Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Julio de 2008.

Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2008-000047.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009964.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

PARTES:

RECURRENTES: Defensor Privado Abg. J.G.J., en su condición de Defensor del ciudadano C.J.R.A..

RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCAL: Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal; 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 2007, Fundamentada en fecha 07/012008 mediante la cual se Condeno al ciudadano C.J.R.A., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2007 y fundamentada en fecha 07 de Enero de 2008; en la causa seguida al ciudadano C.J.R.A., por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal; 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por los cuales se le Condeno al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 11 de Marzo de 2008, se dejó constancia que desde el 08 de Enero de 2008 día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia condenatoria, hasta el 13 de Febrero de 2007 día hábil en que se interpone recurso de apelación por parte del Defensor Privado Abg. J.G.J., transcurrieron tres (03) días hábiles, venciendo dicho lapso el día 11 de Octubre de 2007, a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y el lapso a que se contrae el Articulo 454 ibídem, venció el 26 de Octubre de 2007, no contestando el Fiscal del Ministerio Público dicho Recurso de Apelación. Se dejo constancia que el 27 y 29 de Septiembre así como los días 15, 16, 17, 18 y 19 de Octubre no hubo despacho por encontrarse el Juez de reposo medico. Todo de conformidad con lo ordenado en al articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en Dos (02) piezas.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Marzo de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. J.R.G.C., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 03 de Abril de 2008, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 17 de Abril de 2008, fecha esta en la que no se celebro la misma y luego de diferirse en diferentes oportunidades la referida audiencia, se celebro el día 03 de Julio de 2008.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de Julio de 2008, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. Y.K.M., DR. G.E.E.G. Y DR. J.R.G.C., dejándose constancia de la asistencia del Recurrente Defensor Privado Abg. J.G.J., el Sentenciado C.J.R., previo traslado del Centro penitenciario de La Región Centro Occidental del Estado Lara, la Victima ciudadana Monsalve H.K., no encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien se encuentra debidamente notificado; discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Del Recurrente Defensor Privado Abg. J.G.J.:

“…Ante usted ocurro muy respetuosamente para así interponer recurso de apelación de sentencia definitiva contra la decisión que condena a mi defendido a dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, recurso que presento bajo los siguientes fundamentos: FUNDAMENTACION DEL RECURSO: Sobre la base de lo establecido en el ordinal 2º del articulo 452 del Código Orgánico procesal Penal, APELO DE LA SENTENCIA definitiva que es condenatoria por cuanto la misma carece y le falta motivación en la sentencia así como la contradicción e ilogicidad de la determinación de los hechos acreditados y su fundamentación y en tal sentido lo denuncio. Acorde a lo enunciado por la juzgadora quedo plenamente demostrado e primer lugar que el día 12/0/2005, aproximadamente a las 05:00 p.m, en el Barrio 5 de Julio, calle 2 entre carreras 4 y 5 casa Nº 229 en la parte exterior de la vivienda se encontraba el ciudadano N.M.H. apodado el Cristo, se presentaron dos personas, uno de ellos apodado el cachucha de nombre C.J.R.A. y un adolescente de nombre J.A.C.M., el primero de los nombrados C.R., portando un Arma de Fuego realizo disparos contra N.M. quien corría hacia dentro de la residencia siendo perseguido por los sujetos quienes se introdujeron y lo terminaron de lesionar con picos de botellas. En segundo lugar quedo acreditado, que en fecha 24 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 08:20ª.m, el funcionario J.V. se encontraba a bordo de su vehiculo tres jóvenes, entre ellos, C.R. apodado el Cachucha, trataron de despojaros de su vehiculo quien repelió la acción realizando disparos resultando uno de ellos heridos, hechos estos que configuran la comisión del delito de homicidio Calificado, uso de adolescentes para delinquir y cooperador en la tentativa de robo de vehiculo automotor, previsto en los artículos 406 ordinal 01 del Código Penal , 264 LOPNA y 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor por lo que este Tribunal lo declara culpable, en tal sentido esta defensa observa que la Juez profesional NO SEÑALA los motivos adminiculados y las circunstancias apreciadas en Juicio, para dar una relación de causalidad que la lleva a la convicción de la comisión del hecho por parte del acusado “TODO LO CONTRARIO” se limito a la simple trascripción de lo debatido durante el juicio oral y publico sin fundamentar los hechos que señala como comprobados y que la lógica por si sola demuestra todo lo contrario. Son tan evidentes las contradicciones o ilogisidad que se manifiestan en la motivación de la sentencia cuando los testigos presénciales de los hechos en especifico los tres no lo señalan como autor de los hechos y solo los referenciales valga decir las presuntas victimas si lo señalan por tener el conocimiento referencial pero no demuestran lo referido y mas aun aprecia esta parte actora que la juzgadora enuncia todos y cada uno de los elementos necesarios para dictar una sentencia como lo son los principios de la oralidad, inmediación y concentración… la sana critica y la sana lógica.. Pero no los aplica en su FUNDAMENTACION hace el señalamiento de que deben existir pero no los aplica en texto que debe ser la motivación y fundamentación de su sentencia o mas sencillo aun cuales fueron los motivos que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad de los hechos imputados. Por todas las razones precedentes expuestas es por lo que en mi condición de Abg. Defensor del ciudadano C.R.A., solicito a esa honorable Corte de Apelaciones al ser oída la presente APELACION dicte esa corte una decisión propia, conforme al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando como fundamento la jurisprudencia de fecha veintinueve de Julio del año dos mil seis 29/07/2006 distada por la sala de casación penal, del tribunal Supremo de Justicia y como ponente la Dra. M.M.M.. Muy respetuosamente solicito a los magistrados que integran esa corte de apelaciones del estado Lara...”

El Sentenciado R.A.E.P.:

…yo pido que se aclare esto rápido, ya tengo tres años privado de libertad, es todo…

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informo a las partes que se tomaría el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

…SENTENCIA CONDENATORIA/ ABSOLUTORIA

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos del debate oral y publico en la presente causa quedaron fijados por la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, Abogada N.C., en la cual se determino que el acusado R.A.E.P., anteriormente identificado , en fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano N.d.J.C.D. se encontraba cumpliendo funciones de vigilancia en Industrias Maro, y en el momento en que estaba abriendo el portón a un cliente, fue abordado por el ciudadano R.A.E.P., quien portando un arma de fuego tipo revolver, con seriales devastados y por medio de amenaza a su vida, le despojo de su arma de reglamentos, un revolver marca COLT, 9 milímetros, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre, sin percutir y una vez cometido el hecho, abordo una unidad de transporte publico Ruta 9, en este instante transitaba por el lugar una patrulla, tripulada por funcionarios de la FAP del Estado Lara, cuya atención llamo el ciudadano N.d.J.C.D. y les contó lo ocurrido, razones por lo que dichos funcionarios siguieron al taxi en cuestión y se percataron de que R.A.E.P., bajo de dicha unidad y se introdujo a la empresa “Todo para su camión”, en veloz carrera, emprendiéndose su persecución y al efectuarle la respectiva inspección corporal, se le incauto entre la parte delantera del pantalón que vestía y su cuerpo, dos armas de fuego tipo revolver, una de cañón corto con seriales devastados la cual utilizo para despojar de su arma de reglamento al ciudadano N.d.J.C.D., y cuyo porte no pudo justificar, y la otra, marca CPLT, 9 milímetros, propiedad de la empresa de seguridad para la cual trabaja N.d.J.C.D..

Los fundamentos de los hechos antes narrados se basan en la declaración de los testigos presentados por las partes dentro del principio de la comunidad de las pruebas.

La Representación Fiscal considero que los hechos narrados anteriormente narrados son constitutivo del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

Con la declaración del experto Roiman J.Á. sub.- inspector del CICPC, se puede apreciar de sus dichos que el mismo ratifico en su contenido y firma la experticia realizada en fecha 26 de julio de 2006, signada con el numero 9700-127-0550-06, quien determino que le fue practica a dos armas de fuego las mismas, determinando sus conclusiones que con dicha arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, tal declaración se corresponde a lo dicho por los funcionarios J.A.G.L. quien señalo que el día de la comisión del hecho punible iniciaron una persecución en contra del acusado R.E.P., todo ello por la denuncia que hizo la victima ante dicho funcionario tal y como se le corresponde al acata policial de fecha 06 de julio de 2006 numero 028-0606, suscrita por los funcionarios policiales, J.A. y J.G., el mismo fue conteste y afirmativo en el interrogatorio formulado por las partes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como se ratifica con la declaración del funcionario policial J.G.A.R., es decir se establece la relación de causalidad entre la actuación policial, la cadena de custodia y la experticia realizada al arma de fuego estableciéndose así elementos de causalidad en cuanto a la responsabilidad penal del referido acusado, siendo valorado por este juzgador sus dichos a los fines de establecer la culpabilidad por parte del acusado en los presentes hechos.

Con la declaración de las ciudadanas M.A.S. y M.G.R., quienes debidamente juramentadas presenciaron los hechos tal como fueron narrados por los funcionarios actuantes, ratificando de sus dichos que ciertamente vieron cuando el acusado R.E. le quitaron dos armas de fuego que tenia en la franela, es decir a los fines de la presente decisión este tribunal valora lo dicho por estas ciudadanas para estimar la plena responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.-

Es por estas consideración que quien aca decide estima que evidentemente se produjo un hecho ilícito tal como lo manifestó la fiscal, quien de igual manera arguyo que las declaraciones de los funcionarios y testigos fueron contestes y probaron la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, por otra parte la defensa manifestó que las testimoniales no probaron la comisión del delito de robo agravado.

DECISIÓN.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 4, en Nombre de la Republica Bolivariana y Por autoridad de la Ley; CONDENA al ciudadano R.A.E.P., a cumplir la pena de Quince (15) años y cinco (5) meses de prisión mas las accesorias de la del articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal a cumplir en el centro penitenciario de la Región centro Occidental; SEGUNDO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de armas de fuego; TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo Ordenado…

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público que se apertura el día 02 de Julio de 2007 y termino en fecha 09 de Agosto de 2007 y fue publicada íntegramente en fecha, 25 de Septiembre de 2007.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en estas denuncias se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

UNICA DENUNCIA:

Señala el recurrente, en su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal, falta manifiesta en la motivación de la sentencia en relación a lo siguiente:

Falta de motivación por cuanto la Juez Ad Quo según el recurrente, no señala los motivos adminiculados y las circunstancias apreciadas en juicio, para dar una relación de causalidad que la llevara a la convicción de la comisión del hecho por parte del acusado, todo lo contrario, la referida Juez se habría limitado a la simple transcripción de lo debatido durante el Juicio Oral y Publico, sin fundamentar los hechos que señala como comprobados y que la lógica por si sola demostraba lo contrario. Por todo lo anteriormente narrado según el recurrente se incurrió en falta de motivación por ser necesario que el juzgador determine con precisión la convicción que obtuvo con los testimonios que le permitieron valorar para condenar al ciudadano C.J.R.A..

Observa esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente toda vez, que el Juez A-Quo al momento de valorar las testimoniales ofrecidas en el debate de Juicio Oral y Público en el capitulo denominado DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, estableció lo siguiente:

…concluyó que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, durante el juicio que se desarrollo en seis audiencias, donde se escucharon catorce testigos, entre funcionarios y testigos presénciales y expertos. Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que fueron ofrecidas y presentadas por la Fiscalía y la defensa. Con los dichos de los expertos, funcionarios, testigos que fueron adminiculados entre sí, así como las pruebas documentales que fueron valoradas por este Tribunal, en primer lugar quedó acreditado que el día 12-06-2005, aproximadamente a las 05:00 PM, en el Barrio 5 de Julio, calle 2, entre carreras 4 y 5, casa No 229, en la parte exterior de la vivienda se encontraba el ciudadano N.M.H., apodado El Cristo, se presentaron dos personas uno de ellos apodado El Cachucha, de nombre C.J.R.A. y un adolescente de nombre J.A.C.M., el primero de los nombrados C.J.R.A., portando un arma de fuego realizó disparos contra N.M.H., quien corrió hacia dentro de la residencia siendo perseguido por los sujetos quienes se introdujeron y lo terminaron de lesionar con picos de botellas. En segundo lugar, quedó acreditado, que en fecha 24 de agosto de 2005, aproximadamente a las 08:20 AM, el funcionario J.V. se encontraba a bordo de su vehículo cuando tres jóvenes, entre ellos C.J.R.A., apodado El Cachucha, trataron de despojarlo de su vehículo, quien repelió la acción realizando disparos resultando uno de ellos herido. Hechos estos que configuran la comisión del delito de Homicidio Calificado, Uso de adolescente para delinquir y Cooperador en la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor; previstos en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que este Tribunal declaró culpable al acusado C.J.R.A., y lo condenó a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años y seis (6) meses de Prisión más las penas accesorias, previstas en el articulo 16 del Código Penal…

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“…Hechos que quedaron acreditados con los dichos de los testigos siguientes: J.M.M.H., titular de la Cédula de identidad No. 11.161.443 quien debidamente juramentada, advertida de las consecuencias del delito en audiencia, manifestó ser la hermana del occiso y expuso: “El día 12 de junio de 2005 como a diez para las cuatro, llegó un muchacho a mi casa avisando que habían matado a mi hermano en casa de M.V., llegué al sitio pregunté quien lo hizo me dijeron cachucha lo hizo, lo hizo con otro. Llevé a mi hermano al ambulatorio, me dijeron que ya no tenía actividad cardiaca, esperé al CICPC, llegamos donde M.V. a recoger las experticias que habían quedado, se recogió todo, se llevó a la PTJ y se hizo denuncia, dijeron que estuviera pendiente al llamado.” “A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, respondió: “Néstor W.M.H. es el nombre de mi hermano, residía en Caracas, el venía a presentarse, a mi hermano le decían el Cristo. Mi cuñado me avisó que habían matado a mi hermano, el se llama E.H., el se enteró porque estaba por ahí cerca, el fue a avisarme. Yo fui al lugar del hecho, observé que estaba Marlene le pregunté se puso histérica me dijo que no sabía, pero ella si sabe, ella sabe todo. Vi picos de botella, mi hermano tirado, el estaba en la parte de afuera de la salida al patio. Marlene es la dueña de esa casa, el apellido de ella es Vergara. Al llegar me dijeron que lo mató el cachucha, me lo dijo Marlene y quienes estaban allí, no lo creí en principio porque ellos se trataban, el cachucha es C.J.R.A. , ellos eran amigos, mi hermano iba mucho a la casa de él, de la abuela, incluso no lo podía creer porque el viernes o sábado el paso con Jonathan con una bicicleta, saludó a mi hermano. Siempre supe que C.J.R. era el Cachucha, es la persona que está allí sentada (señala al acusado) desde pequeño le llamaban el cachucha. El único que conozco como C.J.A. es él. El otro que estaba era J.A.C.. Marlene no me dijo como fueron los hechos, me lo contó la p.d.e.d. nombre M.V. quien estaba allí cuando ocurrieron todos los hechos.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “La PTJ, llegó al ambulatorio y yo me vine con ellos al sitio del suceso, si yo vi picos de botella, la PTJ recogió los picos de botella y los metió en una bolsa transparente, solo eso recogieron. Maribel fue la que me contó, Marlene si me dijo que fue él. Marlene no me dijo nada al principio, me lo dijo luego. La prima me dijo que estaban ellas dos y él, el cargaba una cerveza y se iba pero ella le dijo que se quedara, ella sabía que una hora antes lo iban a matar ahí, Maribel me contó eso en su casa. Marlene me contó en PTJ. Mi hermano venía a presentarse en el control que está por la 17, él tenía antecedentes por hurto se estaba presentando por eso, el vivió en Barquisimeto pero se había ido a Caracas a trabajar. El cachucha pasó por mi casa saludó a mi hermano, le dije a mi hermano que no lo saludara que el le estaba matando las culebras a Ebert y el fue el mandó a matar a mi hermano.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “Jonathan es el otro que andaba con el cachucha, eso fue el 12 de junio de 2005, eso fue un día domingo. Eran diez para las cuatro de la tarde, esa casa donde mataron a mi hermano queda a la segunda cuadra de mi casa. A él le ocasionaron múltiples heridas de botellas y disparos, el médico forense diagnosticó que quedó sin sangre en el cuerpo derrame interno. El fue herido con pico de botella, y también le dispararon. Cuando le dispararon él le pidió auxilio a M.e. le dijo que no lo podía ayudar, entonces al oírlo Cachucha y Jonathan se devolvieron y con los picos de botella le ocasionaron la muerte, le dieron en el pecho. Yo conocía a la mamá de cachucha desde que tenía 13 años, ellos vivían a una cuadra de mi casa, desde pequeño le decían cachuchita cachucha, los amigos de él.” Testigo referencial que se valora por tener conocimiento de los hechos ya que en su condición de hermana del occiso, se trasladó al sitio donde ocurrió y tuvo conocimiento por referencias que le hicieron los testigos presénciales, de cómo sucedieron los hechos y quienes cometieron el hecho. Dicho que se adminicula al testimonio de la testigo M.C.V.V., titular de la Cédula de Identidad No. 13.566.341 de ocupación trabaja en un comedor, debidamente juramentada, advertida de las consecuencias del delito en audiencia, quien expuso: “Yo estaba en mi casa haciendo comida, la reja estaba abierta entró el muerto, al que mataron, venía encapuchado para adentro, el estaba pidiendo auxilio, el chamo entró, entró el encapuchado para adentro, yo estaba ahí con mi esposo, cuando entró el chamo que mataron y entró el encapuchado. “ A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “Eso fue hace como dos años en mi casa, vivo en la calle dos con carrera 3 y 4 del 5 de julio. No conocía a la persona que murió, yo no declaré en PTJ,” En ese estado el fiscal le expuso el acta de declaración a fin que manifestara si su firma aparece allí, manifestó que esa no era su firma, que ella no fue a PTJ. Continúo el interrogatorio. “Declaré en la policía en el destacamento. Yo estaba haciendo comida, el esposo mío salió a tomar agua, dejó la puerta abierta llegó el señor Monsalve pidiendo auxilio, luego entró el encapuchado, el señor Monsalve vivía en el barrio 5 de julio le decían Wilmer no recuerdo a que hora sucedieron los hechos. Allí estaba la p.m.d. nombre M.R., ella venía al juicio. No he sido objeto de amenazas, los que se meten conmigo son la familia del chamo que mataron, yo venía en el taxi con mi hija, la señora Jenny me hizo pasar una pena, dijo que yo era una asesina que me quería ver en uribana. Mi esposo es F.M.U. el no estaba en la casa salió a beber agua, entraron dos personas encapuchadas. Venían disparando desde afuera al muerto. Monsalve entró pidiendo auxilio, no sabía que hacer yo estaba con mis hijos, las personas que entraron en mi casa eran altas, no las conozco. No se si eran mujeres o si eran hombres.” A preguntas de LA DEFENSA, respondió: “Eso fue muy rápido, en el destacamento 1 yo dije que era un encapuchado que había entrado a mi casa, luego del tiroteo la PTJ, fue a mi casa en la noche, no me dieron nada para firmar, mi esposo salió afuera a que la vecina y dejó la reja abierta, no había agua en la casa. Maribel es p.m., ella tiene de apellido Rangel, se que es p.m., ella vive en Caracas. Mi p.M. no conocía al occiso. Cuando la PTJ va en la noche a mi casa la señora J.M. fue con ellos.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “Eso fue como a las cuatro de la tarde. Eso fue un domingo, no recuerdo la fecha exacta, eso fue en la calle 2 con carrera 3 y 4 del barrio 5 de julio. De afuera venía el muchacho pidiendo auxilio, no se donde recibió los disparos, el se metió para adentro, no se que pasó no lo vi. Cuando entraron yo agarré a mis hijos estaba asustada, salí con mis hijos para afuera asustada, salí de la sala. Entraron dos personas a mi casa aparte de la persona que murió, ellos estaba encapuchados, no les vi la ropa, tenía a mis tres hijos, ahí estaba la p.m. conmigo y mis hijos cuando estábamos adentro. Yo me fui para donde la vecina, volví a la casa en la tardecita cuando ya pasó el hecho. Ahí llamaron a la familia de la señora, estaban ahí adentro, cuando llegué a mi casa el señor estaba muerto tirado en el patio, no vi salir a las personas que entraron. Ahí llegó la policía después ya no estaba la persona fallecida de la puerta, la hermana retiró el cuerpo.” Testigo que se adminicula al dicho de la hermana del occiso, que es referencial y el dicho de la presente testigo se valora como presencial, ya que estaba presente en el momento que ocurrieron los hechos, y en el momento de deponer ante este tribunal y las partes, asumió una conducta, que evidentemente trato de confundir al tribunal y al contrario lo que logró con su lenguaje verbal y corporal, contenido este de gestos, así como miradas al acusado; por lo que valorada esta prueba testimonial de acuerdo a los conocimientos científicos, las máximas de la experiencias y las reglas de la lógica, que llevaron a determinar a esta juzgadora que la testigo trataba de encubrir al acusado, quedando acreditada la responsabilidad del acusado. Con el dicho de la testigo M.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 16.880.987, debidamente juramentada y advertida de las consecuencias del delito en audiencia y expuso: “Yo estaba en la casa de mi tío Manuel, fui a visitar a mi prima, era como el mediodía, estaba el muchacho que murió creo que estaba de visita, yo no lo conocía, yo estaba fregando con mi prima, escuché una discusión, luego vino el muerto discutió con el muchacho unas amenazas entre ellos, vino el muerto y lo amenazó, el muchacho se fue, después pasaron horas, el occiso se fue de casa de mi prima a comprar cervezas, se metió luego corriendo, venían atrás de él, el occiso agarró a mi hija pequeña de rehén y no la soltaba cuando la soltó le pegaron un disparo habían unas botellas y con esas botellas lo acribillaron a él, no los conozco, a mi prima le dijeron que si metía la mataban agarré a mis hijas y me fui, no conozco a las partes, ellos entraron sin capucha, eso lo dije y lo mantengo, no voy a decir que entraron con capucha porque es mentira, eso lo mantengo, lo que pasa es que no conozco a las partes ni al uno ni al otro.” A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, respondió: “Eso fue hace como dos años en la casa de mi prima, esa casa está en el Barrio 5 de julio calle 2, no recuerdo la hora exacta fue al mediodía a la una por ahí. Ellos discutían afuera, él insultó al muchacho, él le dijo al occiso que no quería problemas con él, el muchacho se fue y vino como a las dos horas, el se fue. Lo que tengo en la mano es la Biblia, soy evangélica. Sólo escuché la discusión no le vi la cara al que discutía con el muchacho que falleció, yo no salí en ningún momento se fueron, los dos que discutían. Pasaron como dos horas y media, el señor venía con su cerveza el muchacho se le pegó atrás se metieron a la casa de mi prima, el primer tiro se lo metieron en la sala, luego otro tiro, vi los dos disparos, se realizaron dentro de la casa. Luego del primer tiro él agarró a mi hija, le supliqué y el la soltó, el no murió por el disparo sino porque le dieron con las botellas. El que falleció fue quien tomó a mi hija, quien disparaba no me habló estaban dentro de la casa, si estaba cuando dispararon, yo no me acuerdo, yo lo que hice fue agarrar a mi hija. Vi el primer disparo, cuando soltaron a mi hija la agarré y salí corriendo mi prima quedó adentro de la casa. Al momento que le pido a prima que le quite a mi hija, le supliqué a él, la soltó yo estaba era ciudadano la vida de mi hija. No se encuentra en esta sala quien realizó los disparos.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “A mi hija la agarró el occiso, si estaba nerviosa, mi hija tenía dos años, sólo pensé en la vida de mi hija y por eso supliqué no me altere pero estaba nerviosa, era una niña, lo demás no me importaba solo mis hijas y mi sobrina. Me impactó porque yo llegué fue de visita nunca pensé que yo o mis hijas tuviéramos que ver o pasar por eso. No tengo que hacer memoria todo pasó como lo conté. Dos personas entraron persiguiendo a quien entró no recuerdo como eran las personas, no les vi la cara, si se lo que es una capucha, es algo que se ponen en la cara, a veces se ponen medias panty, ellos no cargaban medias panty, no tenían nada en la cara, no me acuerdo bien.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “Estaban discutiendo entre ellos, eran dos personas, pero yo no salí. Escuché la discusión, se que uno de ellos era el difunto, el no dijo ningún nombre. Eso fue al mediodía, lo otro fue como a los dos horas, el occiso luego de la discusión se fue a comprar cerveza, el estaba tomando, luego volvió a refugiarse en casa de mi prima. Estábamos mi prima y yo, mis dos niñas y lo dos de ella, yo estaba en toda la sala ahí estaban las niñas ahí la agarró el occiso, cuando sonó el primer disparo en la sala, el agarró a la niña, entraron dos personas, yo miré hacia donde estaba mi hija le supliqué al occiso que la soltara, las otras dos personas no hacían nada de una vez el la soltó y yo salí corriendo. Uno de los muchachos que estaban atrás dijo que si no se la quitaba, o no sabía, yo le supliqué a él le pedía ayuda a mi prima, él la soltó y salí con mi hija, cuando salí afuera escuché disparo. Habían seis botellas en el piso, con eso lo cortaron porque estaba todo degollado cuando llegó la policía, se escuchaba cuando partían las botellas. No recuerdo las características de esas personas. Después me fui donde mi tío y le dije lo que había pasado, le pedí ayuda le conté lo que me pasó. No regresé al sitio donde ocurrieron los hechos me quedé donde mi tío, a las horas llegó la PTJ, la casa de mi tío queda en la segunda calle. Me dijeron que había ido la PTJ ahí si salí yo y me asomé a la esquina, a él se lo llevaron los familiares, los PTJ hablaron con ella y el esposo, ella se montó en una patrulla y fue a declarar, el esposo de mi hermana estaba al frente de su casa donde una vecina pidiendo agua. Luego de eso no conversé con ningún familiar del occiso, con mi prima sí conversé. Mi papá me dijo que esperara a ver que pasaba esperé una semana y luego me fui, mi prima estaba preocupada por lo que pasó me pidió disculpas por lo que había pasado.” Testigo que se adminicula al dicho de la hermana del occiso, que es referencial y el dicho de la testigo M.V., quien es presencial con el dicho de la presente testigo que se valora como presencial, ya que estaba en el sitio en el momento que ocurrieron los hechos, y al declarar ante este tribunal y las partes, expuso claramente que escuchó la discusión entre el hoy occiso y otra persona, que estuvo presente cuando se realizó el primer disparo en la sala de la casa de su p.M.V., esta testigo dijo que entraron sin capucha, lo que ratificó varias veces ante este tribunal, el estado de nerviosismo evidente de la testigo que evitaba ver hacia donde estaba el acusado, evadiéndolo, esta conducta asumida por la testigo y apreciando el lenguaje corporal, valorada esta prueba testimonial de acuerdo a los conocimientos científicos, las máximas de la experiencias y las reglas de la lógica, apreciando la evidente evasión que trataba de hacer la testigo para no ver al acusado y que manifestó que durante la ocurrencia de los hechos no tenían capucha, concluyó sin ninguna duda esta juzgadora que el acusado es responsable del homicidio de N.M. Hernández…” (Subrayado de esta Alzada).

…este tribunal que el día 24 de agosto de 2005, aproximadamente entre las 07:30 AM y 08:30 de la mañana, en el Sector Los Cerrajones, el acusado C.J.R.A., en compañía de dos sujetos mas, intentaron robar el vehículo automotor del ciudadano J.V., recibiendo un disparo de la puerta trasera el vehículo Century color Vino Tinto, donde se encontraba la victima y de donde logró realizar un disparo hiriendo a uno de los sujetos, que fue auxiliado por el hoy acusado y otro, siendo trasladado al hospital, donde se trasladó la comisión policial actuante, donde la victima identificó a C.J.R.A., como cooperador en el intento del robo. Por todo lo anterior expuesto se le configuro suficientemente a esta juzgadora que el acusado es culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TETANTIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal, articulo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la LOPNA…

Este Tribunal de Alzada observa de lo anteriormente transcrito que el Tribunal de Juicio de Primera Instancia valoro de manera correcta las pruebas y testimoniales traídas al Juicio pudiéndose evidenciar que la misma valoro, adminículo las pruebas traídas a Juicio aplicando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, pues en cuanto al argumento del defensor, acerca del vicio de inmotivación que presenta la recurrida, esta instancia presta atención, para verificar si estamos en presencia de una falta de motivación de una decisión, que debemos fundamentalmente verificar si el juzgador de instancia, no ha efectuado una descripción detallada del hecho planteado, si lo ha apreciado, valorado los elementos que se le presentan, la calificación jurídica planteada, que en esa fase del proceso permita tener la convicción de que ese imputado ha sido el autor del hecho punible y cuando se habla de falta de motivación, se debe entender que la decisión adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditan, y si hay carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo.

Con respecto a esta denuncia de la motivación, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanado de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela:

(Sentencia Nº. 0080 de fecha 13 de febrero del 2001), que establece que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nº. 206 de fecha 30 de abril del 2002), “…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Observa esta Corte de Apelaciones que existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación en esta denuncia, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión de los delitos cometidos, como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron comprobadas tales circunstancias, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes y estimados por el Tribunal de la causa, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación que realiza la Jueza de Juicio esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió los delitos por el cual se le acusó e indicando de manera clara cuales fueron los hechos acreditados en el Juicio que comprueban la participación del hoy sentenciado y soportándolo con las pruebas sobre las cuales hace un razonamiento y una comparación lógica, teniendo el Tribunal A-Quo, el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…".

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento se trataría entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nº 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera pertinente declarar Sin Lugar esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de las consideraciones antes explanadas, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. J.G.J., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2007 y fundamentada en fecha 07 de Enero de 2008; en la causa seguida al ciudadano C.J.R.A., por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal; 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por los cuales se le Condeno al referido ciudadano, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años y Seis (6) Meses de Prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. J.G.J., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2007 y fundamentada en fecha 07 de Enero de 2008; en la causa seguida al ciudadano C.J.R.A., por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal; 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por los cuales se le Condeno al referido ciudadano, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años y Seis (6) Meses de Prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 18 días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S..

ASUNTO: KP01-R-2008-000047.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009964.

JRGC/Daniela**

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