Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 09

ASUNTO N ° 5102-12

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTES: DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS L.E. AROCHA Y A.A.

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.

IMPUTADO: J.L.C.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL

VÍCTIMA: B.R. TORRES AZUAJE Y LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2012, por los ABOGADOS L.E. AROCHA Y A.A. actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad al ciudadano J.L.C., (plenamente identificado en autos) a quien se le imputó la presunta comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.R. TORRES AZUAJE Y LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Debe esta Instancia Judicial dejar constancia que desde el día 14/02/2012 hasta el día 23/05/2012 este despacho no dio audiencia, en virtud de la renuncia presentada por el Juez de Apelación Abg. C.J.M., siendo designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución del Juez en mención, el Abg. A.S.M., razón por la cual en fecha 21/05/2012 se declaró formalmente constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces: MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ (PRESIDENTA), J.A. RIVERO Y A.S.M., dándole entrada a la presente causa en fecha 23/05/2012, correspondiéndole por distribución la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 28/05/2012, se dictó auto acorndo solicitar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa principal, a los fines de examinar la admisibilidad o no del presente recurso. En tal sentido en fecha 01/06/2012 se recibió oficio N° 2030-C2 proveniente del referido Tribunal en el cual se informó que la causa había sido distribuida al Tribunal Juicio, razón por la cual esta Alzada solicitó las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 2, siendo las mismas recibidas en fecha 13/06/2012.

Ahora bien, verificando las actuaciones que conforman la causa principal signada con el número 2U-613-12 (nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 2), seguida en contra del ciudadano J.L.C., se constató que en fecha 12 de Junio de 2012, fue concluido el Juicio Oral y Privado y dictada la parte dispositiva de la sentencia, siendo la misma de carácter condenatoria, imponiendo la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Realizada la anterior aclaratoria, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 436, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Así las cosas, de las actuaciones se desprende que los Abogados L.E. AROCHA Y A.A., en su condición de Defensores Privados del acusado J.L.C., interpusieron recurso de apelación en fecha 08 de febrero de 2012, impugnando la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2012 por el Tribunal de Control N° 03, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido.

En efecto como ya se indicó con anterioridad, en fecha 12 de Junio de los corrientes, fue concluido el Juicio Oral y Privado, dictándose SENTENCIA CONDENATORIA y siendo impuesta la penal de prisión en contra del acusado J.L.C., observándose que el agravio denunciado en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados los Abogados L.E. AROCHA Y A.A., ha desaparecido, por cuanto con la sentencia definitiva dictada le fue impuesta al referido ciudadano una pena, por lo que la medida cautelar pierde su efecto, cuya finalidad era la de garantizar las resultas del proceso, pudiendo ser la resolución objetada a través de la apelación de sentencia definitiva conforme las pautas del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, proceso éste que no puede ser subvertido bajo intereses de alguna de las partes, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).

En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.E. AROCHA Y A.A., perdió toda vigencia, por cuanto el proceso continuó su curso al estado en que se efectuó el respectivo Juicio Oral y Reservado, dictándose en fecha 12 de abril de 2012, sentencia definitiva de carácter condenatoria en contra del ciudadano J.L.C., tal como riela a los folios 170 al 172 de la segunda pieza de la causa original. En consecuencia, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano en su debida oportunidad perdió su efecto, al ser impuesta una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: M.C.A.G.), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficiosa la admisión del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS L.E. AROCHA Y A.A., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.L.C. (plenamente identificado en autos), contra la decisión de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad al referido ciudadano, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.R. TORRES AZUAJE Y LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 5102-12

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