Decisión nº FG012012000228 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-001037

ASUNTO : FP01-R-2012-000097

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000097 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2012-001037 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTES: ABG. L.T. Y J.F.A.

(Defensores Privados)

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.G. (Fiscal 4º del Ministério Público)

PROCESADO: J.M.P.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. L.T. Y J.F.A., Defensores Privados del ciudadano J.M.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de Abril de 2012, en acto de Audiencia de Presentación, la cual fue motivada en fecha 23 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado de marras.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 36 al 44 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en las presentes actuaciones, cursantes a los folios 0 y 07 y sus respectivos vueltos, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. (…) Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este Juzgador la aprehensión de los imputados se produjo en una situación que encaja en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. en relación a la Nulidad Absoluta, interpuesta por dos de los defensores privados de los imputados, de conformidad con los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide una vez decretada la legalidad de la aprehensión de los imputados, en base al contenido del acta policial de fecha 19-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal de Caroní, Centro de Coordinación Policial Caura, que riela a los folios 06 y 07, de la cual se desprende que la aprehensión se verificó siendo las 10:00 horas de la noche del día 19 de abril de 2012, y siendo que efectivamente el Ministerio Público puso a disposición de éste Órgano Jurisdiccional a los imputados de autos consignando las actuaciones de investigación, siendo las 06:49 horas de la tarde del día 21 de abril del año que discurre, es decir dentro del lapso legal, vale decir las 48 horas establecidas en la Ley, (…) y motivado a lo avanzado de la hora a objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de salvaguardar el Debido Proceso, (…) se acordó fijar la celebración de la audiencia de presentación de los detenidos, para el 22 de abril de 2012, a las 09:30 horas de la mañana, por lo que este Tribunal no observando menoscabo relativo a la intervención, asistencia y representación de los imputados ni tampoco hipótesis genérica de nulidad, vale decir inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada (…) Y oída la imputación Fiscal así como los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, en las cuales consta: 1.- Acta Policial, de fecha 19 de Abril de 2012, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, (…) 2.- Acta de Entrevista, de fecha 19-04-2012, rendida por el ciudadano D.R. (…) 3.- Acta de Entrevista, de fecha 19-04-2012, rendida por la ciudadana M.d.M. (…) 4.- Acta de Entrevista, de fecha 19-04-2012, rendida por el ciudadano (sic) M.M. (…) 5.- Acta de Entrevista, de fecha 19-04-2012, rendida por el ciudadano D.M. (…) 6.- Inspección Fotográfica, de fecha 19-04-2012 (…) 7.- Constancia de que los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) 8.- Registro de Cadena de C.d.E.F., numero 010, de fecha 19-04-2012, correspondiente a las armas de fuego incautadas en el presente procedimiento, es por lo que quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, (…), así como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, por los ABGS. L.T. Y J.F.A., Defensores Privados del ciudadano J.M.P., interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…El Juez de Control incumplió con la obligación que de acuerdo a su competencia le fue atribuida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de hacer respetar las Garantías Procesales. (…) Efectivamente, consta en autos que nuestro representado fue detenido por una comisión policial adscrita al Municipio en fecha 19 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche. El Ministerio Público en flagrante violación al precepto constitucional consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, mantuvo detenido a nuestro defendido por más de 48 horas, sin solicitar al Juez de Control la prórroga legal que le permitiría una detención hasta de 48 horas tal como lo establece la norma procesal penal en su artículo 250 en su primer y segundo aparte. (…) Pues bien, el Juez de Control debió ejercer el control constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, pues al constatar que ya habían transcurrido mas de 60 horas debió restituir la garantía constitucional al ciudadano J.M.P.F. ampliamente identificad, y concederle de manera inmediata su libertad que había sido menoscabada por una actuación del Ministerio Público contraria a la constitución. Pero mas allá de lo expuesto, denunciar como garantía constitucional menoscabada la privación ilegítima de libertad de nuestro defendido, nos encontramos que para el momento en que el Juez Quinto de Control incumplió con su actividad jurisdiccional dentro de el proceso penal ordinario, le fue atribuida una responsabilidad aun mayor_LE CORRESPONDIO CONOCER Y DECIDIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE HABEAS CORPUS (…) PRESENTADO POR ESTA DEFENSA Y QUE RESOLVIO CON POSTERIORIDAD A DECRETAR LA DETENCIÓN DEL ACCIONANTE, negando de esta manera al recurrente la restitución de su derecho a la libertad. (…) DE LA NO ADECUACIÓN AL TIPO PENAL. (…) En la presente causa nos encontramos con que los hechos atribuidos corresponden a una sola acción delictual _en nuestra opinión_ es decir que Robo Agravado a tenor del artículo 458 en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con el artículo 84, en grado de frustración artículo 82 en todos del Código Penal Vigente. SOLUCION PRETENDIDA: Se cambie la calificación dada al hecho, es decir a Robo Agravado en grado de Frustración y como cómplice no necesario…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por ABGS. L.T. Y J.F.A., Defensores Privados del ciudadano J.M.P., quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Privada, arguye entre sus denuncias que en el caso de marras, se verifica de la Decisión del Tribunal a quo una grave Violación al Debido Proceso, en virtud de la presunta violación a la Garantía Constitucional de la L.I., de conformidad al artículo 44 de nuestro Texto Constitucional.

De la decisión objeto de Denuncia puede extraerse: “…Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en las presentes actuaciones, cursantes a los folios 0 y 07 y sus respectivos vueltos, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. (…) Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este Juzgador la aprehensión de los imputados se produjo en una situación que encaja en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Nulidad Absoluta, interpuesta por dos de los defensores privados de los imputados, de conformidad con los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide una vez decretada la legalidad de la aprehensión de los imputados, en base al contenido del acta policial de fecha 19-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal de Caroní, Centro de Coordinación Policial Caura, que riela a los folios 06 y 07, de la cual se desprende que la aprehensión se verificó siendo las 10:00 horas de la noche del día 19 de abril de 2012, y siendo que efectivamente el Ministerio Público puso a disposición de éste Órgano Jurisdiccional a los imputados de autos consignando las actuaciones de investigación, siendo las 06:49 horas de la tarde del día 21 de abril del año que discurre, es decir dentro del lapso legal, vale decir las 48 horas establecidas en la Ley, (…) y motivado a lo avanzado de la hora a objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de salvaguardar el Debido Proceso, (…) se acordó fijar la celebración de la audiencia de presentación de los detenidos, para el 22 de abril de 2012, a las 09:30 horas de la mañana, por lo que este Tribunal no observando menoscabo relativo a la intervención, asistencia y representación de los imputados ni tampoco hipótesis genérica de nulidad, vale decir inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada (…)

Del Recurso de Apelación se extrae: “…El Juez de Control incumplió con la obligación que de acuerdo a su competencia le fue atribuida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de hacer respetar las Garantías Procesales. (…) Efectivamente, consta en autos que nuestro representado fue detenido por una comisión policial adscrita al Municipio en fecha 19 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche. El Ministerio Público en flagrante violación al precepto constitucional consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, mantuvo detenido a nuestro defendido por más de 48 horas, sin solicitar al Juez de Control la prórroga legal que le permitiría una detención hasta de 48 horas tal como lo establece la norma procesal penal en su artículo 250 en su primer y segundo aparte. (…) Pues bien, el Juez de Control debió ejercer el control constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, pues al constatar que ya habían transcurrido mas de 60 horas debió restituir la garantía constitucional al ciudadano J.M.P.F. ampliamente identificad, y concederle de manera inmediata su libertad que había sido menoscabada por una actuación del Ministerio Público contraria a la constitución…”

En congruencia con lo transcrito anteriormente, puede deducirse la inconformidad del Defensor Privado del ciudadano imputado J.M.P., con la decisión emitida por el Tribunal 5º de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de Febrero de 2012, toda vez, que el mismo denuncia la violación del artículo 44.1 de nuestra m.T. legal, ello en virtud del quebrantamiento de los lapsos procesales en relación a la Presentación de los imputados, puesto que la misma fue realizada fuera de las 48 horas que establece la norma anteriormente invocada. En ese sentido, se evidencia de las actuaciones, donde está contenida Copia Certificada del Auto Motivado de la Audiencia de Presentación en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, que el Juez A quo manifiesta en su motivación lo siguiente: “…En relación a la Nulidad Absoluta, interpuesta por dos de los defensores privados de los imputados, de conformidad con los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide una vez decretada la legalidad de la aprehensión de los imputados, en base al contenido del acta policial de fecha 19-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal de Caroní, Centro de Coordinación Policial Caura, que riela a los folios 06 y 07, de la cual se desprende que la aprehensión se verificó siendo las 10:00 horas de la noche del día 19 de abril de 2012, y siendo que efectivamente el Ministerio Público puso a disposición de éste Órgano Jurisdiccional a los imputados de autos consignando las actuaciones de investigación, siendo las 06:49 horas de la tarde del día 21 de abril del año que discurre, es decir dentro del lapso legal, vale decir las 48 horas establecidas en la Ley, (…) y motivado a lo avanzado de la hora a objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de salvaguardar el Debido Proceso, (…) se acordó fijar la celebración de la audiencia de presentación de los detenidos, para el 22 de abril de 2012, a las 09:30 horas de la mañana, por lo que este Tribunal no observando menoscabo relativo a la intervención, asistencia y representación de los imputados ni tampoco hipótesis genérica de nulidad, vale decir inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada…”

Así las cosas, se evidencia del tejido narrativo precedentemente expuesto, que el Juez A quo, manifiesta que el Ministerio Público dispuso a la Orden del Órgano Jurisdiccional en mención, los imputados de autos, consignando conjuntamente, las actuaciones de investigación, en fecha 21 de Abril de 2012, dentro del lapso legal, siendo la Audiencia de Presentación diferida por lo avanzado de la hora, a en fidelidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encuentra ésta Sala oportuno traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

. (Resaltado de la Sala).

En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal en contra de los imputados de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 22 de Abril del año 2012, durante la celebración de la Audiencia de Presentación.

Continua el Recurrente argumentando entre sus denuncias: “…Pero mas allá de lo expuesto, denunciar como garantía constitucional menoscabada la privación ilegítima de libertad de nuestro defendido, nos encontramos que para el momento en que el Juez Quinto de Control incumplió con su actividad jurisdiccional dentro de el proceso penal ordinario, le fue atribuida una responsabilidad aun mayor_LE CORRESPONDIO CONOCER Y DECIDIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE HABEAS CORPUS (…) PRESENTADO POR ESTA DEFENSA Y QUE RESOLVIO CON POSTERIORIDAD A DECRETAR LA DETENCIÓN DEL ACCIONANTE, negando de esta manera al recurrente la restitución de su derecho a la libertad…”.

Bajo ese contexto, quienes suscriben consideran oportuno hacer mención de la Sentencia de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 14/11/2011, Exp. Exp. Nro. AVOC10-307, la cual expresa:

“…En relación a la acción de amparo que aducen los peticionantes, ejercieron a favor de su defendido J.M.D.O., en la modalidad de habeas corpus, nada dijeron en la audiencia de presentación al respecto. Además es bueno advertir a la defensa, que la acción de “HÁBEAS CORPUS”, que se hace valer contra la vulneración del derecho a la libertad física individual, está consagrada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual prevé un procedimiento especial para los trámites en caso de detenciones arbitrarias o ilegales. Así mismo establece la referida ley que contra dichas decisiones existe la posibilidad de ejercer el recurso de apelación. (Resaltado de la Sala).

En acatamiento del criterio jurisprudencial antes citado, resulta imperioso para la Sala establecer, que la Acción de A.C. de “HABEAS CORPUS”, resulta procedente, en aquellos casos en los cuales ha existido una detención injusta, que no sea afirmativa a lo establecido por la ley, siendo esto así, puede evidenciarse que en el caso sub examinis, consideran quienes suscriben, que el Juez A quo actuó en acato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, lo cual significa que la misma deviene de una orden judicial, decayendo así el punto medular de la Acción incoada.

Asimismo, es importante señalar por ésta Alzada, que se desprenden de las actuaciones, específicamente al folio cuarenta y nueve (49) del Cuaderno Separado, que la interposición del Recurso Extraordinario de Habeas Corpus, fue realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Abril de 2012, específicamente a las 11:20 a.m.; de igual forma, se evidencia de las actuaciones, específicamente las que rielan al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de apelación, que la Audiencia de Presentación fue celebrada en horas de la mañana, a las 11:35 a.m., lo que significa que dicha Acción de Amparo en Habeas Corpus no tiene cabida o razón de ser, por cuanto, la Privación de la Libertad proviene de una orden judicial, siendo derrotado el objeto de la Acción interpuesta.

Ahora bien, continúa el Recurrente manifestando: “…DE LA NO ADECUACIÓN AL TIPO PENAL. (…) En la presente causa nos encontramos con que los hechos atribuidos corresponden a una sola acción delictual _en nuestra opinión_ es decir que Robo Agravado a tenor del artículo 458 en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con el artículo 84, en grado de frustración artículo 82 en todos del Código Penal Vigente. SOLUCION PRETENDIDA: Se cambie la calificación dada al hecho, es decir a Robo Agravado en grado de Frustración y como cómplice no necesario...”.

Respecto a lo planteado por el Defensor Privado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, en relación al Robo Genérico:

Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

Ahora bien, como lo explicare el criterio Jurisprudencial, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en fecha 27/07/2010, Exp. Nº RC10-14, tiene a bien ésta Sala hacer énfasis en lo siguiente

Y el artículo 458 del Código Penal, dispone lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la l.i., la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.

Los hechos dados por probados por el sentenciador de primera instancia, constituyen los delitos de robo genérico y robo agravado, ambos consumados y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.

Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008).

Resulta necesario establecer que, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, se abandona la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores). Por tanto, elimina la posibilidad de sancionar la frustración y únicamente se está en presencia de un delito inacabado punible cuando la tentativa haya sido idónea, ya que la tentativa inidónea no será punible a menos que se trate de delito imprudente y consecuentemente evitable por el autor, resultando entonces que se defina el delito imposible y se determina sólo su sanción en caso de que la inidoneidad pueda transformarse en un delito de peligro. Existiendo en la citada Ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor.

Estima la Sala, que en el caso objeto de estudio, se evidencia de las actuaciones, que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la calificación, se encuentra ajustada a los tipos penales anteriormente mencionados, por cuanto el Juzgador hizo lo propio al precalificar la conducta desplegada por los imputados de marras, en relación a la Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que las propias víctimas narraron de forma clara y firme que fueron sometidos por los acusados, mediante un arma de fuego, siendo éstos despojados de sus pertenencias, donde uno de los imputados se dirige hacia una de las víctimas, específicamente, al ciudadano D.M., solicitando que le fueran entregadas las llaves del vehículo de su propiedad, siendo éstos aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales, incautándoles dos armas de fuego. En ese sentido, éste Tribunal Colegiado estima que en el presente caso, los acusados, de acuerdo a los elementos de convicción estimados por el juez A quo, fueron aprehendidos por funcionarios policiales, momentos después de haber despojado a las víctimas de sus pertenencias, esto es, cuando ya se había perfeccionado el delito.

Es por lo anteriormente expuesto, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar declarar: SIN LUGAR el Recurso de apelación, ejercido por ABGS. L.T. Y J.F.A., Defensores Privados del ciudadano J.M.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de Abril de 2012, en acto de Audiencia de Presentación, la cual fue motivada en fecha 23 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado de marras. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de apelación, ejercido por ABGS. L.T. Y J.F.A., Defensores Privados del ciudadano J.M.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de Abril de 2012, en acto de Audiencia de Presentación, la cual fue motivada en fecha 23 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado de marras.. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores,

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. AGATHA RUIZ

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