Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIraima Coromoto Arteaga Gómez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL Nº 13

JUEZ PONENTE: IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

DELITOS: FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO.

CAUSA N°: 2102-07

DECISIÓN Nº 04.-

El 25 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia en el Juicio Oral y Público según la Causa signada con el N° 2M-1744-07 seguida a los ciudadanos J.R.C., de 37 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.777.931 y H.C.S.N. de 40 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.379.739, de las características e identificación legal que consta en autos, mediante la cual entre otros pronunciamientos 1.-) ABSUELVE POR MAYORÍA al ciudadano: H.C.S.N. por la comisión de los delitos de: FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA, y 2.-) CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano J.R.C.M. a cumplir la pena de: 5 años, 2 meses, 22 días y 12 horas de prisión, por la comisión de los delitos de: FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, Y USURPACIÓN DE FUNCIONES en perjuicio del Estado Venezolano y POR MAYORÍA condena a éste último por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA.

Contra la anterior decisión, interpusieron: i) En fecha 13 de noviembre de 2007 recurso de apelación las abogadas I.G.A. y Joalice Jiménez Pinto, en su carácter de Fiscales Segunda y Tercera (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión del Tribunal Mixto de Juicio N° 2 que ABSUELVE POR MAYORÍA al acusado H.C.S.N. CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA por la comisión de los delitos de: FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y, ii) El 14 de noviembre de 2007 recurso de apelación por el Profesional del Derecho J.L.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.C.M., contra la decisión del mismo Tribunal Mixto mediante la cual CONDENA POR UNANIMIDAD a su defendido a cumplir la pena de: 5 años, 2 meses, 22 días y 12 horas de prisión, por la comisión de los delitos de: FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, Y USURPACIÓN DE FUNCIONES en perjuicio del Estado Venezolano y POR MAYORÍA lo condena por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA.

El 26 de noviembre 2007, la recurrida remitió a esta Sala la Causa Original signada con el N° 2M-1744-07, mediante oficio N° 3027.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 27 de noviembre de 2007 y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez N.H.B. C.

El 29 de noviembre de 2007, suscribieron acta de inhibición los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones: N.H.B. y H.R.B..

En fecha 03 de diciembre de 2007, se declara con lugar la inhibición planteada por los jueces N.H.B. y H.R.B. y se convoca a los abogados Iraima Arteaga Gómez y G.B.R. para que comparezcan por ante la Corte de Apelaciones a dar su aceptación o excusa para integrar como Jueces Suplentes la Sala Accidental que habrá de conocer de los recursos de apelación interpuestos.

El 05 de diciembre de 2007, la ciudadana Jueza Iraima Arteaga Gómez manifestó su aceptación como Juez Accidental para conocer de la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma de lo cual se notificó a las partes.

El 12 de marzo de 2008, se recibió escrito del abogado G.B.R. quien manifestó su excusa para conocer de la presente causa en virtud de cumplir actualmente guardia permanente en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente).

El 25 de marzo de 2008 se acordó convocar al abogado F.M.L. para que comparezca por ante la Corte de Apelaciones a dar su aceptación o excusa para integrar como Juez Suplente la Sala Accidental que habrá de conocer de los recursos de apelación interpuestos.

El 07 de abril de 2008 se recibió escrito del abogado F.M.L. quien manifestó su excusa para conocer de la presente causa en virtud de haber integrado el Tribunal Mixto que dictó sentencia condenatoria el 02 de agosto de 2006 en contra de los acusados.

El 14 de abril de 2007 se ofició a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informándose que se agotó la lista de Jueces Suplentes para integrar las Salas Accidentales de esta Corte de Apelaciones y realice las gestiones pertinentes para la designación de otro Juez Accidental. Esta solicitud fue ratificada en fechas 02 de julio, el 11 de agosto y 07 de octubre de 2008.

El 15 de octubre de 2008, recibido el listado de Jueces Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a convocar a la abogada D.M.C. para que comparezca por ante la Corte de Apelaciones a dar su aceptación o excusa para integrar como Juez Suplente la Sala Accidental que habrá de conocer de los recursos de apelación interpuestos. En la misma fecha se recibió su aceptación y se abocó al conocimiento de la presente causa, de lo cual se notificó a las partes.

El 22 de octubre de 2008 se reconstituyó la Sala Accidental designándole el N° 13 y quedó integrada por los abogados S.R.S. quien la preside, Iraima Arteaga Gómez y D.M.C.. En el mismo auto se acordó redistribuir la ponencia recayendo la misma en la Jueza Iraima Arteaga Gómez.

El 05 de noviembre de 2008 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las abogadas I.G. y Joalice Jiménez, en su carácter de Fiscal Segunda y Tercera (Comisionada) del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Cojedes y el interpuesto por el abogado J.L.C. como defensor privado en la presenta causa. Se acordó fijar como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 10 de diciembre de 2008 a las 09:00 horas de la mañana. De lo actuado se notificó a las partes.

Llegada la fecha y la hora señaladas, se constituyó al Sala Accidental N° 13 de esta Cote de Apelaciones con el fin de celebrar la audiencia oral en la presente causa la cual se llevó a cabo con la presencia de I.B., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, el acusado H.C.S.N. debidamente representado por el defensor privado L.V. y, de los abogados J.L.C.A. y O.A. en representación del acusado J.R.C. quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), estado Monagas y no fue trasladado. En este acto las partes presentes expusieron de manera oral los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: i) Abg. IVI GRATEROL ACUÑA Y JOALICE JIMENEZ PINTO, Fiscales Segunda y Tercera (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; ii) J.L.C.A., Defensor Privado del ciudadano J.R.C.M..-

ACUSADOS: J.R. CONTERAS MARQUEZ: Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.777.931, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en el Sector La Florcita, Carrera 5, al final de la calle, Casa S/N Maturín Estado Monagas; HOFMAN C.S.N.: venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.379.739, residenciado en calle Sucre N° 58, Punta de Mata, Estado Monagas.

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de acusación suscrito por la ciudadana Abg. Y.S.Y. y F.P., en su carácter de Fiscales Segunda y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserto a los folios 01 al 18 de la Pieza N° III de la presente causa en los términos siguiente:

…Los hechos sucedieron el día 03-12-04, siendo las 2:15 horas de la tarde, cuando el Inspector DAVID SUN MORENO, Jefe de la Sección de Investigaciones de la Base de Apoyo de Inteligencia Nro. 107 (DISIP), con sede en San Carlos, Estado Cojedes, recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino que no quiso identíficarse por razones de seguridad, quien informaba que en el Hotel Central, ubicado entre la avenida Bolívar y Sucre, edificio Nro. 15-30, de la ciudad de San C.E.C., en las habitaciones números 65 y 66, piso dos, se encontraban hospedados unos sujetos que presuntamente se hacían pasar por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, adscritos a la casa Militar, portando armas de fuego quienes se habían dedicado a la tarea de hostigar y amenazar a funcionarios de entidades gubernamentales del estado, con la amenaza de que ellos están en esta localidad por instrucciones del Presidente de la República y por lo tanto están en el deber de prestarle la mayor colaboración posible y de no ser así, informarían que en los diferentes entes se desarrollaban actos de corrupción a fin de propiciar la destitución de los que no colaboraran, en ese instante se cortó la llamada. En vista a lo antes expuesto procede el funcionario actuante a informar al Jefe de la Base Sub Comisario R.G.R., así como al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien se encontraba de guardia para ese día, motivo por el cual el funcionario actuante se constituyo en comisión en compañía de los funcionarios S.F., J.J., ADIHNOLFI VASQUEZ, HENRY TORRES, J.S. y EFRAN PINTO, todos 4scdtos de Apoyo .Nro.107 de la Disip, San Carlos, de igual manera se hizo acompañar del funcionario de la Guardia Nacional STI2 F.C., adscrito al Comando Regional Nro.2, por tratarse de presuntos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, se trasladaron hacia la precitada dirección a fin de verificar la información aportada, una vez en el sitio e identificándose como funcionarios de la Disip y de la Guardia Nacional, fueron atendidos por el ciudadano P.J.S., titular de la cedula de identidad Nro. 3.043.079, quien se desempeña como recepcionista del referido hotel, e informándole el motivo de la visita, les permitió el libre acceso a objeto de realizar una inspección en las habitaciones números 85 y 66, conforme a lo establecido en el artículo 210, numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal, por el indicio notificado a el Despacho de la Disip, a través de la llamada telefónica antes reseñada y por considerar que se estaba perpetrando un delito en el referido inmueble, procedieron a realizar el acto en presencia de los ciudadanos P.J.S. y N.R.L., quienes residen en esta ciudad, los mismos sirvieron como testigos presénciales del procedimiento a realizarse, es donde proceden a tocar la puerta de la habitación Nro.65, siendo atendidos por el ciudadano Y.R. CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1 1.777.931, a quien previa identificación como funcionarios y manifestarle el motivo de la presencia de la comisión en ese lugar, les permitió el libre acceso, constatándose de igual forma la presencia de los ciudadanos P.E.Z.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.006.303, y G.A. AZOCAR HERNANDEZ,, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.023.341, en dicha habitación, se logró incautar un bolso de color que se encontraba guardado en la parte del closet, la cantidad de cinco (05) cartuchos calibre 357rnrn, sin percutir, cuatro (04) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, tres (03) cargadores de pistolas yacios, una funda para arma de fuego, un (01) porta cargador doble para pistola de color negro, presuntamente pertenecientes a un sujeto que lo llaman Capitán H.S.. un (01) chaleco de color rojo, tipo periodista con el Escudo Nacional, con una leyenda alusiva al poder Presidencial y el logotipo de (NASOCOMBOL 4-F), igualmente sobre la peinadora fue incautado una (01) cámara fotográfica, marca Sony, modelo DSC-585, sin serial visible, Una (1) Filmadora, marca Panasonic, modelo PVL352D, seria G2D12931, con su respectivo cargador de batería, serial G2YEI 1647, un (01) equipo de computación, portátil tipo lap top, marca Compaq, serial 3902937, con su respectivo cargador de batería, presuntamente perteneciente a la Gobernación del estado Cojedes, Dos cables de conexión, dieciséis (16) disketes 3 1/2 contentivos de información variada, presuntamente forjamiento de oficios y firmas escariadas, dos (02) maletines de color negro, dos (02) celulares uno marca Sansung, serial 133699ANF953 con el Nro. 0414-5958806 y otro marca Kiocera, serial 10K979601A, con el Nro. 0414-8303707, así mismo incautaron en una gaveta de le peinadora dos (02) cargadores para revólveres manuales, una (01) almohadilla de tinta, un (01) sello húmedo, con el Logotipo “Fundación Nacimiento Social Comando Bolivariano 4-F”, con el escudo nacional, dos (02) carpetas de color verde contentivas de planillas con sus respetivas fotos de solicitud de crédito, documentación varias, dos (02) fotocopias de oficios donde se presume el forjamiento de la firma del ciudadano Presidente de la república Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., signados con tos números 168 y 180, dirigidos al ciudadano Y.C., en los cuales en uno le comunica que debe dirigirse hacia el Estado Cojedes, con el personal seleccionado y continuar la investigación que le solicité a la cooperativa mixta de producción y servicios Agropecuaria E.Z., (COPROZAMORA), en otro solicita la conversado en una reunión en Juajalito el 18 de Agosto del año 1999, relacionado al comando que fundaría con el fin de realizar trabajos sociales e investigaciones de todas tas instituciones del Gobierno Nacional, tos cuales serían remitidos a el Despacho Presidencial, bajo la responsabilidad del Comandante E.A.B.V., quien recibirá todo tipo de información y denuncias, veintitrés (23) dianas para la practica de tiro de color amarillo y negro, varios oficios dirigidos a diferentes entes gubernamentales donde especifica solicitud de colaboración económica y logísticas para sustentarse en el estado. Seguidamente en la habitación Nro. 66, entrevistaron con la ciudadana M.E.R., titular de la cédula de identidad Nro.V-6.513.662, quien les permitió el libre acceso, constatando la presencia de otra ciudadana identificada como I.E.H.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.578.054, donde logran incautar sobre la peinadora dos (02) teléfonos celulares, una marca Kyocera serial 00704, el cual tiene asignado el Nro. 0416- 7182959 y otro marca Siemens, serial CEOI68X, el cual tiene asignado el Nro. 0412-7271597, igualmente la cantidad de quince (15) credenciales con el nombre de República Bolivariana de Venezuela, Convenio con el Despacho de la Presidencia, Departamento Nacional de Lucha y Ayuda Social del Despacho de la Dirección General, Nacimiento Social del Comando Bolivariano del 4-F (NASOCOMBOL 4-F), y firmados por el dorso por el señor J.C., a nombre de los ciudadanos GABRIELA BENAVENTE, P.E.Z., ELENA PUERTA, J.B., Y.L. MOYA J., O.B. TERAN, C.R.R.O., KARINA SOTO G, RONALD CARNERO A., C.R., DIANA OJEDA, DUBRASKA L.M., M.E.R., G.A. AZOCAR H., B.K. LAL ALVAREZ, YOSMAR MENDIBLES, LUIS SOLORZANO, M.E.R., JONATHAN PRIETO, J.S.. con la descripción al dorso de Distrito Capital parroquia El recreo, Misión Rivas U.E.N. Padre Sojo, Gaceta Oficial oficio 37367 del día 10 de Julio del 2004, resolución 46 y 47, firmados por el Licenciado Economista ISAAC CAMPOS B., Coordinador de la U.E.N. P.S.., una vez culminado el acto proceden a trasladarse hasta la sede de la DISIP, conjuntamente con lo incautado y los ciudadanos, seguidamente proceden a -efectuar llamada telefónica a la Presidencia de la republica (Casa Militar), acantonado en el Palacio de Miraflores Caracas Distrito Capital, donde se comunicaron con el ciudadano Coronel (GN) J.B., Director de Contra Inteligencia de esa Institución, de igual forma con el ciudadano Mayor R.B., Jefe de la División de investigaciones de la Casa Militar, y con el Vice-Almirante G.T., Director General del Despacho del Presidente de la república, quienes manifestaron no conocer a tos ciudadanos en mención y menos a esa Fundación antes descrita a la cual ellos manifiestan pertenecer, e igual forma indicaron que tienen denuncias del ciudadano Y.R. CONTRERAS MARQUEZ, que en varias oportunidades lo habían detenido en compañía de un ciudadano de nombre H.S., quienes se hacen pasar corno Mayor de la Aviación y Capitán del Ejército Venezolano, así como funcionarios de esa Dependencia, usurpando funciones en nombre del señor Presidente de la república, a través de documentos forjados, utilizando membretes, firmas, sellos húmedos del Despacho del Ejecutivo Nacional y de otras Instituciones públicas a nivel nacional; conocido lo antes narrado se le hizo del conocimiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, Abogado F.P., quien giró instrucciones en relación al caso, de igual forma se deja constancia que a los ciudadanos detenidos preventivamente le fueron leídos sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 11 de abril de 2008 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Corresponde a este tribunal mixto de juicio dictar la sanción o pena en la causa N° 2-M-1744.07 Seguida No queda duda alguna para quien aquí decide, que los acusados son imputables del delito que el Ministerio Público les atribuye, como lo es los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACION DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es con respecto al acusado J.R. CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.777.931, SE CONDENA POR UNANIMIDAD por la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACION DE FUNCIONES, POR MAYORIA CONDENA por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES con el voto salvado de la Jueza Presidenta, y se ABSUELVA POR UNANIMIDAD por el delito de AGAVILLAMIENTO delitos estos en su orden establecidos en los artículos 465 ordinal 1°, 322, 214, 278, y 287 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos y a purgar la pena de CINCO (05) ANOS, DOS (02) MESES, VEINTE Y DOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en la Ley en su artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal, en el sitio de reclusión que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución. En cuanto al acusado H.C.S.N., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.379.739, residenciado en Calle Sucre, Casa N° 58, Punta de Mata, Estado Monagas, este Tribunal Mixto lo ABSUELVE POR MAYORIA con el voto salvado de la Jueza Presidenta, por no haberse demostrado su culpabilidad en el debate oral y público así lo considera quien esto decide, asi mismo vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el hecho, y del debate oral y publico quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado y consecuentemente su culpabilidad y como es discrecional de los jueces de instancia el aplicar atenuantes o no considera este tribunal mixto que el acusado no se hace merecedor de ninguna atenuante que aminore la sanción aplicada. Se ordena como sitio de reclusión la comandancia general de la policía del estado Cojedes por cuanto ha quedado condenado en la presente causa. Líbrese boleta de traslado y encarcelación… Debatidos como fueron los fundamentos de hechos y el derecho en el presente Juicio Oral y Público, en la causa N° 2-M-1744-07 ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 363,ENCABEZAMIENTO, 364 Y 367 TODOS DE LA LEY PENAL ADJETIVA POR UNANIMIDAD CONSIDERO CULPABLE al acusado: J.R. CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.777.931, SE CONDENA POR UNANIMIDAD por la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, POR MAYORIA CONDENA por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES con el voto salvado de la Jueza Presidenta, y se ABSUELVA POR UNANIMIDAD por el delito de AGAVILLAMIENTO delitos estos en su orden establecidos en los artículos 465 ordinal 1°, 322, 214, 278, y 287 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos y a purgar la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE Y DOS (22) DlAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en la Ley en su artículo 16 deI Código Penal y al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal, en el sitio de reclusión que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución. En cuanto al acusado H.C.S.N., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.379.739, residenciado en Calle Sucre, Casa N° 58, Punta de Mata, Estado Monagas, este Tribunal Mixto lo ABSUELVE POR MAYORIA con el voto salvado de la Jueza Presidenta, por no haberse demostrado su culpabilidad en el debate oral y público.

En relación a la nulidad absoluta sobre la experticia realizada por el funcionario de la Guardia Nacional J.H., que se recepcionó en el contradictorio, en virtud que alega la Defensa su nulidad absoluta por ser este el experto no idóneo; solicitud que fundamento en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 191 eiusdem. Establece el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los peritos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Publico, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de su funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores e interpretes regirán las disposiciones contenidas en ese Artículo

.

Considera esta jueza presidente que en relación a la experticia del funcionario de la Guardia Nacional Sargento segundo J.H., si bien es cierto el experto no tiene titulo en la materia, demostró amplias conocimientos sobre la materia en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud, realizada por la Defensa Privada, por no estar dentro de lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Del primer recurso de apelación.

Las abogadas IVI GRATEROL ACUÑA y JOALICE JIMENEZ PINTO, actuando en su carácter de Fiscales Segunda y Tercera (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expusieron lo siguiente:

(Sic) “…ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación respecto de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 25 de octubre de 2007, con relación al asunto penal signado bajo el No. 2M-1.744-07 mediante la cual, entre otros particulares, por mayoría se declara absuelto de las imputaciones fiscales ciudadano H.C.S.N.; lo cual procedemos hacer a continuación en los siguientes términos:

DENUNCIA ÚNICA

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA POR OMISIÓN TOTAL DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS LLEVADAS A LA ORALIDAD RESPECTO A LA ABSOLUTORIA DEL ACUSADO H.S.

Respetados, estimados, honorables Magistrados, en el caso concreto se presenta como un hecho notorio que la sentencia impugnada adolece de la motivación debida; en modesta opinión de estas Representantes del Ministerio Público no podía ser de otra manera; aquí la ciudadana Juez Profesional, la Juez Presidente del Juzgado Mixto que le correspondió redactar la decisión recurrida, no encontró forma ni manera de describir, de plasmar, el estudio, el análisis que por ley debe quedar establecido en el cuerpo de toda sentencia judicial; efectivamente, no pudo, aún siendo una profesional del derecho de reconocida trayectoria, reconocida como una de las Jueces más estudiosas del estado Cojedes, como una de las Jueces más ponderadas, ecuánimes y justas, no pudo sustentar en forma alguna la decisión contraria a derecho que tomaran los ciudadanos Jueces Escabinos, pues en el caso que nos ocupa se trata de una decisión dictada por mayoría respecto de la absolución del acusado H.C.S.N. donde la Juez Profesional SALVO SU VOTO.

En verdad es evidente la falta de motivación en la sentencia respecto de la señalada decisión; es que realmente complicado traer a colación un análisis de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público concluyendo que el acusado resultó ser no culpable o inocente con relación a los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, ello en virtud de que por el contrario con ocasión al desarrollo del debate respectivo, no solamente quedó perfectamente demostrada la existencia y comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1°., 322, y 278, todos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de LA GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, sino que también quedó perfectamente establecido que el acusado de autos ciudadano H.C.S.N., participó como Cooperador Inmediato en la comisión de tales hechos punibles conjuntamente con el acusado autor de esos hechos J.R. CONTRERAS MARQUEZ.

Se presentan como tan ciertas las afirmaciones Fiscales, que incluso al revisar detenidamente el contenido o texto íntegro de la sentencia impugnada, nos conseguimos que la ciudadana Juez en lo absoluto se esforzó para lograr dejar establecido inequívocamente que efectivamente se había materializado la comisión de los hechos objetos del proceso; el problema se le presenta en la oportunidad de motivar LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO con los cuales le correspondía sustentar la opinión dada por los ciudadanos Jueces Escabinos en cuanto a la absolución del acusado H.C.S.N.; allí se le complicaron las cosas, al extremo que la Juez Presidente sólo se limitó a exponer en la decisión lo siguiente:

“Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para decidir toma como único norte lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Luego de transcribir extractos de la sentencia impugnada, alegan las recurrentes:

(Sic) “…Sin embargo, en cuanto al acusado H.C.S.N., en lo absoluto se trajo a colación de manera formal ni uno solo de los medios de prueba que fueron practicados en el curso del desarrollo del debate oral y público correspondiente de donde pudiera evidenciarse o no su participación y subsiguiente responsabilidad penal, circunscribiéndose sólo el Tribunal a señalar en relación a él lo siguiente:

… No queda duda alguna para quien aquí decide, que los acusados son imputables del delito que el Ministerio Público les atribuye como lo es los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACION DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es con respecto al acusado J.R. CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.777.931, CONDENA POR UNANIMIDAD por la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, POR MAYORIA CONDENA por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES con el voto salvado de la Jueza Presidenta, y se ABSUELVA POR UNANIMIDAD por el delito de AGAVILLAMIENTO…

Pero los elementos que ofrece el Ministerio Público para fortalecer sus postulaciones no terminan con lo anterior, no, en lo absoluto, ahora vamos a constatar lo difícil que resultaba para la ciudadana Juez Profesional motivar a sentencia impugnada, porqué no pudo motivar debidamente la decisión; pues simple y llanamente no tenía elementos cuyo estudio, análisis y comparación concatenada arrojaran como inferencia que no había posibilidad de atribuirle al acusado de autos su participación en el hecho objeto del proceso; por ello lo complejo del asunto, y por ello a todo evento en el caso concreto se ha materializado una falta de motivación en cuanto a la pruebas por SILENCIO DE PRUEBA en la sentencia recurrida, evidenciándose una ausencia absoluta de mención de las pruebas practicadas en el juicio oral con relación al acusado H.C.S. NATERA…”.

Luego de transcribir lo expresado en el Voto Salvado de la Juez Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, las recurrentes alegan:

(Sic) “…De tal manera, que con este Silencio de Prueba se ha visto cercenada, menoscabada la procuración de la verdad y por ende de la Justicia, en virtud de que si el Tribunal Mixto hubiese analizado todos y cada uno de los elementos de prueba recabados durante el debate, en concatenación unos con otros, y muy especialmente, las testimoniales de los ciudadanos que a continuación señalaré indudablemente hubiera sido otra la dispositiva del fallo, es decir, los Escabinos hubieren arribado a una conclusión contraria a la que llegaron, toda vez que se patentiza una dispositiva errada por cuanto quedó demostrado que el acusado H.C.S.N., tuvo una participación en los hechos punibles que se le atribuyen de la siguiente manera: como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de FRAUDE, perpetrado en perjuicio de la Gobernación del estado Cojedes, toda vez que dicho ciudadano actuó y Cooperó activamente con el acusado J.C., forjando documentos falsos y colaborando con este último quien se hacia pasar como comisionado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, él cual hacía uso de los referidos documentos y actos falsos, valiéndose de éstos medios para engañar y sorprender la buena fe del ciudadano Gobernador del estado Cojedes JHONY YANEZ RANGEL y sus funcionarios de confianza, induciéndoles en error, procurándose con ello, provechos personales e injustos tanto para él como para H.C.S.N., en detrimento o perjuicio de la Gobernación del estado Cojedes, todo ello en el transcurso de aproximadamente cuatro a cinco (4 a 5) meses; como Coautor en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ya que según los dichos de los funcionarios de la DISIP que realizaron el allanamiento en las habitaciones del Hotel Central, donde se hospedaban los acusados H.C.S.N. y J.C., y según los dichos de varios empleados del mencionado hotel, como hemos señalado, en el lugar fueron halladas varias municiones para armas de fuegos pertenecientes a H.C.S.N., las cuales se encontraban ocultas en un bolso de su propiedad hallado en el closet de una las habitaciones ocupadas por los mencionados acusados; Y finalmente, como Coautor en el FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSOS, en razón de que de las testimoniales parcialmente supra trascritas y de la experticia informática practicada en el presente caso, quedó evidenciado que quien elaboró los documentos falsos con la firma escaneada del ciudadano Presidente de la República HUGO RAFAEL CHAVES FRIAS, en la computadora LAP TOP de la Gobernación del estado Cojedes, suministrada al acusado J.C., por la secretaría de gobierno, y en la computadora de COPROZAMORA, fue precisamente el acusado H.C.S.N...”

Luego de hacer mención a las declaraciones de los ciudadanos: V.M.M.B. (Testigo); A.D.P. (Testigo); J.R.D. (Testigo); A.C.V.S. (Testigo); K.D.B.S. (Testigo); S.F. ( Inspector Jefe de la DISIP); J.S.O. (Funcionario de la Base de de Apoyo de Inteligencia N° 107 DISIP); M.G.G.V. (Testigo); J.J. (Funcionario de la base de Apoyo de Inteligencia N° 107 DISIP); J.G.G. (Testigo); J.H. (Perito); continúan alegando las recurrentes:

(Sic) “…es indudable la participación como Cooperador Inmediato del acusado H.C.S.N., en la comisión del delito de FRAUDE, perpetrado en perjuicio de la Gobernación del estado Cojedes, toda vez que dicho ciudadano actuó y Cooperó activamente con el acusado J.C., forjando documentos falsos y colaborando con este último quien se hacia pasar como comisionado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, él cual hacía uso de los referidos documentos y actos falsos, valiéndose de éstos medios para engañar y sorprender la buena fe del ciudadano Gobernador del estado Cojedes JHONY YANEZ RANGEL y sus funcionarios de confianza, induciéndoles en error, procurándose con ello, provechos personales e injustos tanto para él como para H.C.S.N., en detrimento o perjuicio de la Gobernación del estado Cojedes, todo ello en el transcurso de aproximadamente cuatro a cinco (4 a 5) meses, hasta el día 03 de diciembre de 2004, cuando funcionarios adscritos a la DISIP, tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica, mediante la cual se les informó que en el Hotel Central de esta localidad, en las habitaciones 65 y 66, piso 2, se encontraban hospedados unos sujetos que presuntamente se hacían pasar por funcionarios adscritos a la casa militar portando armas de fuego, quienes se habían dedicado a la tarea de hostigar y amenazar a funcionarios y empleados de entidades gubernamentales de este estado so pretexto de que ellos se encontraban en esta ciudad por instrucciones del Señor Presidente de la República, por lo que los referidos funcionarios se trasladaron al hotel en donde practicaron el procedimiento de allanamiento respectivo encontrando en el lugar valiosas evidencias de interés criminalístico, varias de ellas pertenecientes al acusado que nos ocupa, según lo manifestado por el propio J.C.. De igual manera, quedó se demostró con los elementos de prueba antes parcialmente trascritos, la Coautoría del acusado H.C.S.N., en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ya que según los dichos de los funcionarios de la DISIP que realizaron el allanamiento en las habitaciones del Hotel Central, donde se hospedaban los acusados, y según los dichos de varios empleados del mencionado hotel, como hemos señalado, en el lugar fueron halladas varias municiones para armas de fuegos pertenecientes a H.C.S.N., las cuales se encontraban ocultas en un bolso de su propiedad hallado en el closet de una las habitaciones ocupadas por los mencionados acusados. Y de igual manera, se demostró la participación del acusado H.C.S.N., como Coautor en el FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSOS, en razón de que de las testimoniales parcialmente supra trascritas y de la experticia informática practicada en el presente caso, quedó evidenciado que quien elaboró los documentos falsos con la firma escaneada del ciudadano Presidente de la República HUGO RAFAEL CHAVES FRIAS, en la computadora LAP TOP de la Gobernación del estado Cojedes, suministrada al acusado J.C. por la secretaría de gobierno, y en la computadora de COPROZAMORA, fue precisamente el acusado H.C.S.N.; por todo ello, no cabe duda que si los Escabinos hubiesen analizado todos y cada uno de los elementos de prueba obtenidos durante el debate, de manera concatenada, la decisión respecto a la responsabilidad penal del acusado H.C.S.N., sería otra distinta a la arribada en la sentencia que hoy se recurre.

Las recurrentes hacen mención y transcriben partes de la siguientes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia: N° 0080 de fecha 13/02/2001; N° 182 de fecha 16/03/2001; N° 184 de fecha 16/03/2001 entre otras.

Continúan alegando en el escrito recursivo:

(Sic) “…De tal manera, la Jurisprudencia, sea de la extinta Corte Suprema de Justicia, sea del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categóricamente clara al establecer que es una obligación impretermitible de los Jueces motivar las sentencias lo cual implica no solo el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos y debidamente evacuados, sino que comprende además el análisis y la comparación de estos entre sí, pues de esta manera se concatenan unos hechos con otros para lograr dirimir las dudas y descartar lo que resulte falso, inverosímil o infundado, obteniéndose así una sentencia decantada y diáfana, alejada del capricho del sentenciador.

De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la Sentencia Impugnada infringe el Ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación por Silencio De Prueba, toda vez que en ella se omite totalmente el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, con relación al acusado H.C.S.N., muy especialmente en la oportunidad referente a los fundamentos de hecho y de derecho, arrojando como consecuencia que no quedaran establecidos los hechos ni las pruebas atinentes a la motivación de la cual se desprende la absolución del acusado.

Finalmente solicitaron:

(Sic) “… con fundamento en lo que antecede, y para sugerir soluciones a la grave problemática jurídico procesal que nos ocupa, solicito que de conformidad a las atribuciones de esa honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado infringido el Ordinal 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el Ordinal 2° del Artículo 452 ejusdem, sea declarada la nulidad parcial de la Sentencia Definitiva que fuera publicada en fecha 25 de octubre de 2007, con relación al asunto penal No. 2M-1744-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, respecto a la decisión o pronunciamiento mediante el cual se ABSUELVE al acusado H.C.S.N. respecto de la acusación que el Ministerio Público le hiciere por la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, como Cooperador Inmediato, en lo atinente al primer delito, y como Coautor en lo tocante a los otros hechos punibles, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1° 322, y 278, todos del Código Penal vigente para la época, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LA GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; y como una consecuencia de esa declaratoria de nulidad, pido se ordene la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público respecto al prenombrado acusado, cuyas medios de prueba una vez vertidos al debate correspondiente sean analizados y comparados como lo impone la legalidad…”

Del segundo recurso de apelación:

El abogado J.L.C., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: J.R.C.M., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación examinado por esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

(Sic) “…El día 03-12-2004, en horas de la mañana la Disip practico un allanamiento en la habitación Nro. 65 del hotel Central de esta ciudad y detuvo a tres personas, entre las que se encontraba mi defendido J.R.C.M. y la comisión policial procedió a revisar dicha habitación y entre otras cosas muebles encontró la cantidad de nueve balas de arma de fuego que estaban dentro de un maletín ubicado en una parte de dicha habitación y por tal motivo trasladaron detenido a mi defendido y lo pusieron a la orden del Ministerio Público el cual llegado el momento conclusivo procedió a formalizar acusación a mi defendido por los delitos arribas señalados…”.

…PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 en su ordinal 4 opongo formal apelación en contra de la sentencia publica en fecha: 25-10-2007 por errónea aplicación del Código Penal al condenar a mi defendido por el delito de ocultamiento de municiones cuando que dicho delito no estaba contemplado como tal en el Código Penal vigente para el año 2004 y tampoco lo está en el Código Penal reformado en el año 2005 y el Ministerio Público en su acusación no invocó la Ley de Armas y explosivos por lo que esta defensa considera que el juzgador no puede suplir deficiencias de los acusadores y además, por otra parte, las mencionadas municiones pertenecían al ciudadano Offman Salazar quien confesó que eran de él y también se debe tomar en cuenta que al momento del allanamiento de la habitación 65 aparte de mi defendido estaba otras dos personas adultas, es decir, los ciudadanos P.E.Z. y D.H. y que las municiones no se las encontraron a mi defendido ni sobre su cuerpo ni en sus ropas por lo que mal podría atribuírsele par se que el era el que las ocultaba, en este caso considero que por lo menos ha debido aparecer ante los ciudadanos jueces e una duda razonable y esa duda razonable que la doctrina conoce como el indubio pro reo ha debido materializarse y como consecuencia de ello no sancionar a mi defendido por algo en el que él no es sujeto de responsabilidad penal, por tal razón solicito a los Ciudadanos Magistrados de la alta Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente denuncia y consecuencialmente que declare la inexistencia de este delito y como consecuencia de ello declare la nulidad de la sentencia en cuanto a este supuesto y negado delito.

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 en su ordinal 4 opongo formal apelación en contra de la sentencia publica en fecha: 25-10-2007 por errónea aplicación del Código Penal al condenar a mi defendido por el delito de Fraude cuando que este no encuadra en ninguno de los ordinales contemplados el dicho texto como son: 1) Eludir con perjuicio de tercero o desconocimiento de derecho ajeno una disposición Legal o las cláusulas de un convenio, al respeto debo señalar que mi defendido no violó ninguna Ley ni ningún convenio.

2) O la quiebra o la insolvencia de mala fe, en este sentido mi defendido ni ha producido quiebra alguna ni se ha insolventado ni de buena ni de mala fe.

3°) O el funcionario que se alía con la parte opuesta en contra de su deber de vigilancia o de administración. Mi defendido no es funcionario público y no tenía deberes de administración.

4°) O las maniobras licitas en la preparación o convocatoria de elecciones. Mi defendido no hizo ninguna de estas actividades.

5°) O el lucro en actividades mercantiles o industriales: Mi defendido no realiza actividades mercantiles ni industriales. Además para que exista fraude es necesario que este presente el dolo y mi defendido no incurrió en dolo por cuanto todo cuanto él dijo que se iba a realizar a través de la Nasocombol 4F se hizo, el dijo que iba a ayudar a la cooperativa corpozamora y él hizo todo lo necesario para ayudarla; el dijo que iba a dictar unos cursos de capacitación sobre la Ley de Seguridad social y el personal de Nasocombol dicto dicha capacitación y los bienes muebles y los vehículos asignados fueron utilizados para hacer la actividad que se indico se iba a hacer y por último debo acotar que mi defendido nunca llegó a manejar los vehículos que le fueron asignados por la gobernación ya que estos siempre tenían su chofer asignado y mi defendido siempre anduvo de pasajero en los mismos….

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Finalmente solicitó:

…declare con lugar esta denuncia y como consecuencia de ello solicito se declare la nulidad de la sentencia en cuanto a este delito…

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…revisar los otros delitos por los que se le condena a mi defendido para ver si están ajustados a derecho y a la justicia…

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V

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Transcurrido el lapso legal establecido para que la defensa diera contestación al recurso interpuesto en el caso de especie, el abogado L.E.V.T., actuando en este acto como Defensor Privado del Ciudadano H.C.S.N., lo hizo en los siguientes términos:

(Sic) “…Con respecto a la Denuncia en la cual versa su apelación el Ministerio Publico en este acto Rechazamos, Negamos, Contradecimos e impugnamos la misma ya que la sentencia proferida por el Tribunal Mixto, en lo que respecta a nuestro defendido, estuvo ajustado a derecho ya que en la audiencia Oral el ministerio Publico NO logro demostrar en ningún momento la participación de nuestro patrocinado en los hechos que le fueron imputados y por ende fue acusado y procesado resultando en la decisión de la mayoría del tribunal colegiado la ABSOLUCION, lo cual si fue fundamentado por la Ciudadana Juez al momento de redactar la sentencia ya que de las pruebas ofrecidas esta adminículo las mismas y en la parte que corresponde a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO con los cuales sustento la opinión dada por los Ciudadanos Jueces escabinos esta describió de manera concatenada todas y cada una de las pruebas valoradas para sustentar la decisión tomando como consideración al decidir lo expresado en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa los siguiente:

Luego de haber culminado el debate oral y publico en la presente causa distinguida con el Numero 2-M- 1744-07; y una vez concluido el contradictorio en la causa seguida en contra de los acusados (...) pasa a establecer los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. (…)

Luego describe de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos en la sala de audiencia, analiza y concatena cada uno de estos y expresa lo siguiente:

…al tribunal mixto de juicio apreciar las referidas pruebas testimoniales, tanto de los funcionarios actuantes en el referido procedimiento, tanto en la aprehensión como los funcionarios expertos que depusieron sobre sus dictámenes e inspecciones así como de los testigos de los hechos, y los referenciales así como las pruebas que fueron incorporadas por su lectura de conformidad con el articulo 339 Ord. 2 de la ley penal adjetiva que con fundamento en el articulo 22 de la ley penal adjetiva según la sana critica al examinar sus contenidos entre si para determinar sus puntos coincidentes; aplicando la deducción como método lógico, es decir a partir del análisis de los hechos singulares que se dan por probados se produce la aproximación a la prueba del hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio; pero además los conocimientos científicos en la materia jurídica y las máximas de la experiencia concluye que las referidas pruebas testimoniales al compararlas y relacionarlas entre si las aprecia veraces, congruentes y no contradictorias por tanto idóneas al ser concatenadas para apreciarlas de manera global atendiendo a la soberanía jurisdiccional y no discrecional, (...)

Mas adelante señala luego de proferir la decisión sobre el otro acusado:

…En Cuanto al acusado H.C.S.N.(.,.) este tribunal Mixto lo ABSUELVE POR MAYORIA, con el voto salvado de la Jueza presidente, por No Haberse demostrado su culpabilidad en el debate Oral y Publico así lo considera quien aquí decide. ..

Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que la Ciudadana Juez que profirió la sentencia SI Motivó la misma y no incurrió en la falta por la cual fundamenta su denuncia el ministerio publico en su Apelación; aunado a que el Ministerio Publico recoge para si Testimóniales de personas, que en la decisión proferida NO FUERON APRECIADAS por ser impertinentes y no guardar relación directa con el caso como lo son las testimoniales de los Ciudadanos: V.M.M.B., ANA DESALIA PEREZ DASE, J.R.D. CABEZA, A.C.V.S., K.D.B.S., M.G.G.V., J.G.G. y Otros, plenamente identificados en los autos y que fueron promovidos por la representación fiscal por lo que mal pudiera el ministerio publico procurar la apreciación de aquellas pruebas que fueron desestimadas de valoración en la sentencia por ser impertinentes, por lo que el sentenciador NO incurrió en silencio de pruebas.

De los razonamientos anteriormente expuestos esta plasmado en el cuerpo de la sentencia en cuanto la Ciudadana Jueza dejo constancia en la sentencia de aquellos testimonios presentados y del contenido de lo debatido en la audiencia así como de aquellas pruebas presentadas en el debate oral y dejo igualmente constancia de aquellas que fueron valoradas y cuales fueron desestimadas lo cual fue debidamente adminiculado al momento de realizar la motivación con os fundamentos de hecho y de derecho.

En el escrito de apelación presentado por el ministerio publico, las Ciudadanas Fiscales hacen uso de artilugios Jurídicos, que con todo respeto, pretenden sorprender en su buena fe al Juzgador y a los magistrados de la Corte de apelaciones ya que pretende que dicha corte de apelaciones del Estado Cojedes desconozca sus propios dictámenes como lo es aquel proferido en fecha: nueve ( 09 ) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Con ponencia del Magistrado H.R.B., CAUSA N°: 1957—07 con MOTIVO de la APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por esta representación a favor de nuestro defendido por el delito de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, donde esta corte de apelaciones dictaminó que:

…la Sala ha podido constatar además, que el Tribunal de la recurrida al proferir el fallo examinado incurre en incongruencia entre los delitos señalados en la acusación y los indicados en la sentencia condenatoria, pues condena al encausado H.C.S.N., en virtud de un precepto penal no invocado en la acusación, esto es, por el delito de Usurpación de Funciones, por el que no fue acusado por parte de la representación fiscal en su libelo que riela a los folios 01 al 18, Pieza 03 de la presente causa, delito que tampoco le fue anunciado durante la audiencia de juicio oral y público como lo prescribe el último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una evidente violación a derechos Constitucionales y legales que obviamente afectan al justiciable de marras…

Y mas adelante expone la misma corte de apelaciones:

…resulta oportuno en este estado de la resolución establecer que observamos además, que el delito de ocultamiento de Municiones, por el cual si formula acusación el Ministerio Público, no se encuentra tipificado en el Código Penal vigente. En efecto, el artículo 276 (antes 278) del Código Penal, prevé el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, pero las previsiones que sobre las municiones contenía el artículo 278 del Código Penal venezolano del 30 de junio de 1915 fueron suprimidas en el Código Penal vigente por lo que el “delito de Ocultamiento de Municiones” por el cual fue acusado y condenado el ciudadano H.S., en criterio de esta Alzada resulta atípico. De tal manera, que siendo la tipicidad un presupuesto del delito que implica una perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal, la Sala arriba al silogismo conclusorio que en el caso de marras, atendiendo al principio de nullum crime nulla poena sine legem, la conducta desarrollada por el mencionado imputado hasta esta oportunidad procesal, resulta improcedente subsumirla tanto en el artículo 278 donde la tipificó el Ministerio Público, así como tampoco en el precepto normativo a que se refiere el artículo 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos Venezolana vigente. Así se declara.”

Entonces como pretende el ministerio publico que nuestro defendido vuelva a ser enjuiciado por tales delitos que le fueron decretados NO IMPUTABLES, por la corte de apelaciones de este estado y por aquellos que ya fue absuelto en el juicio recién culminado por NO HABER SIDO PROBADA SU CULPABILIDAD EN EL DEBATE, lo cual constituye una verdadera perdida de tiempo y una inversión de recursos del estado que pudiera devenir en un circulo vicioso que nos llevaría una eternidad resolver por las posiciones adversas de las partes, por lo que consideramos que es deber de la corte de apelaciones decretar la inadmisibilidad de dicha apelación y ratificar la decisión proferida a favor de nuestro representado…

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“…El Ministerio Publico en su escrito de apelación refiere la idoneidad de la Juez presidente y luego la descalifica, lo cual es contradictorio pero trae a colación lo referido en el Voto salvado de la Juez presidente, lo cual consideramos es potestativo del Juzgador el reservarse su opinión al respecto y en la motivación de su Voto salvado la Ciudadana Juez hace referencia, de manera muy simple, lo que ella considera la responsabilidad de nuestro defendido y se limita a referir o que (a su criterio) es lo que cree esta que el mismo incurrió en la responsabilidad penal como Cooperador inmediato en el delito de fraude, falsedad de actos y documentos, usurpación de funciones y ocultamiento de municiones, lo cual rechazamos categóricamente ya que como describimos en el capitulo anterior Dos de los delitos aquí descritos como lo son la usurpación de funciones y ocultamiento de municiones, ya habían sido declarados por la corte de apelaciones como NO Imputables a nuestro defendido y en el contexto de dicho voto salvado la Juez presidente solo se limita a esbozar lo que refiere, a su criterio personalísimo, la acreditación del presunto fraude; lo cual NO FUE DEMOSTRADO en el debate Oral, así como el delito de Falsedad de actas y documentos y así fue dictaminado por la misma Ciudadana Juez Presidente en la Motivación de la sentencia cuando decretó:

…En Cuanto al acusado H.C.S.N.(...) este tribunal Mixto lo ABSUELVE POR MAYOR/A, con el voto salvado de la Jueza presidente, por No Haberse demostrado su culpabilidad en el debate Oral y Publico así lo considera quien aquí decide…

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En tal sentido y por lo anteriormente expuesto es que ratificamos nuestra posición de Rechazar, Negar, Contradecir e impugnar la apelación interpuesta por la representación fiscal ya que la Ciudadana Juez Presidente NO INCURRIO en FALTA DE MOTIVACION, por haber esta adminiculado las pruebas ofrecidas en el debate Oral y mucho menos incurrió en silencio de pruebas ya que recogió en a sentencia todas aquellas que fueron presentadas en la audiencia Oral, Apreció las que se consideraron Útiles y pertinentes y NO Apreció aquellas que fueron consideradas impertinentes por no guardar relación con el caso debatido y por ende solicitamos que la misma No sea admitida por la alzada…”.

Por último solicitó:

…que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

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VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala Accidental observa:

El primero de los recursos de apelación es interpuesto por las abogadas I.G. y Joalice Jiménez actuando en su condición de Fiscal Segunda y Tercera (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se: ABSOLVIO POR MAYORÍA al ciudadano: H.C.S.N., con EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTA, por la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 465, numeral 1º, 322 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 eiusdem, como cooperador inmediato en el primero de los delitos y como autor en los restantes delitos.

Alegan la falta de motivación de la sentencia por omisión total de análisis de las pruebas respecto de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado H.C.S., con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo recurso de apelación es interpuesto por el abogado J.L.C., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.R. CONTRERAS MÁRQUEZ, en contra de la sentencia antes señalada mediante la cual se: a.) CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano: J.R.C.M., por la comisión del delito de FRAUDE y se b.) CONDENA POR MAYORÍA por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA, delitos previstos y sancionados en los artículos 465, numeral 1º, y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 eiusdem.

En este segundo recurso de apelación el recurrente denunció con fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

-“…errónea aplicación del Código Penal al condenar a mi defendido por el delito de ocultamiento de municiones…”.

-“…errónea aplicación del Código Penal al condenar a mi defendido por el delito de fraude…”.

Ahora bien, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(Sic) “…Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Observa esta Alzada, luego de analizar el primero de los escritos de apelación, que el recurrente alega como vicio la falta de motivación de la sentencia por silencio de prueba en lo atinente a la sentencia absolutoria por mayoría de los escabinos previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la sentencia recurrida en la parte destinada a establecer los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO señala:

(Sic) “…quedó demostrada la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado J.C. (…) por la comisión de los delitos de FRAUDE FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES. En perjuicio de la Gobernación del Estado Cojedes…”.

Al referirse a la PENALIDAD, la recurrida dispone:

(Sic) “…En cuanto al acusado H.C.S.N., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.379.739, residenciado en Calle Sucre, Casa N° 58, Punta de Mata, Estado Monagas, este Tribunal Mixto lo ABSUELVE POR MAYORIA con el voto salvado de la Jueza Presidenta, por no haberse demostrado su culpabilidad en el debate oral y público así lo considera quien esto decide, asi mismo vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el hecho, y del debate oral y publico quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado y consecuentemente su culpabilidad y como es discrecional de los jueces de instancia el aplicar atenuantes o no considera este tribunal mixto que el acusado no se hace merecedor de ninguna atenuante que aminore la sanción aplicada. Se ordena como sitio de reclusión la comandancia general de la policía del estado Cojedes por cuanto ha quedado condenado en la presente causa. Líbrese boleta de traslado y encarcelación…”.

Luego en la DISPOSITIVA expone:

(Sic) “…En cuanto al acusado H.C.S.N., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.379.739, residenciado en Calle Sucre, Casa N° 58, Punta de Mata, Estado Monagas, este Tribunal Mixto lo ABSUELVE POR MAYORIA con el voto salvado de la Jueza Presidenta, por no haberse demostrado su culpabilidad en el debate oral y público…”.

Al expresar el VOTO SALVADO sobre la absolutoria de la mayoría sentenciadora en el caso del ciudadano H.S. la Juez A quo expone:

(Sic) “…Considera esta juzgadora que de lo debatido en el juicio, con los órganos de prueba aportado por el ministerio público, quedó plenamente demostrado la responsabilidad del acusado H.S., titular de la cedula de identidad (…) en grado de COOPERADOR INMEDIATO por los delitos de FRAUDE FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; y compartiendo el criterio reiterado de la sala Constitucional, ya que el fraude es cuando la finalidad última de la conducta dolosa no es otra cosa que obtener un provecho, en justo detrimento del patrimonio de un sujeto pasivo”. Demostrado como quedó el provecho del acusado H.S., en su participación en el caso sub examine; y, de la adminiculación de los medios de prueba que surgieron en el contradictorio quedó para quien aquí salva el voto, la responsabilidad penal del acusado de auto, en el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de FRAUDE, falsedad de actos y documentos, Usurpación de funciones y ocultamiento de municiones previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1º, 322, 214, 278 y 287 y ordinal 1º del artículo 465 todos del Código Penal Venezolano, amén de existir un cúmulo ideal de delito que no es otra cosa que la unidad de acción y la pluralidad de acciones jurídicas…”.

Ahora bien, luego de la revisión del fallo impugnado, es necesario reiterar que constituye una obligación para el Juez al momento de sentenciar, la de motivar el fallo, lo cual se logra por medio del análisis y comparación de todas las pruebas acreditadas durante el debate oral y público.

Es evidente al leer el texto de la recurrida la falta absoluta del análisis de pruebas en cuanto al acusado H.C.S. ya que solo expresa el Tribunal A quo que se absuelve por mayoría con el voto salvado de la Juez Presidenta, por no haberse demostrado su culpabilidad en el debate oral y público. En fin, el cúmulo de probanzas evacuadas en el debate oral no fueron analizadas ni adminiculadas para proferir la sentencia in extenso.

De la misma manera, en el voto salvado al expresar su criterio disidente respecto de la absolutoria dictada a favor del ciudadano H.C.S., sólo explica su convicción respecto a la comisión del delito de FRAUDE, omitiendo cualquier tipo de razonamiento fáctico o jurídico respecto de los demás delitos, es decir FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES. Mención especial merece que la recurrida no explica el por qué considera al acusado H.S., responsable como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, si ya antes había expresado su criterio disidente en cuanto a la participación como autor en este delito por parte del ciudadano J.R.C..

Tampoco se encuentra en el texto de la sentencia recurrida las razones de hecho ni de derecho para proferir una sentencia absolutoria por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO.

En este aserto, conviene precisar que en el proceso penal acusatorio, la motivación es un requisito esencial para la validez de la sentencia y una garantía para evitar resoluciones judiciales arbitrarias; criterio reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; entre otras:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002 sostuvo lo siguiente:

…Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…

.

Según Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004 cuyo Ponente fue el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se explicó:

…La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

En Sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado:

(Sic) “…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”.

Sentencia Nº 349 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

(Sic) “…motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”

El texto de la sentencia, no expresa ningún razonamiento como se dijo antes, que permita extraer cuál fue la disposición legal, el conocimiento científico o las máximas de experiencia que guiaron a los Juzgadores para Absolver al ciudadano H.C.S. por los delitos cuya comisión le atribuye el Representante Fiscal; el A quo no indica razones y el por qué no valora ni analiza ni siquiera una de las pruebas evacuadas durante el debate, ni las compara o concatena entre sí para llegar a una conclusión ni los elementos valorados para exculpar en este caso al acusado, y no expresa las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria impugnada.

En el sistema procesal penal acusatorio, el Juez está obligado a realizar la valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, tal como está establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizar un análisis y comparación de las mismas, establecer los hechos considerados como acreditados y el dispositivo legal aplicable al caso concreto.

El deber de motivación de la sentencia como garantía judicial es una carga que corresponde cumplir al Juez profesional que preside el Tribunal mixto, y nó a los escabinos quienes son Jueces legos, cuya atribución jurisdiccional está inserta en el contenido normativo del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer lo siguiente:

(Sic) “…Los escabinos constituyen en el tribunal con el Juez profesional y deliberaran con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente…”.

Los escabinos no tienen el deber de motivar el fallo; son Jueces legos que solo conocen de hechos. La motivación del fallo es una obligación del juez profesional.

Todo fallo judicial debe estar precedido de una motivación para formar una unidad lógica, con un resultado o respuesta judicial ajustada, proporcionada y congruente, es decir, relacionada con las peticiones de las partes y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 ordinal 4° dispone que la sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta; esto conlleva a la necesidad que las sentencias sean motivadas y obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador. En el ordenamiento jurídico vigente, no hay lugar para una sentencia inmotivada, ni siquiera en casos como el de estudio en que la sentencia recurrida fue decidida por un Tribunal Colegiado con voto de los dos Jueces Escabinos, salvando el voto la Juez Profesional.

La labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien aun ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia generada del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces.

En consecuencia, la sentencia recurrida carece de motivación, en inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la determinación precisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y, a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Como consecuencia de lo expuesto se declara CON LUGAR la única denuncia formulada por el Ministerio Público, por falta de motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado H.C.S., de conformidad con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Para continuar con la resolución de los recursos de apelación, se advierte que, el segundo de ellos fue interpuesto por el abogado J.L.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.R.C., quien denuncia con fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

-“…errónea aplicación del Código Penal al condenar a mi defendido por el delito de ocultamiento de municiones…”.

-“…errónea aplicación del Código Penal al condenar a mi defendido por el delito de fraude…”.

Siguiendo la misma metodología utilizada al resolver el primer recurso de apelación, tras revisar el texto de la sentencia recurrida, se observa que al referirse a la PENALIDAD solo se señala:

(Sic) “…(Omissis) “…Corresponde a este tribunal mixto de juicio dictar la sanción o pena en la causa N° 2-M-1744.07 Seguida No queda duda alguna para quien aquí decide, que los acusados son imputables del delito que el Ministerio Público les atribuye, como lo es los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACION DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es con respecto al acusado J.R. CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.777.931, SE CONDENA POR UNANIMIDAD por la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACION DE FUNCIONES, POR MAYORIA CONDENA por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES con el voto salvado de la Jueza Presidenta, y se ABSUELVA POR UNANIMIDAD por el delito de AGAVILLAMIENTO delitos estos en su orden establecidos en los artículos 465 ordinal 1°, 322, 214, 278, y 287 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos y a purgar la pena de CINCO (05) ANOS, DOS (02) MESES, VEINTE Y DOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en la Ley en su artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal, en el sitio de reclusión que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución….”.

Luego en la DISPOSITIVA hace la siguiente observación:

(Sic) “…Debatidos como fueron los fundamentos de hechos y el derecho en el presente Juicio Oral y Público, en la causa N° 2-M-1744-07 ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 363,ENCABEZAMIENTO, 364 Y 367 TODOS DE LA LEY PENAL ADJETIVA POR UNANIMIDAD CONSIDERO CULPABLE al acusado: J.R. CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.777.931, SE CONDENA POR UNANIMIDAD por la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, POR MAYORIA CONDENA por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES con el voto salvado de la Jueza Presidenta, y se ABSUELVA POR UNANIMIDAD por el delito de AGAVILLAMIENTO delitos estos en su orden establecidos en los artículos 465 ordinal 1°, 322, 214, 278, y 287 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos y a purgar la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE Y DOS (22) DlAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en la Ley en su artículo 16 deI Código Penal y al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal, en el sitio de reclusión que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución…”.

En el presente caso, si bien por una parte el Tribunal A quo analiza las circunstancias relativas a la responsabilidad penal del acusado J.R.C. y le condena por unanimidad por la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, por otro lado, se puede constatar que la Jueza Presidenta no alude ningún razonamiento sobre su discrepancia con los jueces escabinos por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES. Es más, ni siquiera existe constancia en actas de haber proferido el voto salvado.

De más está decir que el voto salvado debe constar en la sentencia y es obligatorio en este caso para el Juez Presidente emitir un pronunciamiento en donde exprese las razones del mismo.

Aunque no lo alegó el recurrente, pero por tratarse de un vicio considerado de orden público, esta Sala Accidental debe concluir en que al dictar el fallo recurrido el Tribunal Mixto incurre en una evidente falta de motivación, pues solo se exponen razonamientos sobre la responsabilidad penal del ciudadano J.R.C. MÁRQUEZ en la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, pero nada se señala las consideraciones de la Jueza Presidenta sobre su disconformidad con la mayoría sentenciadora ya que ni siquiera emitió opinión en un voto salvado respecto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.

No se pueden desligar o extraer lo bueno o lo malo de cada una de las partes de la sentencia, por el contrario debe formar un todo armónico y debe bastarse a sí misma, bien sea para absolver o para condenar; de lo contrario se violentan las garantías fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional.

Como complemento de lo expuesto, esta Sala Accidental ratifica los razonamientos expresados antes en el texto de la presente decisión respecto de la obligatoriedad de la motivación en toda resolución judicial, dando por reproducidas las razones que dieron lugar a la nulidad de la sentencia absolutoria dictada al ciudadano H.C.S., puesto que el A quo incurrió en los mismos vicios al condenar al ciudadano J.R.C..

Como consecuencia de lo expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.C., por falta de motivación de la sentencia dictada en contra del acusado J.R.C., de conformidad con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la denuncia interpuesta por el recurrente fundada en el numeral 4º del artículo 452 eiusdem. Así se declara.

Por las razones expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas I.G. y Joalice Jiménez, en su carácter de Fiscal Segunda y Tercera (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual 1.-) ABSUELVE POR MAYORÍA al ciudadano: H.C.S.N., con EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTA, por la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 465, numeral 1º, 322 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 eiusdem, como cooperador inmediato en el primero de los delitos y como autor en los restantes delitos; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.C., en su carácter de defensor privado, al CONDENAR POR UNANIMIDAD al acusado: J.R.C. MARQUEZ, por la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES y, POR MAYORIA le CONDENA por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES con el VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta, delitos estos en su orden establecidos en los artículos 465 ordinal 1°, 322, 214, 278, y 287 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado para que dicte una sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, a tenor de lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas I.G. y Joalice Jiménez, en su carácter de Fiscal Segunda y Tercera (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes, contra la sentencia mediante la cual: 1.) ABSUELVE POR MAYORÍA al ciudadano: H.C.S.N., con EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTA, por la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 465, numeral 1º, 322, 214 Y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 eiusdem, como cooperador inmediato en el primero de los delitos y como autor en los restantes delitos. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.C., en su carácter de defensor privado, en contra de la misma sentencia en la cual: 1.-) SE CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado: J.R.C. MARQUEZ, por la comisión de los delitos de FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES; 2.-) POR MAYORIA le CONDENA por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES con el VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta, delitos estos en su orden establecidos en los artículos 465 ordinal 1°, 322, 214 y 278 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. TERCERO: ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre de 2007 y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte una sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo a tenor de lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día cuatro _

(04) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

S.R.S.

LA JUEZA PONENTE (S.T.) LA JUEZA (S.T.)

IRAIMA ARTEGA GÓMEZ D.M.C. T.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

SRS/IAG/DMC/esa.-

CAUSA N° 2102-08

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