Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000026

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015950

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Imputado: F.E.V. Agüero.

DELITOS: OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en relación con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. W.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.E.V. Agüero, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, y en consecuencia se sustituye al prenombrado imputado la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, bajo la supervisión de la Fuerza Policial del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. W.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.E.V. Agüero, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, y en consecuencia se sustituye al prenombrado imputado la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, bajo la supervisión de la Fuerza Policial del Estado Lara.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Mayo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-015950, actúa el profesional del Derecho Abogado J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se certifica que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 20-01-12, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio Nº 3, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado W.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.E.V. AGÜERO, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, y en consecuencia se sustituye al prenombrado imputado la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, bajo la supervisión de la Fuerza Policial del Estado Laral, y hasta el día 25-01-12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo el lapso a que se refiere la citada norma el 26-01-12. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 26-01-12 (vale decir, al quinto día hábil siguiente a su notificación). Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del 07-02-12, día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa, venciendo dicho lapso en fecha 09-02-11. Se deja constancia que la defensa dio contestación al recurso de apelación en fecha 09-02-12. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. Abg. J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual expuso lo siguiente:

…Omisis…

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

…Omisis…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En el caso de marras la situación factica presentada fue la siguiente:

En fecha 03 de noviembre de 2.010, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, aprehendieron al ciudadano, y otro, junto a un adolescente, al haberse incautado en el inmueble donde estos se hallaban, ubicado en la calle 19 entre carreras 27 y 28, Barquisimeto, estado Lara, en desarrollo de orden de allanamiento, entre otras cosas, CIENTO NOVENTA Y TRES -193-ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE COCAINA Y MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE 68,6 GRAMOS PARA EL PRIMER TIPO Y 28,9 GRAMOS PARA EL SEGUNDO; al igual que una balanza, un calibrador y una bandeja.

Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado, el Ministerio Publico al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicit6 al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del articulo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 05 de noviembre de 2.010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el articulo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.

Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Publico, estimo haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra del mencionado imputado, lo cual efectivamente realizó en fecha 04 de diciembre de 2.010, por la comisión de los delitos anteriormente descritos.

Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se desarrolló, en fecha 12 de enero de 2.011, decidiendo el juzgador, entre otras cosas, lo siguiente:

1.-.Admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas.

2.- Mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad

3.-Ordenar la apertura al Juicio Oral y Publico.

De esta forma se dicto el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, luego de lo cual, habiéndose pautado su inicio, el mismo no ha podido comenzar por diversas causas ajenas al Ministerio Publico, procediendo el Tribunal, sin embargo, a proferir la decisión que se impugna.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisi6n recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:

No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, surtiéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo, pero más aun las condiciones que emergieron para imponerla.

Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida.

Ha sido este el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos delitos como de LESA HUMANIDAD, cuando en sendas decisiones ha establecido lo siguiente:

Finalmente, no puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respecto de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan esmuidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir nuevamente en desacato como en el presente caso". (Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Resales, expediente 09-0599)

"No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo para ese entonces de la abogada V.Z.V. en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano J.M.R.M., procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consume de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Interacciónales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales tos delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara", (sentencia del 10 de diciembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente 09-0923)

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa

- El cuerpo de la decisión recurrida

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en este escrito en contra de la decisión notificada el 19 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el coacusado, F.E.V.A., contra quien se presentó acto conclusivo por la comisión de los de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en relación con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescente para Delinquir, y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, sustituyéndola por Detención Domiciliaria…

CAPITULO IV

CONTESTACIÓN

En fecha 09-02-2011, El Defensor Privado Abg. W.M.B., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Omisis…

NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

En fecha 17 de Enero de 2012, la Juez de Juicio a solicitud de la Defensa revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal, y le decreto la medida cautelar sustitutiva a que hace referencia el numeral 1° del articulo 256 ejusdem, manteniendole la medida de privacion de libertad(en la modalidad de Detencion Domiciliaria), lo que equivale a la privacion de libertad con cambio del sitio de reclusion como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas y tomando en consideracion que en el presente caso el Juicio oral y publico se interrumpido por causas no imputables a F.V., ni a su Defensa Privada en varias oportunidades sin que se haya podido realizar el Juicio oral y publico en el caso de marras.:

"... Atendiendo a estas consideraciones, es que este Tribunal ha establecido en anteriores oportunidades la necesidad de mantener la medida de privacion de libertad en el presente caso, sin embargo en la actual oportunidad, se observan una serie de actuaciones que modifican las circunstancias para el mantenimiento de la referida medida, como es el estado actual de salud del imputado F.E.V.A., respecto del cual consta en autos Informe procedente del Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental Uribana remitido mediante Oficio Nº 83-12 y recibido en este despacho en fecha 11-01-12 mediante el cual refleja que el prenombrado imputado debió ser trasladado con urgencia al hospital de esta ciudad por presentar herida por arma blanca, debiendo ser hospitalizado. Asimismo consta en autos Informe Medico y Epicrisis emanada del Hospital A.M.P. de esta ciudad (omissis) ... Como puede observarse, el estado de salud actual del ciudadano F.E.V.A. es considerablemente delicado, y requiere de una serie de asistencias y controles inmediatos para el tratamiento y recuperación, estando el Tribunal en tales casos en representación del Estado Venezolano llamado a tomar las medidas necesarias para preservar la salud de las personas, y de esa manera garantizar el derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna; por lo cual, se considera que tales asistencias y controles no se pueden efectuar en las condiciones actuales de privación de libertad en un Centro de Reclusión del Estado, y que lo ajustado en este caso es imponerte una medida que garantice tales atenciones y cuidados, por lo cual se le debe sustituir la medida de privación de libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, bajo supervisión de la Fuerza policial del Estado Lara, y así se decide.

Contra este auto del 26 de Enero de 2012, el Ministerio Publico, ejerció el Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION DE LA APELACION.

Tal como se expreso supra, el Ministerio Publico interpuso Recurso de Apelación , contra el auto de la Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Enero de 2012 con fundamento en las disposiciones legales previstas en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, auto donde se mantuvo la medida de privación de libertad que pesa hasta la fecha contra F.V., con única de modificación del cambio de sitio de reclusión para el cumplimiento de la privación de libertad tal como se evidencio de la trascripción parcial del auto apelado realizada supra.

Respecto a las disposiciones procesales en la cuales fundamento el Ministerio Publico su Apelación, se va hacer referencia a la causal legal prevista en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal la que hace alusión al supuesto de hecho que se enuncia a continuación:

…Art 447 Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

En relación a esta causal de apelación de autos considera la Defensa, que la misma se le sustituyo a pedimento de la Defensa a los efectos de garantizar su Derecho a la vida y la salud a que hacen referencia los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional, debido a la herida que se le causo durante su reclusión en el Centre Penitenciario de la Región Centro Occidental, y que puso en peligro su vida, y lo que hizo la Juez A Quo en el auto que se recurre, fue mantener la medida de privación de libertad con la variante del cambio del sitio de reclusión que paso de ser el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, para continuar con su privación de libertad en su casa de residencia. En este sentido cabe destacar como se manifestó antes que: en primer lugar el juicio de había interrumpido en varias oportunidades por causas no imputables ni al acusado, ni a la defensa Y en segundo lugar que la medida de privación de libertad hasta la fecha se ha mantenido, ya que la única variante fue el cambio del sitio de reclusión tal como reiteradamente lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, cuyos datos se expresan se a continuación: Exp 04-2275, Sentencia Nº 1212, del 14-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero Exp 05-1225, Sentencia N° 2249, del 01-08-05, Magistrado Ponente López; L.V. y Exp 08-702, Sentencia Nº 1145, del 10-08-09.

En otro orden de ideas, el Ministerio Publico para interponer el Recurso de Apelación de Autos, las mismas hacen referencia al carácter de Lesa Humanidad que le atribuye la Sala Constitucional a este tipo de delitos, en este sentido debe señalar la Defensa que no puede estar este criterio que no tiene carácter vinculante y además esa misma Sala en otras sentencias anteriores con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz entre ellas la Sentencia Nº 894, de fecha 30 de Mayo de 2008, a sostenido un criterio diferente en relación al otorgamiento de medidas cautelares en materia de drogas, expresando que si precede el otorgamiento de medidas cautelares. Además que en el caso de marras, los motives en que se fundamento la revisión de la medida fue el deber en que se encontraba la ciudadana Juez de juicio, de garantizarle la vida y el derecho a la salud al ciudadano F.V., el cual por el hecho de encontrarse privado de su libertad no ha perdido sus derechos inherentes al ser humano, entre ellos el derecho a la vida y a la salud, que el Estado venezolano a través de sus representantes en este caso la ciudadana Juez de Juicio N°1, de sus representantes esta obligado a garantizarle, tratándose de una materia de orden publico donde el Estado, tiene interés como expresamente lo señalan los artículos 43 y 46 numeral 2° de la Constitución Nacional.

En lo atinente al Orden Público de forma específica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a expresado:

…En este sentido debe esta Sala Constitucional, por que es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden publico constitucional que puede verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la Republica, dejar sin efecto dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden publico constitucional, esta debe declararse e oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que esta en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…

(Sala Constitucional, Magistrado Pedro Rondon Haaz, Exp 03-0820, Sent N° 16, de fecha 15-02-05).

Por las razones anteriormente expuestas pedimos, que la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico, contra el auto de fecha 17-01-12, sea declarada sin lugar y quede confirmado dicho auto recurrido.

PETITORIO.

Por todas estas razones de hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, es por lo que damos por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra la decisión de fecha 20-06-11, en la que acordó la medida de privación judicial de libertad, en la modalidad de detención domiciliaria.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la presente contestación, copias certificadas de los Informes Médicos y Epicrisis emanadas del personal medico adscrito al Hospital Central A.M.P., los cuales cursan en este asunto y del Oficio N° 83-12 recibido por la Juez A quo en fecha 11-01-12 donde se dejo constancia de las condiciones de salud en que se encontraba nuestro representado para esa fecha y de las actas de las oportunidades en que el juicio se a diferido e interrumpido, las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. W.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.E.V. Agüero, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, y en consecuencia se sustituye al prenombrado imputado la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, bajo la supervisión de la Fuerza Policial del Estado Lara.

El planteamiento del recurso esta referido a que la Juez a quo no debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, surtiéndola por detención domiciliaria, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo. Asimismo, alega que al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, ya que ha sido este el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos delitos como de LESA HUMANIDAD.

Por otra parte solicita el recurrente sea declarada con lugar el recurso de apelación de auto, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala observa que la Juzgadora a quo acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por razones de salud, al ciudadano F.E.V. Agüero, en base al informe procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana remitido mediante oficio Nº 83-12, mediante el cual refleja que el prenombrado imputado debió ser trasladado con urgencia al hospital de esta ciudad por presentar herida por arma blanca, debiendo ser hospitalizado, de igual forma, tomo en consideración Informe Médico y Epicrisis emanada del Hospital A.M.P., en la cual hace constar: “…en la que hace constar que el referido ciudadano presentó: trauma toráxico por arma blanca en hemotórax izquierdo complicado con neumotórax izquierdo, Trauma en región toracoabdominal izquierda complicado con hemoneumotórax izquierdo y lesión de diafragma, y lesión de bazo grado I; presentando los siguientes hallazgos: Solución de continuidad de aproximadamente 12 cm de longitud ubicado en región central de hemidiafragma izquierdo a través del cual protruyen hacia hemitórax izquierdo: porción libre de Epiplón mayor, fondo y cuerpo del estómago, Bazo y ángulo esplénico del colon, los cuales al ser reducidos hacia cavidad abdominal no se observan cambios isquémicos; y Solución de continuidad de cápsula del bazo en polo superior, menor de un cm de profundidad sin sangramiento activo. Se le practicó Laparotomía exploradora, Reducción de hernia diafragmática y Frenorrafia. Así mismo se indicó Acudir a consulta, Control Radiológico, Retiro de puntos, Fisioterapia Respiratoria con triplo, Cura diaria de herida del abdomen, y no levantar apósitos…” En tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la improcedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a quien padezca de una enfermedad en fase terminal; constatándose en el caso sub exámine, que el imputado de autos no presenta un padecimiento de salud en fase terminal, y para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud, la persona debe estar afectada, por una enfermedad en fase Terminal, lo cual, como se señaló supra no es el caso bajo estudio.

Por otro lado, fundamenta su decisión tomando en cuenta el informe médico y la Epicrisis emanados del Hospital A.M.P., la cual no fueron avaladas por el respectivo examen médico forense, siendo éste el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

Asimismo, también es necesario señalar lo dispuesto por nuestro m.T. en relación a los casos de procesados y penados que presenten problemas de salud, y en razón de ello se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 565, de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, en donde se establece:

…1.3. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también, en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.

1.4. Sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o de penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En consecuencia y según el criterio de nuestro m.T. los problemas de salud primero deben ser procesados por los servicios en los internados judiciales y cuando el problema exceda de la capacidad operativa de los mismos el Juez ordenará su traslado para una institución médica pública o privada que le brinde el procedimiento acorde al problema de salud presentado.

Asimismo esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-exámine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado, toda vez que si efectivamente varían las condiciones personales del imputado, y su estado de salud, estaríamos refiriéndonos al ámbito que se denomina posibilidad de concesión, por vía excepcional, de medidas humanitarias; y no fueron tomadas en cuenta las exigencias establecidas en el articulo 245 del texto adjetivo penal, de enfermedad en fase terminal debidamente comprobada mediante el informe de un medico forense; por lo que la Jueza a quo no cumplió con la exigencia normativa precitada.

Por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento y de cumplimiento con los trámites legales pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. W.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.E.V. Agüero, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, y en consecuencia se sustituye al prenombrado imputado la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, bajo la supervisión de la Fuerza Policial del Estado Lara.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión dictada en fecha 17-01-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley y de cumplimientos a los trámites pertinentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil doce. (2012). Años: 202º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000026

YBKM/*Emili*

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