Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 21 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2007-000021

ASUNTO : RP01-R-2007-000021

PONENTE: Dr. D.J. RUMBOS RUIZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados 1. E.A.T.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado G.A.C.G., y 2. K.A.B., actuando con el carácter de Fiscala con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público; contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado G.A.C.G., y L.P. a los imputados: V.J.P.G. y H.J.H., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.454.746, 15.114.917 y 10.879.602, respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones una ves admitidos estos recursos, para decidir hace las siguientes consideraciones.-

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

  1. E.A.T.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado G.A.C.G..-

    Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de auto, se observa que el mismo fundamenta su recurso en las previsiones legales establecidas en el Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado A quo dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido G.A.C.G., tomando como premisa los extremos establecidos en el Artículo 250 Ejusdem, sin considerar que no existe ningún elemento de convicción que demuestre fehacientemente la vinculación de su representado con el hecho punible, ya que el mismo, ni transportaba ni custodiaba la droga, ni se le consiguió ningún documento legales que le acredite la titularidad del camión, ni testigo alguno que asegure haberlo visto en los alrededores del vehículo, solo la afirmación de los Funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento.-

    Aduce el recurrente, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actas policiales son meramente administrativas, que tiene valor probatorio de indicio y que deben ser adminiculadas a otras pruebas para que puedan surtir pleno efecto probatorio, “…Tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, ya que de la declaración de los presuntos testigos se desprende que son contestes al decir que cuando ellos fueron buscados por la Guardia Nacional y llegaron al lugar de los hechos, ya estaban tres personas acostadas en el suelo y esposadas, esto quiere decir que no presenciaron el procedimiento, ni vieron la detención y menos pueden afirmar que estos ciudadanos estuvieran en ese camión o transportaran esa droga…”.-

    Sigue alegando el recurrente, “…Considera la Defensa que los elementos de convicción que existen en las actas solo demuestran la comisión de un hecho punible, pero no evidencian la participación, autoría, coautoría, complicidad, culpabilidad o responsabilidad penal de mi representado en los hechos imputados por el Ministerio Público; además mi representado fue conteste al decir que se paró a prestar una ayuda a un señor que se lo solicitó y que llegaron unos ciudadanos disparando y que a él no le quedó mas nada que salir corriendo para salvar su vida…” Es por ello que interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN contra decisión del Tribunal Cuarto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 21 de noviembre de 2006.-

  2. K.A.B., actuando con el carácter de Fiscala con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público.-

    La representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación con base a los Artículos 448 y 447 Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada por la Jueza A quo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no señala cuales no fueron los elementos de convicción para estimar que los imputados V.J.P.G. y H.J.H., no formaran parte del hecho punible, si de la somera revisión de las actas, se puede precisar que los tres señalados estaban en el momento y lugar de la incautación de la droga, más aún cuando no declaran ser inocentes de las imputaciones fiscales o no tener vinculación con la sustancia incautada.-

    Sigue aduciendo la recurrente, “…Estando en la etapa preparatoria donde se hace necesario y urgente investigar para poder demostrar en fase de Juicio que los elementos de convicción son suficientes para ser fuentes de pruebas; el órgano Jurisdiccional declara una libertad plena para V.J.P.G. y H.J.H. y acuerda la Privación Judicial de L. deG.A.C.G.; sin establecer lógicamente y con fundamentos racionales y de derecho, (…) simplemente se omite y entra en contradicción, (…) cuando las circunstancias de la aprehensión de estos ciudadanos; las actuaciones de los funcionarios, y la incautación de la droga, son las mismas, lo cual sin lugar a dudas causa un gravamen irreparable para el Estado Venezolano…”.-

    Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los Numerales 5 y 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que se encuentran cubiertos todos los extremos del Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem con respecto a los imputados V.J.P.G. y H.J.H., la representante de la vindicta pública solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la aprehensión de los precitados, por cuanto considera que perfectamente pueden influir o manipular sus declaraciones en el eventual Juicio Oral y Público.-

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    …Acto seguido la Jueza toma la palabra y expone: Vista la audiencia de presentación en donde la representante de la vindicta pública Abg. K.A. en su carácter de Fiscal de Drogas del Estado Sucre, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos G.A.C.G., V.J.P.G., y H.J.H., por la existencia del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, escuchado lo declarado por los imputados y lo alegado por los defensores privados, (…) y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 19 de noviembre del presente año, (…) y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, del destacamento N° 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional contentiva del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la misma. (…) Acta de imposición de derechos individuales a los imputados (…) Acta de verificación de la Sustancia incautada por la Guardia Nacional con sede en Carúpano donde consta que está en presencia de 753 envoltorios tipo panelas, envuelto de cinta de embalaje de color rojo, los cuales tienen en su interior un material vegetal compacto de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, (…) Acta de inspección ocular practicada por la Guardia Nacional en el sector Las Vegas de un terreno ubicado en ese sector del Municipio Arismedi, (…) Exposiciones fotográficas del vehículo incautado en el presente asunto. Acta de entrevista de los ciudadanos Agujera José, J.H., H.N., Azocar Carlos, quienes resultaron ser los testigos que presenciaron la revisión al camión anteriormente identificado (…) Acta de pesaje bruto de la sustancia incautada efectuada por la Guardia Nacional, arrojando (…) un peso bruto de 740.465 gramos y con un peso neto de 709.214 gramos. (…) Experticia de Reconocimiento al vehículo involucrado en el presente asunto, (…) constancias de trabajo del imputado P.G.V.J., expedida por la alcaldía Bolivariana del Municipio Arismendi, (…) igualmente de la constancia que expide L.A. pino en su carácter de Jefe del taller de latonería y pintura y mecánica en general, (…) Constancia médica donde señala que el imputado V.J.P. presenta hernia umbilical expedida por el Hospital P.F.. Cédulas de Identidades de los imputados consignadas por la representante del Ministerio Público, y por la propia declaración de los imputados vertidas por los imputados en esta sala de audiencia es por lo que este Tribunal analizadas como han sido las actas procesales considera que el ciudadano G.A.C.G. a podido tener presunta participación en el hecho imputado, ya que surgen elementos de convicción en su contra, (…) Ahora bien con respecto a los ciudadanos V.J.P.G. y H.J.H., como lo señalé anteriormente de la revisión de las actas procesales y de los papeles consignados se desprende que no existen elementos de convicción para estimar que los mismos hayan podido tener participación en la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público. Ahora bien, con respecto a la petición fiscal relativa a la solicitud de flagrancia la misma se constata a criterio de esta juzgadora en lo que respecta a la detención del ciudadano G.A.C.G. que es el imputado que para criterio de esta juzgadora es el que presuntamente ha podido tener participación en la existencia del hecho punible, de conformidad con el 248 y 373, y se acuerda el procedimiento ordinario por cuanto ciertamente el proceso está en la etapa preparatoria, es por lo que en consecuencia Este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado G.A.C.G. (…) de conformidad con los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 250, 251 ordinales 2 y 3, y párrafo 1 del citado artículo, igualmente de conformidad con el 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Y en lo que respecta a los ciudadanos V.J.P.G. (…) y H.J.H., (…) se acuerda su libertad plena por cuanto de las actas no surgen elementos de convicción en su contra…

    .-

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    El abogado 1. E.A.T.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado G.A.C.G., inicia su recurso de apelación, aduciendo que la A quo dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, tomando como premisa los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar que no existe ningún elemento de convicción que demuestre fehacientemente la vinculación de su representado con el hecho punible, ya que el mismo, ni transportaba ni custodiaba la droga, ni se le consiguió ningún documento legal que le acredite la titularidad del camión, ni testigo alguno que asegure haberlo visto en los alrededores del vehículo, solo la afirmación de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento.-

    Alega el recurrente, que los elementos de convicción que existen en las actas solo demuestran la comisión de un hecho punible, pero no evidencian la participación, autoría, coautoría, complicidad, culpabilidad o responsabilidad penal de su representado en los hechos imputados por el Ministerio Público; además su representado fue conteste al decir que se paró a prestar una ayuda a un señor que se lo solicitó y que llegaron unos ciudadanos disparando y que a él no le quedó mas nada que salir corriendo para salvar su vida, además la declaración de los presuntos testigos se desprende que son contestes al decir que cuando ellos fueron buscados por la Guardia Nacional y llegaron al lugar de los hechos, ya estaban tres personas acostadas en el suelo y esposadas, esto quiere decir que no presenciaron el procedimiento, ni vieron la detención y menos pueden afirmar que estos ciudadanos estuvieran en ese camión o transportaran esa droga.-

    En contra parte, alega la abogada 2. K.A.B., actuando con el carácter de Fiscala con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, que la A quo no está ajustada a derecho, por cuanto no establece lógicamente y con fundamentos racionales y de derecho, porque considera pertinente su decisión; simplemente se omite y entra en contradicción cuando declara Privación Judicial de L. deG.A.C.G., y libertad plena para V.J.P.G. y H.J.H., cuando las circunstancias de la aprehensión de estos ciudadanos; las actuaciones de los funcionarios, y la incautación de la droga, son las mismas, lo cual sin lugar a dudas causa un gravamen irreparable para el Estado Venezolano.-

    Aduce la representante de la vindicta pública, que de la somera revisión de las actas procesales se puede evidenciar que los tres imputados se encontraban en el lugar de los hechos, como lo describen los funcionarios que realizaron el procedimiento y los testigos. Y que estando en la etapa preparatoria donde se hace necesario y urgente investigar para poder demostrar en fase de Juicio que los elementos de convicción son suficientes para ser fuentes de pruebas; el órgano Jurisdiccional al declarar la libertad plena de estos ciudadanos vulnera el Orden Procesal, por cuanto desaplica el Orden Institucional que rige el Proceso, que no es otro que esperar la eficacia de las resultas de la investigación, lo cual se impide cuando la juzgadora en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos, conforme a los Principios Garantistas, no esperó que el Ministerio Público investigara sobre la posible vinculación de los mencionados con el delito investigado.-

    Ahora bien, de las actas que sustentan la presente investigación, se evidencia que efectivamente en fecha 19 de noviembre de 2006, se cometió un hecho punible que dio lugar a la aprehensión por parte de la Guardia Nacional, de los imputados G.A.C.G., V.J.P.G. y H.J.H., como consta en el folio N° 03, igualmente observa este Tribunal Colegiado que en los folios N° 17 al 20, cursan actas de entrevistas, de fechas 19 de noviembre de 2006, de las declaraciones rendidas por J.Y. AGUILERA LUGO, J.M.H.G., N.J.H. y C.E.A.; quienes expusieron entre otras cosas, haber colaborado como testigos por petición de los funcionarios de la Guardia Nacional en la revisión del camión tipo cava, donde una vez abierto este, observaron un doble fondo donde estaban escondidos unos envoltorios tipo panela, de color rojo con presunta marihuana, aseguran también, que el conteo arrojado fue de 753 paquetes, y que uno de los funcionarios procedió a leerles los derechos a los imputados.-

    Vista el acta policial y analizadas las actas de entrevistas, se pudo constatar que el procedimiento de revisión realizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional fueron hechos en presencia de testigos, que si bien es cierto de que estos no pueden dar fe sobre el procedimiento de captura de los imputados, no menos cierto es, de que estaban en el momento de la revisión del camión tipo cava y pueden asegurar como en efecto lo hacen, de que habían tres sujetos esposados y a quienes se le leyeron sus derechos.-

    Observa este Tribunal Colegiado que, en ningún momento aparece el dueño de este vehículo, y que ninguno de los imputados señala quien les pidió estos favores, que son aparentemente la raíz del problema, sin embargo, el abogado L.G.M., Defensor Privado del imputado G.A.C.G., en su declaración alega y cito “…los funcionarios policiales no cumplieron el debido proceso, establecido en el artículo 49 de CRBV, en ese mismo sentido, en el artículo 202 y 207 del COPP, en cuanto a la revisión del referido vehículo y aún más el artículo 44 de la CRBV, de la aprehensión, especialmente de nuestro defendido G.C., ni siquiera cuenta que le manifestaron que le iban a revisar el vehículo (negrita y subrayado nuestro)”, entonces pudiéramos deducir a simple vista que el camión si es del imputado G.A.C.G., y no como sostuvo en su declaración de que venía bajando por la carretera, sin especificar las condiciones en que venía, tomando en cuenta de que su residencia esta en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.-

    En cuanto al hecho de que el imputado H.J.H., no señale a G.A.C.G., como la persona que solicitó su ayuda, y el imputado V.J.P.G., no señale en ningún momento que hubo disparos en el sitio del suceso, motivo que pudiera llevar a pensar que corrían peligro sus vidas; confirma fehacientemente el Acta de Investigación Penal suscrita por la Guardia Nacional que concatenada con las cuatro (4) actas de entrevista de los testigos del procedimiento, deja claramente evidenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de estas tres personas que estuvieron en el mismo sitio y sujetas a las mismas condiciones. Por lo que consideramos, que estamos en presencia de un hecho punible en grado de complicidad, como probablemente lo es, por cuanto hay suficientes elementos de convicción para presumir de la participación de estos tres ciudadanos en el hecho objeto de esta investigación. Y es oportuno recordar, que encontrándonos en la fase preparatoria, a la representante del Ministerio Público debe permitírsele investigar, a los fines de que prepare la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.-

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado 1. E.A.T.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado G.A.C.G.. Y se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada 2. K.A.B., actuando con el carácter de Fiscala con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, por cuanto se considera que hay suficientes elementos de convicción para presumir de la participación de H.J.H. y V.J.P.G., en el hecho punible, objeto de esta investigación. Por lo tanto, SE REVOCA la decisión de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los{ ciudadanos V.J.P.G. y H.J.H.. En consecuencia SE ORDENA librar boletas de aprehensión para los precitados por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado 1. E.A.T.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado G.A.C.G., SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada 2. K.A.B., actuando con el carácter de Fiscala con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual acordó L.P. a los imputados: V.J.P.G. y H.J.H.. CUARTO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos V.J.P.G. y H.J.H.. QUINTO: SE ORDENA librar boletas de aprehensión a los ciudadanos: V.J.P.G. y H.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.114.917 y 10.879.602, por la presunta participación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Origen para que le de cumplimiento a la presente decisión y se notifique a las partes.-

    La Jueza Presidenta,

    Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Juez Superior (Ponente),

    Dr. D.J. RUMBOS RUIZ

    El Juez Superior,

    Dr. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

    El Secretario,

    Abg. GILBERTO FIGUERA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    El Secretario,

    Abg. GILBERTO FIGUERA

    DJRR/rjta.-

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