Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1495

Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por los abogados L.O.R.H. y E.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.430.038 y V-12.813.819, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.593 y 90.634 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.222.424, en contra del auto dictado en fecha 10 de noviembre del presente año por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que niega oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de noviembre del 2006 por extemporánea.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre el Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:

...Ciudadana (o) Juez, por auto de fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Cinco (5) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, (...) admite demanda que por Pensión Alimentaria se le sigue a nuestro asistido (...); así y de conformidad con lo prefijado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tramita procedimentalmente dicho proceso judicial, (...). Ahora, una vez agotado el lapso de los ocho (8) días que refleja el artículo 517 eiusdem, para la promoción y evacuación probatoria, procede el Juzgado de conocimiento en cabeza y responsabilidad de la Juez de la causa, dictar (sic) Auto para Mejor Proveer, conforme con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (...), a los efectos de obtener información adicional de los ingresos mensuales en salario de la parte demandante; para luego, y en consecución de los actos del proceso, proceder a dictar la correspondiente Sentencia sobre la situación controvertida (...).

Absolutamente todos actos (sic) para mejor proveer dictados oficiosamente, deben necesariamente contener expresamente un lapso o tiempo definido para su práctica e incorporación de las resultas en su evacuación al expediente de la causa (...). En este caso, las resultas de lo pedido por la Juez fue incorporado al expediente por casi un (1) mes de diferencia de la fecha en que fue pedido, por lo tanto el hilo procesal se ha roto y las partes no están a derecho, en consecuencia la sentencia es proferida fuera de los lapsos legalmente establecidos para dictarla, (...) el Tribunal debe notificar a las partes conforme a derecho, para que a partir de que conste en autos dicho diligenciamiento, estén a derecho, estén enterados que ha sido dictado el fallo y comenzar a computarse el lapso de recurribilidad a que a bien tengan las partes interponer, (...) en el presente caso y es por este motivo que se ha recurrido de hecho legal y procesalmente ante este Despacho Superior, ya que el Juzgado de conocimiento no ha oído el recurso de apelación interpuesto, ya que al dictar auto para mejor proveer, sin fijar un lapso expreso, preciso, conciso e indudable para la evacuación de la diligencia probática, actuó obviamente fuera de los lapsos legales que la Ley le asigna para efectuar los actos procesales, (...).

Así, evidentemente se ha vulnerado como primer orden principios de orden constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro defendido, así como normas mínimas (...) que figuran ordenadamente y concatenadamente los actos del proceso (...).

Por tanto ciudadana (o) Juez, pedimos respetuosamente ante su despacho judicial superior, que verificado como es evidente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro Cliente, (...) ordene lo conducente como consecuencia de haberse negado el recurso de apelación por parte de dicho Juzgado (...)

En fecha 21 de noviembre de 2006 es recibido en esta Alzada previa distribución el anterior escrito contentivo de Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 1495 (folios 4 y 5).

En fecha 24 de noviembre del presente año (folio 6), se consignaron las copias fotostáticas certificadas relacionadas con el expediente 41.518 de la nomenclatura llevada por el Tribunal a quo (folios 8 al 148), a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:

El auto del cual se recurre contiene la siguiente decisión:

(…) Vista la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado L.R., con el carácter de autos, esta Juzgadora observa a diligenciante (sic) que si bien es cierto no se estableció lapso para en el(sic) auto para mejor proveer, en el mismo se señaló que el lapso para la sentencia comenzaría a correr una vez se recibiera la información requerida, estando las partes a derecho y en conocimiento de lo acordado, aunado al hecho de que la prueba en referencia fue promovida por la parte demandada quien debía estar interesada en las resultas de la misma, no habiéndose vulnerado en ningún momentos (sic) los lapsos de ley, en razón de lo cual NO SE OYE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado (...), en su carácter de apoderado judicial del ciudadanos (sic) R.A.R., por extemporánea. (...)

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.

De la lectura del auto por el cual se recurre inserto al folio 143, se evidencia que el a-quo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 9 de noviembre de 2006 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre el presente año, con fundamento en que dicho recurso de apelación es extemporáneo.

Considera oportuno quien aquí juzga, citar el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 518: “El juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará prudencialmente.” (Negrillas y Subrayado de quien sentencia)

Así mismo, el artículo 520 ejusdem, prevé:

Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.

Es decir, una vez concluido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de Ley especial que regula la presente materia o concluido el lapso previsto en el artículo 518 del auto para mejor proveer, el operador de justicia procederá a dictar la correspondiente sentencia de conformidad con el artículo 520 ejusdem.

El recurrente señala en su escrito, que el aquo debió haber notificado la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2006 a los fines de computar el lapso legalmente establecido dado a las partes a los fines ejercer los recursos a que hubiere lugar, por cuanto a su decir las partes no están a derecho.

Observa esta operadora de justicia que con ocasión a la fijación del auto para mejor proveer fechado 18 de septiembre del 2006 inserto al folio 130 se señaló lo siguiente: “ (...), en razón de lo cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DICTA AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de requerir la referida información, luego de lo cual comenzará a correr el lapso para dictar sentencia. (...)”, quedando así evidenciado en dicho auto la indicación a las partes de que el lapso para sentenciar quedó suspendido hasta tanto constara lo requerido en el mismo. Así mismo se constata que lo acordado en el referido auto fue de conformidad con lo solicitado por la parte demandada hoy recurrente a fin de demostrar la capacidad económica de la parte demandante ciudadana O.G.C., por lo que es la parte demandada la interesada en que dichas resultas constaran en autos a fin de fundamentar sus alegatos y fueran tomadas en cuenta en la definitiva.

Así las cosas, verificado como está que la sentencia proferida el 30 de octubre de 2006 fue dictada dentro de su oportunidad legal, y siendo que el 9 de noviembre del corriente año se ordenó el ejecútese de la sentencia, ciertamente la apelación interpuesta en esa misma fecha es a todas luces extemporánea por tardía, ya que en el presente caso no hubo lugar a la notificación de las partes, y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expuesto anteriormente esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical, considera que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar y en consecuencia confirmarse el auto recurrido.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados L.O.R.H. y E.G.D.R., en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano R.A.R., en contra del auto dictado por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 10 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADO el auto de fecha 10 de noviembre de 2006 dictado por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1495 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 12 de diciembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1495, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio Nro: ______; al Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/javier s.-

Exp. 1495.-

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