Decisión nº FG012009000414 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005297

ASUNTO : FP01-R-2009-000047

JUEZ PONENTE: ABOG. Y.P.J.

CAUSA N° FP01-R-2009-000047

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar.

RECURRENTES: Abgs. R.H. y D.C., Abg. S.A. y M.G. y Abg. C.L.Z..

IMPUTADOS: B.L.C., J.V., A.R.B., L.L.P., O.J.S. y J.G..

DEFENSA PUBLICA: Abg. C.L.Z., Defensor Publico Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

DELITO SINDICADO: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Sentencia

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000047, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia; incoado en tiempo hábil el primero de ellos por los ciudadano Abg. R.H. y D.C. actuante en calidad de Defensor Privado del Ciudadano B.L., el segundo de ellos interpuesto por los Abg. S.A. y M.G. en su condición de Defensores Privados del Ciudadano J.V., y el Tercero de ellos incoado por el Defensor Público Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en su carácter de Defensor Publico de los Ciudadanos A.R.B., L.L.P., O.J.S. y J.G., tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2° de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar dictado en fecha 15-01-2009 mediante el cual el A Quo decreta Sentencia Condenatoria, en contra de los ciudadanos B.L.C., J.V., A.R.B., L.L.P., O.J.S. y J.G..

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15-01-2009, el Juzgado 2º de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento en ocasión al acto de Sentencia Condenatoria; exponiendo el jurisdicente en el texto que fundamenta el recurrido entre otras cosas que:

…Al respecto, estima este Tribunal, que quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, la comisión de éste delito, en razón que durante el debate probatorio el Ministerio Público logró demostrar que el día 20 de Noviembre del año 2005 en el sector Morón, específicamente en el Fundo Las Palmitas el ciudadano B.L.C., ocultó dentro de su propiedad la droga incautada. Estos resultaron debidamente acreditados mediante las declaraciones de los funcionarios y testigos civiles presentes en el procedimiento, quienes fueron contestes en afirmar que el hecho se suscito en el sector Morón, Fundo Las Palmitas, el día 20 de Noviembre de 2005, cuando fueron incautados la cantidad de 2.638 panelas contentivas de clorhidrato de cocaína; con un pesaje bruto de 2.910 kilos de cocaína; recolectada en un avión, en una fosa y en un camión marca Ford, así mismo fueron aprehendidos los acusados de autos en situación de flagrancia en el Fundo Las Palmitas, en momentos en que el avión tenia las hélices encendidas con la droga adentro, los turrumotes de tierra con sacos en su interior y el camión 350 oculto en un bosque de bambú dentro del área del fundo, con lo cual se configura el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) Quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado B.L.C., este tribunal considera que quedo demostrada su participación como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, y de los acusados M.O.T., Y.R.V., O.J.S., A.R.B., L.L.P. Y J.G.A., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo cual el tribunal considera que logro la vindicta pública probar que efectivamente los acusados se encontraban en situación de flagrancia en momentos en que se encontraba el avión con los motores encendidos y en su interior tenia sacos de droga; aunado al hecho de que en el mismo fundo se encontró un camión cargado de sacos de droga y oculto en un bosque de bambú, y al relacionar la declaración de todo el acervo probatorio traídos a juicio, y las pruebas incorporadas al mismo, no queda duda alguna que los ciudadanos B.C., (dueño de la Finca Las Palmitas), M.O.T., Y.R.V., O.J.S., A.R.B., L.L.P., y J.A., cometieron el hecho ilícito, el ocultamiento de la droga incautada, debiendo resolverse en contra de los acusados ya mencionados con una sentencia condenatoria por este hecho y determinar con plena certeza la RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO B.L.C. POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, y de los acusados M.O.T., Y.R.V., O.J.S., A.R.B., L.L.P. Y J.G.A., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. (…) En virtud de todo lo antes expuesto considera este tribunal que lo ajustado a derecho es CONDENAR al acusado B.L.C., por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y con relación a los acusados M.O.T., Y.R.V., O.J.S., A.R.B., L.L.P. Y J.G.A., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En virtud de sentencia condenatoria recaída sobre el acusado B.L.C., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como autor, quedando demostrado que es propietario de la Finca Las Palmitas, cuyo documento de propiedad fue validamente incorporado como prueba documental al proceso, y en cuyo fundo se practico la incautación de la droga, y bienes muebles que fueron utilizados para la comisión del delito mencionado, se ordena la confiscación de la Finca Las Palmitas, como todos los bienes muebles que se encuentren en ella, para el momento en que se realizo el procedimiento, así mismo, de un Avión Norteamericano, Marca Gruman, color blanco con franja azul y vinotinto, siglas N84PA con capacidad de pasajeros, tipo Jet Falcón; Vehiculo Placa 48D-FAC, marca Ford, modelo F-350, clase Camión, año 1998, tipo Estaca, serial AJF3WP35112, color verde; vehiculo marca Ford, clase camioneta, tipo Pick Up, Placas 82C-BAM, color negra, año 2005, serial de carrocería 1FTPW14566KE5657. (…) Establece la normativa que aquellos bienes acerca de los cuales haya fundadas sospechas de su procedencia delictiva, serán incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al organismo desconcentrado, que en este caso, corresponde a la Oficina Nacional Anti Drogas para su custodia y conservación. (…) PRIMERO: Analizadas todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales incorporados, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y publico seguido en contra de los ciudadanos B.L.C., M.O.T., JOEL R.V.P., A.R.B., O.J.S., J.G.A. Y L.L.P., observa este Tribunal para decidir que la conducta antijurídica desplegadas por los acusados en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2005, en el caso del acusado B.L.C. se subsume dentro del tipo penal del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo esta plenamente convencida esta juzgadora de la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados M.O.T., J.R.V., A.R.B., O.J.S., J.G.A. Y L.L.P., en la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente; en consecuencia, los ciudadanos acusados B.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.047.988, en aplicación de la sana critica y las máximas de experiencia contenido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es CULPABLE DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos M.O.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.474.246; J.R.V., titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.889.509, A.R.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.898.401, O.J.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.041.896, J.G.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.237.829 y L.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.521.316, se declaran CULPABLES del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente. TERCERO: En virtud de la culpabilidad de los acusados, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , tiene una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, en el caso del acusado: 1º.- B.L.C.: La pena es de ocho a diez años de prisión que aplicando el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia este Tribunal condena al acusado B.L.C., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a los acusados M.O.T., J.R.V., A.R.B., O.J.S., J.G.A., Y L.L.P., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, la pena que se establece para los cooperadores inmediatos queda sujeta a la pena correspondiente al hecho perpetrado, es decir, de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que aplicado el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia este Tribunal condena a los acusados arriba mencionados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. QUINTO: Se fija como sitio de cumplimiento de pena, el Internado Judicial de Vista Hermosa, de esta ciudad hasta que el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la presente causa, determine el lugar definitivo de reclusión en el cual deberán cumplir la pena…

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, los ciudadanos Abogs. R.H. y D.C., en su condición de Defensores Privados del Ciudadano B.L.C., ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión que data de fecha 15-01-2009; de la siguiente manera:

…Al iniciarse el debate oral y público, la representación del Ministerio Público se limito a realizar una explanación genérica e imprecisa de la acusación a través de una simple ratificación extraña a la oralidad e inmediatez del proceso acusatorio. En tal sentido la defensa formalmente objeto la actuación de la parte acusadora ya que nuestro defendido no fue informado de los hechos concretos objeto de la imputación, y le solicitó al Tribunal que exhortara al Ministerio Público para que le aclarara tanto a l Tribunal como al enjuiciado y su Defensa cuales eran los hechos que concretos que se le pretendían imputar a B.L.C.. (…) evidentemente que la ciudadana Juez A quo tiene una opinión muy sui generis sobre el punto, la cual transplanto con gran desacierto a su sentencia condenatoria repleta de transcripciones de declaraciones e incidencias procesales relacionadas con las intervenciones de las partes y actos de prueba, detrás de todo lo cual se esconde, dicho sea al margen de la presente denuncia, la mas absoluta inmotivacion del fallo de condena que igualmente esta caracterizado por el señalamiento por demás promiscuo de los elementos de prueba sin llegar a efectuar el debido análisis crítico, selectivo y comparativo de los elementos probatorios, tal como se evidencia en la denuncia que sobre el particular formularemos de manera separada. (…) El Ministerio Público estaba obligado a indicar separadamente los hechos presuntamente constitutivos de delitos vinculándolos a cada uno de los acusados, y es el caso que nuestro defendido al igual que el resto de los procesados, resultaron sorpresivamente condenados sin que se les preservara su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, es decir, la Juez a quo olvidando que la responsabilidad penal es personalísima permitió que el Ministerio Público realizara una atribución genérica o colectiva posteriormente reproducida en su fantasmatica sentencia. (…) Por otra parte, los testigos de una acusación no gozan de autonomía en orden al objeto concreto de la prueba, ya que sus dichos están vinculados a lo expuesto en la acusación de la cual dependen. No es el Juez ni los testigos quienes deben probar sino el acusador quien tiene la carga de hacerlo dentro del área fáctica y personal decantada en el libelo acusatorio. (…) En el caso presente fue dictada una decisión que vulnera derechos fundamentales y constituye un precedente constitutivo de una serie amenaza al colectivo de los justiciables, y por lo tanto hace procedente el recurso de apelación conforme a la causal legal invocada, por ser dicha decisión, en los términos que se dejan expuestos, manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. (…) Observa la defensa que la Juez A quo no considero el contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra: el primero, la tutela judicial efectiva referida a la obligación del Estado de garantizar una justicia idónea e imparcial; y el segundo, relacionado con la garantía del debido proceso de la cual hace parte la correcta motivación de toda sentencia judicial; siendo propicio reiterar que la juez A quo debió entrar a conocer el fondo del asunto planteado sin eludir su grave responsabilidad, dada la obligación que tiene de resolver el conflicto sometido a su conocimiento exponiendo con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituyen una garantía. (…) La recurrida inexplicablemente considero probada la culpabilidad del encausado simplemente por haber quedado acreditada la realización del procedimiento, olvidando que la comprobada realidad del procedimiento con el señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo bajo las cuales llevo acabo, así como la individualización de los funcionarios y las personas participantes en el mismo, esta muy lejos de construir la prueba de la culpabilidad. (…) Previamente, acotamos que la denuncia se formulo en esta fase procesal por tratarse de una causal de nulidad absoluta concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso, que conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, puede denunciarse en cualquier estado y grado del proceso y declarase incluso ex oficio por el Tribunal de Primera Instancia o por el respectivo superior al conocer por vía de los recursos de amparo, revisión o apelación. (…) Articulada como ha quedado esta ultima denuncia, concluimos solicitándole a la Corte de Apelaciones que una vez tramitada la apelación en primera instancia, se sirva admitir el presente recurso de apelación y luego de oír a las partes oral en la correspondiente audiencia oral se sirva declararlo con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de rigor a tenor de los dispuesto en los artículos 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los ciudadanos Abogs. S.A. y M.G., en su condición de Defensores Privados del Ciudadano J.V., ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión que data de fecha 15-01-2009; de la siguiente manera:

“…Con respecto al grado de participación delictual, a juicio del Tribunal, “resulta claro y evidente para esta juzgadora que los hoy acusados prestaron su ayuda o colaboración para cometer el ocultamiento de la droga incautada en la finca las Palmitas, sin embargo, no se explica ni ofrece mayor fundamentación de cómo, cuando y dónde el ciudadano Y.V. PERÉZ presta la supuesta colaboración para la comisión del hecho, punible, ni justifica a través de que medios probatorios arriba a tal conclusión. (…) En la sentencia, la juez afirmo que nuestro patrocinado prestó su ayuda o colaboración para cometer el ocultamiento de la droga. Esta pobre aseveración sin motivación alguna conduce a la imposibilidad de delimitar si la conducta de Y.V. PERÉZ estuvo enmarcada dentro del ámbito de la autoría o bien de la participación en sentido estricto. (…) En conclusión resulta por demás evidente, sobre este particular, la ausencia de motivación que exige la norma para la correcta producción de la sentencia, que es provocada por la falta de determinación especifica y concreta del hecho ejecutado por nuestro representado. (…) Agréguese a todo este desacierto judicial, la indebida individualización de las conductas de los coacusados, condenándolos bajo el criterio de la agrupación del tipo penal: la participación criminal de acusados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS es analizada bajo un esquema grupal, en narración plural, sin individualizar las conductas de cada uno. (…) Ahora bien, con respecto a la vinculación del acusado Y.V. PERÉZ con el hecho ilícito del ocultamiento de la droga incautada, cinco funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela (v. B,C,D,E y F) son concurrentes en afirmar: Que el día de los hechos se presentó al sitio del hallazgo de la droga, en forma voluntaria, un vehiculo clase camioneta, modelo Ranger, doble cabina, color azul, tripulada por cuatro sujetos, siendo identificados dos de ellos como Y.V. Y G.L.C., quienes manifestaron que fueron invitados a un sancocho, para luego contradecir de diciendo que se encontraban allí porque le habían secuestrado a su hermano. Que vista de esa inconsistencia, ese cambio de versión en las declaraciones, fueron detenidos previamente. (…) Este conjunto de declaraciones realizadas dentro de la sala de audiencia, permiten comprobar con certeza, de forma irrefutable el siguiente hecho: Que la detención del ciudadano Y.V. PEREZ, y las demás personas que tripulaban el vehiculo tipo Rangel, color azul, se origino a raíz de contradicciones en sus declaraciones, aunado al hecho que llegaron al sitio de difícil acceso donde se encontró gran cantidad de droga. Que todas estas circunstancias crearon suspicacia a los funcionarios aprehensores, mas sin embargo, se reconoce no se encontraban realizando ninguna actividad delictual. (…) Esta Defensa desconoce las razones o apoyos jurídicos que condijeron a la sentenciadora a dictar una sentencia condenatoria en contra de Y.R.V., por lo que constituye el fundamento del presente recurso denunciar la falta de motivación como vicio que acarrea la nulidad de la sentencia definitiva, previsto en el articulo 452, numeral 2º (primer supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos de esta respetable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, admita el presente recurso y conforme a los fundamentos esgrimidos lo declare con lugar , con los demás pronunciamientos establecidos en las normas de los artículos 455 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo recurrido, y, como consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia…”

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. C.L.Z.F., en su condición de Defensor Público Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que data de fecha 15-01-2009; de la siguiente manera:

“…Sigue indicando la Juzgadora recurrida para justificar su paladina decisión que los hechos que se dan por acreditados tomando una posición gemelar a la esgrimida por el Ministerio Público, resultan del análisis de las pruebas constituidas por lo dicho en juicio por el ciudadano S.J. BETANCOURT MORALES, testigo este que en su deposición jamás indico haber participado en la aprehensión de mis defendidos, indicando al ser interrogado por el Ministerio Público ofertante de su testimonio a la pregunta ¿Llegaste observar en el transcurso se llego algún civil en algún vehiculo en particular?, R= llegaron varias comisiones varios comandos rurales también, …si vi que trajeron unas personas pero no tuve participación en la aprehensión, como se observa este testimonio nada aporta para sustentar que mis defendidos fueron aprehendidos en flagrancia, por cuanto este funcionario como lacónicamente lo indica no participo en la aprehensión de mis asistidos. Y solo sirve como bien lo señala el Tribunal en su fallo, para probar la existencia del avión. (…) A continuación la Juzgadora procede a considerar la prueba atinente a la deposición del testigo J.C. LA C.P., esbozando que la misma “… se valora en forma total, la cual fuere sometida al control y contradicción de las partes, su dicho fue apreciado conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación y mediante la misma el tribunal acredita que se practico un procedimiento en el Fundo las Palmitas por varios funcionarios entre ellos el testigo…” pero su dicho en nada compromete la responsabilidad penal de mis asistidos, al no señalar este testigo, ni ningún otro que a mis defendidos les hayan encontrado algunos de los objetos incautados en dicha finca, que haga crear dudas de que fueran utilizadas estos para cooperar en el hecho delictuoso por el cual fueron condenados, y los fueron sometidos a experticia de reconocimiento, de manera que los acreditado por este órgano de prueba esta referido a que en el momento del procedimiento del cual es actuante en le fundo las Palmitas, habían varias personas entre ellas varios empleados de la finca y una escopeta, que entraba a la finca un vehiculo doble cabina y salían un zephir y un fiat, será posible entonces llegar a la convicción de que estar a bordo de un vehiculo en las cercanías de la señalada finca o encontrándose en ella elementos contundentes para determinar que mis defendidos son cooperadores por el ilícito, por el que se les sanciona. (…) El fallo recurrido en prodigo en consideraciones caprichosas, y marcadas de subjetividad, en el que no predomina el debido análisis individual, el sopesamiento y la evaluación integrada de los testimonios y demás medios de probación evacuados, para inferir y tener como corolario de tales probanzas la certeza sobre la responsabilidad de los acusados. (…) La defensa pública que suscribe no reprocha la apreciación de la Juzgadora por considerar que incurrió en vicios, desaciertos, imperfecciones, descuidos e incoherencias, etc., que por tales errores o defecto supone una interpretación o valoración de la prueba que, brilla por su ausencia, impidiendo esto, que la defensa pueda proponer una opinión contraria a la expresada en el fallo. (…) Ciudadanos Magistrados el debido proceso, es imprescindible para que exista una tutela judicial efectiva, por ello nuestra Carta Magna, establece en conjunto de principios y garantías procesales que concentran lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derechos y Justicia. A ésta noción es a la que alude el articulo 49 numerales 1 y 2 constitucional, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicito dentro del respeto debido a su instancia judicial de alzada que el presente recurso sea admitido y sancionado conforme a derecho, y nulidad del fallo por la decisión recurrida de conformidad con el articulo 457 de la Ley Adjetiva Penal. Ordenando la celebración de un nuevo juicio presidido por un Juez distinto.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte el Abogado J.M.F.A., actuando en condición de Fiscal Quinto en Materia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívares Materia de Drogas, haciendo uso de las atribuciones que les confiere el articulo 285 numerales 1y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el numeral 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted para interponer la correspondiente Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Abg. R.H. y D.C. actuante en calidad de Defensor Privado del Ciudadano B.L., en contra de la Sentencia Condenatoria, emitida por el Tribunal 2° de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar dictado en fecha 15-01-2009, en contra de los ciudadanos B.L.C., J.V., A.R.B., L.L.P., O.J.S. y J.G., en los términos siguientes:

“…En lo referente al escrito de apelación interpuesto por el defensor Abg. R.H.M., del acusado, B.L.C., considera este representante de la vindicta pública. (…) En el caso de marras el quejoso considera que se violento sus garantías invocadas queriendo hacer pretender que hasta el día que se realizo la apertura al Juicio Oral no tenía conocimiento de los hechos y el delito por el cual se acusa, indicando una circunstancia de indefensión instando al Tribunal y al Ministerio Público a realizar un acto ya precluído en fecha 06-01-2006, fecha en la cual el Ministerio Público presento escrito formal de acusación en contra de B.L.C., pretendiendo la defensa del acusado B.C., que la apretura del Juicio Oral y Público se convirtiera en una audiencia preliminar y debatir el escrito con el cual se acusa a su defendido, sustentando en que ellos no tenían conocimiento de los motivos por el cual se les acusa. (…) Las pretensiones de la Defensa exceden de la orbita jurídica establecida para la consecución de los procesos judiciales incitando a un oscuro alegato en donde indican que fueron sorprendidos por el Ministerio Público, cuando “por todas las partes es bien sabido” que se estará realizando un segundo Juicio (por decisión de la Corte de Apelaciones de Ciudad Bolívar) por el delito de narcotráfico por el cual el acusado lleva casi Cuatro (04) años privado de su libertad y su abogado defensor están plenamente en conocimiento de autos. (…) Por otro lado, la correlación entre la acusación y el fallo, se ha planteado entere los hechos imputados y aquellos establecidos en la sentencia, no con una base semántica, como lo pretende hacer ver la defensa, en razón de ello sus elementos esenciales, se mantienen, no requiriéndose lo mismo respecto de los accidentales. (…) Segundo: en referencia a la segunda denuncia realizada por el abogado recurrente, es de considerar que ciertamente en el presente proceso la decisión o prestación jurisdiccional cuando después de todo el debate oral llevado conforme a las reglas legalmente y luego de sopesar los absurdos alegatos de la defensa y las consistentes conclusiones del Ministerio Público dicto sentencia condenatoria a través de la cual da respuesta a la pretensión ejercida conforme al derecho objetivo. (…) Ahora bien , ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal considera sin lugar la denuncia interpuesta por el Abogado recurrente y asi solicito se declare, siempre que el fallo se encuentra motivado observándose la manera en que la Jueza Mariela Milagros Ruiz Ruiz, aborda el fondo de la controversia en ella expreso sus razones a traves de contenidos argumentativos finalmente explicados lo que implica que el juzgador elaboro con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación que permite conocer el criterio asumido por esté, antes de tomar la decisión de culpabilidad recaída en B.L.C., en el grado de autor de un delito tan lesivo para la colectividad que es la victima que represento, como lo son los delitos derivados del narcotráfico. (…) Tercero: una vez mas el recurrente intenta confundir con argumentos falaces a la Honorable Corte de Apelaciones. Para aclararla tercera denuncia es necesario precisar que existe un conjunto de disposiciones adjetivas que regulan la experticia, peritación, peritaje o reconocimiento parcial, como ha veces se les denomina. Podemos definirla como el medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones previas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidades especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de persona denominadas peritos, expertos, que por su profesión u oficio ciencia o arte tienen la idoneidad especifica requerida a este fin y que designados conforme a la ley, coadyuvan de esta manera con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador, y a los demás sujetos procesales el conocimiento del objeto de prueba. (Subrayado de ésta representación fiscal) (…) Para finalizar y en razón a todos los argumentos

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto al argumento esgrimido por los defensores del acusado B.L.C.S., contenido en el primer motivo o denuncia del recurso presentado por éstos, relacionado con la denuncia de violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia, ya que según éstos, al iniciarse el debate oral y público la representación del Ministerio Público se limitó a realizar una explanación genérica e imprecisa de la acusación a través de una simple ratificación extraña a la oralidad e inmediatez del proceso acusatorio, manifestando de manera determinante: “…la presente denuncia deriva, sin más de la sola circunstancia de no haber señalado el Ministerio Público los hechos que iban a ser objeto concreto de prueba en el curso del debate probatorio, ya que la indefensión se concretó en ese momento de inicio del debate probatorio de manera definitiva y sin posibilidad de subsanación…”; esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisado minuciosamente el capitulo de la sentencia recurrida subtitulado “De los hechos” observa que, el Juzgado A-quo estableció los hechos que sucedieron el 20 de Noviembre de 2005, en el Fundo Las Palmitas, propiedad del ciudadano B.L.C., a quien se le requirió y dictó orden de aprehensión que fue ejecutada el mismo día en horas de la noche, y que en dicho Fundo ubicaron la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO envoltorios de panela con un peso bruto de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS de CLORHIDRATO DE COCIANA, y estos fueron descritos por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, solicitando el enjuiciamiento del acusado B.L.C., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente estableció el mencionado Juzgado, en el Capítulo “Hechos que el Tribunal Considera Acreditados”, que localizaron un avión que contenía en su interior sacos de droga (cocaína) sobre una pista clandestina dentro del área de la finca; un camión 350 color verde contentivo de 95 sacos de droga (cocaína) que se encontraba oculto en un bosque de pinos de bambú dentro del perímetro de la Finca Las Palmitas, cuya propietario es B.L.C., y cuyo documento de propiedad fue debidamente incorporado como prueba documental al debate.-

Por otro lado, no puede dejar de observar esta Alzada colegiada que el mencionado escrito de acusación, y por ende los hechos y la normativa allí establecida, fue acogida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y así quedó fijada en el auto de apertura a juicio y ratificada tanto por la vindicta pública como por el Juez de Juicio en el debate oral y público, siendo condenado el mencionado acusado en base al referido precepto legal; lo que en consecuencia se traduce que en cuanto a la presunta indefensión alegada y concretada desde el momento en que se dio inicio al debate probatorio, de conformidad con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó desvirtuada, pues ciertamente, el acusado y su defensa, conocían desde el inicio de la investigación los hechos investigados, y luego en Audiencia Preliminar conocieron formalmente los hechos y el delito por los cuales pasaban a la fase del juicio oral y público, participando activamente en el Acta que se suscribió al respecto, teniendo ante sí la posibilidad absoluta y los medios adecuados de ejercer los recursos que consideraran necesarios para advertir cualquier posible violación de la naturaleza esgrimida; y mas allá, al momento de otorgársele la palabra a la Representación Fiscal cuando se inició el Juicio Oral y Público, éste volvió a esgrimir tanto los hechos como el derecho, y posteriormente el Juzgador al momento de dar cumplimiento al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, resume nuevamente los hechos y el derecho.-

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

... Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Obviamente, en este caso el mencionado acusado conocía el procedimiento a seguir, los hechos y el derecho, acogiendo igualmente para ello, tal como lo manifestara la Representación Fiscal, que la correlación entre la acusación y el fallo, y que se plantea entre los hechos imputados (y conocidos en el Auto de Apertura a Juicio, en la Audiencia Preliminar) y aquellos establecidos en la sentencia, no debe realizarse bajo la base estricta de la semántica, sino en base a los hechos principales, aquellos que dan forma indubitable al por qué del juzgamiento, y sobretodo al por qué de la inclusión del acusado en esos hechos, lo cual obviamente conocía el acusado B.L.C.S., pues en la Finca Las Palmitas (de su propiedad) fue incautada la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAINA.-

Concluyendo, entonces que el principio de la congruencia, supone concordancia entre los hechos que fueron imputados y aquellos determinados en la Sentencia sin lugar a dudas, y los cuales obviamente, deben ser mas precisos, mas detallados, sin dejar a un lado la pretensión principal, es decir el hecho principal, pero sí, delimitando, detallando con mas precisión los mismos y por supuesto la participación en estos de los acusados; manteniendo siempre incólume el tiempo, el lugar y el modo, sólo que de manera mas detallada.-

Para abundar en lo antes expuesto, ha establecido la Sala de Casación Penal:

“Igualmente constata esta Sala, que los acusados estuvieron suficientemente informados del hecho punible y sus circunstancias que fueron objeto del debate: En ningún momento ellos fueron sorprendidos, pues se cumplió con todas las previsiones legales.

El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía que se le da al acusado de que no va a ser condenado por un precepto penal distinto al invocado en la acusación, ello sólo es posible cuando el Juez en el devenir del debate, observa que puede haber un cambio de calificación y lo comunica a las partes una vez decepcionadas las pruebas o antes de concluida su recepción. (Sentencia Nº C07-0427, de fecha 22 de Abril de 2008, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).-

Como punto resaltante, estableció el accionante que la Juez de la recurrida basó su decisión en hechos no alegados por el Ministerio Público, y que de ese modo sustituyó su papel de Juez por el de cómplice del acusado en función de enmendarle los errores; ante tal aseveración esta Alzada observa, que en el acto conclusivo de Acusación presentado por el Ministerio Público, expuso con suficiente claridad, todas las conductas, hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar, que comprendía la actividad delictiva que se le estaba imputando a todos y cada uno de los acusados, y que se reitera, obviamente no podría describirse tan detalladamente como suelen aparecer en el Juicio Oral y Público, pues es precisamente esa oralidad, e inmediación que hacen al juez de juicio poder, al culminar la Audiencia Oral y Pública describir con certeza los hechos debatidos, que obviamente no deben ser en todos los casos una copia fiel y exacta de la acusación fiscal, pues de partir de ese criterio, se coarta el que surjan de esa audiencia oral y pública hechos que no requieren ni el cambio de una calificación jurídica ni una ampliación de la acusación, sino simplemente son hechos detallados que surgen como consecuencia propia de la oralidad; no por ello, puede concluirse en que la Juez recurrida basó su decisión en hechos no alegados por el Ministerio Público, pues los mismos hechos en cuanto a fecha, lugar y modo descritos en la acusación son aquellos en que la Juez A-quo basa su Sentencia, actuando única y exclusivamente dentro de los límites de su accionar como Juez de Juicio. Sin embargo, vale la pena observar lo expuesto por nuestro M.T., en cuanto a la incongruencia omisiva, y ha dicho:

Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: J.P.M.C.), precisó:

…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo). (Sentencia Nº 1807, de fecha 05 de Octubre de 2007, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron).-

En consecuencia al no observarse ningún tipo de situación que haga ver a esta Corte de Apelaciones que la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo una incongruencia omisiva, o violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia, se desecha esta primera denuncia como elemento capaz de generar vicio alguno en la recurrida. Y así se decide.-

En relación a segunda denuncia del recurso interpuesto por la defensa del acusado B.L.C.S., y relacionada con la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, por violación de los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa en primer término que la fundamentación de ésta, se encuentra en que “…la sentenciadora de la recurrida…se limitó a transcribir las declaraciones de testigos y expertos que concurrieron al debate probatorio así como los documentos incorporados por la lectura para luego valorarlos sin efectuar ningún análisis crítico y comparativos de los testimonios judicializados que la llevaran a la fijación o establecimiento de los hechos en el proceso…”. Y Sobre este punto, esta Alzada, encuentra, luego de revisar cada uno de los capítulos estructurales que conforman la sentencia recurrida, que se demuestra que la misma contiene el resumen, el análisis y la comparación de las pruebas entre sí, de manera tal, que en ella se evidencia el establecimiento de los hechos acusados, de cómo los mismos se subsumen en las respectivas normas legales y contiene además las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales se fundó el Tribunal A-quo para obtener la convicción de la culpabilidad de los acusados. Ello en base a lo siguiente:

En el CAPITULO II (HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS) el Juzgado A-quo expuso: “…valora las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes, conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…ya que al realizar el análisis de los hechos debatidos en el juicio y admnicularlos por la vía de los indicios o presunciones, resulta claro y evidente para esta juzgadora que los hoy acusados prestaron su ayuda o colaboración para cometer el ocultamiento de la droga incautada en la finca Las Palmitas; ya que en las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio, tanto funcionarios militares como civiles, todos coinciden en manifestar que estos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia en la Finca Las Palmitas…tal como lo manifestó el funcionario de la Guardia Nacional R.E.M., el testigo civil C.R. RENDON…el testigo civil J.A. MARTINS ROMERO…”

Y luego, continúa la sentenciadora: “…Los hechos que se consideran acreditados resultan del siguiente análisis de prueba…”, y comienza entonces a enumerar e identificar detalladamente a los testigos que comparecieron al juicio oral y público, los cuales fueron:

  1. - S.J. BETANCOURT MORALES, quien fue uno de los funcionarios que integraron la comisión que se trasladó al fundo Las Palmitas; 2.- L.J. BURGOS RODRIGUEZ, experto adscrito a la Guardia Nacional; 3.- M.S.M., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 74 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional; 4.- C.D.V.U., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 74 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional; 5.- J.E.M.R., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 74 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional; 6.- GUIPSY J.L.R., Funcionario adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional; 7.- N.V.B., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 74 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional; 8.- J.A., funcionario experto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 74 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional; 9.- A.E., funcionario del Instituto Nacional de Tierras seccional Anzoátegui; 10.- R.A.G.C., experto adscrito a la Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional; 11.- J.C. LA C.P., funcionario adscrito a la Guardia Nacional; 12.- J.L.M.C., funcionario adscrito a la Guardia Nacional; 13.- D.D.C.R.M., funcionario adscrito a la Guardia Nacional; 14.- MIKER ONIELL HERRERA GRATEROL, funcionario adscrito a la Guardia Nacional; 15.- J.L.D.Z., testigo del procedimiento realizado; 16.- R.E.M.D., funcionario adscrito a la Guardia Nacional; 17.- C.R.R., testigo del procedimiento realizado; 18.- J.E.R.P., funcionario adscrito al Comando Antidrogas de Caracas y 19.- J.R.R.S., funcionario adscrito a la Guardia Nacional.-

    Y puede evidenciarse claramente, como la Juzgadora valoró cada uno de los anteriores elementos probatorios, manifestando en cada caso particular que los mismos fueron sometidos al control y contradicción de las partes, y cómo llegaba la ciudadana Jueza al convencimiento de lo expuesto por cada uno de los testigos, e inclusive, en la declaración de J.R.R.S. al momento de valorarla expuso: “Esta declaración se le otorga valor probatorio por cuanto es un testigo presencial en el procedimiento de incautación de la droga, la cual fue sometida a control y contradicción de las partes…y mediante la misma el tribunal acredita que el día 20 de Noviembre del año 2005 varios funcionarios de la guardia Nacional entre ellos el testigo,…Declaración que al ser adminiculada con las del funcionario C.D.V.U. quien afirmó “que por órdenes del Teniente Coronel que se presentó en comisión y en el Fundo Las Palmitas, observó un avión con las turbinas encendidas”. Coincidente con las declaraciones del testigo R.E.M.; quien afirmó…y verificó que estaba un avión con los motores encendidos, que había tierra removida de lado y lado y habían sacos de droga…que llegó una Ranger Azul con un señor de apellido VAQUERO; …y se aprehendieron varias personas presentes en el sitio del suceso. Que al ser adminiculada por las declaraciones del testigo civil C.R.R., quien afirmó que los llevaron a una pista de aterrizaje donde estaba un avión con las turbinas prendidas…y en esos huecos habían unos bultos….Coincidente por lo manifestado por el testigo civil J.L.D. que afirmó…que los guardias venían con un 350 y llegaron allí donde estaba el avión…ya a unos señores los tenían pegaos…”. Y culmina manifestando que se da por acreditado, que para el Tribunal fue que el día 20 de Noviembre de 2005 en la Finca Las Palmitas se realizó un procedimiento de incautación de droga, que había una pista compactada con un avión con las turbinas encendidas en cuyo interior había droga así como la aprehensión de varias personas en el sitio de suceso.

    Y tal como lo ha decretado el Tribunal Supremo de Justicia, se realizó el análisis de aquellos testigos tales como:

  2. - Y.D.V.G., testigo promovido por la defensa; 2.- R.H.A.B., testigo promovido por la defensa; 3.- Y.M.G., testigo promovido por la defensa; 4.-J.C.D., testigo promovido por la defensa; 5.- A.J.L., testigo promovido por la defensa; 6.- L.A.C.G., testigo promovido por la defensa; 7.- S.A.F., testigo promovido por la defensa; 8.- J.L.A.R., testigo promovido por la defensa; 9.- H.D.V.T., testigo promovido por la defensa; 10.- J.D.V.M.I., testigo promovido por la defensa; 11.- N.A. MILANO HERNANDEZ, testigo promovido por la defensa; 12.- ORANGEL R.B.B., testigo promovido por la defensa; 13.- J.A.M.A., testigo promovido por la defensa; 14.- A.E. VILLAEL ZAMORA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional y 15.- J.B., funcionario del Instituto Nacional de Tierras seccional Anzoátegui, a los cuales no se le otorgó valor alguno, pues no aportaban elementos de convicción importantes para el esclarecimiento de los hechos, bien porque no se encontraban en el sitio de los hechos o bien porque en el caso de los ciudadanos A.E. VILLAEL ZAMORA y J.B., (expertos) porque no suscribieron ningún tipo de experticia o informe, y por ende no tenían nada que aportar; verificándose así que la Juzgadora valoró todas las declaraciones de los testigos que comparecieron al Juicio Oral y Público, explicando inclusive el por qué no valoró de manera positiva las anteriores exposiciones.-

    Como bien ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que:

    ...la sentencia constituye un documento público, la cual debe bastarse a sí misma, y en ella el juez de juzgamiento deja establecidos los hechos que fueron probados en el juicio, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas directamente en presencia del tribunal.

    Si los hechos acreditados son concisos, coherentes, claros y guardan verosimilitud con la prueba analizada y presenciada por el tribunal, la convicción del juez es producto de tal razonamiento y no puede ser cuestionada por esta alzada.

    (Sentencia Nº 554, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).-

    Y a la luz de tal Jurisprudencia, observa este Tribunal colegiado que efectivamente a través de la Sentencia recurrida se pueden evidenciar los hechos, en razón de la narración coherente de éstos; igualmente las pruebas en las cuales se fundamentó la sentenciadora y el razonamiento que ésta realiza de cada una de ellas con el resultado final del convencimiento tanto de los hechos como de la participación de los acusados.-

    Y esa misma decisión señalada anteriormente emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    …Si una sentencia es completamente conciliable en su parte motiva, con su parte dispositiva, estamos en presencia de un fallo perfectamente ejecutable, porque el razonamiento realizado por el juez de la recurrida al analizar cada prueba y compararla entra sí, la llevó a la convicción razonada de que los acusados son responsables de los delitos imputados; por lo que no puede esta Sala considerar aspectos emocionales y subjetivos del recurrente al emplear expresiones de que el fallador del juicio actuó de manera “sesgada”, y no apegada a la realidad de unos hechos que fueron perfectamente conocidos por ella, como juez profesional, y soportados además en pruebas obtenidas lícitamente e incorporadas de la misma manera al referido proceso…

    No hay que olvidar que la libre convicción razonada que obtienen los jueces durante todo el desarrollo del juicio oral, es posible, gracias a otro principio esencial como es el principio de inmediación, pilar fundamental de cualquier proceso basado en la oralidad.

    Esa inmediación permite que los jueces puedan escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de todas las pruebas, lo que les permitirá hacer el análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos que allí sean debatidos.

    Igualmente, aduce el quejoso, la falta de individualización de las conductas de los acusado, sin embargo de la lectura de la Sentencia recurrida, se observa como se establecieron los fundamentos de derecho en los cuales se subsumía la conducta delictual de cada uno de los acusados, y comenzando por el ciudadano B.L.C., expuso la Juzgadora, que: “…para arribar a la certeza inequívoca del cargo que formuló el Ministerio Público al acusado de marras, deviene de la prueba evacuada que nos permite sustentar la tesis de acreditación de responsabilidad penal en su contra…siendo así indefectiblemente aseverado y corroborado con las pruebas evacuadas en Juicio que el acusado es el AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que en el “Fundo Las Palmitas”…el día 20 de Noviembre del año 2005, fueron incautados la cantidad de 2.638 panelas contentivas de CLORHIDRATO DE COCAINA…un peso bruto de 2.910 Kilos de COCAINA…que se encontraba en su propiedad…en una fosa que se encontraba en la propiedad del acusado…y en un camión marca Ford de su propiedad…”. Evidenciándose entonces, el análisis que realizó la Juzgadora para poder convencerse a través de las pruebas de la participación del acusado en referencia, lo cual quedó plasmado con suficiente claridad en la mencionada Sentencia, siendo incierto lo expuesto por el recurrente en cuanto a la falta de individualización.-

    En torno a este punto, también ha de observarse que consideró el recurrente que la Juez A-quo obvió que la complicidad es distinta a la autoria. Ante tal argumentación, esta Alzada observa, tal como se ha establecido el acusado B.L.C. fue CONDENADO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual, a todas luces significa que el mismo es el AUTOR de tal hecho delictivo, y la ciudadana Jueza lo estipuló en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

    Cuando no existe la determinación de una forma de participación, es obvio que se establece la AUTORÍA como tal, no evidenciado esta Alzada que se haya establecido en alguna parte de la Sentencia Recurrida que el acusado B.L.C. hubiese actuado como cómplice o cooperador. Sin embargo, a los fines ilustrativos, que de acuerdo a la doctrina, el término participación se reserva para designar a todos los intervinientes que no son autores y según la teoría finalista, la participación viene a representar el segundo elemento amplificador de los tipos y extensor de las penas, refiriéndose a la conducta de los sujetos no abarcada directa e inmediatamente por la descripción legal de cada figura delictiva, esto es, a los que no realizan el hecho punible sino que ayudan a realizarlo o auxilian al autor y, si la ley y la doctrina tratan de la autoría al estudiar el tema de la participación, es porque se trata de conceptos que no pueden entenderse debidamente el uno sin el otro, pues la autoría absorbe necesariamente toda forma de participación. Así, el concepto de participación solo cobra sentido cuando el delito es cometido por varias personas. Si una sola persona lo perpetra, no habrá lugar a dudas sobre la calidad del autor en el sujeto activo. La participación, entonces es una figura enteramente accesoria de la autoría.

    En el caso de marras, es más que evidente, que el autor del hecho que nos ocupa responde al nombre de B.L.C., tal y como lo expresó así el Ministerio Público en el libelo acusatorio, y la Juez de la recurrida por lo que resulta un contrasentido, señalar al acusado como autor del mismo. En consecuencia al no observarse ningún tipo de situación que haga ver a esta Corte de Apelaciones que la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, por violación de los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha esta segunda denuncia como elemento capaz de generar vicio alguno en la recurrida. Y así se decide.-

    Igualmente aduce la defensa del acusado BENJAMIEN LEON CASTAÑEDA, también como parte de la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, la falta de resolución de puntos esenciales alegados por la Defensa tanto en el curso del debate probatorio como en el acto de conclusiones orales, y que consta la trilogía de planteamientos formulados por la defensa, como: 1.- La explanación genérica de la acusación Fiscal; 2.- La nulidad de las actuaciones realizadas por el perito A. delI.N. deT., ciudadano A.E. y 3.- El carácter sobrevenido de los supuestos testigos del procedimiento.-

    En cuanto a la presunta explanación genérica de la acusación Fiscal, éste argumento ya fue debidamente desvirtuado como tal; y de seguidas se analiza entonces, la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS por el perito A.E..-

    Según la sentencia recurrida, dicho experto al momento de rendir su declaración, manifestó entre otras cosas: “…Soy ingeniero agrónomo del Instituto Nacional de Tierras del Estado Anzóategui…fui citado por el Juzgado Segundo de Control para una inspección como una especie de reconstrucción en un operativo de la finca La Palmita el 21 de Diciembre…me llama para determinar si esos puntos estaban dentro de la palmita y se elabora el informe emitido después del procedimiento…”. E igualmente, dejó constancia de efectivamente lo siguiente: “…mediante un equipo GPS global que se describe aquí, y se establecen puntos de coordenadas y distancia…En el plano oficial del INTI la pista estaba a 1580 metros de la funda dentro del fundo pero según el plano del Tribunal estaba totalmente afuera…En el plano del INTI quedaban dentro del predio 4 puntos y en el plano que nos entrega el Tribunal había dos nada mas que era donde se encuentra el avión y la casa de los obreros, todo lo demás estaba afuera y en el plano del INTI estaba la pista y donde se encuentra el material del avión… dentro del fundo Las Palmitas…”.-

    El punto controvertido, es entonces en primer término que el experto según el recurrente no tenía cualidad para realizar el peritaje o experticia, pues tal atribución está conferida al Coordinador de la Oficina del Instituto de Tierras, pero que además existían dos (02) planos, uno el incautado en el allanamiento a la Finca La Palmita que le fue entregado por el Tribunal de Control y otro el plano oficial del INTI. Ante el primer argumento esta Alzada observa que ciertamente existe una normativa administrativa relacionada con el funcionamiento de las oficinas del Instituto Nacional de Tierras, pero que tales normas no podrán ser nunca limitativas al momento de realizar una experticia en el ámbito penal, pues nuestra norma requiere que sean personas que por su profesión u oficio, ciencia o arte, sean capaces de suministrar al proceso una información basada en sus conocimientos y que no van a tener de manera directa consecuencias administrativas, pues el ámbito o atribución del Coordinador de la Oficina del INTI es entre otras certificar las actuaciones que cursen por ante su dependencia, mas sin embargo ello, se insiste será para el ámbito propio y particular de la ley; mas sin embargo cualquier otro funcionario capaz de realizar peritos en razón de sus conocimientos debe ser válidamente acogido, pues no existe limitación alguna, sino aquellas relacionadas con la idoneidad del mismo.-

    Al respecto es importante señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

    …cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…

    . (Sentencia del 24 de Abril de 2007. Ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Nº 170).-

    En tal jurisprudencia, se fundamenta esta Alzada para advertir igualmente que el testimonio del ciudadano A.E., fue controvertido por las partes, pues fue llevado al Juicio Oral y Público, y explicó la fuente de su conocimiento como experto, y resultó idóneo pues justamente manifestó ser Ingeniero Agrónomo adscrito al Instituto Nacional de Tierras (seccional Anzoátegui), lo cual si bien no se considera necesario, es obvio que le otorga el carácter formal al mencionado experto, además del carácter de funcionario. Y cabe destacar, igualmente que la Jueza A-quo valoró dicho testimonio, fundamentándose en que el mismo realizó el informe Técnico en el fundo Las Palmitas, que lo cotejó con el plano oficial del INTI y el suministrado por el Tribunal, realizando así sus propias conclusiones, arrojando como resultado que: “…la pista de aterrizaje donde se encontraba el avión se encontraba dentro de los linderos del fundo Las Palmitas; así mismo queda demostrado que el camión incautado se encontraba dentro del fundo Las Palmitas y la casa de los obreros”.-

    Entonces, no es cierto, que ese informe o peritaje debiera realizarlo exclusivamente el Coordinador de la Oficina Regional del INTI respectiva, y tampoco es cierto que la Juzgadora no realizó la debida valoración del testimonio aportado por A.E., que no la interpretó y mucho menos que no narró cómo llegó al convencimiento de que lo expuesto por éste, era suficiente como para demostrar que tanto la pista de aterrizaje donde se encontraba el avión y a su vez parte de la droga incautada, como el camión y la casa de los obreros, se encontraba dentro de los linderos del Fundo Las Palmitas, desvirtuándose así lo alegado por el recurrente en cuanto a la nulidad de las actuaciones realizadas por el perito A. delI.N. deT., ciudadano A.E.. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la tercera denuncia interpuesta, relacionada o fundamentada en la violación del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 29 ordinal 2ª y 134 ordinal 5º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con apoyo del numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la recurrida violó el debido proceso al atribuirle valor probatorio al Informe Técnico Especial suscrito por el Perito Agrario A.E. sin tener legalmente atribuida la competencia para certificar y dar fe pública de la existencia de planos y demás actuaciones insertas en el registro Agrario de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Anzoátegui, pues tal competencia está exclusivamente reservada al Coordinador Regional de la referida Oficina Regional, a lo cual se observa:

    Luego, de revisar de manera exhaustiva la Sentencia recurrida, no es cierto que el testimonio del experto A.E. verse sobre la certificación o fe pública de la existencia de plano y otras actuaciones insertas en el Registro Agrario de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Anzoátegui, pues como ya se expuso, esta declaración versó sobre una: “…inspección como una especie de reconstrucción en un operativo en la Finca La Palmita el 21 de Diciembre…para un equipo GPS global que se describe…y se establece los puntos de coordenadas y distancia entre esos puntos…”; entonces lejos de certificar o dar fe pública de planos u otras actuaciones, el experto manifestó su propia actuación, sus propias conclusiones, indicando inclusive que él mismo realizó las fijaciones fotográficas, lo que significa entonces, que bajo su propia percepción realizó el peritaje en referencia, pues se reitera, no le estaba dada a ese Experto la misión de certificar el plano oficial del INTI, sino que lo cotejó; actuación ésta propia de un experto que tiene ante sí varias informaciones y que debe concluir en una particular.-

    No es cierto, que se trató de una prueba obtenida mediante violación del debido proceso, pues por el contrario, fue una prueba realizada durante la fase de investigación, cuya proposición se hizo en la acusación fiscal, alegando la pertinencia y necesidad de ésta, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, justamente por no haber sido obtenida de manera ilegal; por lo tanto ha de considerarse una prueba lícita que generó el convencimiento del Tribunal de Juicio, por lo cual, se desecha tal argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio alguno en la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las denuncias interpuestas por la defensa del acusado YOEL R.V.P., quienes fundamentaron la primera de ellas en la FALTA DE MOTIVACION como motivo previsto en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el Juzgado A-quo no cumplió con la garantía de motivación, esta Alzada aún cuando la denuncia de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA ya fue resuelta, considera que debe darse respuesta jurídica a las argumentaciones de la referida defensa.-

    Consideró que no se estableció la participación particular y detallada del acusado YOEL R.V.P., y al respecto, se observa que la Sentencia estableció: “…al encontrarse a estos ciudadanos dentro de la misma finca…sitio de difícil acceso…es evidente…que los hoy acusados prestaron su ayuda o colaboración para cometer el ocultamiento de la droga incautada…todos coinciden en manifestar que estos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia en la Finca Las Palmitas…”. Debiendo dejar constancia igualmente, que la juzgadora arropó a los acusados M.O.T., YOEL R.V.P., A.R.B., O.J.S., J.G.A. y L.L.P. en la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, por lo tanto estableció las consideraciones para tenerlos como cooperadores inmediatos bajo una misma resolución o actividad; es decir, estableció que estos prestaron su ayuda o colaboración para la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

    En el caso en concreto, la defensa consideró que la sentencia recurrida no estableció de manera precisa la participación de YOEL R.V.P., mas sin embargo, de la lectura de la sentencia se extrae lo siguiente: “…Aproximadamente como a las once horas de la mañana se aproximó al lugar donde se encontraba la comisión un vehículo de color azul vidrios ahumados, marca Ford, modelo ranger…en conde se desplazaban cuatro personas…quedando identificados como…J.R.V. PEREZ…indicando primeramente que iban con destino a la Finca la Palmita ya que habían sido invitados a una reunión y posteriormente señalan que se encontraban allí buscando a un hermano que lo habían secuestrado…a continuación YOEL R.V.P. lleva a la comisión a la casa de la Finca y como aproximadamente a quinientos metros, los funcionarios interceptan dos vehículos…”. Y es así, como la Juzgadora establece la participación del mencionado acusado, describe cómo llega al sitio de la incautación de la droga, cómo tenía dos versiones del por qué se encontraba allí, y como también luego, lleva a la comisión hasta la casa de la Finca. Descartándose así la ausencia de motivación de la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al argumento, de que su defendido, no fue aprehendido en situación de flagrancia, esta Alzada, observa que según la sentencia recurrida: “…ya que de las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio, tanto funcionarios militares como civiles, todos coinciden en manifestar que estos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia en la Finca Las Palmitas…”. Y evidentemente, no encuentra este Tribunal Colegiado ninguna circunstancia en particular que le haga concluir lo contrario a lo expuesto en la sentencia, compartiendo, ciertamente el criterio de la defensa en cuanto a que la detención flagrante no debe considerarse un estado probatorio; mas sin embargo, no puede dejar de observarse que la detención flagrante llevo consigo circunstancias o elementos vinculadas a ésta, que posteriormente son desarrollados como pruebas que son evacuadas en el Juicio Oral y Público; y por ello, la Juez de la recurrida, consideró las declaraciones de los funcionarios que se encontraban al momento de la detención, y por supuesto la incautación como tal de la droga que dio origen al presente proceso.-

    Para este Tribunal de Alzada, tal como ya se mencionó en este mismo texto, no existe ningún tipo de situación que haga ver que la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo corre con el vicio de FALTA DE MOTIVACION, tal es el caso, y valga para los otros recursos en donde se señala el mismo vicio en la cual, a decir, de la defensa de los acusados de autos, incurre el sentenciador A Quo, ésta en la recurrida se puede apreciar que si existe la motivación del fallo, y así tenemos que al momento de establecer los hechos la sentencia recurrida dice:

    … Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de prueba:

    (…) De la declaración de S.J. BETANCOURT MORALES, funcionario adscrito para ese tiempo a la Primera Compañía del destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, quien fue uno de los funcionarios que integraron la comisión que se traslado al Fundo Las Palmitas (…) Con esta declaración queda comprobada la existencia de un avión en la finca Las Palmitas, es decir, el cuerpo del delito, sin que aporte elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los acusados. Esta declaración se le otorga pleno valor probatorio por ser un testigo presencial de los hechos y demuestra la existencia del avión y así se declara.

    (…) Con la declaración del testigo EXPERTO L.J. BURGOS RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien realizó un Reconocimiento Legal a un arma blanca (…) Con la declaración de este Experto se demuestra que se practico un reconocimiento legal a un cuchillo con las características arrojadas en el informe; declaración que se le otorga valor probatorio al ratificar en el juicio la experticia practicada, y quedar demostrada la existencia de un cuchillo.

    (…) Con la declaración del testigo M.S.M., funcionario adscrito para ese tiempo a la Primera Compañía del destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, quien fue uno de los funcionarios que integraron la comisión que se traslado al Fundo Las Palmitas (…) Esta declaración se le otorga valor probatorio, por cuanto es un testigo presencial de los hechos acaecidos el 20/11/2008, que demuestra la existencia de un avión blanco con azul con las hélices encendidas en una pista en la finca Las Palmitas. Que al ser adminiculado con la declaración del funcionario S.B., ambos son contestes al manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 20/11/2005, y que demuestra la existencia de un avión blanco con rayas azules en una pista dentro del Fundo Las Palmitas.

    (…) Con la declaración del Testigo C.D.V.U., funcionario adscrito para ese tiempo a la Primera Compañía del destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, quien fue uno de los funcionarios que integraron la comisión que se traslado al Fundo Las Palmitas (…) Con la declaración de este funcionario queda demostrada la existencia de un avión blanco con azul, con las turbinas encendidas en la Finca Las Palmitas. Así mismo que el acusado M.O.T., se presentó en su camioneta donde estaba el avión y que luego fue llevado al Comando y es allí donde queda detenido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración, por ser un testigo presencial de los hechos, el cual permite determinar la existencia de un avión en la Finca denominada Las Palmitas, y de que el acusado M.O.T. se encontraba presente en el sitio del suceso.

    (…) Con la declaración del Testigo J.E.M.R., funcionario adscrito para ese tiempo a la Primera Compañía del destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, quien fue uno de los funcionarios que integraron la comisión que se traslado al Fundo Las Palmitas (…) Esta deposición adminiculada a la de los funcionarios S.J. BETANCOURT MORALES, M.S.M. Y C.D.V.U., que intervinieron en la primera comisión son coincidentes todas al manifestar que el día 20 de Noviembre de 2005, en el Fundo Las Palmitas se encontraba un avión blanco con azul con los motores o hélices encendidos y la puerta abierta. Declaración que se le otorga valor probatorio, por ser un testigo presencial de los hechos y dicho testimonio fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

    (…) Con Declaración del Testigo Y.D.V.G., (Testigo de la Defensa de L.L.P.)(…) La declaración de este testigo no se le otorga valor probatorio alguno ya que su testimonio no aporta elementos de convicción a los hechos debatidos, ya que no estuvo en el lugar del suceso, como manifiesta se entero por los medios de comunicación y así se declara. (…) Con la declaración del Testigo R.H.A.B., (Testigo de la Defensa del acusado Y.V.)(…) La declaración de este testigo no se otorga valor probatorio alguno pues no es testigo presencial de los hechos acaecidos el 20/11/2005, es un testigo referencial ya que es a través de la prensa que se entera de los hechos y así se declara.(…) Con Declaración del Testigo Y.M.G., (Testigo promovido por la Defensa del acusado L.L.P.),(…) La declaración de este testigo no se otorga valor probatorio alguno pues no es testigo presencial de los hechos acaecidos el 20/11/2005, es un testigo referencial ya que es a través de la prensa que se entera de los hechos y así se declara.(…)Declaración del Testigo JAMILE COROMOTO DRAEGERT, (Testigo promovido por la Defensa del acusado Y.V.), (…) La declaración de este testigo no se le otorga valor probatorio alguno ya que su testimonio no aporta elementos de convicción a los hechos debatidos, ya que no estuvo en el lugar del suceso, como manifiesta se entero por los medios de comunicación y así se declara.(…)Declaración del Testigo A.J.L., (Testigo promovido por la Defensa del acusado Y.V.),(…) La declaración de este testigo no se le otorga valor probatorio alguno ya que su testimonio no aporta elementos de convicción a los hechos debatidos, ya que no estuvo en el lugar del suceso, como manifiesta se entero por los medios de comunicación y así se declara. (…) Declaración del Testigo L.A.C.G., (Testigo promovido por la Defensa del acusado Y.V.),(…) La declaración de este testigo no se le otorga valor probatorio alguno ya que su testimonio no aporta elementos de convicción a los hechos debatidos, ya que no estuvo en el lugar del suceso, como manifiesta se entero por los medios de comunicación y así se declara. (…) Declaración del Testigo S.A.F., (Testigo promovido por la Defensa del acusado L.L.P.)(…) La declaración de este testigo no se le otorga valor probatorio alguno, ya que su testimonio no aporta elementos de convicción a los hechos debatidos, ya que no estuvo presente en el lugar del suceso, como manifiesta se entero por los medios de comunicación y así se declara.(…)Declaración del Testigo J.L.A.R., (Testigo promovido por la Defensa del acusado Y.V.),(…) La declaración de este testigo no se le otorga valor probatorio alguno ya que su testimonio no aporta elementos de convicción a los hechos debatidos, ya que no estuvo presente en el lugar del suceso y así se declara.(…)Declaración del Testigo H.D.V.T., (Testigo promovido por la Defensa del acusado Y.V.),(…) La declaración de este testigo no se le otorga valor probatorio alguno ya que su testimonio no aporta elementos de convicción a los hechos debatidos, ya que no estuvo en el lugar del suceso, como manifiesta se entero por los medios de comunicación y así se declara.(…) Declaración del Testigo J.D.V.M.I., (Testigo promovido por la Defensa del acusado Y.V.)(…) La declaración de este testigo no se le otorga valor probatorio alguno ya que su testimonio no aporta elementos de convicción a los hechos debatidos, ya que no estuvo en el lugar del suceso, como manifiesta se entero por la prensa y así se declara.

    (…) Declaración del Testigo N.A. MILANO HERNANDEZ, (Testigo promovido por la Defensa del acusado L.L.P.), (…) La declaración de este testigo no se le otorga valor probatorio alguno ya que su testimonio no aporta elementos de convicción a los hechos debatidos, ya que no estuvo en el lugar de los hechos y así se declara. (…) Declaración del Testigo ORANGEL R.B.B., (Testigo promovido por la Defensa del acusado Y.V.), (…) La declaración de este testigo no se le otorga valor probatorio alguno, ya que su testimonio no aporta elementos de convicción a los hechos debatidos, ya que no estuvo presente en el lugar de los hechos y así se declara.(…)Declaración del Testigo J.A.M.A., (Testigo promovido por la Defensa del acusado Y.V.),(…) La declaración de este testigo no se le otorga valor probatorio alguno ya que su testimonio no aporta elementos de convicción importantes para el esclarecimiento de los hechos debatidos, ya que no estuvo en el lugar del suceso, como manifiesta se entero por la prensa de lo que le había pasado al acusado y así se declara. (…) Declaración de la EXPERTO GUIPSY J.L.R., adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional (…) El tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de la Experto GUIPSY J.L.R., una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que la referida funcionario manifestó de forma clara y precisa todo el procedimiento practicado al Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/523-2005, de fecha 20/11/2005 cuyas conclusiones determinan que el peso bruto de las muestras analizadas corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, fue de: Dos millones novecientos diez mil seiscientos cincuenta gramos (2.910 gramos), tomada a las Evidencia A: encontradas en una Aeronave; Evidencia B: Encontradas en el sector de Morón del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, aproximadamente a 30 mts de la pista de aterrizaje y Evidencia C: Encontradas en un vehiculo Tipo Camión Marca Ford Modelo 350, Placas 48DFAC). Con respecto al Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/524-2005(…) De esta forma obtuvo el Tribunal la convicción que la sustancia incautada dentro del Fundo Las Palmitas, propiedad del acusado B.L.C. y donde se encontraban presentes el resto de los acusados resultó ser Clorhidrato de Cocaína.(…) Declaración del Testigo N.V.B., Funcionario de la Guardia Nacional adscrito al destacamento 74 de la Guardia Nacional,(…) Esta declaración del testigo N.V.B. se valora en forma total, la cual fue sometida al control y contradicción de las partes, su dicho fue apreciado conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, y mediante la misma el tribunal acredita que el procedimiento actuaron varios funcionarios entre ellos el sargento N.V.B., J.M., C. delV.U. y S.B., y que son contestes al afirmar que el día 20 de noviembre del 2005 salieron en comisión al llegar al sitio denominada Fundo Las palmitas avistaron a una aeronave con los motores encendidos.(…) Declaración del Experto J.A., funcionario de la Guardia Nacional adscrito al destacamento 74 del Comando Regional Nº 7,(…) Con esta declaración queda acreditada la existencia de dos armas tipo escopeta, según la experticia de reconocimiento practicada por el testigo y debidamente ratificada la experticia en el juicio por el experto, cumpliendo así con el principio de inmediación y contradicción de la prueba; testimonio que se le otorga valor probatorio en su conjunto.(…) Declaración del Experto A.E. VILLAEL ZAMORA, funcionario de la Guardia Nacional,(…) Esta declaración no se le otorga valor probatorio por cuanto el experto manifiesta que no suscribió la experticia, que solo visualizo las armas y que él no es experto en armamento.(…) Declaración del Experto A.E., funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI) seccional Anzoátegui,(…) Declaración del Experto J.B., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien expuso (…) Con esta declaración queda demostrado que se realizo un Informe Técnico en el Fundo Las Palmitas, cotejándose con el plano oficial del Inti, y el suministrado por el Tribunal de Control en su oportunidad, el cual al ser comparados los puntos, se levantaron unas coordenadas de acuerdo a lo indicado por el Tribunal, que arrojaron como conclusión que parte de la pista de aterrizaje donde se encontraba el avión se encontraba dentro de los linderos del Fundo Las Palmitas; así mismo queda demostrado que el Camión incautado se encontraba dentro del fundo Las Palmitas y la casa de los obreros. (…) Con esta declaración queda demostrado que se realizo un Informe Técnico en el Fundo Las Palmitas, cotejándose con el plano oficial del Inti, y el suministrado por el Tribunal de Control en su oportunidad, el cual al ser comparados los puntos, se levantaron unas coordenadas de acuerdo a lo indicado por el Tribunal, que arrojaron como conclusión que parte de la pista de aterrizaje donde se encontraba el avión se encontraba dentro de los linderos del Fundo Las Palmitas; así mismo queda demostrado que el Camión incautado se encontraba dentro del fundo Las Palmitas y la casa de los obreros. (…) Esta declaración del Experto el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto él mismo manifiesta que no fue practicado por él sino por otro funcionario, aunado al hecho de que no lo suscribe.(…)Declaración del Experto R.A.G.C., Funcionario adscrito al Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional(…)Esta declaración se valora en forma total, la cual fue sometida al control y contradicción de las partes, su dicho fue apreciado conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, y mediante la misma el tribunal acredita que se practico una experticia de reconocimiento a unos objetos incautados en el Fundo Las Palmitas. (…) Declaración del Testigo J.C. LA C.P., funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Cuartel General de la Guardia Nacional (…) Esta declaración se valora en forma total, la cual fue sometida al control y contradicción de las partes, su dicho fue apreciado conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, y mediante la misma el tribunal acredita que se practico una experticia de reconocimiento a unos objetos incautados en el Fundo Las Palmitas. (…) Declaración del Testigo J.C. LA C.P., funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Cuartel General de la Guardia Nacional (…) Esta declaración se valora en forma total, la cual fue sometida al control y contradicción de las partes, su dicho fue apreciado conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, y mediante la misma el tribunal acredita que se practico un procedimiento en el Fundo Las Palmitas por varios funcionarios entre ellos el testigo, que habían varias personas entre ellas varios empleados de la finca y una escopeta; que entraba a la finca un vehiculo doble cabina azul, y salían un zephyr y un fiat con varias personas dentro de los mismos, las cuales fueron aprehendidas; y que al ser concatenado por lo expuesto por el resto de los funcionarios actuantes, entre ellos, R.E.M.D., quien afirmó que el día 20/11/2005, en el sector Morón aterrizó un avión que en su interior contenía sacos de droga, que había de lado a lado turrumotes de tierra removida con huecos y dentro de estos habían sacos de cocaína, así mismo es conteste al afirmar que trasladaron a un camión con sacos de las mismas características de los del avión; conteste por lo manifestado por la experto GIUPSY J.L.R., al practicar la evidencia A en un avión, evidencia B colectada en una fosa y la evidencia C colectada en un camión marca Ford, el cual arrojo Clorhidrato de Cocaína. Así mismo conteste por lo manifestado por los funcionarios actuantes (…)N.V.B., M.S.M., C.D.V.U., J.E.M.R., que el día 20/11/2005 se trasladaron e comisión a la Finca Las Palmitas y se encontraba en una pista de aterrizaje un avión con las hélices encendidas. (…) Declaración del Testigo J.L.M.C., Mayor de la Guardia Nacional adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional de la ciudad de Caracas (…) Esta declaración se le otorga valor probatorio por cuanto es un testigo presencial de los hechos, y de manera clara e hilada manifiesta que el día 20 de noviembre del 2005, busco los testigos del procedimiento y que vio la pista compactada donde se encontraba un avión con las hélices encendidas; concordante con lo manifestado por el resto de los funcionarios que practicaron el procedimiento entre ellos JUAN LA C.P., que afirma que el día 20/11/2005 se presentaron varias comisiones en el sector Morón, Finca Las Palmitas y avistaron una pista compactada con un avión blanco con las hélices encendidas; que se encontraban varias personas en el lugar, los vehículos fiat y zephyr, y la camioneta doble cabina azul, que todas fueron trasladadas a la pista, que se encontraron varios turrumotes de tierra con sacos adentro y un camión en el área de la finca con sacos de droga. Así mismo lo manifestado por el testigo M.M., que el día 20 de noviembre de 2005 salio de comisión para la Finca Las Palmitas donde había una pista con un avión y las hélices encendidas. (…) Declaración del Testigo D.D.C.R.M., Funcionario de la Guardia Nacional, (…) Esta declaración se le otorga valor probatorio la cual fue sometida al control y contradicción de las partes, su dicho fue apreciado conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, y mediante la misma el tribunal acredita que el día 20 de noviembre del año 2005, varios funcionarios de la Guardia Nacional entre ellos el testigo, se presentaron en la Finca Las Palmitas y estaba una pista compactada con una avión con las hélices encendidas, varios turrumotes de tierra en su interior contenía sacos de droga, un camión verde con sacos de las mismas características de los del turrumote y del camión; así mismo que se encontraban varias personas presentes entre ellas hombres y mujeres y que estos fueron aprehendidos en el sitio de los hechos.(…)Declaración del Testigo MIKER ONIELL HERRERA GRATEROL; funcionario de la Guardia Nacional adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas (…) Esta declaración se le otorga valor probatorio la cual fue sometida al control y contradicción de las partes, su dicho fue apreciado conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, y mediante la misma el tribunal acredita que el día 20 de noviembre del año 2005, varios funcionarios de la Guardia Nacional entre ellos el testigo, se presentaron en la Finca Las Palmitas y estaba una pista compactada con una avión con las hélices encendidas, varios turrumotes de tierra en su interior contenía sacos de droga, un camión verde con sacos de las mismas características de los del turrumote y del camión; así mismo que se encontraban varias personas presentes entre ellas hombres y mujeres y que estos fueron aprehendidos en el sitio de los hechos.(…) Declaración del Testigo J.L.D.Z., (…) Esta declaración se le otorga valor probatorio, por ser un testigo presencial de los hechos, el cual acredita al Tribunal que en la Finca Las palmitas se encontraba una pista de aterrizaje con un avión, que había un camión 350 con bultos, panelas de droga. (…) Declaración del Testigo R.E.M.D., funcionario de la Guardia Nacional (…) Esta declaración se le otorga valor probatorio por ser un testigo presencial de los hechos debatidos, la cual fue sometida al control y contradicción de las partes, su dicho fue apreciado conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, y mediante la misma el tribunal acredita que el día 20 de noviembre del año 2005, varios funcionarios de la Guardia Nacional entre ellos el testigo, se presentaron en la Finca Las Palmitas y estaba una pista compactada con una avión con las hélices encendidas, varios turrumotes de tierra en su interior contenía sacos de droga, un camión verde con sacos de las mismas características de los del turrumote y del camión; así mismo que se encontraban varias personas presentes entre ellas los acusados J.V. y M.O.; un vehiculo fiat rojo, un zephyr y una camioneta Ranger azul; hombres y mujeres y que estos fueron aprehendidos en el sitio de los hechos; Concordante con lo manifestado por los funcionarios JUAN DE LA C.P., J.L.M.C., DANILO RIVERO MORETTI, M.M., que el día 20/11/2005, fueron de comisión a un Fundo llamado Las Palmitas y observaron una pista de aterrizaje con un avión en cuyo interior tenia sacos de droga, a los lados turrumotes de tierra con sacos de droga, un camión 350 con sacos de las mismas características a las anteriores dentro del área de la finca; varias personas que fueron traídas a la pista que se encontraban en el sitio del suceso, entre ellas Y.V., M.O. y el resto de los acusados; que se encontró en la camioneta Ranger Azul un cuchillo, y que al adminicular esta declaración, por lo expuesto por el Experto L.B., que practico reconocimiento a un arma blanca; coincidente por lo expuesto por el testigo a pregunta formulada por la fiscal O.C., se incautó algún objeto en los vehículos? R. Yo estaba presente cuando la farmaceuta encontró en la parte trasera del puesto trasero un cuchillo. Coincidente por lo manifestado por la experto GIUPSY J.L., quien practicó barrido a la camioneta modelo Ranger a un artefacto de fabricación casera (cuchillo) arrojando positivo. (…) Declaración del Testigo C.R.R. (…) Esta declaración se valora en su conjunto, por ser un testigo presencial de los hechos, hilada y concordante con el resto de las declaraciones, al afirmar que se encontraba en la pista un avión en su interior con unos bultos, de los lados dos huecos con sacos de droga, similares a los encontrados en el avión; que se encontraban unos vehículos, un fiat rojo, una camioneta Ranger Azul y un Zephyr; que había un camión verde de barandas con varios bultos, similares a los encontrados en el avión y en los huecos; y la presencia de varias personas dentro de la finca que fueron conducidas hasta el avión. Coincidente por lo manifestado por el testigo C.R.R., quien afirmó que estaba acompañado de otro testigo J.M., que ambos fueron a la finca, subió al avión, donde se encontraba un bulto negro con varias panelas; que habían dos huecos de lado y lado con bultos similares a los encontrados en el avión; que habían varios vehículos un fiat rojo, una camioneta ford Ranger Azul y un Zephyr; así mismo se encontraba un camión verde de barandas con varios bultos; y que observó la detención de varias personas. Declaración que acredita a este Tribunal que en la Finca Las Palmitas se encontraba un avión con sacos de droga, de lado a lado huecos con sacos de droga, un camión en cuyo interior tenia sacos de droga, los vehículos descritos y personas aprehendidas en el sitio del suceso. (…) Declaración del Experto J.E.R.P., funcionario adscrito al Comando Antidrogas de Caracas (…) Esta declaración se le otorga valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario Experto, la relación de llamadas entrantes y salientes a varios teléfonos celulares incautados en el procedimiento de incautación de la droga, quedando acreditada ante este Tribunal la practica de esta experticia. (…) Declaración del Testigo J.R.R.S., Funcionario Coronel de la Guardia Nacional (…)Esta declaración se le otorga valor probatorio por cuanto es un testigo presencial en el procedimiento de incautación de la droga, la cual fue sometida al control y contradicción de las partes, su dicho fue apreciado conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, y mediante la misma el tribunal acredita que el día 20 de noviembre del año 2005, varios funcionarios de la Guardia Nacional entre ellos el testigo, se presentaron en la Finca Las Palmitas y estaba una pista compactada con una avión con las hélices encendidas en cuyo interior había un saco con varias panelas de droga, se consiguieron de lado a lado del avión varios turrumotes de tierra que en su interior contenían sacos de droga, un camión verde con sacos de droga de las mismas características de los del turrumote y del avión; se encontraban un fiat rojo y un zephyr, la camioneta Ranger donde se consigue un cuchillo. Así mismo que se encontraban varias personas presentes entre ellas hombres y mujeres y que estos fueron aprehendidos en el sitio de los hechos. Declaración que al ser adminiculada con la del funcionario C.D.V.U., quien afirmó “que por órdenes del Teniente Coronel que se presento en comisión y en el Fundo Las Palmitas, observo un avión con las turbinas encendidas”. Coincidente con las declaraciones del Testigo R.E.M., quien afirmo que el día 20/11/2005 se traslado en comisión en el sector Morón, y verificó que estaba un avión con los motores encendidos, que había tierra removida de lado a lado y habían sacos de droga; que venían un fiat rojo y un zephyr hacia la finca; que se retuvieron dos escopetas y un teléfono celular; que llego una Ranger Azul con un señor de apellido Vaquero; que había un camión con sacos de droga en su interior; que habían testigos en el procedimiento; que se localizó un cuchillo en la camioneta Ranger Azul, y se aprehendieron varias personas presentes en el sitio del suceso. Que al ser adminiculada por las declaraciones del testigo civil C.R.R., quien afirmó que los llevaron a una pista de aterrizaje donde estaba un avión con las turbinas prendidas y adentro tenia un bulto negro; que a los lados de la pista habían dos huecos, y en esos huecos habían unos bultos, que se consigue un camión verde lleno de bultos detrás de un bosque de bambù; que se detuvieron a varias personas que estaban dentro de la finca, y a otros que estaban en un carro fiat rojo, una camioneta ford Ranger Azul y un zephyr. Coincidente por lo manifestado por el testigo civil J.L.D. que afirmó “(…) que los guardias venían con un 350 y llegaron allí donde estaba el avión”; así mismo dijo “llegamos allá y a unos señores los tenían pegaos y le estaban revisando sus carros sus bromas allí y de allí nos fuimos para allá para el avión”. A pregunta formulada por la representación fiscal, ¿Qué cosas bajan del camión? R: Unas panelas, unos bultos. ¿Eran del mismo tamaño? R. Todos del mismo tamaño. (...) Lo cual acredita para este Tribunal que efectivamente el día veinte (20) de noviembre de 2005, en la Finca Las Palmitas se realizo un procedimiento de incautación de droga (cocaína), que había una pista compactada con un avión con las turbinas encendidas en cuyo interior tenia bultos de droga; así mismo se incautaron varios sacos en unos huecos dentro de la finca; un camión verde con sacos de droga; dos escopetas, celulares, y la aprehensión de varias personas en el sitio del suceso. (…)”

    Asimismo, el Juzgador A Quo, señala y valoras las pruebas documentales de la siguiente forma:

    (…) 1.-Acta de Identificación de la sustancia de fecha 20/11/2005, suscrita por el Fiscal Quinto en materia de drogas, el Fiscal Séptimo del Estado Anzoátegui, Comandante del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben y permite acreditar la sustancia incautada, es por lo cual el tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA

    2.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DO/524-2005, de fecha 21/11/2005, suscrita por la Experto Giupsy L.R., cuya necesidad y pertinencia deviene de haber dejado constancia del resultado de: Barrido Químico al avión Jet Falcón, camión Ford 350, camioneta Ford Ranger Azul, y pipa metal (encontrada en el camión Ford 350 verde); cuchillo ubicado en la camioneta Ford Ranger Azul, Camioneta Triton negra, Zephyr verde y Fiat uno rojo, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP conjuntamente con la declaración de la funcionario que la suscribe y permite acreditar que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína, es por lo cual el tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    3.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DO/523-2005, de fecha 20/11/2005, suscrita por la Experto Giupsy L.R., resultando 2.638 envoltorios tipo panelas (cocaína), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP conjuntamente con la declaración de la funcionario que la suscribe y permite acreditar que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína, resultando un total de 2638 envoltorios tipo Panelas; es por lo cual el tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    4.- Acta de Reconstrucción de hechos en fecha 21/11/2005 realizado en el Fundo Las Palmitas, por vía de Prueba Anticipada conforme a las previsiones del Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP conjuntamente con la declaración de la funcionario que la suscribe y permite acreditar el sitio del suceso donde se realizo la incautación de droga en el Fundo Las Palmitas y la aprehensión de los acusados de autos.

    5.- Informe Técnico Especial realizado al Fundo Las Palmitas, el cual fue realizado a solicitud de las partes en el acto de reconstrucción de hechos realizado en fecha 21/11/2005, conforme a lo establecido en el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe y permite acreditar a este Tribunal que en la Finca Las Palmitas se levantaron unos puntos por el Plano Oficial del INTI, el avión se encontraba a 1580 mts de la finca; estaba dentro del Fundo Las Palmitas; en cuanto al Camión 350 estaba dentro del Fundo Las Palmitas, la casa de los obreros se encontraba dentro del Fundo mencionado.

    6.- Copia certificada del documento autenticado del Fundo Las Palmitas a nombre de B.L.C., la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, el cual permite acreditar que el Fundo las Palmitas es propiedad de B.L.C..

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con lo establecido en el articulo 358 en concordancia con el Articulo 242 del COPP.

    1º Para su exhibición el análisis, diagramación y cruce de llamadas telefónicas realizado por el C/1 (GN) J.E.R.P., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional a los números telefónicos de los imputados, a través de una reproducción audiovisual, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida de acuerdo al articulo 358 del COPP, el cual permite acreditar al Tribunal que se practicaron el cruce de llamadas telefónicas a los números telefónicos de los imputados.

    2º Para su exhibición la reproducción audiovisual del registro fotográfico del sitio en donde se incauto la droga y resultaron aprehendidos los imputados, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida de acuerdo al articulo 358 del COPP, el cual permite acreditar al Tribunal el sitio de incautación de la droga. (…)

    De la transcripción de la determinación de las pruebas se puede apreciar la motivación de por qué la juez A Quo desecho y por qué estimo ciertas y determinadas pruebas, por lo que esta alzada considera suficientemente motivada la decisión que se impugna, en razón de lo cual, se desecha esta primera denuncia de la defensa del acusado Y.R.V. como elemento capaz de generar vicio alguno en la recurrida. Y así se decide.-

    Como segunda denuncia, de la defensa en referencia, se estableció la violación de los artículos 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal como motivo previsto en el numeral 3º del artículo 452 ejusdem. Y al respecto ha de advertir esta Corte:

    Se fundamenta la defensa en el hecho que se le reprochó al ciudadano Y.R.V., una circunstancia que no constituía delito, y que por ende se violó el Principio de Congruencia, el cual exige la correspondencia entre la acusación y la sentencia. Sin embargo, tal situación a la luz de la sentencia recurrida no es cierto, pues ya se dijo que en el acto conclusivo de Acusación presentado por el Ministerio Público, expuso con suficiente claridad, todas las conductas, hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar, que comprendía la actividad delictiva que se le estaba imputando a todos y cada uno de los acusados, y que se reitera, obviamente no podría describirse tan detalladamente como suelen aparecer en el Juicio Oral y Público, pues es precisamente esa oralidad, e inmediación que hacen al juez de juicio poder, al culminar la Audiencia Oral y Pública describir con certeza los hechos debatidos, que obviamente no deben ser en todos los casos una copia fiel y exacta de la acusación fiscal, pues de partir de ese criterio, se coarta el que surjan de esa audiencia oral y pública hechos que no requieren ni el cambio de una calificación jurídica ni una ampliación de la acusación, sino simplemente son hechos detallados que surgen como consecuencia propia de la oralidad; no por ello, puede concluirse en que la Juez recurrida basó su decisión en hechos no alegados por el Ministerio Público, ni mucho menos que se violentó el Principio de Congruencia entre Acusación y Sentencia, pues los mismos hechos en cuanto a fecha, lugar y modo descritos en la acusación son aquellos en que la Juez A-quo basa su Sentencia, actuando única y exclusivamente dentro de los límites de su accionar como Juez de Juicio. Desvirtuando así la denuncia realizada en contra de la Sentencia Recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

    Por su parte, la defensa de los ciudadanos L.L.P., O.J.S., J.G.A. y A.R.B., realizó una única denuncia, fundamentada en la Falta de Motivación de la Sentencia por violación de los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los mismos argumentos del resto de los impugnantes, y que ha sido suficientemente resuelta en esta sentencia; no encontrando en la denuncia realizada, ningún hecho distinto a los expuestos anteriormente, lo que resultaría redundar en cuanto a los argumentos que llevaron a esta Alzada a concluir que debe desestimarse la denuncia relacionada con la FALTA DE MOTIVACION, dándose así por reproducidos los mismos argumentos ya analizados. Y ASI SE DECIDE.-

    Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Alzada considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR todos y cada uno de los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos por los Abogados R.H.M. y D.C. en su condición de defensa del acusado B.L.C.S.; Abogados S.A.F. y M.G.M., en su condición de defensa del acusado YOEL R.V.P., y el Abogado C.L.Z.F., en su condición de defensor de los acusados L.L.P., O.J.S., J.G.A., y A.R.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en consecuencia, se NIEGAN los petitorios relacionados con la nulidad la sentencia recurrida o la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR todos y cada uno de los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos por los Abogados R.H.M. y D.C. en su condición de defensa del acusado B.L.C.S.; Abogados S.A.F. y M.G.M., en su condición de defensa del acusado YOEL R.V.P., y el Abogado C.L.Z.F., en su condición de defensor de los acusados L.L.P., O.J.S., J.G.A., y A.R.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en consecuencia, se NIEGAN los petitorios relacionados con la nulidad la sentencia recurrida o la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció.

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Superior Presidente

Abg. F.Á.C.

LAS JUECES

La Juez Superior Ponente,

Abog. Y.P.J.

La Juez Superior,

Abog. G.Q.

La Secretaria De Sala,

Abg. N.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria De Sala,

Abg. N.G.

FCA/YPJ/GQ/NG/Andrea

FP01-R-2009-000047

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