Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2.008

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000043

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008363

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las Partes:

Recurrentes: Abg. J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Enero de 2.007 mediante la cual la Juez Primero en Funciones de Ejecución concedió la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al penado J.E.R., de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 25 de Enero de 2.007, mediante la cual la Juez a cargo concedió la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado J.E.R., de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de Marzo de 2.007, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C., quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-008363, la profesional del Derecho Abg. J.d.V.G.R., interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 26-01-2.007 día de despacho siguiente a la decisión de fecha 25-01-2.007 hasta el día 01-02-2.007 transcurrieron cinco (05) días de despacho de el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en fecha 30-01-2.007 la Fiscal 13° del Ministerio Público interpone el presente recurso ante el Tribunal, es decir, al tercer día luego de ser notificado, por lo que en consecuencia la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 14-02-2.007 día hábil de Despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el 16-02-2.007 transcurrieron los tres (03) días hábiles del plazo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Defensora Pública presentó oportunamente contestación al recurso interpuesto el día 16-02-07, es decir, justo al tercer día del vencimiento del plazo. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por la Representación Fiscal, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Yo, J.D.V.G.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, y en ejercicio de las atribuciones legales que me confiere los artículos 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted y para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocurro para exponer:

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APLEACION CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 25 de Enero del 2007, inserta en la causa N° KP01-P-2005-008363 nomenclatura de este Tribunal conforme al basamento siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 12-12-06 el ciudadano J.E.R., indocumentado y fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 06 DE EAT circunscripción Judicial a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión por la comisión del Delito Robo Propio en Grado de Frustración de previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículo 37, 80, 82 eiusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley artículo 16 del Código Penal.

FUNDAMENTACION PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente Recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado J.E.R., de conformidad con el artículo 52 del Código Penal observando esta Representación Fiscal violación flagrante a la norma sustantiva.

UNICO MOTIVO. Omisión de la aplicación del artículo 53 del Código Penal Venezolano. Dicha norma nos señala:

Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que de la pena, con aumento de una tercera parte

. (Comillas, resaltado mío).

Transcrita como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 25-01-07, estimó la procedencia de la conmutación de la pena en confinamiento, fundamentando su decisión en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, pero resulta que a la juzgadora se le olvidó cumplir con lo establecido en el artícuño53 eiusdem, de dicha norma en su parte afín donde nos establece que debe tener un aumento d una tercera parte el lapso por lo cual se está otorgando el confinamiento.

En el auto dictado por el Tribunal Primero de ejecución de esta Circunscripción Judicial, no indica el lapso por el cual fue otorgado dicho confinamiento, sino que en la comunicación que libra al prefecto indica que el lapso es por CINCO (05) MESES. En este mismo orden de ideas observamos que el auto de ejecución de pena y computo de fecha 23-01-07 el lapso que establece la juzgadora que le falta por cumplir es de cuatro (04) meses y veintinueve (29 días, debemos de tener claro que este lapso que debe ser aumentado en una tercera parte y más aun no esta estableciendo la fecha en la cual termina el confinamiento, para así empezar a cumplir las accesorias de ley. En el caso en marra no se le está conmutando la pena en relegación de colonia penitenciaria, caso en el cual no se le aumenta, mientras que si, es confinamiento sufre un aumento en una tercera parte, ya que la única obligación que va a tener es ese caso, es presentarse periódicamente a la autoridad.

También observamos que la juzgadora al momentote otorgar en confinamiento no tomo en cuenta si este es reincidente o no, ya que el en expediente no consta la resulta de los antecedente penales ya que esos fueron solicitados en fecha 23-01-07 a la División Nacional de Antecedentes penales del Ministerio del interior y justicia y ya en fecha 27-1-2007 le otorga el confinamiento.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones, todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2005-008363, el cual solicito de esta instancia solicitárselo al Juzgado Primero en Funciones de ejecución a los fines de que revisen que lo alegado y expuso se encuentra allí.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que se ha causado un perjuicio al sistema de Justicia Venezolano, por cuanto que con decisiones como las que aquí impugnadas, se causa un grave daño no sólo a la administración de justicia sino a la colectividad en general, pues la ciudadana Juez al momento de otorgar el beneficio de confinamiento, se le olvidó aplicar lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, razones éstas por las cuales solicito respetuosamente a al Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recuro sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene realizar la corrección en la decisión mediante la cual les fue concedido al Penado J.E.R., la conmutación del resto de la pena en confinamiento…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Del mismo modo y en cuanto al tramite de emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Febrero de 2.007, la Defensora Pública Abg. E.S. procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. J.d.V.G.R., quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

Yo, E.S., Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en fase de Ejecución Extensión Barquisimeto, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del Penado: J.E.R. ampliamente identificado en autos, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar la contestación del RECURSO intentado por la fiscal del Ministerio Público.

Mi representado le fue otorgado el beneficio de confinamiento en fecha 25-01-2.007, en virtud de haber estado privado de su libertad por más de la tres cuartas partes de la pena a cumplir y haber cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, como son los establecidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal Venezolano.

Fundamentación de la Contestación del Recurso en Principios, derechos y garantías procesales.

  1. - DERECHO A LA LIBERTA: Consagrado en:

    - En la Declaración universal de los derechos humanos (artículo 3)

    - En el pacto internacional de derechos civiles y políticos ONU (artículo 6.1)

    - En la convención americana sobre derechos humanos (artículo 4.1)

    - En la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 43)

  2. - PROHIBICION DE DETENCION ARBITRARIA: Consagrado en:

    - En la declaración universal de los derechos humanos (artículo 3)

    - En el pacto internacional de derechos civiles y políticos ONU (artículo 9.1)

    - En la Convención americana sobre los derechos humanos (artículo 7.5)

    - En la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 44)

    - Código Orgánico Procesal Penal (artículo 9 y 243).

  3. - RESPETO A PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD: Consagrada en:

    - En el pacto internacional de derechos civiles y políticos ONU (artículo 10.1)

    .- En la convención americana sobre derechos humanos (artículo 5.2)

    .- En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 46.2)

    .- Código Orgánico Procesal Penal (artículo)

  4. - DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION: consagrada en:

    - En la declaración universal de los derechos humanos (artículo 7)

    En el pacto internacional de derechos civiles políticos ONU (artículo 14.1)

    - En la Convención americana sobre derechos humanos (artículo 24)

    - En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 21)

    - Código Orgánico Procesal Penal (artículo 12)

  5. - DERECHO DE PETICIÓN: consagrado en:

    - En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 46.2)

  6. - DERECHO A LA JUSTICIA: Consagrado en:

    - En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 26)

    - Código Orgánico Procesal Penal (artículo 6)

  7. - DEBIDO PROCESO: Consagrado en:

    - En la declaración Universal de los derechos humanos (artículo 10 y 11.1)

    - En el pacto internacional de derechos civiles y políticos ONU (artículos 9.3 y 14.1)

    - En la Convención americana sobre derechos humanos (artículo 8.1)

    - En la Constitución de la República Bolivariana (artículo 49)

    -Código Orgánico Procesal Penal (artículo 1)

  8. - DERECHO A INTERPRETE: Consagrado en:

    - En la convención americana sobre derechos humanos (artículo 8.2)

    - En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49.3)

    - Código Orgánico Procesal Penal (artículo 125 Ordinal 4°)

    Los tratados internacionales, están según el orden de aplicación primero, que la misma constitución, por lo que la decisión del juez de otorgar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena, esta ajustada y soportada por los tratados internacionales. Mi representado le fue otorgado el beneficio de confinamiento y este criterio fue el que prevaleciendo por el juez natural, la cual comparte esta defensa, en todo y cada una de sus partes, al otorgar el beneficio de confinamiento.

    PETITORIO

    Solicito se declare sin lugar RECURSO intentado, la fiscal del Ministerio Público, en contra del beneficio otorgado A MI REPRESENTADO de conformidad a los preceptos citados.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En la decisión apelada, dictada en fecha 25 de Enero de 2.007, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

    ...Vista la solicitud de CONFINAMIENTO, formulada por el penado J.E.R. , titular de la cédula de identidad NO POSEE, y por cuanto se observa que dicho penado tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tomando en consideración decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2005, partes M.D.J.M. en la cual según criterio de la referida Sala las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar en el cual el penado se encuentre cumpliéndola, esto con la finalidad de no ocasionar una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales. Es por lo que este Tribunal acogiéndose a dicha decisión se pronunciará con respecto al otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO solicitado por el ciudadano J.E.R., NO PORTA y a tal efecto se observa:

    Cursa igualmente en el presente asunto, C.d.C. EJEMPLAR emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara, mediante el cual se deja expresa constancia de que el penado ha observado durante su permanencia en ese recinto una conducta EJEMPLAR.

    En consecuencia, en el Artículo: 272 de nuestra Carta Magna el cual establece “El Estado garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los Establecimientos Penitenciarios contarán con espacios para el Trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionará bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

    La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.

    En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:

    La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

    .

    Y siendo que con todos los elementos arriba expuestos este juzgador cree satisfechos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 52 del Código Penal para que el ciudadano, J.E.R., titular de la cédula de identidad N° NO PORTA, opte a ser beneficiado por la medida solicitada, Es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder el beneficio solicitado y así expresamente se declara.

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad NO PORTA .

    En virtud de haber cumplido en su totalidad las tres cuartas (3/4) partes de la pena de Cuatro de Presidio, que le fuera impuesta por la comisión del delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL. En la siguiente dirección MARACAIBO PARROQUIA URDANETA LA CAÑADA VIA POTRERITO CASA SIN NUMERO.…”

    DE LA ADMISION DE RECURSO

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Una vez revisado el presente asunto, esta Corte para decidir observa, que el presente recurso interpuesto por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Enero de 2.007, mediante la cual la Juez a cargo concedió la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado J.E.R., de conformidad con el artículo 52 del Código Penal. Alega la recurrente que la juez A-quo omitió y desaplicó el artículo 53 del Código Penal, que establece en su aparte afín, un aumento de una tercera parte del lapso por el cual se esta otorgando el confinamiento. Razón por la cual solicita se ordene realizar la corrección de la decisión que concedió al penado J.E.R. la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

    Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

    Que el ciudadano J.E.R. suficientemente identificado en autos, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado el los Artículos 455 en concordancia con los artículos 37, 80 y 82 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Según cómputo de fecha 23 de Enero de 2.007, el ciudadano J.E.R., fue detenido en fecha 22/06/2005, y hasta la presente fecha ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, (07) MESES y UN (01) DIA; faltándole en consecuencia por cumplir CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 22 DE JUNIO DE 2007 (22/06/2007).

    Dicho penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena así como las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, pudiendo solicitar los Beneficios de:

    Destacamento de Trabajo al tener cumplido seis meses: a partir del 22/12/2005

    Régimen Abierto al tener cumplido ocho meses: a partir del 22/02/2006

    L.C. al tener cumplido un año y cuatro meses: a partir del 22/10/2006

    Confinamiento al tener cumplido: un año y seis meses: que sería partir del 22/12/2006.-

    Planteado así el Recurso, es necesario señalar que la CONMUTACION es una gracia que se concede tomando en cuenta los parámetros OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, siguientes:

PRIMERA

“Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta”:

SEGUNDA

“Que el penado haya observado conducta ejemplar, durante su tiempo de reclusión.

TERCERA

“Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento:

  1. No sea reincidente

  2. No sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes

  3. Que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía.

Al respecto, el Libro Código Penal de Venezuela en su Tomo I en edición de la Universidad Central de Venezuela, Instituto de Ciencias Penales y Criminalisticas, el cual texto refiere:

…En efecto, cuando el reo haya cumplido tres cuartas partes de su condena observando conducta ejemplar, tiene derecho a que se le conmute la cuarta parte que la falta por cumplir, en confinamiento o relegación a colonia penitenciaria…. pero si se le convierte en confinamiento, se le aumenta en una tercera parte. Ya sabemos que el confinamiento es menos fuerte que la relegación. El Confinado, salvo la obligación de presentarse a la autoridad, no tiene otra. Si se va del lugar del confinamiento, se considera fugado de la prisión y pierde la gracia , esto es, vuelve a la prisión por el tiempo que le falte , más el tiempo que se le imponga por la misma fuga…

Una vez dilucidado lo anterior y analizadas las actas que integran la presente incidencia recursiva, esta Alzada considera que si bien es cierto le asiste la razón a la apelante, por cuanto en el auto de otorgamiento de beneficio de confinamiento al penado J.E.R., se evidencia que; aun cuando es potestad del Juez de Ejecución otorgar la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, el mismo en la decisión de fecha 25-01-2.007 desaplicó el contenido de la norma establecida en el artículo 53 del Código Penal al momento de fundamentar su decisión, habida cuenta que sólo valoró aquellas circunstancias favorables previstas en el artículo 52 del Código Penal para fundamentar su decisión, lo que dio origen a la presente incidencia objeto de apelación por parte del Ministerio Público; no es menos cierto que desde que se otorgó el beneficio de confinamiento en fecha 25-01-2.007 hasta la presente fecha; ha transcurrido un tiempo considerable de un año, el cual excede el tercio de la pena que le hubiese correspondido aumentar con la aplicación del artículo 53 del Código Penal, razón por la cual resultaría desfavorable al penado aplicar dicha norma en este estado del proceso, cuando se está en espera de la publicación del auto de la extinción de la pena; y mas aun cuando el criterio reiterado en las decisiones de esta Alzada es la aplicación del artículo 52 del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, en aras de Administrar justicia, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 25 de Enero de 2.007, mediante la cual la Juez a cargo concedió la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado J.E.R., de conformidad con el artículo 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 25 de Enero de 2.007, mediante la cual la Juez a cargo concedió la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado J.E.R., de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese. Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000043

JRGC/César Ballesteros

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