Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 07 de Julio de 2006

196° y l47°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005065

ASUNTO : BP01-R-2006-000061

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio, H.H.G. y M.C.G., actuando en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano O.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.906.197, contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Encava, modelo 610-32, año 2001, color blanco y multicolor, clase Minibús, tipo Minibús, placas AA5949, serial de carrocería 8XL6GC11D1E001031, serial de motor 298798, a los referidos abogados.

Dándose entrada el día 07 de Junio de 2006, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes alegan entre otras cosas lo siguiente:

…ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la fecha indicada el Tribunal de Control No. 3, negó la entrega del vehículo porque a criterio de esa juzgadora “…..de acuerdo a la documentación original consignada en la causa como es Documento de Compra-Venta, autenticado en fecha 15 de Octubre de 2003, por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, el cual quedó registrado bajo el No. 64, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se demuestra que el ciudadano ROBERTO ALEXI ARNAEZ RODRIGUEZ….dio en venta a nuestro mandante el vehículo en cuestión, donde en el mismo documento podemos observar que existe el Certificado de Registro de Vehículo identificado con el No. 3867104 expedido el día 13 de Agosto de 2002, cuyo titulo se encuentra a nombre del Vendedor; el cual días más tarde por extravío de este documento el mismo vendedor (anterior propietario) tramita por ante las autoridades del Instituto Nacional de T.T., un nuevo Certificado por extravío del anterior, el cual fue emitido en fecha 29 de Noviembre de 2005, con el No. 22544132, haciendo la observación impresa en ese Certificado que el mismo se emite por extravío del anterior.

Ciudadanos Magistrados, de la experticia realizada al vehículo solicitado, el Informe Pericial en forma sorprendente arroja que los eriales son falsos, pero tampoco se determina cuales serían sus seriales originales, ni se determinó que el vehículo solicitado perteneciera a otra persona y que estuviera denunciado por hurto o robo; nuestro mandante se sorprende de esta situación ya que al momento de adquirir el vehículo por compra que del mismo hizo su anterior propietario, al mismo previamente le fue practicada revisión en tránsito, según Acta de Revisión No.15348 de fecha 29 de Septiembre de 2003; siendo importante destacar que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Expediente 2499-04, en fecha 26 de Marzo de 2004, hace entrega material del mismo vehículo solicitado a nuestro mandante al cual le fue practicada Experticia No. 59-2004 en fecha 26 de marzo de 2004, por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub-delegación de Puerto La Cruz, donde todos los seriales del vehículo solicitado resultaron originales; consignamos en este acto copias de las actuaciones mencionadas….

Ciudadanos Magistrados, nuestro mandante desde el 15 de Octubre de 2003, fecha en que adquirió de buena fe el vehículo solicitado, tiene la propiedad o posesión pacífica del mismo y lo posee con animo de dueño, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil; por otro lado se trata de un vehículo tipo autobús el cual es para trabajar transportando personas y de esta manera se procura nuestro mandante ingresos económicos para su sustento personal y el de su familia; no existe sobre el referido vehículo ninguna otra persona que pretenda poseer derecho alguno sobre el mismo, ya que desde la fecha en que nuestro mandante lo adquiere pasa a ser su único propietario y con interés legítimo en que le sea entregado el vehículo negado por el Tribunal de Control No. 3.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo expuesto solicitamos que esta Corte ADMITA el presente recurso, conozca del mismo y lo declare CON LUGAR, ordenando la entrega material del vehículo solicitado.

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, éste no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…Cursa a los folios 28 y 29 de las actuaciones habidas en el presente caso auto del 15 de noviembre de 2005 suscrito por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial mediante la cual se le notifica al ciudadano O.A.G. TOVAR…de la negativa de entrega de vehículo in comento por presentar irregularidades en sus seriales de identificación y por no acreditarse suficientemente la propiedad del vehículo en cuestión….

A los folios 47 y 48, consta documento de Compra-venta suscrito por los ciudadanos ROBERTO ALEXI ARNAEZ GONZALEZ…y O.A.G. TOVAR…en la que se vende el vehículo ya descrito por un monto de Bs. 30.000.000,oo…

En cuanto al informe pericial (experticia) suscrita por los efectivos Cabo Segundo Guardia Nacional ROCA J.A.; Cabo Segundo Guardia Nacional SUESCUN VARGAS L.E. en el cual se concluye: “…la placa del serial de carrocería… está suplantada, el serial del motor…es falso, el serial del chasis…es falso; el serial de seguridad…es falso y no posee placa matrícula”.

Visto lo anterior este tribunal observa que el vehículo solicitado presenta todo falso y suplantado por lo que no puede verificarse de la documentación aportada elemento ninguno que pudiera coincidir con aquélla a fin de que este despacho pudiera tener la certeza sobre la propiedad del bien mueble reclamado. En consecuencia, se procede a NEGAR LA PRESENTE SOLICITUD y ASI SE DECIDE.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: ENCAVA; MODELO: 610-32; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBÚS; TIPO: MINIBÚS; PLACAS: AA5949, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D1E001031; SERIAL DE MOTOR: 298798 a los abogados M.C.G. y H.H.G. abogados en ejercicio…actuando en la presente causa como apoderados del ciudadano O.A.G. TOVAR….”.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Solicitan los recurrentes a esta Alzada, la devolución del vehículo marca: Encava; Modelo: 610-32; Clase: Minibús; Tipo: Minibús; Año: 2001; Color: Blanco y Multicolor; Placas AA5-949; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D1E001031; Serial de Motor: 298798, habida cuenta que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, negó la misma en razón de que a su juicio no está acreditada en autos la propiedad del vehículo en cuestión, ya que los seriales son falsos y suplantados, por tanto no tiene ningún elemento que pueda coincidir con los documentos.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del texto adjetivo penal, a la Corte de Apelaciones le corresponde pronunciarse exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Es sabido, por establecerlo así la norma prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que sobre las partes descansa la carga de la prueba, las cuales deberán acompañar a su escrito recursivo. En tal sentido, esta Corte se pronunciara con los elementos que se hallen en el cuaderno separado, remitido a esta Alzada:

Así las cosas, si bien es cierto que los abogados H.H.G. y M.C.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.G.T., acompañan a su recurso de apelación oficio N° ANZ-F2-03-107-2004, de fecha 26 de Marzo de 2004, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual ordena la devolución de un vehículo con las características antes señaladas a favor del ciudadano A.G., así como anexan experticia practicada al vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, en fecha 26 de marzo de 2004 y acta de entrega de objetos fechada 29 de marzo de 2004, todo lo cual recae sobre el mismo vehículo, no lo es menos que la decisión recurrida establece que las actuaciones habidas en el presente caso datan del año 2005, es decir, son posteriores a los documentos adjuntados al presente recurso; asociado a que también estipula la decisión que el informe pericial practicado por la Guardia Nacional, concluyó que la placa de serial de carrocería esta suplantada, el serial del motor es falso, el del chasis es falso, el serial de seguridad es falso y no posee placa matrícula.

En este sentido, se observa que el apelante no acompañó a su recurso los medios probatorio idóneos y actuales de modo que permita a este Tribunal colegiado confrontar los seriales objeto de peritación con los que reposan documentos de propiedad a que hace mención, pero que tampoco anexo, a fin de verificar su correspondencia o no.

Así las cosas, y dada la imposibilidad de esta Sala de examinar confrontar los alegatos de la parte con los documentos probatorios, ya que la misma no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda más que declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por los Abogados H.H.G. y M.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 46.037 y 47.390, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.G.T., contra la decisión emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de febrero de 2006; mediante la cual negó la devolución del vehículo marca: Encava; Modelo: 610-32; Clase: Minibús; Tipo: Minibús; Año: 2001; Color: Blanco y Multicolor; Placas AA5-949; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D1E001031; Serial de Motor: 298798; dada la imposibilidad de esta Sala de examinar confrontar los alegatos de la parte con los documentos probatorios, ya que la misma no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez, El Juez,

Dr. A.B.G.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C..

MGRH/Silda.-

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