Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES

Abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., defensores de la ciudadana M.A..

Visto el contenido del escrito consignado ante esta Corte de Apelaciones por los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., en su carácter de defensores de la ciudadana M.A., mediante el cual solicita se revise la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2007, en la causa penal signada con el N° Rec-3190-2007, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la abogada F.Y.B.C., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada a los fines de resolver sobre lo peticionado procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primera

En fecha 25 de septiembre de 2007, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la presente causa en la que se resolvió lo siguiente:

(Omissis)

Esta alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por los abogados recusantes, respecto a la imparcialidad de la Jueza en la causa seguida contra la ciudadana M.C.A.B., esta Sala observa que los abogados J.A.V.T. y C.B.T., recusaron en la causa penal signada con el N° 1J-1296-07 a la Jueza F.Y.B.C., recusación inventariada en esta Corte con el N° 1-Rec-3171-07, y declarada inoficiosa en fecha 01-08-2007, en virtud de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional inventariada por esta Corte bajo el N° 1-Amp-165-07, interpuesta contra la mencionada Jueza y decidida en esa misma fecha. También es importante señalar, que no es cierto lo manifestado por los recusantes que la decisión del amparo, declaró con lugar la recusación, pues como se indicó, ésta resultó inoficiosa al no tener consecuencia jurídica alguna.

De lo anteriormente señalado, se desprende que el hecho de haber sido declarada con lugar la acción de amparo constitucional y haberse recusado a la Juez F.Y.B.C., tal como fue señalado anteriormente, no es motivo suficiente para sostener que la referida jueza tenga que inhibirse en todas las causas donde los mencionados abogados actúen, pues el ejercicio legítimo de las acciones judiciales o mecanismos tendentes a asegurar la imparcialidad del Juzgador, no puede entenderse como medios ofensivos que propenden el ataque personal entre los sujetos procesales, toda vez que ellos constituyen vías expeditas amparadas por la ley, para la consecución de la justicia como ideal del Estado.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Juez F.Y.B.C., resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

(Omissis)”

Segunda

Los abogados recurrentes, refieren lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: En conocimiento de que su decisión de fecha 25 de septiembre del año 2007 que declara sin lugar la recusación interpuesta contra la Juez FANNY BECERA, la cual, no tiene, aparentemente recurso, expresamos nuestra PROTESTA FORMAL Y CIUDADANA por la misma, con fundamento en nuestros derechos constitucionales, a la debida expresión del pensamiento.

SEGUNDO: Con estupor y asombro leímos en su decisión que una Juez denunciada por unos abogados en una causa, no es motivo suficiente, para sostener que la referida jueza tenga que inhibirse en todas las causas donde los mencionados abogados actúen.

Según su criterio, ciudadanos Jueces, los seres humanos, incluidos los “administradores de justicia”, son máquinas sin sentimientos, inafectivas, que no pierden su “imparcialidad” aunque se les denuncie disciplinariamente por incompetentes, o sea, por “ignorancia inexcusable” en el ejercicio de su cargo, por que no otra cosa es lo hecho por la Juez FANNY YASMINA BECERRA, quien con manifiesta ignorancia jurídica admite una acción penal privada que fundamentaron en un “auxilio judicial” que no fue notificado al investigado.

Como es de general conocimiento y, debe serlo hasta de cualquier juez principiante o de abogado que se inicia en el ejercicio profesional, todo ciudadano, en cualquier tipo de procedimiento o investigación, debe ser notificado de ello para garantizarle su derecho a la defensa, según se lee, sin ningún esfuerzo interpretativo, en un libro venido a menos, que se llama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Juez FANNY YASMINA BECERRA faltó a sus deberes de Juez honorable e imparcial, haciendo contumaz su ignorancia, cuando declara sin lugar la solicitud de nulidad de lo actuado en el juicio de acción privada, motivo este que nos hizo interponer la acción de amparo, que ustedes resolvieron acertadamente. Preguntamos ¿PUEDE DECIRSE QUE LA DENUNCIADA ES UNA JUEZ COMPETENTE CUANDO DE MANERA PARCIAL, INTERESADA O POR FALTA DE CONOCIMIENTO, DECLARA SIN LUGAR UNA SOLICITUD DE NULIDAD TAN ELEMENTAL COMO LA PLANTEADA?.

Ustedes ciudadanos jueces, no apreciaron de autos los indicios consignados (denuncia contra la Juez) que afecta su imparcialidad, más aún, cuando sabe ella perfectamente que puede ser destituida de su cargo por su “ignorancia inexcusable” para el desempeño del mismo, lo cual, obviamente, puede dejarle secuelas de retaliación contra los abogados denunciantes, en el ánimo de la Juez BECERRA CASANOVA, lo que le haría perder su imparcialidad, porque no es una máquina, sino un ser humano, “estados de animadversión”, como lo dice la jurisprudencia citada, por lo cual, ante la mera sospecha de que un Juez no es imparcial debe ser sustituido para que no lesione la justicia, la majestad del poder judicial y tercie indebidamente en contra de los intereses de la parte que lo ha denunciado.

La causa requerida en nuestro caso era la denuncia disciplinaria interpuesta contra la Juez BECERRA, EN DONDE SE PIDE SU DESTITUCIÓN, POR NO TENER LA IDONEIDAD PARA EJERCER UN CARGO DE Juez Penal, debido a la “ignorancia inexcusable” demostrada Y QUE USTEDES CORRIGIERON CON LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARADA CON LUGAR Y QUE INTERPUSIMOS CONTRA LA RECUSADA EN OTRO CASO.

Nada de lo anterior ha servido para que la Corte de Apelaciones tome una decisión apegada a la ley, pretendiendo que nos sometamos a un proceso dirigido por una Juez que está afectada en su imparcialidad, por las repetidas denuncias que hemos hecho contra ella, salvo que sea una persona inafectiva.

ES POSIBLE, TAMBIEN, QUE LA CORTE DE APELACIONES, CON ESTA JURISPRUDENCIA, PRETENDA QUE EL PERIODISTA GUSTAVO AZOCAR SE SOMETA A UN PROCESO DIRIGIDO POR ESTA JUEZ, PORQUE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PROTESTADA, ES PERFECTAMENTE APLICABLE AL CASO DE ESTE COMUNICADOR SOCIAL.

(Omissis)

ES DECIR, NO NOS REFERIMOS, EN EL PARRAFO ANTERIOR, A LA RECUSACION SINO A LA “IGNORANCIA INEXCUSABLE” DE LA JUEZ, que son conceptos jurídicos absolutamente distintos, o sea, que los argumentos fundamentales de la recusación fueron acogidos en la decisión de amparo como violaciones de la Juez a la Constitución y a la Ley y no en la equivocada interpretación que ustedes dieron de que con el amparo habíamos afirmado de que se había declarado con lugar la recusación ¿Cómo PODIAMOS AFIRMAR TAL COSA SI EL AMPARO ESTABA DIRIGIDO A ALCANZAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL JUICIO DE ACCION PRIVADA Y NO ESTABA REFERIDO A ALCANZAR LA NULIDAD DE NINGUNA RECUSACION O A PROPICIARLA?.

Insistimos, ciudadanos Jueces, que lo planteado en la recusación, fue que la “ignorancia inexcusable” que fue alegada en la misma, o sea las violaciones a la ley por parte de la Juez BECERRA, fueron aceptados por la Corte de Apelaciones en su decisión de amparo, confirmando nuestra razón en la denuncia por ignorancia inexcusable a la Juez y su posterior recusación, tanto es así, que ustedes anularon todo lo actuado.

Por todo lo anterior, no comprendemos como los Jueces de la Corte de Apelaciones sacan conclusiones equivocadas de los escritos de unos abogados, para justificar una conclusión a todas luces irrita (sic).

Pedimos a la Corte de Apelaciones del estado Táchira que revise tan nefasta jurisprudencia que plagará de incertidumbre y conflictos los juicios penales en el estado Táchira, señalándoles, que en la jurisdicción civil, se tiene un criterio jurisprudencial totalmente distinto, lo que incide en una administración de justicia en la cual los jueces no coloquen en sus decisiones la animadversión, que con razón o sin ella, puedan tener contra un abogado u otra persona.

(Omissis)

Tercera

Aprecia esta alzada, que la solicitud presentada no se circunscribe a ninguno de los recursos establecidos por nuestro legislador penal adjetivo en el Código Orgánico Procesal Penal, ni requiere la aclaratoria contenida en el artículo 176 eiusdem, no obstante contiene una petición sobre la cual esta Corte con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se halla en la obligación de brindar una oportuna respuesta.

A tal efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

De la norma anteriormente trascrita se evidencia con meridiana claridad que luego de dictada una decisión, la misma no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero dentro de los tres días siguientes de pronunciada, el juez puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Así mismo, las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación.

En el presente caso, esta Corte dicta su pronunciamiento en fecha 25 de septiembre de 2007, declarando sin lugar la recusación interpuesta por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., con el carácter de defensores de la ciudadana M.C.A.B., contra la abogada F.Y.B.C., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

De acuerdo a lo antes puesto, no tiene competencia esta Sala para entrar a conocer los alegatos expuestos por los recurrentes en su solicitud, toda vez que en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose a las correcciones que pueda hacer el Tribunal que la dictó, ó las aclaratorias que puedan solicitar las partes, sólo a que sea corregido cualquier error material o subsanada alguna omisión en la que se haya incurrido, y en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que la decisión dictada no incurrió en omisión o error material alguno.

Con base a lo antes expuesto, considera esta Corte que la presente solicitud formulada por la defensa, no se encuentra comprendida en ninguno de los recursos establecidos por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se ajusta a los extremos exigidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse inadmisible, y así se decide.

Cuarta

Por otra parte, esta Sala considera que los términos empleados por los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T. en el escrito presentado, irrespetan la majestad de los jueces que integran este Circuito Judicial Penal, por lo que se les hace un llamado de atención, a fin de que en futuras oportunidades se abstengan de ello, so pena de imponerles sanciones correctivas y/o disciplinarias, a que hubiere lugar.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara inadmisible la solicitud interpuesta por los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., en su condición de defensores de la ciudadana M.A., conforme el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le hace un llamado de atención a los abogados recurrentes J.A.V.T. y J.C.B.T., para que en futuras oportunidades se abstengan de emplear términos que irrespeten la majestad de los jueces que integran este Circuito Judicial Penal, so pena de imponerles sanciones correctivas y/o disciplinarias, a que hubiere lugar.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

Secretaria

1-Rec-3190/EJPH/Neyda.-

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