Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004831

ASUNTO : LP01-R-2014-000176

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2014-000180

PONENTE: ABG. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2014-000176 y LP01-R-2014-000180, interpuestos en fecha 03 y 15 de julio de 2014, por el abogado J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.925, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Y.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.197.51, y por los abogados C.J.C. y L.A.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.080 y 67.092, respectivamente, en su condición de defensores de confianza del ciudadano J.A.S.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.144.098, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada en fecha 26 de junio del presente año, mediante la cual se declaró como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de autoría para el ciudadano Y.A.R.L. y Extorsión en la modalidad de cooperador para el ciudadano J.A.S.F., imponiendo contra ambos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2014-000176

A los folios 01 al 15 de las actuaciones corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado J.L.G., en su condición de defensor de confianza del ciudadano Y.A.R.L., quien señala lo siguiente:

(Omissis…) ante su digna autoridad con la venia de estilo ocurro para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, DE LA AUDIENCA DE PRESETACION (sic), QUE DECRETO (sic) LA FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE L.D.M.D..

Por lo cual argumento el Recurso de Apelación de Auto, conforme a lo siguiente:

(Omissis…)

CAPÍTULO II

HECHOS ESTABLECIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El día Jueves, 12 de Junio (sic) 2014, siendo aproximadamente las tres y veintiuno de la tarde (3:21 pm), compareció, antes este despacho el ciudadano JOSE (sic) L.V.D., con la finalidad de formular denuncia… (Omissis…), el cual había sido robado el día martes 10/06/2014, aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde, por la Av. 3, al lado de la Farmacia La Vencedora, piso 3, apartamento 3-7, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida…, una vez llegando a la Plaza Bolívar cercano al referido lugar, dicho ciudadano M.A. (sic) GOMEZ (sic) SOTO, de inmediato mete la mano en su koala, sacando un arma de fuego lo sometió y lo despojaron del referido celular…

Ciudadanos Jueces Superiores, esta circunstancia de modo, establecida en la acusación del Ministerio Público no compromete la responsabilidad penal de mi patrocinado Y.A.R.L..

Ahora bien continúa, estableciendo la Juez de Control, respecto a la calificación Jurídica (sic), relacionado con los hechos de la acusación fiscal, indico:

…ahora, bien ya estando el día 19 de Junio de 2014, a las siete horas de la noche, en la sede del CICPC… Posteriormente los funcionarios del CICPC le solicitaron a dicho ciudadano (JOSE [sic] L.V.D.), que le realizara llamada telefónica a dicho ciudadano con el fin de sostener una cita, para realizar dicho negocio, procediendo el mencionado ciudadano (JOSE [sic] L.V.D.), a realizarle llamada telefónica al teléfono 0416-2517785, donde se comunico (sic) con un ciudadano de nombre Y.R., quien le manifestó que se reunirían en el Centro Comercial Las Tapias… (Omissis)…

Ciudadanos Jueces Superiores, no existe sobre estos dichos de los funcionarios transcrito en el acta, testigos sobre loe (sic) escuchado vía telefónica ¿Como (sic) se explica que siendo un procedimiento de investigación previo, no exista testigos civiles, sobre esta conversación supuestamente… (sic).

Ciudadanos Jueces Superiores, el tipo penal de extorsión exige partiendo del principio de legalidad:

1.- Un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva.

En el caso bajo análisis, el ciudadano Y.A.R.L., no fue la persona, quien requiere el dinero al ciudadano JOSE (sic) L.V.D., el cual no tenia (sic) ningún celular en su poder.

2.- Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.

Ciudadanos Jueces Superiores, escapa de la lógica, que cuando los extorsionadores están de acuerdo con otro haga todo lo contrario, como es de estar a las 6:20pm, con su novia DAYILI LISSAY GUTIERREZ (sic) ESCALONA, tomándose un café y esperando para entrar al cine de 7:30pm, esto demuestra que la declaración del ciudadano Y.A.R.L., es verdadera y lo implicaron en un delito planificado por funcionarios del CICPC y la supuesta victima (sic) JOSE (sic) L.V.D..

3.- Es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio.

Ciudadanos Jueces Superiores, la victima (sic) JOSE (sic) L.V.D., no fue coartado en su libertad individual, por le (sic) ciudadano Y.A.R.L., jamas (sic) procuro (sic) un beneficio para si (sic), siendo una flagrancia simulada, fue sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1061 de fecha 08-07-2008 en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P. (Omissis…).

Esto exige UNA INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA, siendo necesario el procedimiento ordinario, para evitar una acusación fiscal incongruente, en los hechos, conforme al derecho, como en el presente caso, donde se mantiene privado de la libertad a mi defendido, ante una duda razonable, derivada del principio indubio pro reo, que…

4.- La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto activo sea Conminado (sic) mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles.

Ciudadanos Jueces Superiores, no es Y.A.R.L., quien conmina mediante violencia psíquica a la victima (sic) JOSE (sic) L.V.D., para entregarle un celular pues según la misma acusación del Ministerio Público, el día martes 10-06-2014, aproximadamente a las 2:30pm, una vez llegando a la Plaza Bolívar cercano al referido lugar, por parte de un ciudadano M.A.G. (sic) SOTO, de inmediato mete la mano en su koala, sacando un arma de fuego lo sometió y lo despojaron del referido celular…

Tales requisitos del tipo penal de extorsión que se analizó en el caso de marras, para muy respetuosamente ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 318 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-187 de fecha 29/07/2010, Delito de extorsión-delito pluriofensivo y de tipo penal doloso (Omissis…).

Ciudadanos Jueces Superiores, NO HUBO CONTROL DE LA ACUSACIÓN PENAL, SINO UN PRONOSTICO (sic) DE CONDENA HACIA MI DEFENDIDO Y.A.R.L., cuando el Juez de Instancia en su DECISIÓN DEL AUTO, para decidir sobre la CALIFICACIÓN JURÍDICA, indica: una llamada telefónica por parte de uno de los extorsionadores, específicamente, el ciudadano M.A. (sic) GOMEZ (sic) SOTO, es decir, que dan por demostrado la autoría de mi defendido Y.A.R.L. como extorsionador desconociendo la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo una violación al debido proceso y derecho a la defensa (Omissis…).

CAPITULO III

INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, existe un error de derecho, al admitir la acusación del Ministerio Público, por la incongruencia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, motivada por el aquí recurrente en el Capitulo (sic) II, por cuanto no existe ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para la privación de la l.d.m.d., Y.A.R.L., y en la calificación jurídica, el juez de control asume lo indicado por el Ministerio Público, que da un trato de extorsionador como hechos probados de autoría a mi defendido Y.A.R.L., sin un juicio previo, es por ello, que anunciado este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, pido se adhiera al criterio establecido en la Sentencia N° 588 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-387 de fecha 23/11/2009 (Omissis…).

Ciudadanos Jueces, la acusación del Ministerio Público, fundamenta su imputación en conjeturas o coincidencias comunes, más los elementos de convicción excluyen de responsabilidad penal a mi defendido Y.A.R.L., comienzo enumerando, estableciendo objetivamente, lo siguiente:

1.- La denuncia formulada por el ciudadano: JOSE (sic) L.V.D., que versa sobre el robo de un celular, por parte de una persona en el folio 26 octava pregunta ¿Diga usted, logro (sic) percatarse de las características fisiono micas (sic) de dichos sujetos? Contesto (sic): Era aproximadamente 1.70 metros, color piel trigueño, pelo corto tipo Daddy Yankee color negro, contextura robusta… Ciudadanos Jueces Superiores no existe relación con mi defendido Y.A.R.L..

2.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO G.B. y detectives J.M., W.D., S.P. y ANDRIU PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas efectúa inspecciones técnicas sobre el lugar de aprehensión de una flagrancia simulada, que la propia JOSE (sic) L.V.D., provoca al llamar supuestamente a mi defendido Y.A.R.L., al celular numero 0416-2517785, no teniendo en su poder mi defendido ningún celular como se puede apreciar en el folio 23, 24 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que comprometan a mi defendido.

3.- Declaración del experto ANDRIU PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, que demuestra la existencia del dinero, Ciudadanos Jueces esto no fue incautado a mi defendido Y.A.R.L., pues consta el presente expediente que hay una testigo promovida por la defensa de nombre DAYILI LISSAY G.E., la cual dice que ese dinero, es decir, ese paquete chileno, no le fue incautado en su cuerpo ni vestimenta a mi defendido Y.A.R.L., y tampoco ningún celular de los que aparecen en el folio 23 y 24 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que comprometan a mi defendido.

4.- tampoco hay en el expediente experticia de transcripción de contenido, para hacer constar un cruce de llamadas entre la victima (sic) JOSE (sic) L.V.D. y mi defendido Y.A.R.L., así mismo de este, con los números de los extorsionadores suministrados por la victima (sic) JOSE (sic) L.V.D., 0416-2517785.

5.- Declaración del experto detective ANDRIU PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, experticia de autenticidad o falsedad de documentos, no guarda relación con mi defendido.

Es evidente que se esta (sic) inobservando, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico (sic) del imputado o imputada, presentara (sic) la acusación ante el Tribunal de Control, la acusación de contener: (Omissis…).

CAPITULO IV

GRAVAMEN IRREPARABLE SU DERECHO A LA LIBERTAD.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y JUICIO EN LIBERTAD.

Ciudadanos Jueces Superiores, el juez de instancia en el auto de apertura, al señalar el hecho como cierto de la autoría de extorsionador de mi defendido Y.A.R.L., viola el debido proceso, quebrantando la presunción de inocencia, por cuanto los elementos de convicción no configuran la responsabilidad penal del ciudadano Y.A.R.L., NO EXISTIENDO UNA RELACIÓN DE LOS HECHOS DE DESCARGO.

(Omissis…)

CAPITULO V

ERROR DE DERECHO, DEL JUEZ DE INSTANCIA

Ciudadanos Jueces Superiores, el presente Recurso de Apelación de Auto, versa sobre la inadmisibilidad de la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica, dada a los hechos, por cuanto, se adhiere al hecho punible de extorsión, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, calificación de la acusación fiscal incongruente con los elementos de convicción, y esta norma sustantiva está dirigida a la delincuencia organizada.

(Omissis…)

Ciudadanos Jueces, alegado por esta defensa técnica, un error de derecho, en la calificación de los hechos, se debe analizar las circunstancias de modo, establecidos en el auto audiencia de aprehensión, para proceder la Corte de Apelaciones conforme lo establece la Sentencia N° 588 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-387 de fecha 23/11/2009 (Omissis…).

Tal argumento indicado, permite a los jueces superiores, controlar la actuación de los jueces de control, en el caso de marras, constatar si las circunstancias tácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, conforme fue establecido en la Sentencia N° 156 de Sala de Casación Penaa Expediente N° C06-0481 de fecha 16/04/2007 Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias tácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal. Es evidente que la conducta del ciudadano Y.A.R.L., NO SE ADECÚA AL TIPO PENAL DE EXTORSIÓN (Omissis…).

CAPITULO VI

MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Ciudadanos Jueces Superiores, los elementos de convicción que en la fase de la investigación tiene un indicio, si lo estudiamos a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 establece:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, recuerde que el principal argumento de la Fiscalía del Ministerio Público, ES QUE MI DEFENDIDO Y.A.R.L. EXTORSIONA A LA VICTIMA (sic) JOSE (sic) L.V.D., donde no hay testigos de ese hecho por parte de la victima (sic), esta (sic) desvirtuado este supuesto que constituya un hecho punible.

2.- En cuanto al numeral 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los elementos de convicción fundados, Ciudadanos Jueces Superiores, no es mi defendido Y.A.R.L., quien despoja del celular a la victima (sic) JOSE (sic) L.V.D., jamas (sic) manejo (sic) dinero, pues una testigo que estaba con mi defendido, en el Centro Comercial Las Tapias, que obra en la presente causa, la ciudadana: DAYILI LISSAY GUTIERREZ (sic) ESCALONA, quien indica haber visto cuando dos funcionarios del CICPC sacan un sobre amarillo de su chaqueta y le dicen a su novio Y.A.R.L., mira lo que te encontré, estos elementos fundados desvirtúan lo que inicialmente presenta el Ministerio Público, prevaleciendo la presunción de inocencia, siendo mi patrocinado un ser humano, que debe ser juzgado en libertad como lo establece el articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte indica la ciudadana jueza peligro de fuga, previsto en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mi patrocinado Y.A.R.L., tiene arraigo en el país, pues sus intereses materiales, emocionales y ético, lo tiene en nuestro Estado Mérida, según consta que obra en la presente causa, por otro lado la probable pena a imponer se desvirtúa antes los elementos de descargo existente en la presente causa, que mantiene incólume la presunción de inocencia de mi defendido, por lo que la pena probablemente a imponer, no solo debe interpretarse por la jueza como una sentencia condenatoria, ya que podría ser una sentencia absolutoria.

Ciudadanos Jueces Superiores, al examinar una revisión de una medida privativa es apreciar conforme a la pertinencia de las circunstancias de modo, con la responsabilidad penal del acusado Y.A.R.L., en el hecho que solo lo acusa la victima (sic) JOSE (sic) L.V.D., y una vez efectuado toda esta valoración conforme a la sana crítica, la pertinencia de los elementos de convicción con el hecho o conducta de mi defendido, declare con lugar la revisión de la medida privativa de libertad, sustituyendo por una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que imponga esta honorable Corte de Apelaciones las cuales mi patrocinado sabrá honrar, agradeciendo en aras del principio de la verdad establecido en el artículo 13 ibidem, UNA REVISIÓN EXHAUSTIVA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que en la audiencia de presentación de detenido (Omissis…).

Pido muy respetuosamente conforme a los argumentos de hechos y derechos esgrimidos demostrados en la presente causa de los elementos de convicción que las circunstancias de modo cambiaron; los hechos son incongruentes para responsabilizar a mi defendido Y.A.R.L., llenando los supuestos legales para requerir se me acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL O EN SU DEFECTO UNA CAUSION (sic) PERSONAL CONFORME AL ARTICULO (sic) 244 IBIDEM, OFRECIENDO COO FIADORES A LOS CIUDADANOS Y.D.C. LOBO LOBO Y J.A.R.L. (Omissis…).

CAPITULO VII

PETITORIO

Ciudadanos Jueces Superiores, por todo lo anteriormente expuesto siendo vulnerado el debido proceso, tutela jurídica efectiva, PIDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSION (sic), en cuanto a la admisibilidad de la acusación del Ministerio Público, por existir vicios de incongruencia en cuanto a los fundamentos de derecho con los hechos, al dar una calificación jurídica de extorsión por la ley especial contra secuestro y extorsión, surgida por los delitos fronterizos ejecutados por la delincuencia organizada, según la exposición de motivos de la respectiva ley, siendo inadecuado el tipo penal, por lo que esta defensa técnica, observa que el Ministerio Público, tiene un joven J.A.S. (sic) FLORES con mi defendido Y.A.R.L., que en primer lugar no se conocen, pido muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto, solicito cambio de calificación jurídica, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva (Omissis…), anexo copias simples del auto de calificación de aprehensión o no en situación de flagrancia (Omissis…)

.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2014-000176

A los folios 72 al 76 de las actuaciones corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por las abogadas Maryury K.T.V. y Yolette V.H.A., en su condición de fiscales adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quienes señalan lo siguiente:

(Omissis...) encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado: ABG. JOSE (sic) L.G. (sic), titular de la cédula de Identidad V.-8.046.514 IMPRE 123925 (Omissis…). En consecuencia contestamos el Recurso de Apelación en los términos siguientes:

(Omissis…)

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO

Estas Representaciones (sic) fiscales (sic), consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:

Las dispositivas, que fueron dictadas por el tribunal recurrido, fue con ocasión a los hechos que explicó suficientemente la vindicta pública en el acto de presentación del detenido, los cuales constituyeron los supra indicados delito (sic). Ello en virtud de que los funcionarios actuantes, realizan el procedimiento de aprehensión, luego de la existencia de una denuncia previa por parte del ciudadano JOSE (sic) LEONARO (sic) VELAZCO, victima (sic) de un hecho punible el día 10-06-2014, por un delito Contra la Propiedad, toda vez que fuera despojado por sujetos desconocidos portando armas de fuego, de su teléfono celular; Así (sic) las cosas días posteriores el ciudadano: JOSE (sic) LEONARO (sic) VELAZCO, recibe diversas llamada (sic) telefónicas de un abonado telefónico (0416-251-7785), de un ciudadano quien no se identifico (sic) y el mismo le solicito (sic) la cantidad de (30,000) bolívares fuertes a cambio de la entrega del su (sic) teléfono celular.

En virtud de lo antes expuesto el ciudadano JOSE (sic) LEONARO (sic) VELAZCO, procede a dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas a los fines de hacer la denuncia respectiva de la extorsión, se constituye una comisión a los fines de realizar un procedimiento de entrega controlada, para lo cual le fue indicado a la víctima que realizara llamada telefónica al ciudadano que le hacía la solicitud de (30,000) bolívares fuertes por la entrega de su celular, y quien en efecto realizo (sic) al 0416-2517785, y la persona que contesto (sic) se identifico (sic) J.R., quien le manifestó que se reunieran en el Centro Comercial Las Tapias, específicamente en el área del Estacionamiento; seguidamente proceden los Funcionarios a cargo de la investigación a realizar el señuelo para la entrega controlada el cual consiste en un billete de la denominación de (100) bolívares y formando una fajo posterior al billete de cien bolívares de retazos de papel.

Así las cosas se traslada la comisión conjuntamente con el ciudadano JOSE (sic) LEONARO (sic) VELAZCO, a la dirección antes descrita y concertada con el ciudadano J.A.R., al llegar al lugar luego de una breve espera, llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto y quien al visualizar al ciudadano JOSE (sic) LEONARO (sic) VELAZCO, se bajo (sic) de dicho vehículo y procedió a realizar la entrega de una caja contentiva en su interior de un teléfono celular y el ciudadano J.L. (sic) Valezco (sic), procede a realizar entrega del fajo de billetes, denominado señuelo, y es allí que se configura flagrantemente los delitos señalados por el Ministerio Público.

En consecuencia, el Ministerio Publico (sic), presentó todos los elementos de convicción; y las Experticia (sic) con las cuales tuvo certeza, de que los hechos se subsumían en el tipo penal imputado ya que dicho procedimiento arrojó certeza que la conducta del imputado, tal y como lo establece el articulo (sic) 470 del Código Penal y el Artículo (sic) 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (Omissis…).

Ahora bien, es imperativo puntualizar que para el momento en que los funcionarios realizan la aprehensión en flagrancia, el ciudadano J.R.L., es el que ejecuta la acción de entrega del celular y recibe el dinero objeto de la extorsión. Por ello, resaltamos que hasta ahora estamos hablando de elementos de convicción que deben garantizarse las resultas del proceso, por lo cual las medidas decretadas por el Juez de Control se justifica en el presente caso dada que las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado: J.A.R.L. se encuentra ajustado a derecho.

IV

PETITORIO

Las consideraciones anterior se formulan, por cuanto esta Representación del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, por parte de la defensa Privada, la única intencionalidad de que sea acomodaticiamente favorecido su defendido con una nulidad, cuyo criterio de quienes aquí contestan el presente recurso, resulta desproporcionada con el resultado de los delitos cometidos, toda vez que se evidencio (sic) efectivamente que la acción de extorsión se cometió iniciada por diversas llamada (sic) telefónica (sic) y por la entrega del objeto prometido al (sic) cambio en una cantidad de dinero exigida.

Es por ello, que encontrándonos dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público (Omissis…), presento Formal Contestación al Recurso de Apelación (Omissis…), y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:

PRIMERO: Sea admitido el presente escrito,

SEGUNDO: Sea ratificada la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictada en fecha 22-06-2014

TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recuso ejercido por la defensa Privada.

V

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2014-004831 (Omissis…)

.

III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2014-000180

Por otra parte, a los folios 110 al 113 de las actuaciones corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados C.J.C. y L.A.P.G., en su condición de defensores de confianza del ciudadano J.A.S.F., quienes señalan lo siguiente:

“(Omissis…)

PRIMERO

Ciudadanos Magistrados: Se trata el presente caso de una presunta “extorsión”, donde la víctima ha manifestado clara e indubitablemente que los hechos nacen de un supuesto robo acaecido en la plaza B.d.M. o cerca de ella (hechos que debe ser aclarados debidamente, pues la víctima, en realidad, se confunde y nombra varios sitios que pueden ser considerados diferentes), reconociendo –inclusive- al presunto autor tanto del supuesto robo, como de la expresada extorsión, dejando claro –en todo momento- que el supuesto delito fue cometido (a decir de la víctima) por una sola persona, razón por la cual, no cabe la menor duda que nuestro defendido J.A.S. (sic) FLORES no tiene ninguna vinculación con los hechos narrados y, por el contrario, se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.

SEGUNDO

En la oportunidad de llevarse a cabo la “Audiencia de Presentación”, y sin que lo dicho en ella se considere como una confesión de parte, la persona vinculada como autor del presupuesto delito, es decir, el Ciudadano Y.A.R.L., manifestó de manera determinante, al folio 10 del expediente identificado up supra, que:

…(omissis) pase (sic) por la línea donde el (sic) trabaja y le pedí el servicio para que me llevara hasta el centro comercial, el (sic) me dejó,… (omissis…)

.

Posteriormente, pero en ese acto mencionado y ante las preguntas del Representante (sic) Fiscal (sic), la misma persona dijo: “…no conozco a ese ciudadano, tampoco lo conozco…”.

TERCERO

De igual manera, quedó claramente establecido en el Acta (sic) Policial (sic) que cursa al folio 18, que J.A.S. (sic) FLORES, en su condición de “trabajador del transporte de personas”, vestía una casaca de color anaranjado que lo distingue como trabajador de moto-taxi y, por supuesto, le identifica como persona que se encontraba laborando para el momento de los hechos narrados y, por si fuera poco, según el acta policial, no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico con lo cual quedó claro que no está vinculado a ningún hecho antijurídico como los que se ventilan en el presente caso.

CUARTO

Resulta imperioso señalar que el ciudadano J.A.S. (sic) FLORES es padre de un niño recién nacido, quien vino al mundo el día 09 de junio de 2014, en horas de la tarde, por lo cual no pudo estar vinculado a delito de robo o extorsión para la fecha que la víctima menciona que ocurrieron los hechos, pues se encontraba atendiendo a su pareja en el Hospital, de manera responsable y a la vista de muchos familiares y amigos. Anexo al expediente se encuentra una copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2388, de fecha 11 de junio de 2014, emanada de la Unidad de Registro Civil del HULA, Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, como elemento probatorio.

QUINTO

La supuesta víctima, en todo momento, ha declarado que él se comunicó con una persona y no con dos (2) y siempre ha sido la misma, razón por la cual no puede asegurarse que en el delito que se investiga exista un “Cooperador” y, por supuesto, no existe ningún elemento de convicción que involucre a J.A.S. (sic) FLORES con extorsión alguna o cualquier otros hechos antijurídico.

SEXTO

J.A.S. (sic) FLORES es un trabajador a carta cabal, quien se dedica a prestar el servicio de transporte público en su moto (moto-taxista) y, para la fecha de su detención, se encontraba laborando en su punto de “parada”, lugar al que llegó un cliente (a quien no se le pidió identificación), éste solicitó una prestación de servicio de traslado y J.A.S. (sic) FLORES se la cumplió, llevándolo hasta el Centro Comercial Las Tapias, tal y como el mismo cliente (ahora coimputado) lo manifestó en su declaración ante este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2014 (folio 10).

  1. DE LAS DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA APELADA

    Ciudadanos Magistrados: El decreto contra el cual actuamos en este escrito, fue publicado en fecha 26 de junio de 2014, el cual se encuentra al folio 59 del EXPEDIENTE LP01-P-2014-004831, del cual se desprenden los siguientes vicios:

    1. FALTA DE MOTIVACIÓN: El Tribunal a quo, al final del folio 59, señala contundentemente que el ciudadano JOSE (sic) L.V. (presunta víctima), denunció que “estaba siendo extorsionado por parte de sujetos desconocidos”, sin embargo, el Tribunal de la causa otorga credibilidad a tal expresión y, sin mencionar cuáles son los elementos de convicción que le permitieron llegar a tan errada conclusión, dicta Con Lugar el petitorio Fiscal y otorga la calificación de aprehensión en flagrancia.

      En efecto, el final del folio 59 y el inicio del folio 60, describe que tal denuncia efectuada por la supuesta víctima, está prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y que, además, merece una pena de privación de libertad. De igual manera expresa la Juez a quo que: “…(omissis…) surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado… (omissis)” (Negritas y subrayados nuestro). Como se puede detallar, Ciudadanos Magistrados, la Sentenciadora no expresa cuáles son esos elementos de “convicción” que le permitieron fundamentar tal decisión, incurriendo así en el vicio de inmotivación, prevista en nuestra norma adjetiva penal.

    2. OMISION (sic) DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

      El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de acreditar los hechos que supuestamente se consideran punibles, sobre todo en la narrativa de la sentencia y en su parte motiva, pues de lo contrario estaremos frente a una acción de violación al debido proceso y al derecho que tienen las personas a obtener una defensa adecuada. En efecto, en el caso que nos ocupa, la Sentenciadora no expresa claramente cuáles son esos elementos de convicción que la llevan a expresar: “…(omissis) en razón que existe la conducta desplegada por los imputados…” (Negritas nuestras). Como vemos, la aseveración de la Juez a quo, además de constituir una opinión adelantada del caso (pues ya otorga certeza de que efectivamente los hechos son ciertos), no menciona ningún elemento de convicción que le permita realizar la aseveración y, antes por el contrario, expresa: “…(omissis) por existir requisitos de procedibilidad y elementos de convicción,…” (Negritas nuestras).

    3. ILOGICIDAD EN LA NARRATIVA

      Al inicio del folio 61 podemos leer que la Juez a quo expresa: “…Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; además, también concurren en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito de extorsión…” (Negritas y subrayados nuestros). En este estado de las cosas, cabe preguntarse: ¿A cuál de los imputados se refiere la Juez? ¿Quién es el autor del presunto delito? ¿Tiene la Juez esa potestad para declarar autoría sin un previo juicio idóneo e imparcial? ¿Qué pena podría ponerse al imputado y, en todo caso insistimos, a cuál de ellos?. (sic)

      Así las cosas, la Sentenciadota en etapa de Flagrancia, da por sentado los hechos y, a priori, establece culpabilidad, sin mencionar los elementos de convicción y dejando una severa duda sobre la persona a quien ella se refiere como autor, pues lo hace en primera persona singular.

      Por otro lado, dónde –a lo largo de todo el escrito de fundamentación de Calificación de Aprehensión en Flagrancia- se encuentran los elementos, expresiones, hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculados con la aprehensión de J.A.S. (sic) FLORES? ¿Se le olvidó? ¿No existen?

      Ciudadanos Magistrados: Se puede detallar en el “Auto de Calificación de aprehensión en Flagrancia y Medida Privativa de Libertad”, publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que son inexistentes las motivaciones que pudieran haber para fundamentar cualquier medida tomada en contra de nuestro defendido J.A.S. (sic) FLORES, sin embargo, luego de haber transcurrido (hasta la fecha de presentación de este escrito) veintitrés (23) días continuos, el joven permanece ilegalmente detenido en los fríos calabozos del Retén Policial del estado Mérida, esperando un juicio sin fundamento que, a todas luces y con relación a él, tendrían un carácter ilógico, pues se desprenden de las actuaciones y de las declaraciones del presunto autor de los hechos, que J.A.S. (sic) FLORES no tiene ninguna relación co los hechos y, mucho menos, con algún acto antijurídico.

  2. LA VERDAD OBSERVABLE

    Por si lo anteriormente denunciado fuere poco, el expediente está basado en una serie de actuaciones extrañas e ilógicas, las cuales dan a entender que “algo pasa” y los vicios se encuentran a flor de piel, en tal sentido llamamos su atención sobre lo siguiente:

    1. COSAS EXTRAÑAS…

PRIMERA

Llama poderosamente la atención de esta defensa, que todas las actuaciones presentadas por la vindicta pública durante la audiencia de presentación de los imputados de la presente causa, se hayan realizado el mismo día 19 de junio de 2014, inclusive, antes de que fuese ordenado por el Ministerio Público. Sabemos que los miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son efectivos, pero…

SEGUNDA

De acuerdo al acta policial que aparece al folio 18, la presunta víctima manifestó que “…(omissis) en los últimos días lo había estado llamando del teléfono celular signado con el número 0416.251.77.85 (sic), quien lo estaba extorsionando por la cantidad de 30.000 mil bolívares (sic) con el fin de devolver dicho teléfono celular (omissis)”. Sin embargo, cuando se leen las diferentes declaraciones realizadas por éste, vemos que en realidad siempre fue él (la víctima), quien se comunicó –vía telefónica- con la misma persona que supuestamente tenía el aparato. Esto es importante, sobre todo, para determinar si verdaderamente se produjo una extorsión o si, por el contrario, se está frente a otro tipo de delito. Además, deja claro que los hechos narrados pueden estar viciados de nulidad, pues carecen de veracidad, tal y como lo veremos más adelante…

TERCERA

No se encuentra determinada la hora en que ocurrieron los hechos de extorsión ni, mucho menos, cuando se produjeron las detenciones. Se narran las acciones policiales, pero no se deja clara la circunstancia de tiempo en que sucedieron tanto el intercambio de bienes y dinero (si es que lo hubo) y las detenciones de los imputados. Tampoco quedó claro en el acta policial, en qué momento se incorporaron los bienes incautados en la cadena de custodia ni quién se responsabilizó de ellos. Esto es importante porque deja ver que el procedimiento no fue cumplido a cabalidad, inclusive, nuestro defendido J.A.S. (sic) FLORES fue citado al Cuerpo detectivesco en calidad de testigo, conduciendo su propio vehículo y es al llegar a la sede del organismo cuando se le informa que está detenido, sin previa explicación.

CUARTA

Un elemento que a criterio de esta defensa no tiene explicación, es el siguiente: al folio 25 aparece la denuncia que el Ciudadano J.L.V.D., presunta víctima en el presente caso, realizada –SUPUESTAMENTE- el día 12 de junio de 2014, por el delito de robo genérico; ahora bien, al final del folio 26 podemos detallar la firma del denunciante la cual es totalmente diferente a la que aparece al final del Acta de Entrevista que se levantara con motivo de las declaraciones que le tomaran a la misma persona y con motivo de la ésta causa (ver folio 29). En este sentido, ¿serán confiables las actuaciones realizadas…?

QUINTO

Por si lo anterior fuere dubitable, veamos entonces las firmas que aparecen al folio 26 (Denunciante), al final del vuelto del folio 26 (El Jefe del Despacho), al folio 30 (MSc. J.H.Z.) y al folio 33 (Lcda. L.P.), para que podamos detallar que los trazos son idénticos. Dicho esto, y en atención a que debemos entender que deberían ser tres -3-personas diferentes, entonces: ¿Quién firmó estos documentos? ¿Se trata de la misma persona? ¿Las tres personas firman igual?...

SEXTA

Al folio 20 encontramos el Acta Procesal distinguida con el alfanumérico K-14-0262-01869, signada por los funcionarios actuantes, quienes manifiestan que la Comisión se constituyó en “ESTACIONAMIENTO SUBTERRÁNEO, DEL CENTRO COMERCIAL LAS TAPIAS, UBICADO EN LA AVENIDA ANDRES (sic) BELLO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”. Quienes vivimos en la Ciudad y visitamos el referido centro comercial, sabemos que en ese sitio NO EXISTE NINGÚN ESTACIONAMIENTO SUBTERRÁNEO, así como tampoco posee “techo de platabanda”, pues se trata de un sitio abierto. Como se puede detallar, la información contenida en el señalado folio, no se corresponde con la realidad, así como tampoco la proferida por la víctima al vuelto del folio 28, cuando expresa que se dirigieron “al estacionamiento del sótano”…

  1. FUNDAMENTO LEGAL

    Con base al artículo 26, 44 (1, 2) y 49 (1, 2, 3, 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 439 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a Ustedes a los fines de interponer la presente Apelación.

  2. PETITORIO

    Por todo lo expuesto, acudo por ante esta instancia a los fines de solicitar:

    1. Se admita el presente escrito como la formal APELACIÓN CONTRA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD APLICADA A J.A.S. (sic) FLORES (…).

    2. Se declare Con Lugar la presente Apelación.

    3. Se suspenda la medida de Privación de Libertad ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Mérida y, consecuencialmente, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y se otorgue la libertad con base a lo preceptuado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal.

    4. La Corte de Apelaciones se pronuncie sobre las actuaciones anulables descritas en la presente causa, pues el caso se relaciona con hechos viciados de nulidad absoluta (Omissis…)”.

    IV.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2014-000180

    Cursa a los folios 119 al 123 de las actuaciones, el escrito de contestación del presente recurso, suscrito por las abogadas Maryury K.T.V. y Yolette V.H.A., fiscales adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual señalan:

    (Omissis…)

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)

    Estas Representaciones (sic) Fiscales (sic), consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:

    Las dispositivas, que fueron dictadas por el tribunal recurrido, fueron con ocasión a los hechos que explicó suficientemente la vindicta pública en el acto de presentación del detenido, los cuales constituyen el supra indicado delito. Ello en virtud de que los funcionarios actuantes, realizan el procedimiento de aprehensión, luego de la existencia de una denuncia previa por parte del ciudadano JOSE (sic) LEONARO (sic) VELAZCO, víctima de un hecho punible el día 10-06-2014, por un delito Contra la Propiedad, toda vez que fuera despojado por sujetos desconocidos portando arma de fuego, de su teléfono celular. Así las cosas días posteriores el ciudadano JOSE (sic) LEONARO (sic) VELAZCO, recibe diversas llamada (sic) telefónicas de un abonado telefónico (0416-251-7785), de un ciudadano quien no se identificó y el mismo le solicitó la cantidad de (30, 000) bolívares fuertes a cambio de la entrega de su teléfono celular.

    En virtud de lo antes expuesto el ciudadano JOSE (sic) LEONARO (sic) VELAZCO, procede a dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas a los fines de hacer la denuncia respectiva de la extorsión, se constituye una comisión a los fines de realizar un procedimiento de entrega controlada, para lo cual le fue indicado a la víctima que realizara llamada telefónica al ciudadano que le hacía la solicitud de (30,000) bolívares fuertes por la entrega de su celular, y quien en efecto realizo (sic) al abonado telefónico 0416-2517785, y la persona que contestó se identificó J.R., quien le manifestó que se reunieran en el Centro Comercial Las Tapias, específicamente en el área del Estacionamiento (sic); Seguidamente (sic) procede los Funcionarios (sic) a cargo de la investigación a realizar el señuelo para la entrega controlada el cual consiste en un billete de la denominación de (100) bolívares y formando una (sic) fajo posterior al billete de cien bolívares de retazos de (señuelo).

    Así las cosas se traslada la comisión de investigaciones conjuntamente con el ciudadano JOSE (sic) LEONARO (sic) VELAZCO (victima), a la dirección antes descrita y concertada con el ciudadano J.R., al llegar al lugar luego de una breve espera, llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto y quienes al visualizar al ciudadano JOSE (sic) LEONARO (sic) VELAZCO, se estacionaron y uno de ellos bajó de dicho vehículo y procedió a realizar la entrega de una caja contentiva en su interior de un teléfono celular y el ciudadano J.L. (sic) Valezco (sic), procede a realizar la entrega del fajo de billetes, comúnmente denominado señuelo. Es indicativo señalar que la moto involucrada en la acción de extorsión era conducida por el ciudadano J.A.S. (sic) FLORES y el ciudadano que realizara el intercambio entre el objeto (celular) y fajo de billetes (señuelo) fue el ciudadano J.R. y es allí que se configura flagrantemente los delitos señalados por el Ministerio Público y nace la aprehensión legítima en flagrancia realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas quienes se encontraban en el lugar de los hechos vale decir estacionamiento del Centro Comercial Las Tapias de esta Ciudad.

    En consecuencia, el Ministerio Público, presentó todos los elementos de convicción; y las Experticia (sic) con las cuales tuvo certeza, de que los hechos se subsumían en el tipo penal imputado ya que dicho procedimiento arrojó certeza que la conducta del imputado, tal y como lo establece el Artículo (sic) 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en armonía con el artículo 83 del Código Penal Vigente. Aun cuando el derecho es conocido por los honorables magistrados, por razones metodológicas se transcribe a continuación

    Artículo 16. Ley contra el Secuestro y la Extorsión

    Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él (sic) consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Artículo 83. Código Penal

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    Ahora bien, es imperativo puntualizar que para el momento en que los funcionarios realizan la aprehensión en flagrancia, el ciudadano J.A.S. (sic) FLORES, era quien conducía el vehículo tipo moto involucrado en el hecho, cabe decir el cooperador de la extorsión desplegada en contra del ciudadano J.L.V. (victima) [sic] y que fue aprehendido en pleno desarrollo del acto delictivo por los funcionarios actuantes. Por ello, resaltamos que hasta ahora estamos hablando de elementos de convicción que deben garantizarse las resultas del proceso, por lo cual las medidas Privativa (sic) decretadas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida, se justifica en el presente caso dada que las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado: J.A.S. (sic) FLORES, J.A.S. (sic) FLORES se encuentra ajustado a derecho.

    IV

    PETITORIO

    Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto estas (sic) Representación (sic) del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, por parte de la defensa Privada (sic), la única intencionalidad de que sea acomodaticiamente favorecido su defendido con una nulidad y cambio de Medida (sic) de coerción personal, cuyo criterio de quienes aquí contestan el presente recurso, resulta desproporcionada con el resultado del delito cometido, toda vez que se evidencio (sic) efectivamente que la acción de extorsión se cometió iniciada por diversas llamada (sic) telefónica (sic) y por la entrega del objeto prometido a cambio en una cantidad de dinero exigida (señuelo), destacando entonces que para la comisión del hecho punible fue imperiosa la participación del ciudadano J.A.S. (sic) FLORES, quien conducía el vehículo tipo moto utilizado como medio de transporte para la perpetración del hecho.

    Es por ello, que encontrándonos dentro del lapso legalmente establecido (…) presento Formal (sic) Contestación (sic) al Recurso (sic) de Apelación (sic), interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:

    PRIMERO: Sea admitido el presente escrito de contestación de apelación.

    SEGUNDO: Sea ratificada la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictado en fecha 22-06-2014.

    TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso (sic) ejercido por la defensa Privada (sic), toda vez que el fundamento legal de la misma solo hace referencia al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no especificando el fundamento recurrible ante la Corte de Apelaciones.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2014-004831 (Omissis…)

    .

    V.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

    (Omissis…) Por cuanto en fecha 22 de Junio de 2014, se llevó a efecto la audiencia de presentación en contra de los imputados: J.A.S.F., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.144.098, natural de Caracas, nacido el 03/05/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista de la Línea Yuban Gorsiño ubicada en la calle 26 entre avenidas 3 y 4, domiciliado en la Residencias Mariscal sucre, avenida Los Próceres, frente a las Residencias Albarregas, Torre 7, piso 08, apartamento 07-83, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, estado Mérida, y Y.A.R.L., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.197.581, natural de esta ciudad de Mérida, nacido el 19/05/1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, manifiesta que trabaja en un Ciber Cayarpa ubicado al lado de la Farmacia San José, residenciado en el Barrio P.N., Sector Las Casitas, vereda 03, casa N° 03, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, estado Mérida, teléfono 0274-2449870, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

    PRIMERO: De la calificación de flagrancia: el Abogado W.Y., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados: J.A.S.F. y Y.A.R.L., supra identificado, por cuanto los mismos fue ron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, conforme a acta de investigación Penal de fecha 19-06-2014, en la que dejan constancia:…“ la presente investigación da inicio en razón de a denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.V., interpuesta en fecha 12-06-2014, al ser objeto de un presunto robo a mano armada, quien denuncio que un ciudadano de nombre J.R., le despojo de un teléfono celular con las siguientes características : MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY S4 ACTIVE, COLOR URBAN GRAY, SERIAL 8806085799332, SERIAL IMEI 358194051458213 (…); Posteriormente en fecha 19-06-2014, procede nuevamente el ciudadano J.L.V., acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a denunciar que estaba siendo objeto por parte de ciudadanos desconocidos de una extorsión a los fines de que entregaran el celular; Por lo que, la comisión procedió a realizar un señuelo a los presuntos investigados, siendo estos aprehendidos en Centro Comercial Las Tapias, específicamente en el área de estacionamiento, ubicado en la avenida A.B., Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., quedando identificados como J.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° 19.144.098 y J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 20.197.581, a quienes les fue incautado específicamente a J.R., el señuelo compuesto por un presunto fajo de billetes que solo contenía un billete de 100 bolívares al comienzo y al final y el teléfono Samsung solicitado, siendo aprehendidos, impuestos de sus derechos incautándoles cada uno teléfonos celulares, uno marca Orinoquia y otro MoviStar, así como un vehículo moto, marca Bera, modelo BR 150, placa AC3H15U, notificando al Ministerio Público….”

    Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados J.A.S.F. y Y.A.R.L., supra identificados, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se produjo en el mismo momento que estos hacían el intercambio con la victima (señuelo y teléfono), quienes pensaban que el fajo entregado tenia el dinero requerido por la extorsión que venia realizando a la víctima ciudadano J.L.V., motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

    Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, se encuentran insertos a los folios desde 18 al 40 de las actuaciones.

    Ahora bien la calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados, la precalifica este Tribunal como: Para el ciudadano J.A.S.F., en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y para el ciudadano Y.A.R.L., en la presunta comisión del delito DE EXTORSIÓN (EN GRADO DE AUTORÍA) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de ciudadano J.L.V.. Y ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público tiene mas diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados: J.A.S.F. y Y.A.R.L., supra identificados, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es él autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una sanción de diez a quince años de prisión, y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.

    En otro Orden de ideas, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa establecidas en articulo 28 con el numeral 4, literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las actuaciones fiscales, en razón que existe la conducta desplegada por los imputados en la norma legal, actuando el Ministerio Público de oficio por existir requisitos de procedibilidad y elementos de convicción, por ser titular de la acción penal, garantizando el debido proceso y derechos constitucionales. Y así se decide.*

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados J.A.S.F. y Y.A.R.L., plenamente identificados, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público como: J.A.S.F., en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y para el ciudadano Y.A.R.L., en la presunta comisión del delito DE EXTORSIÓN (EN GRADO DE AUTORÍA) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de ciudadano J.L.V.. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 272 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuación del Proceso. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a al centro Penitenciario de la Región A.d.E.M. con oficio a la Comandancia de la Policía del estado Mérida. Y así se decide. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la extracción de imágenes y contenido que pudieran contener los siguientes equipos celulares: el primero: Marca Orinoquia, modelo 65120, serial A000002F5D8F8F. el segundo: Marca Movistar, Modelo G9JA, Serial 352118046805992. SEXTO: Se declara sin lugar excepciones opuestas por la defensa. Se omite notificar a las partes, por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Cúmplase (…)

    .

    IV.

    CONSIDERANDOS DECISORIOS

    Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-004831, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado J.L.G., en su condición de defensor de confianza del imputado Y.A.R.L., y por los Abogados C.J.C. y L.A.P.G., en su condición de Defensores del imputado J.A.S.F., quienes delatan el presunto agravio que les produjo a sus defendidos, la decisión dictada en fecha 26/06/14, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos imputados, acogiendo la precalificación jurídica que a los hechos le atribuyera el Ministerio Público, esto es, para Y.A.R.L., la presunta comisión de los delitos Extorsión (en grado de autoría) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.V., y para J.A.S.F., la presunta comisión del delito Extorsión en la modalidad de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.V., fundamentando dicho ejercicio impugnatorio en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento esencial, que no se configuran los presupuestos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en la violación delatada por los recurrentes y, al respecto, observa:

    Que a los folios 59 al 62 de la causa principal, cursa el texto del auto cuestionado, en cuyo acápite “PRIMERO”, denominado: “De la calificación de flagrancia”, la Juzgadora señala:

    … el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados J.A.S.F. y Y.A.R.L., supra identificados, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se produjo en el mismo momento que estos hacían el intercambio con la victima (sic) (señuelo y teléfono), quienes pensaban que el fajo entregado tenía el dinero requerido por la extorsión que venían realizando a la víctima ciudadano J.L.V., motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, se encuentran insertos a los folios 18 al 40 de las actuaciones. …

    (Omissis…) SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados: J.A.S.F. y Y.A.R.L., supra identificados, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es él autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una sanción de diez a quince años de prisión, y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE (…)

    .

    Como puede constatarse del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto que la jueza a quo no analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, labor indispensable para determinar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero autorizada esta Corte de Apelaciones en esta etapa del proceso, para proceder al análisis de los mismo, se observa lo siguiente:

    Que a los folios 18 y 19 de la causa principal, cursa acta de investigación penal, en la que el Detective J.M., adscrito a la Subdelegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, entre otras cosas, expone lo siguiente:

    … encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se presento (sic) un ciudadano quien se identifico (sic) como JOSE (sic) L.V.D., manifestando que hacía una semana aproximadamente personas desconocidas portando un arma de fuego lo habían despojado de un teléfono celular marca Samsung, modelo GALAXY 4 … quien durante los últimos días lo había estado llamando del teléfono celular signado con el número 0416.251.77.85, quien lo estaba extorsionando por la cantidad de 30.000 (sic) mil bolívares con el fin de devolver dicho teléfono celular, por tal motivo se le solicito (sic) a dicho ciudadano quien le realizara llamada telefónica a dicho ciudadano con el fin de sostener una cita, para realizar dicho negocio, procediendo el mencionado ciudadano a realizarle llamada telefónica donde se comunico (sic) con un ciudadano de nombre J.R., quien le manifestó que se reunieran en el CENTRO COMERCIAL LAS TAPIAS, ESPECIFICAMENTE (sic) EN EL AREA (sic) DEL ESTACIONAMIENTO, UBICADO EN LA AVENIDA ANDRES (sic) BELLO, PARROQUIA J.R. (sic) SUAREZ, (sic) MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, (sic) por lo que procedimos a realizar un señuelo similar a un fajo de billetes donde se le coloco (sic) un billete de la denominación de 100 bolívares al comienzo … y un billete de la denominación de 100 bolívares al final … con el fin de realizar la negociación con dichos sujetos, procediendo a trasladarnos en compañía … del ciudadano JOSE (sic) L.V.D. … una vez en la referida dirección luego de una breve espera llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR 150, Placa AC3H15U, quienes vestían para el momento el chofer un suéter de color blanco con rojo, con una casaca de color anaranjado de moto taxi, y un pantalón jeans de color azul, de contextura gruesa y el copiloto una franela de color gris, un pantalón de vestir de color gris, y unos zapatos deportivos de color verde, de contextura gruesa, color de piel morena, quien al visualizar al ciudadano JOSE (sic) L.V.D., se bajo (sic) de dicho vehículo procediendo a hacerle entrega de una caja contentiva de un teléfono celular, al ciudadano antes referido, encontrándonos estacionado (sic) a una distancia prudencial al visualizar lo que estaba aconteciendo procedimos a bordar (sic) a dichos sujetos dándole (sic) la voz de alto, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco … solicitándoles algún documento que los identificara, identificándose como J.A.R.L. … y J.A.S. (sic) FLORES … encontrándole al ciudadano J.A.R.L. … un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120 … y al ciudadano J.A.S. (sic) FLORES … un teléfono celular marca Movistar, modelo G9JA, … siendo las 006:20 horas de la tarde, se procedió a imponerlos de sus derechos …

    . (Subrayado de esta Alzada).

    De igual manera, cursa al folio 20 de la causa, inspección técnica mediante la cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos.

    A los folios 25 y 26 de la causa, cursa denuncia formulada por el ciudadano J.L.V.D., en la que expone:

    El día martes 10-06-2014, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, mediante comunicación vía telefónica con una persona quien dice ser y llamarse M.A.G.S., llegamos al acuerdo de encontrarnos en la siguiente dirección: avenida 3, al lado de la farmacia La Vencedora, piso 3, apartamento 3-7, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, esto con la finalidad de venderle un equipo celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY S4 ACTIVE … una vez llegando a la plaza bolívar (sic) cercano al referido lugar, dicho ciudadano me entrega un cheque del Banco Exterior … a nombre de J.A.R.. L, cuenta que se encuentra activa mas (sic) no posee fondo monetario, al momento que le comento a dicho ciudadano que el cheque no tiene fondo, el mismo afirma tener otro cheque de otra cuenta bancaria en su koala, de inmediato mete la mano en su koala, sacando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dice a mi compañero de trabajo R.J.P.B. lo siguiente: ¿ENTREGAME (sic) EL S4, SE QUE LO TIENES EN EL BOLSO, NO QUIERO SHOW O SI NO AQUÍ MISMO TE DEJO FRIO?, al momento mi compañero se niega a entregarle el celular, alli es cuando le dije que se lo entregara para evitar una desgracia, el mismo le entregó al ciudadano la caja contentivo (sic) del equipo celular y dicho sujeto huyó del lugar. …

    (Subrayado de la Corte).

    Igualmente, a los folios 28 y 29, cursa entrevista de la víctima, ciudadano J.L.V.D., en la que expone:

    Bueno, resulta ser que el día miércoles 12-06-2014, comparecí ante este despacho a fin de formular denuncia, el cual el día 10-06-2014 me encontraba en la plaza bolívar (sic) de esta ciudad, con el fin de realizar la venta de un teléfono celular marca Samsung, Modelo Galaxy S4 Active … cuando un ciudadano quien dijo llamarse M.G., con el que iba a realizar la entrega por una cantidad de 45,000 mil (sic) bolívares, el mismo entregándome un cheque sin fondo, ya que llame (sic) de una vez y comprobé que no tenía fondo, le manifeste (sic) del mismo, entonces saco (sic) un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte se llevo (sic) mi teléfono celular, días después, revise (sic) la pagina (sic) de Internet Mercado M.M., y observo un teléfono celular con las mismas características al de mi propiedad, contacto con dicha persona y le manifiesto que el teléfono celular el cual estaba siendo vendido por una cantidad de 35 mil bolívares, era de mi propiedad y días antes me había sido robado por sujetos desconocidos, el mismo manifestándome que no era su problema que si lo quería comprar que pagara la cantidad por el cual había sido ofertado, seguidamente le dije que no había problema que lo quería comprar, me manifestó que nos encontráramos en la Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias a las 06:30 horas de la tarde, posteriormente me traslade (sic) hasta la sede de este despacho, el cual fui atendido por funcionarios, manifestándole lo ocurrido, donde me manifestaron que seria (sic) acompañado por una comisión para el momento de mi persona realizar la entrega del dinero por la compra de dicho teléfono celular, para que dicho sujeto Fuera (sic) aprehendido, seguidamente nos trasladamos hasta el Centro Comercial las tapias (sic), específicamente al estacionamiento del sótano, cuando yo llego al lugar yo llamo al numero (sic) que me había contactado y le digo que estaba en el lugar, cuando llegan dos sujetos en una moto taxi y se bajan y uno de ellos me dice que si era la persona que le iba a comprar el teléfono y yo le dije que sí, entonces saco (sic) el teléfono y yo le entregue (sic) el paquete y en ese momento los funcionarios realizan la detención. … QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había visto a las personas que el día de hoy estaba cobrándole dinero por la devolución de su teléfono celular? CONTESTÓ: Si, es el mismo que me robo. …

    .

    Obra igualmente, al folio 36 de la causa, experticia de AVALÚO REAL practicada al teléfono celular marca Samsung, modelo S4 GT-I9295, con lo cual se acredita la existencia del mismo, y por último, cursa al folio 38, experticia practicada a la moto propiedad del encartado J.A.S.F., mediante la cual se acredita la legitimidad de la misma.

    De los anteriores elementos de convicción, surgen sin lugar a dudas, plurales indicios de culpabilidad en contra del encartado Y.A.R.L., toda vez que la víctima denunciante J.L.V.D., señala en la denuncia de fecha 12/06/2014 (folios 25 y 26), que al momento de recibir el cheque, observó que estaba a nombre del ciudadano Y.A.R.L., y en la declaración que rindió en fecha 19/06/2014 (folios 28 y 29), señala: “(…) nos trasladamos hasta el Centro Comercial las tapias (sic), específicamente al estacionamiento del sótano, cuando llego al lugar yo llamo al numero (sic) que me había contactado y le digo que estaba en el lugar, cuando llegan dos sujetos en una moto taxi y se bajan y uno de ellos me dice que si era la persona que le iba a comprar el teléfono y yo le dije que si, entonces saco (sic) el teléfono y yo le entregue (sic) el paquete y en ese momento los funcionarios realizaron la detención (…)”. A preguntas efectuadas, respondió: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted anteriormente había visto a las personas que el día de hoy estaba cobrándole dinero por la devolución de su teléfono celular? CONTESTO: “Si, es el mismo que me robo (sic)”.

    Tales entrevistas, adminiculadas al acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, arrojan una coherente hilaridad entre lo denunciado por la víctima y lo narrado por los funcionarios actuantes, pues estos señalan que el ciudadano Y.A.R.L. fue detenido en flagrancia en el estacionamiento del Centro Comercial Las Tapias, luego de que se bajara de la moto, efectuara la entrega del celular y le fuera hallado en su poder el fajo de billetes (señuelo), el cual había sido preparado por los funcionarios policiales y proporcionado a la víctima para que realizara la negociación del teléfono celular, lo que aunado al registro de cadena de custodia, que evidencia la incautación por parte de los funcionarios actuantes del objeto robado, así como la experticia de avalúo real, que deja constancia del valor y existencia del mismo, constituyen plurales elementos de convicción, suficientes en esta etapa del proceso, para estimar que el imputado Y.A.R.L. se encuentra vinculado con los hechos que se le endilgan, lo que desvirtúa lo aseverado por la defensa en el sentido que no le fue hallado en su poder el celular, pues se encuentra acreditado mediante el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que dicho encartado se bajó de la moto, entregó el celular y al momento en que lo interceptan y le hacen la inspección personal, le encuentran en su poder el fajo de billetes (señuelo) que habían preparado los funcionarios del CICPC, de modo que las diligencias practicadas, fundamentalmente la declaración de la víctima, aunado lo expuesto por los funcionarios actuantes y las pruebas técnicas practicadas, una vez contextualizadas, erigen en este momento procesal un cúmulo de indicios que permiten sospechar racionalmente que el encartado de autos se encuentra comprometido en el hecho delictivo que se le atribuye, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la queja al respecto Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al alegato del recurrente, consistente en que existe un “error de derecho” por parte de la jueza de instancia en la calificación de los hechos, porque en su criterio “la conducta del ciudadano Y.A.R.L., NO SE ADECÚA AL TIPO PENAL DE EXTORSIÓN”, esta Alzada observa lo siguiente:

    Que el referido tipo penal se encuentra definido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en los siguientes términos:

    Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.

    De acuerdo con el dispositivo normativo precedentemente transcrito, para que se configure el delito de Extorsión se requiere que la víctima se sienta constreñida para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, y que el extorsionador genere por cualquier medio, violencia, engaño, alarma o amenaza para obtener de su víctima ya sea dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios.

    En el caso bajo estudio, se puede evidenciar de las actuaciones practicadas, que en primer lugar, el ciudadano J.L.V.D. fue despojado de su teléfono celular y para recuperarlo fue constreñido a pagar una cantidad de dinero, ante lo cual acudió al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas a denunciar lo que le ocurría, observándose que los funcionarios de dicho cuerpo armaron un “señuelo” a los fines de efectuar la negociación, encontrándose dicho señuelo en poder del ciudadano Y.A.R.L., luego de que este entregara el teléfono celular marca Samsung, acreditándose la conducta que requiere el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, para la configuración del delito de extorsión; de tal manera, que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por la juzgadora, relativa a la imposición de la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento de los elementos de convicción existentes, se encuentra estrictamente ceñida a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.L.G.. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la impugnación ejercida por los abogados C.J.C. y L.A.P.G., defensores de confianza del ciudadano J.A.S.F., esta Alzada observa que del cúmulo de elementos de convicción precedentemente indicados y que fueron los que sustentaron la decisión de la a quo, a juicio de esta Corte no se configura, en contra del encartado J.A.S.F., el segundo requisito que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida cautelar más gravosa, ya que no emerge de los referidos elementos de convicción, actuación alguna que señale a dicho imputado, como partícipe del hecho investigado, pues la víctima indica que fue Y.A.R.L., la persona que mediante amenaza de muerte lo despojó de su teléfono celular y que fue la misma persona a la que le entregó el señuelo preparado por el CICPC para recuperar dicho teléfono, no constando en las actuaciones bajo análisis, que en la aprehensión practicada le haya sido incautado a J.A.S.F. algún elemento que lo relacionara con el hecho imputado, ni siquiera un cruce de llamadas entre él y Y.A.R.L. que permitieran establecer una relación previa entre ambos y por tanto se pudiera sospechar racionalmente que se encontraban confabulados para la ejecución del delito en cuestión, circunstancias que llevan a esta Alzada a considerar, que a los fines de garantizar el sometimiento al proceso de dicho imputado (Jonathan A.S.F.), en esta etapa procesal, resulta suficiente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y que al no haber sido apreciado de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley. Así se decide.

    Efectuada la anterior precisión observa esta Alzada, que el Estado venezolano, a través del Ministerio Público, posee la sospecha que el encartado J.A.S.F., pudiera estar involucrado en los hechos que se investigan y que ciertamente se encuentra acreditado, que trasladó hasta el sitio del suceso al presunto corresponsable del delito imputado, por lo que en esta etapa de la investigación, resulta improcedente la declaratoria de sobreseimiento peticionada por su defensa, puesto que será en la audiencia preliminar, una vez presentada la correspondiente acusación, que el juez o jueza de control, a través del control material que se encuentra obligado a realizar, determinará si se configura alguno de los supuestos que prevé el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento de la causa, por lo que la solicitud al respecto, debe declararse improcedente. Así se decide.

    Por las razones que anteceden, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación de autos N° LP01-R-2014-000176, por las razones ya esgrimidas, y declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos N° LP01-R-2014-000180, y así se decide.

    V.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos signado bajo el Nº LP01-R-2014-000176, interpuesto por el abogado J.L.G., en su condición de defensor de confianza del ciudadano Y.A.R.L., contra la decisión dictada en fecha 26/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado imputado, por la presunta comisión de los delitos Extorsión (en grado de autoría) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.L.V..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación signado bajo el Nº LP01-R-2014-000180, interpuesto por los Abogados C.J.C. y L.A.P.G., en su condición de defensores del imputado J.A.S.F., contra la decisión dictada en fecha 26/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado imputado, por la presunta comisión del delito Extorsión en la modalidad de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.V..

TERCERO

REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado J.A.S.F., imponiéndole en su lugar, a los fines de garantizar su sometimiento al proceso, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a que se contraen los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal.

Publíquese, regístrese, diarícese, trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la decisión y remítase el expediente al tribunal de origen para la inmediata ejecución del presente fallo.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _______________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-

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