Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 26 de Abril de 2.006

195° y 147°

CAUSA N° BPO1-R-2006-000037

BPO1-R-2006-000033

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H..

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer los recursos de apelaciones N° BP01-R-2006-000037 y BP01-R-2006-000033, acumulados por esta Corte, en virtud de ser interpuestos por los Abogados en ejercicio K.E. MORA MORALES y ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, Defensor Público Penal de este Estado, actuando ambos en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano J.F.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, conductor de autobuses, titular de la cédula de identidad N° 4.941.353, residenciado en la urbanización B.V., calle guiaguagoto, N° 47-7, Sal Félix, Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

El recurrente K.E. MORA MORALES, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…esta defensa considera que si bien se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, no prescrito, también es cierto que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales el primero y en sus ordinales 1ª y 2ª del segundo. Al respecto en el auto dictado para fundamentar el decreto privativo de libertad el juez a quo se limita a manifestar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar, sin explanar el hecho del cual se presuma el peligro de obstaculización de la investigación o un acto de la misma, siendo que tampoco motiva el hecho del cual pueda presumirse el peligro de fuga, o sea pues, tal auto en relación a las circunstancia dichas adolece del vicio de inmotivación, por lo que se arriba a que si bien esta acreditada la comisión de un hecho punible y las razones para estimar que el imputado participó en el mismo, el a quo omitió señalar cuales hechos se subsumían en los artículos (sic) 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales deben concurrir para que se proceda el dictarse una medida privativa de libertad.

Al respecto traigo a colación criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual señala “la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.”

PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuesto, solicito a esta D.C. se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión dictada por el Tribunal 2 en funciones de Control modificando la tipificación del delito intencional mediante dolo eventual a homicidio y lesiones culposas y aplique medidas cautelares a mi defendido….

La recurrente ZIMARU COROMOTO FUENTES NETERA, en su escrito entre otras cosas, alega lo siguiente:

….APELO de la decisión de fecha Doce (12) de Febrero de 2006, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado y solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Doce (12) de Febrero de 2006, se verificó la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso Ciudadano Juez que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación del mismo en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, como se evidencia de las actas procesales solo se encuentra presente un acta policial y el croquis del accidente de transito, los cuales no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado; de lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de J.F.P.:

PRIMERO: No puede acreditarse el peligro de fuga, en base a las siguientes consideraciones realizadas por el Tribunal, las cuales se señalan textualmente: (…) “que el mismo ocurrió en una recta que la vía estaba seca asfaltada; igualmente que luego del impacto el autobús originó el arrastre del vehículo N° 2, 18.10 metros de distancia igualmente que la unidad autobusera recorrió 1500 metros después del impacto, que el tacógrafo no funcionaba, circunstancias estas que hacen presumir que el conductor conducía a exceso de velocidad aunado a lo manifestado por este en la audiencia de presentación que antes del impacto venia de pasar otro vehículo, en tal sentido al conducir el imputado a exceso de velocidad tenia como cierto posible y probable el resultado antijurídico tal y como fue el fallecimiento de las mencionadas victimas producto de la colisión por lo que la imprudencia del conductor pasa ha subsumirse a una conducta intencional mediante dolo eventual y es por ello que se comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a la calificación Jurídica del delito de Homicidio Intencional hecho punible que prevé una pena de presidio de 12 a 18 años de presidio aunado a ello debe apreciarse la magnitud del daño causado tal y como fue la muerte de tres personas entre ellos un niño y un infante, en consecuencia queda así acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en consecuencia conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.F.P.” (…) (SUBRAYADO PROPIO). Ahora bien, en primer lugar el Tribunal señala que en base a las consideraciones antes señaladas, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, cuando en realidad se trata de simples suposiciones sin fundamento jurídico. En segundo lugar mal puede señalar el Juez de Control N° 2 que la imprudencia del conductor pasa ha subsumirse a una conducta intencional mediante dolo eventual, cuando es bien sabido que dicha figura es netamente doctrinaria y por ende no tipificada en ningún texto legal. Al respecto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado “incluso de haber conocido con seguridad el resultado”, pues “precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual”,; y en éste “ni se persigue el resultado ni es segura su producción”. (Tratado de Derecho Penal”, Parte General, Bosch, 3ª . Edición, 1981, págs. 404 y siguientes).

….SEGUNDO: Cómo se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y el croquis del accidente de transito, más aún sin la declaración de por lo menos un testigo que de fe del contenido del acta policial, y argumentar que en base a ello se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 numerales 1,2 y 3, además de encontrarse acreditado el peligro de fuga..

Se puede verificar que la sola presencia del acta policial y el croquis del accidente de tránsito, no pueden ser apreciados como suficientes elementos de convicción para fundamentar una decisión judicial, además de ello, para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos constatar la carencia de dichos elementos…Todo ello nos lleva a concluir que existe a favor de mi representado una duda razonable y bien sabemos que el Art. 24 de nuestra Carta Magna en su último aparte establece “Cuando Haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo” y es por lo que debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal y que se encuentra tipificado en el Art. 49 Ord.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea decretada medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Pese haber sido notificado el Representante del Ministro Público, éste no dio contestación a los recursos ejercidos.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes: “…De la revisión de las actuaciones Se evidencia del acta Policial suscritas por el vigilante R.P. adscrito a la unidad estatal N° 21 del T.T. que el día 11-02-06, ocurrió un accidente tipo colisión entre vehículo, arrollamiento y volcamiento con muertos y lesionados en la autopista R.B. sector los potocos sentido Caracas Barcelona, donde se vieron involucrados los vehículos mercedes benz…conducido por el imputado de autos J.F.P. y el vehículo marca ford clase camión…conducido por el ciudadano D.J.C.R. quien resuelto (sic) lesionado falleciendo M.I.H.R., C.D.C.R. de 10 años de edad, y J.G.A.| Guarisma de 5 meses de nacido asimismo se hace constar que el tacografo de la unidad que conducía el imputado no estaba en funcionamiento igualmente la unidad autobusera una ves ocurrido el accidente recorrió 1500 metros después del impacto de la misma manera se establece como causa que origino el accidente la imprudencia del conductor del autobús conforme el artículo 254 numeral 1 literal b, del reglamento de la ley de transito; elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano J.F.P., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescrita. Y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal hace las siguientes consideraciones del croquis del accidente se evidencia que el mismo ocurrió en una recta que la vía estaba seca asfaltada; igualmente que luego del impacto el autobús origino el arrastre del vehículo N° 02, 18.10 metros de distancia igualmente que la unidad autobús era recorrió 1500 metros después del impacto, que el tacografo no funcionaba, circunstancias estas que hacen presumir que el conductor conducía a exceso de velocidad aunado a lo manifestado por este en la audiencia de presentación que antes del impacto venia de pasar otro vehículo en tal sentido al conducir el imputado a exceso de velocidad tenia como cierto posible y provalble (sic) el resultado anti jurídico tal y como fue el fallecimiento de las mencionadas victimas producto de la comisión por lo que la imprudencia del conductor pasa ha subsumirse a un conducta intencional mediante dolo eventual y es por ello que se comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica del delito Homicidio Intencional hecho punible que prevé una pena de presidio de 12 a 18 años de presidio aunado a ello debe apreciarse la magnitud del daño causado tal y como fue la muerte de tres personas entre ellos un niño y un infante en consecuente queda así acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en consecuencia conforme a los artículos 250 numerales 1. 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.F. PERALES….”.

DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

En el presente caso, se trata de dos recursos de apelación ejercidos por la defensa de J.F.P., contra la misma decisión, y como quiera que ambos versan sobre idénticos motivos, esta Tribunal decidió su acumulación a los efectos de evitar dilaciones indebidas y decisiones contradictorias.

Los recurrentes, solicitan de esta Corte de Apelaciones anule la decisión impugnada, puesto que a su juicio la misma es inmotivada, ya que no razonó el juez a quo los elementos de convicción que comprometen al imputado, y cuales son los supuestos de hecho en los que cimienta el peligro de obstaculización en la investigación y el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 eiusdem, esta alzada limitará su pronunciamiento solo a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que al ciudadano J.F.P., le fue decretada medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional de conformidad con las normas contenidas en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, puesto que el Tribunal consideró que están satisfechos los presupuestos de las citadas normas procesales para que la medida cautelar sea posible.

Para emitir tal pronunciamiento, el Tribunal de Control, describió que extrajo los elementos de convicción que vinculan al imputado con la presunta autoría del hecho punible, del acta policial suscrita por el funcionario de tránsito “…R.P., adscrito a la unidad estatal N° 21 del T.T. que el día 11-02-06, ocurrió un accidente tipo colisión entre vehículo, arrollamiento y volcamiento con muertos y lesionados en la autopista R.B. sector los potocos sentido Caracas-Barcelona, donde se vieron involucrados los vehículos mercedes benz, clase autobús placa aj101x (sic) conducido por el imputado de autos J.F.P. y el vehículo marca ford clase camión placa 548mbv (sic), conducido por el ciudadano D.J.C.R. quien resuelto (sic) lesionado falleciendo M.I.H.R., C.D.C.R. de 10 años de edad y J.G.A.G. de 5 meses de nacido asimismo (sic) se hace constar que el tacógrafo de la unidad que conducía el imputado no estaba en funcionamiento igualmente la unidad autobusera una ves ocurrido el accidente recorrió 1500 metros después del impacto de la misma manera se establece como causa que originó el accidente la imprudencia del conductor del autobús conforme al artículo 254 numeral 1 literal b, del reglamento de la ley de tránsito; elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación …en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal hace las siguientes consideraciones (sic) del croquis del accidente se evidencia que el mismo ocurrió en una recta que la vía estaba seca asfaltada; igualmente que luego del impacto el autobús originó el arrastre del vehículo N° 02, 18.10 metros de distancia igualmente que la unidad autobús era recorrió (sic) 1500 metros después del impacto, circunstancias que hacen presumir que el conductor conducía a exceso de velocidad…y es por ello que se comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional, hecho punible que prevé una pena de presidio de 12 a 18 años de presidio (sic) aunado a ello debe apreciarse la magnitud del daño causado tal y como fue la muerte de tres personas entre ellos un niño y un infante en consecuencia queda acreditada la presunción razonable de peligro de fuga…”.

En este mismo sentido, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que para decretar medidas cautelares en esta etapa del proceso, no es necesario que existan pruebas contundentes de la participación del imputado en el hecho, ya que en el caso del procedimiento ordinario, la investigación es incipiente, es decir, no ha concluido, por tanto pueden surgir elementos que lo exculpen, así como también adherirse otros que fomente su inculpación, de allí que debe haber pluralidad de elementos de convicción, léase dos o más, pero se trata aquí de lo que en el sistema de justicia inquisitivo solía denominarse indicios, entiéndase, vestigios de participación del imputado en el hecho, y como quedó establecido grandemente en la decisión recurrida, el Tribunal encontró suficientes elementos de convicción de las actuaciones practicadas por las autoridades de tránsito, quienes de conformidad con la norma contenida en el artículo 12 numeral 2 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es la competente en casos como el de autos, y de las que bien pueden emergen la pluralidad de elementos de convicción que justifiquen el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.

Por otra parte, el juez de control analiza la presunción legal de peligro de fuga, aduciendo que la precalificación jurídica que le adjudicó el Ministerio Público y que evidentemente él compartió, es de homicidio intencional en grado de dolo eventual, puesto que el imputado en la audiencia de presentación al declarar, pone de manifiesto al Tribunal que él antes del impacto venia de pasar otro vehículo, lo cual asociado a los eventos que obtuvo de las actuaciones policiales antes enunciadas, lo llevaron a considerar que el imputado al conducir “…a exceso de velocidad tenia como cierto posible y probable el resultado antijuridico…”, máxime cuando la persona que conduce un autobús, conoce que este tipo de vehículo especialmente, esta destinado al trasporte masivo de personas, y que las normas de transito y el sentido común, que incluye el respeto por la vida y seguridad ciudadanas, debe ser observado en todo momento por quienes cotidianamente conducimos vehículos, puesto que al alterar estas normas, el conductor conoce los riesgos y los acepta, de allí que sea aceptado por la doctrina y jurisprudencia, que se actúa con dolo eventual cuando el hecho se produce.

Es preciso acotar, que el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, en modo alguno deben ser concurrentes, basta con que uno solo de ellos este presente para que el juez pueda decretar la medida privativa de libertad; al haber acreditado previamente los dos requisitos anteriores es decir los establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Tribunal al analizar tanto los elementos de convicción como el peligro de fuga, precalifica los hechos como homicidio intencional, y como quiera que el mismo tiene contemplado como pena aplicable, prisión que oscila entre 12 a 18 años, por tanto de conformidad con el artículo numeral 2 y parágrafo primero del 251 del texto adjetivo penal, así como el análisis que realizó de presupuestos del artículo 250 eiusdem, decreta medida privativa de libertad.

Por las consideraciones que anteceden, en criterio de esta alzada, la decisión recurrida ha sido dictada mediante auto fundado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, asociado a que se ajusta a los supuestos de hecho previstos en los artículos 250 y 251 eiusdem, para la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad; al estar demostrada la presunción legal de fuga por la pena que podría aplicarse. Así se decide.

Consecuencialmente, a juicio de este Tribunal Colegiado lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA y K.E. MORA MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano J.F.P., en razón de que la precalificación jurídica por la cual se decretó medida privativa de libertad es Homicidio Intencional en grado de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de acuerdo a la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, se ajusta perfectamente al supuesto de hecho contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir legalmente el peligro de fuga, asociado a que la decisión cumple con la exigencia del artículo 73 ibidem, es decir, se dictó mediante auto fundado.

Queda así CONFIRMADA la decisión Apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTYES DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. J.V.R.

La Juez Ponente, El Juez,

Dra. María G Rivas de Herrera Dr. L.E.S..

La Secretaria,

Abog. C.C.

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