentos, no fueron realizadas por el ciudadano en cuestión, siendo que, este tipo de infracciones son de imposible validación, por cuanto comportan una ilicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 199 del COPP.

Segundo

Arguye el apelante que el fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de la acusación, jamás vertió el contenido, de la nueva entrevista hecha al ciudadano J.Á.M.. Agregando que, de igual manera, la acusación no cumple con los requisitos de ley, específicamente al capitulo IV de la misma, donde se lee “De las diligencias solicitadas por la defensa” ya que omite flagrantemente indicar que la defensa solicitó la experticia grafotécnica a la firma del testigo presencial, omitiendo que esta había sido acordada. La acusación no proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, dado el que se basa sobre hechos inciertos producto de un procedimiento ilícito es decir, los elementos de convicción, son totalmente ILEGALES E IRRITOS por su obtención.

Tercero

Señala el apelante que, la a quo procedió a anular el acta de entrevista del único testigo presencial del procedimiento, por cuanto no la firmo y nunca le fue tomada por ningún funcionario, tal como este lo afirma, representando el contenido de su dicho el eje sobre el cual está sujeta la acusación penal, pero indefectiblemente al ser nulo e incierto su contenido y aseveración, la Jueza tenía que tomar en cuenta que estábamos en presencia de un procedimiento policial abusivo y con visos de ilegalidad y tenía que anularlo y por ende desestimar la acusación, ya que el procedimiento estaba plegado por la comisión de delitos por parte de los funcionarios actuantes, como lo son el delito de acto falso de funcionario público y falsificación de firma, no obstante a ello la Jueza Quinto de Control, anuló y remitió las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales por considerar que existen presuntamente delitos cometidos por los funcionarios aprehensores, pero ADMITE la acusación totalmente, aun cuando anulo actuaciones de investigación, siendo contradictoria su motivación.

PETITORIO: Se declare CON LUGAR el recurso, se acuerde la nulidad absoluta del procedimiento y de la acusación formulada por la representante de la Vindicta Pública y subsiguientemente la L.P. de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observamos los integrantes de esta Corte, que el argumento principal del recurso que nos ocupa, es el hecho de que a criterio del apelante, debió la jueza a quo anular todas las actas de investigación realizadas en el presente caso y la acusación fiscal, por cuanto, al haberse determinado que el testigo presencial del allanamiento, ciudadano J.Á.M., no suscribió el acta de entrevista donde aparece como declarante, ni el acta de visita domiciliaria, evidentemente todo el procedimiento esta forjado y viciado de nulidad, dada la ilicitud para la obtención de los mismos. Ahora bien, a los fines de dar respuesta al alegato en referencia, se hace necesario revisar lo que al respecto fundamentó la jueza a quo ante la solicitud de nulidad realizada por la defensa, apreciándose que la misma señaló: “….Punto Previo: En cuanto a la solicitud de Nulidad del Acta Policial esta se declara Sin Lugar por cuanto la referida acta no fue sometida a experticia alguna, en cuanto a la firma del testigo; por otro lado, en cuanto a la solicitud de Nulidad del Acta de Visita domiciliaria este se declara Sin Lugar, por cuanto el testigo cuya firma quedo demostrado que no le corresponde, no es el único que firma dicha acta, y por último en cuanto a la solicitud de Nulidad del acta de entrevista del testigo del allanamiento de fecha 13-08-10 esta se declara Con Lugar toda vez que la experticia grafotécnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal y como se evidencia de la experticia inserta al folio 56 de la fase intermedia, no fue suscrita por el ciudadano J.A.M., cedula de identidad N° 13. 511.211: Ahora bien en cuanto al escrito acusatorio, este Tribunal declara PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano: J.A.P.: Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 12/09/1966, de 42 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de: L.P. (V) y De J.C. (v), titular de la cédula de Identidad Nº 9.288.727 y domiciliado: Urbanización Doña Menca de Leoni, Barrio el Recuerdo, Calle 02, Casa Nº 23, Sector Boquerón, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto quedó demostrado que la entrevista de fecha 13-08-10, no fue suscrita por el testigo: J.A.M., no es menos cierto que existen otros elementos de convicción que hacen presumir la presunta comisión del referido delito por parte del ciudadano J.A.P., ya que el mismo rindió una nueva entrevista que indica que los hechos ocurrieron de una manera diferente y que corre inserto al folio 83 y Vto., de la fase investigativa, debe ser en la fase de juicio que se dilucide sobre la realidad de los hechos…”

Se desprende de la decisión parcialmente transcrita, que la jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en primer lugar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial cursante en actas, por cuanto la misma no fue sometida a experticia alguna que indicara vicio en relación a la firma del testigo, luego procedió a negar la nulidad del acta de visita domiciliaria, por cuanto si bien en la misma aparece estampada una rúbrica a nombre de J.Á.M. (testigo presencial del procedimiento) y según la experticia de comparación documentológica, esa firma no fue realizada por el, este ciudadano no fue el único que aparece firmando dicha acta, y por último, procede a decretar la nulidad del acta de entrevista de fecha 13-08-2010, a nombre de J.Á.M., porque según experticia grafotécnica (de comparación documentologica) el mismo no suscribió dicha acta. Asimismo se aprecia que hace mención la jurisdicente que como quiera que el ciudadano J.Á.M., rindió nueva entrevista donde expresa que los hechos ocurrieron de forma diferente, esa situación debía dilucidarse en la audiencia oral y pública y por ello procedía a admitir la acusación fiscal. Ahora, comparte esta Corte el criterio de la Jurisdicente de primera instancia, de no decretar la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos y admitir la acusación fiscal, por cuanto, si bien es cierto, del resultado de la experticia de comparación documentologica se pudo evidenciar que el testigo J.Á.M., no suscribió el acta de entrevista de fecha 13-08-2010, así como, el acta de visita domiciliaria, no es menos cierto que, de su nueva entrevista rendida en fecha 24-09-2010, se desprende que el testigo en referencia, sí estuvo el día del allanamiento en la residencia ubicada en el sector Boquerón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y señaló que los hechos ocurrieron en forma diferente a lo narrado por los funcionarios actuantes en las actas de investigación, expresando incluso, que logró apreciar cuando dentro del gabinete de la parte superior de la cocina, encontraron un rollo de papel de aluminio usado, tres tobos de soda, y en el gabinete de la parte inferior, hallaron una tijera, una hojilla y un par de guantes quirúrgicos (instrumentos comúnmente utilizados para la confección de envoltorios donde colocan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su posterior distribución); versión esta que, por contener una narración de los hechos distinta a la expresada por los funcionarios policiales del procedimiento, le esta vedado a la jueza de primera instancia entrar a analizar en audiencia preliminar, por cuanto ello implicaría valoración de material probatorio, que corresponde hacer al juez de juicio, luego de que la evacuación de pruebas se haya realizado. Considerando también quienes decidimos, que estuvo ajustada a derecho la decisión de la jueza a quo, de no decretar la nulidad del acta de visita domiciliaria, por no aparecer esta firmada solo por el ciudadano J.Á.M., sino por todas las demás personas intervinientes, ya que, como quiera que lo en ella contenido, entra en contraposición con el testigo que presenció el procedimiento (J.M.), esta situación debe ser dilucidada en la audiencia oral y pública, ya que, reiteramos, se está presencia de un procedimiento policial que se presume, sí ocurrió el día 13-08-2010, en el sitio donde se señala, con el particular de que el testigo que estuvo presente en dicho procedimiento hace mención a que los hechos ocurrieron en forma distinta y que en momento alguno llegó a suscribir el acta de visita domiciliaria (según experticia grafotéctnica), asunto este que debe constatarse en otra etapa del proceso, porque en todo caso, aún se desconoce si los funcionarios actuantes, que plasmaron los hechos de forma señalada por el representante fiscal, en realidad mintieron, o forjaron las actas, porque apenas se ordenó la investigación donde se determinara la identificación de los responsables del hecho de aparecer en dichas actas, una firma que no corresponde con la de la persona que aparece firmando; y, existen otros elementos dentro del proceso, tales como la existencia de tres clases de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que constan en la experticia química botánica realizada a la droga que expresan los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento de allanamiento, que corrobora lo dicho por estos y hace surgir la presunción de que, si hubo un decomiso de droga, debiendo ser dilucidada –como ya se ha dicho- la confrontación de versiones que se presentó en el caso que nos ocupa, en la audiencia oral y pública. Es por lo que, debemos señalar que no le asiste la razón al recurrente de autos, cuando afirma que por el hecho de quedó comprobado que la firma que aparece en el acta de visita domiciliaria y en el acta de entrevista de fecha 13-08-2010 a nombre de J.Á.M., no fue realizada por éste (según resultado de experticia grafotécnica) indefectiblemente debe suponerse que todo el procedimiento fue forjado e ilícito y por ende nulo, toda vez que, con base a las precisiones hechas ut supra, esta situación debe ser dilucidada en audiencia oral y publica, al estar en investigación aún, la determinación de los presuntos responsables del vicio detectado, y por cuanto, aún con la nulidad decretada por la a quo del acta de entrevista de fecha 13-08-2010, todavía cursan en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del acusado en el hecho que le endilga el representante fiscal, siendo en la oportunidad de la audiencia oral y pública juicio a realizarse ante el juez de juicio, que se esclarezca la nueva versión que surgió en el curso de la investigación a través de la entrevista del ciudadano J.Á.M.; ello así, por prohibición expresa del COPP, de ventilarse en la Audiencia Preliminar asuntos propios del juicio, y, por prohibición del M.T. de la República, en cuanto al análisis de pruebas en la Audiencia donde se produjo la decisión que se recurre; quedando con este pronunciamiento resuelto los argumentos contenidos en los puntos primero y tercero del presente recurso, los cuales se desestiman. Y así se decide.

Arguye el apelante en el segundo punto, que el Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de la acusación, jamás vertió el contenido de la nueva entrevista hecha al ciudadano J.Á.M.. Agregando que, de igual manera, la acusación no cumple con los requisitos de ley, específicamente al capitulo IV de la misma, donde se lee “De las diligencias solicitadas por la defensa”, ya que omite flagrantemente indicar que la defensa solicitó la experticia grafotécnica a la firma del testigo presencial, omitiendo que esta había sido acordada. También aduce el recurrente, que la acusación no proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, dado que se basa sobre hechos inciertos producto de un procedimiento ilícito, es decir, los elementos de convicción, son totalmente ILEGALES E IRRITOS por su obtención. A los fines de la resolución de este argumento, procedió esta Corte en su oportunidad, a revisar las actas procesales de la fase intermedia, apreciándose que, en el escrito acusatorio, ciertamente en el capitulo referido a “Los fundamentos de la acusación”, no aparece reflejada la nueva entrevista rendida por el ciudadano J.Á.M. en fecha 24-09-2010, no obstante, a nuestro criterio, tal circunstancia no invalida el acto conclusivo, por cuanto este capitulo, precisamente esta referido a los fundamentos con que cuenta el fiscal como soporte para acusar a un ciudadano, en consecuencia, si no es del criterio fiscal, colocar en este capitulo, los elementos de investigación obtenidos por solicitud de la defensa, sino hacerlo en otro capitulo, no puede considerarse dicha circunstancia, como elemento que afecte lo relacionado con los requisitos legales exigidos para el acto conclusivo de acusación, mucho más cuando se puedo apreciar, en el Capitulo VI, titulado “De las Diligencias solicitadas por la defensa”, que el representante fiscal hace mención que consigna actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos O.R.A., D.J.A., J.E.G.U. y J.A.M.C., agregando que estimaba que las mismas deben ser debatidas en el juicio oral y público siempre y cuando sean ofrecidas, resultando evidente que al ser mencionada dicha entrevista en este capitulo, se trata de la nueva entrevista rendida en fecha 24-09-2010. De otro lado, consideramos que si bien, el representante fiscal no hizo mención a la experticia grafotecnica solicitada por la defensa y acordada su realización en el capitulo correspondiente, ello pudo obedecer, a que no contaba con el resultado de la misma al momento de presentar el acto conclusivo, asunto este que nos permitimos afirmar en virtud de que, se constató en la fase intermedia del asunto principal, que fue en fecha 26-10-2010 (posterior a la presentación de la acusación en fecha 23-09-2010) que el representante fiscal remitió mediante oficio el resultado de la experticia de comparación documentologica, por lo cual ha se suponerse que, recibió el resultado de la misma en fecha ulterior a la elaboración de la acusación, así las cosas debemos asentar, que si cumplió la acusación fiscal con los requisitos legales, porque resultó evidente, según la explicación ut supra, que se justifica el criterio fiscal, de no transcribir en el capitulo referido a los fundamentos de la acusación la nueva entrevista rendida por el testigo J.Á.M., y no colocar en el capitulo titulado de las diligencias solicitadas por la defensa, y por otro lado, porque como ya se dijo, si bien fue decretada la nulidad del acta de entrevista del testigo J.Á.M. de fecha 13-08-2010, y además existe una nueva versión de los hechos del referido testigo, aún subsisten otros elementos perfectamente válidos que permiten presumir la participación del acusado J.A.P. en los hechos que se le atribuyen, constituyendo las nuevas circunstancias de hechos planteadas por el testigo J.M., situaciones que deben ser debatidas en el juicio oral y público a realizarse en su oportunidad, no pudiendo tildarse de irrito todo el procedimiento policial realizado, por cuanto aún esa circunstancia (proveniente del resultado de la experticia grafotecnica o de comparación documentologica) se encuentra en fase de investigación para determinarse a los posibles autores del hecho, y no puede obviarse que en el proceso, existe una experticia química botánica que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes en relación al hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el procedimiento policial que dio origen al asunto instruido en contra del acusado J.A.P., es decir, la droga existe dentro del proceso (en cantidad considerable), en consecuencia, se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado J.G.S.M., en consecuencia, se niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.G.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.P., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006465 a quien se le sigue el presunto delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior (Ponente), El Juez Superior,

ABG. MILÁNGELA M.G. ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/LLA/YMR/MGBM/Erika

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