Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDouglas Montoya
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, once (11) de agosto de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE: 00167

COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 11.997

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. (PARTICIÓN COMPLEMENTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL). (APELACIÓN).

RECURRENTES: J.L.F.C. y J.B.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.106.259 y V- 5.205.029 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.068 y 65.457, respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano C.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.927, domiciliado en la ciudad de M.d.E.B. de Mérida.

CONTRARECURRENTE: Abg. A.K.A.Z. y M.M.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.830 y V-15.032.801 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.500 y 112.635 respectivamente, coapoderadas judiciales de la ciudadana M.D.L.Á.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.428, domiciliada en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Suben a esta alzada en copias certificadas las presentes actuaciones, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2015, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.F.C. y J.B.G.G., coapoderados judiciales del ciudadano C.E.G.M., supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles integrante del expediente principal distinguido con la nomenclatura N° 11997, por demanda de partición complementaria de bienes de la comunidad conyugal.

La presente acción fue interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual admite la misma, y a su vez en fecha 04 de marzo de 2015 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:

  1. - El 50% del apartamento distinguido con el N° B-l-4, ubicado en la primera etapa, edifico "B", del Conjunto Residencial La Floresta, de la ciudad de Mérida, Municipio Liberador del Estado Mérida, con un área de CIEN METRO CUADRADOS CON, VEINTICINCO CENTÍMETROS (100,25mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: fachada norte con vista al área de estacionamiento del edificio; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento N° B-l-3; ESTE: Hall del edifico que lo separa del apartamento N° B-l-1; OESTE: Fachada lateral de edificio que lo separa de la actual vía la pedregosa, linda con su parte superior con el apartamento N° B-2-4, y por su parte inferior con el apartamento N° BP.B-1. El cual consta de: recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento marcado con el N° B-l-4, adquirido por el ciudadano C.E.G.M. consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el Doce (12) de Enero del 2012, bajo el N° 2012.37, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.389 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. 2.- El 50% del apartamento identificado con el No 1-1, ubicado en la TORRE "B" R.D.E.C.C., Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador Estado Mérida. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (117,15 mts2) y se compone de sala-comedor, cocina con oficios, pasillo, tres (3) habitaciones con closets, baño principal y baño -v auxiliar. Sus linderos son los siguientes: Nor-Este, con la fachada Nor-este: Sur-Este, con la fachada Sur-Este; Sur-Oeste, con el apartamento No 1-2; Nor-este; con el patio y ascensor. Le corresponde el puesto de estacionamiento y el maletero señalado con el No 29, ubicado en la planta Sótano del edificio. Forma parte de esta venta todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento No 1-1 y al puesto de estacionamiento y maletero No 29, adquirido por el ciudadano C.E.G.M. y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero del 2012, bajo el N° 2011.2611, Asiento Registral 3 Del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1212 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011. 3.- El 50% del apartamento ubicado en la Torre 04 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, signado con e! número 4B-3, planta baja, en el sector La Hechicera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Dicho inmueble tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 201 2, adquirido por el ciudadano C.E.G.M. y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el VEINTISEIS (26) de MARZO del 2012, bajo el N° 2012.662, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.946 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. 4.- El 50% de Dos (2) parcelas identificadas con las siguientes características. La Parcela N° 2 tiene un área de setecientos cinco metros cuadrados (705 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: en veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts) con la parcela N° 4 de la manzana; SUR: En veinte metros (20 mts) con la avenida los córales; ESTE: en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (3147 mts) con la parcela N° 1 de la manzana 18; y OESTE: en treinta metros setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela N° 3, de la manzana 18. Y La Parcela N° 3 tiene un área de seiscientos quince metros, cuadrados con veinte decímetros cuadrados (615,20 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: En veinte Metros con parte de las parcelas 4 y 5 de la manzana 17; SUR: En veinte, metros (20 mts) con la avenida con la avenida principal de la urbanización los corales; ESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (20,76 mts) con la parcela 2 de la manzana 18; OESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 5 de la manzana 18, adquirido por el ciudadano C.E.G.M. y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas en fecha 03 de Febrero de 2012, quedando insertado bajo el N° 37, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No. 11, Tomo 10 del Protocolo 1, en fecha 30 de Marzo de 2012. (Negritas propias del texto citado).

Cabe destacar que posteriormente al decreto de la misma, el abogado J.B.G. actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano C.E.G.M., ejerció el recurso de oposición a la medida decretada, documentándose en el escrito con copias certificadas de la solicitud del decreto de separación de cuerpos y bienes de las partes involucradas en la presente causa.

Vista la oposición a la medida decretada y los alegatos de la parte accionante, el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse y al respecto indicó:

Esta juzgadora visto la valoración de las pruebas aportadas por las partes en virtud de la oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la parte demandada y analizadas las mismas declara: SIN LUGAR la oposición interpuesta en la presente causa por la parte demandada, debido a que la medida acordada por este tribunal no afecta, ni perturba de manera inmediata al oponente, ya que solo constituye una limitación del derecho de propiedad mientras dure el juicio. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES pertenecientes a la parte demandada ciudadano C.E.G.M., cuyas datos, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos dictada por este Tribunal en fecha 04 de marzo del 2015, debido a que la medida acordada no afecta, ni perturba de manera inmediata al oponente, ya que solo constituye una limitación del derecho de propiedad mientras dure el juicio. SEGUNDO: Se ordena aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre el documento público que versa sobre la unificación de terrenos realizada en fecha 19 de febrero del 2015 por la parte demandada ciudadano C.E.G.M., identificado en autos. TERCERO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo. Y así se decide.

Contra la decisión antes transcrita, la parte demandada ejerció el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha cinco (05) de junio de 2015 el tribunal a quo procedió a escuchar la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortando a la parte apelante a señalar las copias que considerara necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses, las cuales fueron debidamente certificadas y remitidas a este tribunal superior a los fines de conocer el recurso que hoy ocupa a esta superioridad.

En fecha 03 de julio de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió las presentes actuaciones en copias certificadas a este tribunal de alzada; una vez recibido y de conformidad con lo establecido en el artículo 448-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó por auto de fecha catorce (14) de julio del año en curso, la fijación del día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Consta de actas que en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, la parte apelante presentó el escrito de formalización del recurso propuesto. Asimismo, consta en autos escrito de contradicción del recurso de apelación presentado por la parte contra recurrente en fecha treinta (30) de julio de 2015.

Siendo la oportunidad, en fecha 04 de agosto de 2015 se constituyó el tribunal a los fines de celebrar la audiencia, tal como se evidencia en el acta que cursa al expediente; celebrada la misma, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual reviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, así como valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, verbo y gracia el presente caso.

De la formalización y contradicción del recurso de apelación

Corre inserto a los folios 77 al 79 y sus respectivos vueltos, escrito de formalización de la apelación suscrita por los apoderados judiciales abogados J.L.F.C.C. y J.B.G.G., del ciudadano C.E.G.M., así mismo corre inserto a los folios 82 al 83 y sus respectivos vueltos, escrito de contradicción a la formalización del recurso interpuesto, suscrito por la abogada M.M.R.R., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.D.L.Á.M.M., plenamente identificada en autos. Ahora bien, vistos los escritos en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.

Sin embargo, del escrito de formalización en cuestión se extrae la primera denuncia invocada, en la que argumentan lo siguiente:

Que en fecha 07 de junio de 1.986, el ciudadano C.E.G.M. contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.L.Á.M.M., parte demandante en la presente causa, dicho matrimonio duró aproximadamente 27 años, ya que el 20 de diciembre del 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, y posteriormente dicta sentencia de divorcio, la cual quedó firme en el lapso correspondiente.

Que en fecha seis (06) de marzo del año 2006, ambas partes de común acuerdo introducen ante este mismo Circuito Judicial escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cual se le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2.006 en la sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nro. 02, expediente 13.849, solicitud esta que fue legalmente decretada en fecha 04 de abril de 2.006.

Que visto que entre las partes hay litigio, desde el año 2006 existe una separación de cuerpos y bienes legalmente decretada por un Tribunal de la República, razón por lo cual la parte demandada se opone y apela a la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de su propiedad, porque la misma no se encuentra ajustada a derecho, ya que según sus dichos, los bienes inmuebles objeto de la presente incidencia, fueron adquiridos en el lapso que la demandante manifiesta haber estado casada, así mismo desde el 25 de junio del año 2006, fecha en que manifiesta la accionante haberse separado de hecho por el divorcio 185-A y el 04 de febrero de 2013, fecha en que se dicta la sentencia de divorcio, existía entre ambas partes para la fecha de adquisición de los bienes aquí en litigio por parte del demandado, una separación de cuerpos y bienes decretada el 04 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal Nro. 02 de este Circuito Judicial, tal como se evidencia en el expediente signado con el Nro. 13.849, de la nomenclatura de ese tribunal.

Que la ratificación de que dicha separación tanto de cuerpos como de bienes estaba materializada, se evidencia en el escrito de solicitud de divorcio 185-A, ya que ambas partes manifiestan que desde el 25 de junio de 2006, cada uno vivía en residencias diferentes sin importar los deberes y obligaciones conyugales que impone el matrimonio, situación que dio origen a la separación.

Es por ello que es criterio de los recurrentes que los bienes que la parte demandante pretende hacer ver de manera mal intencionada que pertenecen a la comunidad de gananciales, los mismos no fueron adquiridos para dicha comunidad, sino que fueron adquiridos como patrimonio propio del hoy demandado, en virtud de que existía de pleno derecho una separación de cuerpos y bienes que para el momento de la adquisición de los bienes inmuebles objeto de la medida, la misma tenía pleno e inobjetable valor jurídico, ya que fue decretada por un Tribunal de la República y en ningún momento ha sido declarada nula o sin valor jurídico alguno.

Resalta el recurrente que el Código Civil vigente, establece claramente en el artículo 194, que la única forma que existe para que la separación de cuerpos y bienes decretada por un juez de la República no surta efectos legales, es a través de la reconciliación; y en el presente caso no ha existido ningún tipo de reconciliación desde abril del año 2006 hasta febrero del año 2013. Por ello, para que la separación de cuerpos y bienes no tuviese ningún valor, una de las partes debía voluntariamente manifestar y poner en conocimiento ante el juez de la causa de manera personal, directa y expresa, que había ocurrido la reconciliación entre las partes, y la otra parte, previa notificación, debía manifestarle al juez de la causa que de verdad había ocurrido la reconciliación, para así decretarla y por ende dejar sin efecto la separación de cuerpos y bienes; cosa que en el presente caso no ocurrió, ya que la reconciliación no puede ni podrá presumirse, inferirse o derivarse de ninguna clase de hechos o circunstancias; por ello la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 04 de abril de 2006 era y es perfectamente legal e igualmente tenía y tiene total, pleno e inobjetable valor jurídico.

Finalmente ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la medida dictada, considerando que la reclamación que pretende la parte demandante no tiene ningún sentido, ni tiene ningún basamento o fundamento legal, porque los bienes inmuebles no pertenecen a ninguna comunidad de gananciales y las condiciones que las partes establecieron en la solicitud de separación de cuerpos y bienes son perfectamente legales y nadie puede anularlas, salvo que las mismas estén en contra del ordenamiento jurídico existente y vigente en nuestro país. Razones estas por las cuales solicitan se levante o deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los bienes propios del demandado, ya que los mismos pertenecen única y exclusivamente al accionado de autos y en ningún momento pertenecen a la “supuesta” comunidad conyugal que la demandante pretende partir y/o liquidar.

Competencia de la Alzada

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 parágrafo primero literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.

En este sentido, dadas las características de los argumentos señalados en el escrito de la formalización del recurso interpuesto en cuanto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, así como se desprende que el presente cuaderno forma parte del expediente principal distinguido con la nomenclatura N° 11.997, de partición complementaria de los bienes de la comunidad conyugal, pronunciarse quien aquí decide en cuanto a lo expuesto en el mismo (formalización), configuraría un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, cuestión que le está vedada a este Juzagado Superior, y así se deja establecido.

Llegada la oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en las máximas de experiencia común, como director del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando para ello los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iura Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

El caso sub iudice versa sobre una incidencia surgida en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, el cual forma parte del expediente principal distinguido con el N° 11997 de partición complementaria de bienes de la comunidad conyugal.

Al respecto, las medidas preventivas, son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.

Para el autor COUTURE la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.

Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares y tienen las siguientes características:

• Jurisdiccionalidad: Solo tiene competencia para acordarlas el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in Mora: Debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".

• Provisoriedad: La medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Variabilidad: No producen cosa juzgada, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.

La medida de prohibición de enajenar y gravar es una medida preventiva contemplada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles.

2. El Secuestro de bienes determinados.

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(Negritas de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 466 lo siguiente:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Omissis)

Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente

.

De igual manera este artículo faculta al juez de dictar las medidas ya mencionadas contempladas en el artículo 466 de la Ley Especial, en su Parágrafo Primero, tomando en consideración la premisa del legislador: “El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas”, siendo así, es por ello que el legislador facultó ampliamente a las jueces de protección para dictar las medidas allí contempladas y aun ir más allá, para dictar cualesquiera otras medidas, siguiendo el procedimiento establecido para las mismas, e igualmente lo facultó ampliamente para dictar todas las medidas nominadas e innominadas que considere necesarias, según su prudente arbitrio y ello es acertado porque se está frente a un juez, que aunque suene distintivo, es un Juez proteccionista y garante de los más frágiles como lo son los niños, niñas y adolescentes, por lo que sus facultades son amplias y se basan es en el principio del Interés Superior del Niño.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció la aplicación de los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al proferir lo siguiente:

(…) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. en su Obra Providencias Cautelares ‘Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal’, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

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De lo antes expuesto, conviene traer a colación las condiciones fundamentales a las que están sometidas las providencias bajo estudio, a saber:

  1. La apariencia del buen derecho -fumus bonis iuris-; su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama;

  2. El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho -periculum in Mora-; ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

  3. En lo que se refiere al tercer requisito, el periculum in damni; éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, en el presente cuaderno separado de medidas, se ventila la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que se describen a continuación:

El 50% del apartamento distinguido con el N° B-l-4, ubicado en la primera etapa, edifico "B", del Conjunto Residencial La Floresta, de la ciudad de Mérida, Municipio Liberador del Estado Mérida, con un área de CIEN METRO CUADRADOS CON, VEINTICINCO CENTÍMETROS (100,25mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: fachada norte con vista al área de estacionamiento del edificio; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento N° B-l-3; ESTE: Hall del edifico que lo separa del apartamento N° B-l-1; OESTE: Fachada lateral de edificio que lo separa de la actual vía la pedregosa, linda con su parte superior con el apartamento N° B-2-4, y por su parte inferior con el apartamento N° BP.B-1. El cual consta de: recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento marcado con el N° B-l-4, adquirido por el ciudadano C.E.G.M. consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el Doce (12) de Enero del 2012, bajo el N° 2012.37, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.389 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. 2.- El 50% del apartamento identificado con el No 1-1, ubicado en la TORRE "B" R.D.E.C.C., Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador Estado Mérida. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (117,15 mts2) y se compone de sala-comedor, cocina con oficios, pasillo, tres (3) habitaciones con closets, baño principal y baño -v auxiliar. Sus linderos son los siguientes: Nor-Este, con la fachada Nor-este: Sur-Este, con la fachada Sur-Este; Sur-Oeste, con el apartamento No 1-2; Nor-este; con el patio y ascensor. Le corresponde el puesto de estacionamiento y el maletero señalado con el No 29, ubicado en la planta Sótano del edificio. Forma parte de esta venta todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento No 1-1 y al puesto de estacionamiento y maletero No 29, adquirido por el ciudadano C.E.G.M. y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero del 2012, bajo el N° 2011.2611, Asiento Registral 3 Del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1212 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011. 3.- El 50% del apartamento ubicado en la Torre 04 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, signado con e! número 4B-3, planta baja, en el sector La Hechicera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Dicho inmueble tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 201 2, adquirido por el ciudadano C.E.G.M. y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el VEINTISEIS (26) de MARZO del 2012, bajo el N° 2012.662, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.946 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. 4.- El 50% de Dos (2) parcelas identificadas con las siguientes características. La Parcela N° 2 tiene un área de setecientos cinco metros cuadrados (705 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: en veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts) con la parcela N° 4 de la manzana; SUR: En veinte metros (20 mts) con la avenida los córales; ESTE: en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (3147 mts) con la parcela N° 1 de la manzana 18; y OESTE: en treinta metros setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela N° 3, de la manzana 18. Y La Parcela N° 3 tiene un área de seiscientos quince metros, cuadrados con veinte decímetros cuadrados (615,20 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: En veinte Metros con parte de las parcelas 4 y 5 de la manzana 17; SUR: En veinte, metros (20 mts) con la avenida con la avenida principal de la urbanización los corales; ESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (20,76 mts) con la parcela 2 de la manzana 18; OESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 5 de la manzana 18, adquirido por el ciudadano C.E.G.M. y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas en fecha 03 de Febrero de 2012, quedando insertado bajo el N° 37, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No. 11, Tomo 10 del Protocolo 1, en fecha 30 de Marzo de 2012.

De los bienes antes transcritos se evidencia que la parte demandada se opuso a las medidas decretads, tal como lo dispone el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, dadas las características intrínsecas de la de sentencia recurrida, que se cumplió con el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, que conllevaron al tribunal a quo a decretar la medida requerida, tomando en cuenta que la misma está basada en el poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues solo lo que busca es la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso, todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos por la Ley para mantener vivo el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en esta causa; por lo que lo procedente en este caso es confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, que cursa en copias certificadas a los folios 54 al 60 del presente cuaderno de medidas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma fue proferida con total atención a lo dispuesto en el artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los dispositivos legales 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Especial, lo que conlleva a confirmar la misma. Así se declara.

V

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

D.M.G.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las horas 02:00 p.m.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

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