Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Abril de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000423

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010741

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. J.E. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.Y..

Fiscal: Abg. R.C., en su condición de Fiscal Décimo primero del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 30-11-2009 y fundamentada en fecha 01-12-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano J.Y..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.Y., contra de la decisión de fecha 30-11-09 y fundamentada en fecha 01-12-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano J.Y..

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-010741, interviene como defensor privado del ciudadano J.Y., el profesional del derecho Abg. J.E., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02-12-2009, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 01-12-2009, hasta el día 08-12-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08-12-2009. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14-12-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 16-12-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la fiscalia no dio contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se llevo a cabo la audiencia de presentación de mi defendido donde el Ministerio Publico precalifico el delito como DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A su vez, esta defensa técnica solicito a la juzgadora la imposición de una medida cautelar menos gravosa, fundamentando tal solicitud en la garantía constitucional prevista articulo 44 de nuestra Carta Magna y en los principios establecidos en la ley adjetiva penal cuyas disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 ejusdem, ya que la medida privativa es totalmente desproporcional con el delito y la pena de tipo penal precalificado por el Ministerio Publico.

Así mismo se hizo mención de la presunción juris tamtun contenida en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en presenta caso la pena es de SEIS (6) AÑOS en su limite máximo.

De igual manera se hizo un análisis de los supuestos que deben coadyuvar en su totalidad para que pueda hablarse de un peligro de fuga establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; mi defendido es un ciudadano de escasos recursos que se determina por su domicilio, por lo que carece de los medios económicos necesarios para huir del país y radicarse en otro lugar.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; con respecto a este punto se hace preciso traer a colación la siguiente decisión No. 205, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Junio de 2.00, donde se extrae VOTO SALVADO de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y la cual textualmente dice:

    En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuanta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiere imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable a ejecutado actos que impiden la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los Co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedara sustentado su carácter excepcional.

    Por ello, considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su articulo 251: “…A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

    IDEPENDIENTEMENTE DE LA CITA JUDICIAL AQUÍ TRANSCRITA DEBEMOS TOMAR EN CONSIDERACION QUE EL PRESENTE HECHO LA PENA QUE SE LLEGASE A IMPONER EN CASO DE QUE MI DEFENDIDO QUISIERA HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS LA PENA QUE PODRIA IMPONERSE SERIA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES PUDENDO DE ESTA MANERA OPTAR EL MISMO AL BENEFICIO DE SUSPENCIONN CONDICIONAL DE LA PENA, LO QUE CONSTITUIRIA UNA RAZON SUFICIENTE PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO, NO TENIENDO ESTE LA NECESIDAD DE FUGARSE EL MISMO.

  3. La magnitud del daño causado: no es posible hacerla valer durante el proceso, sin quebrantar el principio de inocencia.

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en este punto mi defendido ha prestado total colaboración en el caso.

  5. La conducta predelictual del imputado.

    Es evidente que no son concurrentes en el presente asunto los supuestos del articulo 251.

    Los motivos que conducen a esta juzgadora a otorgar esta medida se sintetiza en el supuesto señalado en el numeral 3 del precitado articulo 251, violentado así el principio de presunción de inocencia y haciendo caso omiso al principio de proporcionalidad.

    En el Derecho Procesal Penal, se entiende que la medida cautelar según Jove (1995) es aplicación de la fuerza publica que coarta libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, sin embargo, no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento.

    Es por ello, que en el Derecho Procesal Penal, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento real de una medida de coerción solo puede residir el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad: el primer fundamento es racional porque; no concibiéndose el proceso penal en ausencia del imputado o en su rebeldía por razones que derivan del principio de inviolabilidad de su defensa su presencia es necesaria para, poder concluir el procedimiento hasta la decisión final, e incluso para ejecutar la condena eventual que se le imponga especialmente la pena privativa de libertad, y su ausencia (fuga) impide el procedimiento de persecución penal, al menos en su momento decisivo, y el cumplimiento de la eventual condena.

    El segundo fundamento también es racional porque el principal interesado en la persecución penal el imputado u otras personas, tienen la posibilidad de influir en el resultado del procedimiento, entorpeciendo la averiguación de la verdad, destruyendo u ocultando rasgos del delito, poniéndose de acuerdo con cómplices o testigos, etc. Base de la actuación correcta de la ley sustantiva.

    En ese sentido refiere Maier (1996) la medida en que el logro del fin del procedimiento, y el propósito de evitar estos peligros para ese fin autorizan el cercenamiento de derechos (libertades) básicos de la persona sometida a la persecución penal es discutible y depende de principios accesorios, pero importantísimos.

    Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medidas cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el estado; el segundo plano es el fijado por el legislador: la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado según lo establecen los artículos 10 y 243 respecto a la dignidad humana y a la excepción respectivamente (Código Orgánico Procesal Penal).

    A.t.l.M. Cautelares Sustitutivas excedería el propósito de este escrito, no obstante es importante destacar los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debiendo prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Además la medida impuesta debe guardar estrecha relación con la posible pena, de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los f.d.p., no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona.

    Queda evidenciado pues, el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.

    Es evidente señores magistrados que la medida de privativa dictada en el presente asunto es desproporcional con el delito y la pena que se podría llegar a imponer ya que no existe ninguna posibilidad en el proceso que mi defendido no pueda gozar del beneficio de suspensión condicional de la pena bien sea por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar o en Condenatoria en Juicio Oral, razón por la cual no hay motivo alguno para fugarse del proceso.

    CAPITULO II

    PETITORIO

    Por todas las razones antes expuestas, solicito de esa Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en virtud del () VIOLACION al principio de presunción de inocencia y proporcionalidad y por ende a la garantía de la libertad personal de mi defendido, se ordene la realización inmediata de una nueva audiencia de presentación ante un juez de control distinto al recurrido.

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano J.Y..

    Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 01 de Febrero del 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Preliminar al ciudadano J.A.Y., quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue fundamentada en fecha 02 de Febrero de 2010 de la siguiente manera:

    El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS contemplada en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06). Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a dicha pena se le hace la rebaja un medio (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la pena de DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.Y., contra la decisión dictada en fecha 30-11-2009 y fundamentada en fecha 01-12-2009 por dicho Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.Y., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-02-2010, el ciudadano J.A.Y., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-02-10. Y ASÍ SE DECIDE.-

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.E., contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-11-2009 y fundamentada en fecha 01-12-2009, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano J.Y., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-02-10, el ciudadano J.A.Y., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-02-10.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-2009-010741.

.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes Abril de del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

ASUNTO: KP01-R-2009-000423

YBKM/angie

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