Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000276

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7662-08

PONENTE: G.E.E.G..

De las partes:

Recurrentes: Abg. HILDEMAR TORRES GARCIA, en su condición de Defensor Público del ciudadano J.L.C.B..

Fiscalía: Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

Delitos: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 07 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 10 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.C.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, en su condición de Defensor Público del ciudadano J.L.C.B., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 07 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 10 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Octubre de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-7662-08 interviene el Abogado Hildemar Torres García, como Defensor Público del ciudadano J.L.C.B., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 14-07-2008, día siguiente a la publicación de la Fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia hasta el 21-07-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 14-07-2008. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 21-07-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 12-08-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Fiscal del Ministerio Público hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Se deja constancia que los días 08, 11, 18, 24 al 31-07-08, 01 al 11-08-08, 15-08-08 al 15-09-08 no hubo despacho en el Tribunal. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 4 de julio de 2008 luego de las 7:00 a.m., en las adyacencias del Hospital P.O. delM.T. delE.L., fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del municipio anteriormente señalado, el ciudadano J.L.C.B., el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio Torres del Estado Lara y luego fue puesto a la orden del Tribunal de control Nro 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Carora, realizándole Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante dicho tribunal en fecha 7 de julio de 2008.

Es el caso ciudadano Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones que en fecha 4 de julio de 2008, el domicilio en donde habita mi defendido, junto a su esposa e hijo, así como su madre de nombre R. delC.B., el ciudadano J.G.A.B. y la ciudadana M.E.I., quienes se encontraban allí para el momento de los hechos, exceptuando mi defendido, su esposa e hijo quienes se encontraban en el Hospital P.O. deC. vacunando a su primogénito, fue allanado en horas de la mañana por una comisión del CICPC; observando que la Orden de Allanamiento que portaba dicha comisión y que utilizaron para ingresar al domicilio en donde reside mi defendido carece de ciertos requisitos legales previstos en el artículo 211, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Copp), como lo son: El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados y el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar(subrayado nuestro), ya que dicha orden de allanamiento en el numeral 1. Señala que se debe practicar en una residencia ubicada en Bario Nuevo, calle Julo “J” Montero con Calle J.S., casa sin número de color azul, Carora, Estado Lara, donde reside el ciudadano ERNILDANGELO J.G.V., y luego en la misma orden de allanamiento en su numeral 2. se refiere a la Calle J.L.A., entre calles Lidice y Chiquinquirá, casa N° 12-42, de color verde, Carora Estado Lara, pero en ningún momento indica la persona que iban a buscar, por cuanto la persona que se menciona en el numeral 1 de la Orden de Allanamiento lleva por nombre ERNINDANGELO J.G.V. y no tiene ninguna relación de conexión con mi defendido el cual lleva por nombre J.L.C.B., aunado al hecho que a mi defendido no lo detienen el lugar en donde se practicó el allanamiento sino en un sitio alejado del mismo como lo es el Hospital P.O. delM.T. delE.L., hecho en el cual constan varios testigos, desprendiéndose de ello que la detención del mismo es Ilegal. Siendo Así el día 7 de julio del presente año, se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretando: 1° Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, 2° La continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario; 3° Medida Cautelar Privativa de Libertad; 4° Notificación al Tribunal de Control Nro 12 de ese Circuito Judicial Penal, informando la decisión y 5° La presente decisión se fundamentará por auto separado en esta misma fecha.

En virtud de las observaciones anteriores, esta defensa considera ciudadanos Magistrados que, el Juzgador al omitir en su decisión y posterior fundamentación, el pronunciamiento y motivación en lo que tiene que ver sobre la falta de requisitos indispensables que debe contener la Orden de Allanamiento, de acuerdo a el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, al DESCONOCER Y CONVALIDAR tales vicios, aún cuando esta defensa lo alego en la AUDIENCIA Oral de Calificación de Flagrancia, tal actitud constituye una violación flagrante a los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 190, 191 y 211 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito sea admitido el presente recurso de apelación de autos y declarado con lugar, decretando la NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO por estar el mismo viciado desde sus inicios al faltar requisitos indispensables a la orden de allanamiento – los cuales fueron anteriormente señalados – motivo por el cual dicha orden de allanamiento “CARECE DE EFICACIA JURIDICA, acarreando como consecuencia la nulidad de la misma y por ende fenece el acto que contenía y la prueba obtenida, por ilicitud formal. (Mario Popoli Rademaker, subrayado nuestro).

En consecuencia solicito, se le restituya a mi defendido la condición original de sus derechos, es decir, LA L.P. por cuanto no se llenan los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de Julio de 2008 el Tribunal de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano J.L.C.B., siendo publicada en fecha 10 del mismo mes la fundamentación, cuya dispositiva fue dictada en los siguientes términos:

…En fecha 04 de Junio de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó ante el Despacho Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario Policial Sub-Inspector D.Q., quien deja constancia de lo siguiente: (Omissis)

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal). El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de ser Sentencia Condenatoria, que conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, tendría que quedar detenido dicho ciudadano, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano J.L.C.B., en el hecho punible investigado en el presente caso, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga, así mismo, aparándose quien Juzga del Principio de Libertad, garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

(Omissis)

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 28 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se orden la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.L.C.B., alias “EL MENOR”, ya identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal), por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal…”.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Julio de 2008 y fundamentada fecha 10 de Julio del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.C.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el Defensor recurrente que la orden de allanamiento que origina el presente caso, no reunió ciertos requisitos contemplados en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita su nulidad, así mismo alega que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, circunstancias antes las cuales solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, acordando su libertad plena.

En cuanto a la nulidad del acta de allanamiento y la veracidad de los datos y las informaciones que allí se transcriben corresponden los mismos al contradictorio y a la inmediación propia del Juicio Oral y Público, en el cuál deben el Defensor y el Fiscal comprobar sus alegatos y no en esta etapa procesal recursiva por tal razón debe declararse Sin Lugar esta denuncia. Y así se decide.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Julio de 2008 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano J.L.C.B. tal tipo penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano J.L.C.B., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que el imputado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas que fueron estimadas por el Tribunal de Control, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 07 de Julio de 2007 siendo que en cuanto al peligro de fuga contenido en el ordinal 3° del referido artículo, verifica esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano J.L.C.B. no excede de los diez años a que se refiere el parágrafo primero de la norma supra referida para que se presuma la evasión del acusado, no es menos cierto que la ley adjetiva penal en su artículo 253 consagra la improcedencia de la medida privativa de libertad para los delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siendo que en el presente caso estamos frente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego cuya pena oscila entre los tres (03) y cinco (05) años de prisión, de manera pues que conforme a dicha norma la privación judicial preventiva de libertad es procedente, a dicha situación se suma el hecho de que el referido individuo posee los siguientes antecedentes policiales: dos causas por la comisión del mismo ilícito penal (Detentación de Arma de Fuego) signadas con los números C-12-6971-06 y C-12-7149-07 ambas ante el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le sigue una tercera causa signada con el N° C-11-808-2007 por la comisión del delito de Homicidio Calificado ante el Tribunal de Control N° 11, con lo que se evidencia que con la nueva comisión de un delito y más aún del mismo delito por tercera vez, la buena conducta predelictual que no ha sido acreditada en autos, de manera tal que con la verificación de su conducta previa a la comisión del presente ilícito y al tratarse de un delito cuya pena excede de los tres años señalados para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo consagrado en los artículos 250, 251.2.5 y 253 de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano J.L.C.B. excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, transcribiendo los elementos de convicción suficientes en que fundamenta su decisión por los cuales presume que el hoy imputado, ciudadano J.L.C.B., es responsable del hecho que se le atribuye, lo cual se desprende de las actas aportadas por el Ministerio Público, así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse y del daño ocasionado, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se declara.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Hildemar Torres García, en su condición de Defensor Público del ciudadano J.L.C.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 10 del mismo mes y año, mediante la cual decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del Recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Hildemar Torres García, en su condición de Defensor Público del ciudadano J.L.C.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 10 del mismo mes y año, mediante la cual decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 10 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000276

GEEG/gaqm

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