Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Enero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000393

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001337

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abogada M.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano KLEIBER G.E.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalia: Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 175 primera aparte, 278 y 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18-7-2011 y fundamentada en fecha 01-08-2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano KLEIBER G.E.M., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, decreta conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal y lo Absuelve por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 175 primer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada M.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano KLEIBER G.E.M., contra la decisión dictada contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18-7-2011 y fundamentada en fecha 01-08-2011, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, decreta conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal y lo Absuelve por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 175 primer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Noviembre del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2002-001337, interviene la Abogada M.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano KLEIBER G.E.M., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del 02-08-2011 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, hasta el día 09-09-2011, fecha en que la Defensa Privada Abg. M.G. interpuso el recurso de apelación transcurrieron SEIS (06) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal vencía el 16-09-2011. Dejándose que los días comprendidos entre el 15.08.2011 hasta el 15.09.2011, no hubo Despacho por receso judicial. Cómputo practicado por mandato judicial ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem.

Asimismo CERTIFICA que a partir del día 19-09-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 23-09-2011 transcurrieron Cinco (05) días, y que el lapso que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día 23-09-2011. Sin que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el articulo 172 ejusdem. Y así se declara.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abogada M.G., expuso lo siguiente:

…Quien suscribe M.G. (…), actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del ciudadano KLEIBER G.E.M. (…) y actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA), ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA publicada en fecha 1 de agosto del corriente año 2011.

…Omisis…

AGRAVIO

Tal como lo prevé el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos se encuentra descrito el AGRAVIO que hizo el Tribunal de Juicio Nº 2 contra mi representado, y es por ello que se recurre la sentencia dictada por cuanto la misma es DESFAVORABLE al mismo cuando fue condenado en una sentencia en la cual se les violaron normas constitucionales y procesales, donde se les vulnero el artículo 49 de la Constitución Nacional, contraviniendo la presunción de INOCENCIA la violación de normas procesales al condenar una detención sin las atenuantes que por ley debía aplicar y por las contradicciones de la Juez al cambiar su criterio sobre la calificación del delito. Por ello interpongo RECURSO DE APELACIÓN, con base en los ordinales 2º, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica pro infracción de los numerales 4 y 5 del artículo 364 eiusdem, exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa sobre la condena del acusado.

PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por infracción de los numerales 4 y 5 del artículo 364 eiusdem, exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa sobre la condena del acusado.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una violación por inobservancia o errónea aplicación de normas previstas en el Código Penal para la condena del procesado, en virtud de que la juzgadora no aplico las disposiciones que por ley tenía que aplicar al momento de aplicar la condena del hoy condenado.

La sentencia recurrida no valoro las circunstancias de hecho y de derecho que debió aplicar sobre las bases de las máximas de experiencias y del principio de que en materia penal las leyes penales deben aplicarse en cuanto favorezcan al reo, no valoro el hecho de que el hoy condenado era un menor de veintiún año, era primario, no poseía antecedentes penales, ni policiales ni correccionales, y además es un enfermo mental por lo que se debió aplicar a favor del mismo las disposiciones previstas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del código penal, por lo que me hago eco de sentencias dictadas por la SALA ACCIDENTAL, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR A.A.F.. En Exp. No:00-0006 Sala de Casación Penal, en Caracas, en fecha dos (2) de noviembre de año dos mil. A tal efecto reza así: VISTO.- “NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO E INTERES DE LA LEY.-

...Omisis…

Consta en el texto de la sentencia que la juzgadora condena a mi representado a la pena de doce años por considerar que rebajo un año de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinales 1 y 4 porque es una atenuante previsto en dicha norma, no valorando la ciudadana juez que el hoy penado tenia para el momento del hecho solo 18 años y la circunstancias atenuante de la enfermedad mental que ha padecido el condenado de su niñez.

Si bien es cierto esta defensa técnica apela en base a la pena aplicable puesto que el Tribunal Segundo en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurrió en no bajar la pena a mi representado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala de Casación Penal, por lo que no dio cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la sentencia Nº RC. Expediente Nº 08-0482.- de fecha 23/04/2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la rebaja de la pena impuesta a mi representado en el juicio que produjo la sentencia definitiva que impugno.

…Omisis…

SEGUNDO MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la Sentencia Definitiva se funda en pruebas ilegalmente ANALIZADAS.

Denuncio la infracción del artículo 62 del Código Penal Venezolano por no aplicar debidamente el artículo 63 ejusdem, por cuanto en la sentencia recaída contra mi representado, no fue tomada en consideración los dichos de la experta, ni los informes presentados tanto por la médico forense como por los médicos tratantes de la enfermedad del ciudadano KLEIBER ESCALONA MORAN, los cuales fueron consignados, no fueron impugnados por el Ministerio Público y se les dio lectura en la sala, donde con el testimonio de la Dra, Duque el cual consta en Acta de Debate levantada, se dejaron establecidos los hechos de una forma sucinta que mi representado en un enfermo epiléptico con padecimiento de las dos formas de este gran mal.

…Omisis…

Concluye que KLEIBER ESCOLANA MORA, ES UN EPILEPTICO, ES UN ENFERMO MENTAL, QUE SUFRE DE LAS DOS EPILEPSIAS LA GENERALIZADA Y LA PARCIALIZADA, que el epiléptico es una persona agresiva, eso se demostró al momento de comerte el hecho, si bien es cierto que mi representado dejo un tiempo de consumir los medicamentos, es a los 18 años, cuando vuelve al uso de los mismos, que actualmente no presenta deterioro, pero el hecho lo cometió hace nueve años, pero al cometer el delito presentaba una de las características propias de la enfermedad como es la violencia y la agresividad, por lo que la juzgadora no a.e.e.p. lo que considero que mi defendido no actuó al momento de cometerse el hecho por el cual fue acusado, en pleno uso de sus facultades mentales, circunstancias esta que lo exime de responsabilidad penal y la juez necesariamente tenía que aplicar la atenuante prevista en el artículo 62 y 63 del Código Penal, pues ni la juez, ni la experta, ni el Ministerio Público nos podemos retrotraer al momento que el ciudadano KLEIBER cometió el hecho para asegurar que dicho ciudadano estaba plenamente consciente de la realidad de los hechos, y lamentablemente la víctima no concurrió a deponer su testimonio porque la única persona que estuvo cerca del individuo fue ella, quien si pudo haber aclarado las condiciones anímicas en que se encontraba el ciudadano KLEIBER la momento de cometer el hecho.

Mi denuncia sobre la infracción del artículo 62 por errónea aplicación del artículo 63 ambos del Código Orgánico, radica en que la juez de juicio no tomo en consideración el dicho de la Dra. Duque de que mi representado es UN ENFERMO MENTAL, versión que es corroborada con todos los informes y tratamientos médicos que se presentaron en el Tribunal durante todo el lapso que estuvo tramitándose el presente asunto, el dicho de la experta, aunado al informe presentado, y posteriormente ratificado donde diagnostica que mi representado es un enfermo mental porque sufre de EPILEPSIA, y luego fue ratificado en el juicio oral público, y los informes que se les dio lectura en la sala, donde la experto con su testimonio que como consta en el Acta de Debate levantada, dejo establecido que mi representado es un enfermo de epilepsia.

La falta de valoración de una prueba se configura como vicio que afecta la motivación del fallo cuando la recurrida no valora todas y cada unas de las pruebas que conformaron el debate oral y público; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2.000, acotó en este sentido lo siguiente:

…Omisis…

Por otra parte, los vicio de errónea aplicación o falta de aplicación de un precepto legal, consiste en el primer caso, en que el juzgador aplica una norma legal cuyo supuesto de hecho no coincide con los hechos reales dados por probados; y en el segundo caso, se considera cuando el juzgador no aplica un precepto legal procedente al caso concreto.

De contexto del informe forense como de los médicos tratantes de la enfermedad de mi representado se desprende que el acusado ha sufrido de trastornos mentales desde los cuatros años cuando le dio la meningitis y desde esa época ha sido tratado.

Si bien cierto que nuestro legislador concibe que la enfermedad mental debe ser de tal magnitud que prive al individuo de la capacidad de querer o entender, no es menos cierto que en caso de autos el acusado tiene antecedentes de importancia, tal es el caso de que nunca pudo pasar del noveno grado, y como lo expresó la Médico Psiquiatra Dra. Duques que la epilepsia, ese hecho ya constituye un enfermedad mental, en lo que respeta a la Epilepsia, manifiesto que el enfermo puede la mayoría de las veces asumir una actitud de violencia y aunado al hecho de que el p.e. lo examino después de nueve años de ocurrido el suceso, para ella y para todos es impredecible determinar la conducta que puedo haber asumido en la época que hubo el suceso, por ello esta defensa técnica considera procedente aplicar a favor de mi representado lo que se denomina “imputabilidad disminuida”, ya que si bien es cierto dicha anomalía que presento el acusado según la Psiquiatra fluye normal, opero de alguna forma, pero de alguna forma pudo condicionar su conducta, en el momento de los hechos, no esta totalmente privado de su conciencia o libertad de sus actos por lo que se debe aplicar a su favor la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal, ya que el estado de enfermedad mental en el penado KLEIBER G.E.M. para el momento de los hechos no lo excluyo totalmente el grado de responsabilidad.

Adjunto al presente recuro todo el cúmulo de constancias médicas y récipes de mi representado para ser KLEIBER G.E.M., titular de la cédula de identidad personal Nº16.419.073, domiciliado en el Avenida Prolongación Terepaima, avenida 5, callejón 03, casa Nº 105, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara y actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA), considerado por la alzada como efectivamente mi representado sufre de EPILEPSIA.

TERCER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el motivo de apelación se encuentra relacionado con la Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia no está ajustada a derecho, toda vez que a criterio de esta defensa, la misma es ilógica e incongruente. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; solicitando que una vez sea admitido el recurso y declarado con lugar, se decrete la anulación del fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio.-

A tal efecto se produce la nulidad del fallo, cuando los jueces basándose en la soberanía que tiene para la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos lo hacen de forma discrecional y no jurisdiccional, realizando un razonamiento ilógico para arribar a su pronunciamiento.

Manifiesta la juez que todos los testigos declararon que la víctima y su niña la llevaban “maniatadas” más no tomo en consideración la solicitud de la defensa de que el delito se FRUSTRO cuando es criterio del Tribunal Segundo de Juicio que la detención en persecución amerita la calificación de TENTATIVA en el robo como lo prevé la ley especial, solo se limita a decir que la víctima estaba maniatada mas no tomo en consideración su propio criterio plasmado en sentencia de fecha 5 de mayo del 2011, en asunto principal Nº KP01-P-2008-007548 cuando en un caso similar al del hoy penado dicha juez considero que la detención en persecución constituye TENTATIVA pues la victima expone que …Omisis…

Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido ampliamente señaladas y actuando en mi condición de DEFENSORA privada del ciudadano KLEIBER G.E.M., titular de la cédula de identidad personal Nº 16.419.073, domiciliado en el Avenida Prolongación Terepaima, avenida 5, callejón 03, casa Nº 105, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara y actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA), solicito se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN y sea declarado CON LUGAR y la pena que sea aplicable sea de acuerdo a todas las disposiciones que en beneficio del reo están establecidas en nuestro código penal…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 08 de Agosto de 2011, fue publicada la fundamentacion de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Kleiber G.E.M., ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Abogada N.G., a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 3 5 y 6 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: Se decreta conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida al ciudadano Kleiber G.E.M., ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.

TERCERO: Se absuelve al ciudadano Kleiber G.e.M., ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 175 primer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CUARTO: Se ordena conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la reclusión del ciudadano Kleiber G.E.M., ya identificado, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 18/07/2023, a cuyos efectos se prescinde de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T..

QUINTO: Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa y al Acusado, por aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 18 de julio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Enero de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 203 y 204 de la pieza Nº 03 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada fecha dictada contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18-7-2011 y fundamentada en fecha 01-08-2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano KLEIBER G.E.M., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, decreta conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal y lo Absuelve por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 175 primer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

Señala la recurrente como primera denuncia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por infracción de los numerales 4 y 5 del artículo 364 eiusdem, exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa sobre la condena del acusado.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una violación por inobservancia o errónea aplicación de normas previstas en el Código Penal para la condena del procesado, en virtud de que la juzgadora no aplico las disposiciones que por ley tenía que aplicar al momento de aplicar la condena del hoy condenado.

La sentencia recurrida no valoro las circunstancias de hecho y de derecho que debió aplicar sobre las bases de las máximas de experiencias y del principio de que en materia penal las leyes penales deben aplicarse en cuanto favorezcan al reo, no valoro el hecho de que el hoy condenado era un menor de veintiún año, era primario, no poseía antecedentes penales, ni policiales ni correccionales, y además es un enfermo mental por lo que se debió aplicar a favor del mismo las disposiciones previstas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del código penal, por lo que me hago eco de sentencias dictadas por la SALA ACCIDENTAL, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR A.A.F.. En Exp. No:00-0006 Sala de Casación Penal, en Caracas, en fecha dos (2) de noviembre de año dos mil. A tal efecto reza así: VISTO.- “NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO E INTERES DE LA LEY.-

...Omisis…

Consta en el texto de la sentencia que la juzgadora condena a mi representado a la pena de doce años por considerar que rebajo un año de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinales 1 y 4 porque es una atenuante previsto en dicha norma, no valorando la ciudadana juez que el hoy penado tenia para el momento del hecho solo 18 años y la circunstancias atenuante de la enfermedad mental que ha padecido el condenado de su niñez.

Si bien es cierto esta defensa técnica apela en base a la pena aplicable puesto que el Tribunal Segundo en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurrió en no bajar la pena a mi representado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala de Casación Penal, por lo que no dio cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la sentencia Nº RC. Expediente Nº 08-0482.- de fecha 23/04/2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la rebaja de la pena impuesta a mi representado en el juicio que produjo la sentencia definitiva que impugno.

…Omisis…

Con relación a la denuncia planteada por la recurrente, el Tribunal a quo al momento de aplicar las atenuantes, tomó en consideración lo siguiente:

…Establece al artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que para el autor de tal delito se aplicará una pena de prisión que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años de prisión, haciéndose la rebaja de un año por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la doce (12) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 18/07/2023 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo…

El M.T. ha reiterado que son de obligatorio aplicación por parte del juzgador las atenuantes contenidas en los ordinales 1,2 y 3 de Código Penal y la contenida en el numeral 4 depende la potestad discrecional del juez, observándose de esta manera, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta primera denuncia, debido que el Tribunal recurrido si aplicó lo establecido en la norma jurídica, con respecto a las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, haciéndole la rebaja de la pena de un (01) año, conforme a lo estipulado en el mencionado artículo, por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega el recurrente como segunda denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia se funda en pruebas ilegalmente analizadas:

…SEGUNDO MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la Sentencia Definitiva se funda en pruebas ilegalmente ANALIZADAS.

Denuncio la infracción del artículo 62 del Código Penal Venezolano por no aplicar debidamente el artículo 63 ejusdem, por cuanto en la sentencia recaída contra mi representado, no fue tomada en consideración los dichos de la experta, ni los informes presentados tanto por la médico forense como por los médicos tratantes de la enfermedad del ciudadano KLEIBER ESCALONA MORAN, los cuales fueron consignados, no fueron impugnados por el Ministerio Público y se les dio lectura en la sala, donde con el testimonio de la Dra, Duque el cual consta en Acta de Debate levantada, se dejaron establecidos los hechos de una forma sucinta que mi representado en un enfermo epiléptico con padecimiento de las dos formas de este gran mal.

…Omisis…

Concluye que KLEIBER ESCOLANA MORA, ES UN EPILEPTICO, ES UN ENFERMO MENTAL, QUE SUFRE DE LAS DOS EPILEPSIAS LA GENERALIZADA Y LA PARCIALIZADA, que el epiléptico es una persona agresiva, eso se demostró al momento de comerte el hecho, si bien es cierto que mi representado dejo un tiempo de consumir los medicamentos, es a los 18 años, cuando vuelve al uso de los mismos, que actualmente no presenta deterioro, pero el hecho lo cometió hace nueve años, pero al cometer el delito presentaba una de las características propias de la enfermedad como es la violencia y la agresividad, por lo que la juzgadora no a.e.e.p. lo que considero que mi defendido no actuó al momento de cometerse el hecho por el cual fue acusado, en pleno uso de sus facultades mentales, circunstancias esta que lo exime de responsabilidad penal y la juez necesariamente tenía que aplicar la atenuante prevista en el artículo 62 y 63 del Código Penal, pues ni la juez, ni la experta, ni el Ministerio Público nos podemos retrotraer al momento que el ciudadano KLEIBER cometió el hecho para asegurar que dicho ciudadano estaba plenamente consciente de la realidad de los hechos, y lamentablemente la víctima no concurrió a deponer su testimonio porque la única persona que estuvo cerca del individuo fue ella, quien si pudo haber aclarado las condiciones anímicas en que se encontraba el ciudadano KLEIBER la momento de cometer el hecho.

Mi denuncia sobre la infracción del artículo 62 por errónea aplicación del artículo 63 ambos del Código Orgánico, radica en que la juez de juicio no tomo en consideración el dicho de la Dra. Duque de que mi representado es UN ENFERMO MENTAL, versión que es corroborada con todos los informes y tratamientos médicos que se presentaron en el Tribunal durante todo el lapso que estuvo tramitándose el presente asunto, el dicho de la experta, aunado al informe presentado, y posteriormente ratificado donde diagnostica que mi representado es un enfermo mental porque sufre de EPILEPSIA, y luego fue ratificado en el juicio oral público, y los informes que se les dio lectura en la sala, donde la experto con su testimonio que como consta en el Acta de Debate levantada, dejo establecido que mi representado es un enfermo de epilepsia.

La falta de valoración de una prueba se configura como vicio que afecta la motivación del fallo cuando la recurrida no valora todas y cada unas de las pruebas que conformaron el debate oral y público; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2.000, acotó en este sentido lo siguiente:

…Omisis…

Por otra parte, los vicio de errónea aplicación o falta de aplicación de un precepto legal, consiste en el primer caso, en que el juzgador aplica una norma legal cuyo supuesto de hecho no coincide con los hechos reales dados por probados; y en el segundo caso, se considera cuando el juzgador no aplica un precepto legal procedente al caso concreto.

De contexto del informe forense como de los médicos tratantes de la enfermedad de mi representado se desprende que el acusado ha sufrido de trastornos mentales desde los cuatros años cuando le dio la meningitis y desde esa época ha sido tratado.

Si bien cierto que nuestro legislador concibe que la enfermedad mental debe ser de tal magnitud que prive al individuo de la capacidad de querer o entender, no es menos cierto que en caso de autos el acusado tiene antecedentes de importancia, tal es el caso de que nunca pudo pasar del noveno grado, y como lo expresó la Médico Psiquiatra Dra. Duques que la epilepsia, ese hecho ya constituye un enfermedad mental, en lo que respeta a la Epilepsia, manifiesto que el enfermo puede la mayoría de las veces asumir una actitud de violencia y aunado al hecho de que el p.e. lo examino después de nueve años de ocurrido el suceso, para ella y para todos es impredecible determinar la conducta que puedo haber asumido en la época que hubo el suceso, por ello esta defensa técnica considera procedente aplicar a favor de mi representado lo que se denomina “imputabilidad disminuida”, ya que si bien es cierto dicha anomalía que presento el acusado según la Psiquiatra fluye normal, opero de alguna forma, pero de alguna forma pudo condicionar su conducta, en el momento de los hechos, no esta totalmente privado de su conciencia o libertad de sus actos por lo que se debe aplicar a su favor la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal, ya que el estado de enfermedad mental en el penado KLEIBER G.E.M. para el momento de los hechos no lo excluyo totalmente el grado de responsabilidad.

Adjunto al presente recuro todo el cúmulo de constancias médicas y récipes de mi representado para ser KLEIBER G.E.M., titular de la cédula de identidad personal Nº16.419.073, domiciliado en el Avenida Prolongación Terepaima, avenida 5, callejón 03, casa Nº 105, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara y actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA), considerado por la alzada como efectivamente mi representado sufre de EPILEPSIA…

En cuanto a la presente denuncia, es de indicar, que se trato el punto relacionado a las pruebas, en este caso a la prueba realizada por la Dra. O.D.D.S., manifestando la recurrente que se cometió una infracción del artículo 62 conjuntamente con el artículo 63 ambos del Código Penal, toda vez, que no tomó en consideración lo expuesto por la referida experta, siendo para esta corte infundado su planteamiento, debido a que de una revisión exhaustiva de la sentencia objeto de apelación se evidenció claramente que si toma en cuenta dicha declaración.

Así las cosas, es necesario traer a colación que el Tribunal de la recurrida, si indica la forma como valora los elementos probatorios, traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge, todo lo cual se evidencia de la fundamentación de la decisión apelada en esta caso, lo expuesto en el informe y testimonio de la Experto Dra. O.D., la cual hace en los siguientes términos:

…Informe Psiquiátrico Nº 9700-153-2294 de fecha 27/11/2009, suscrito por la Dra. O.D.M.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a Kleiber G.E.M., llegándose en el mismo a las siguientes conclusiones: se trata de un adulto masculino de 25 años de edad, soltero, concubino, padre de un hijo de 7 años de edad (sic) En la entrevista realizada en privado a este consultante, se logra recabar información sobre la salud del consultante. Revisando los informes médicos practicados al consultante, por dos especialistas en psiquiatría en Barquisimeto, le dan diagnóstico médico de epilepsia como secuela de haber padecido a su temprana infancia (8 meses de edad) una infección cerebral llamada Meningitis. Según estos informes el consultante estuvo regularmente en tratamiento desde niño hasta los 11 años y luego de manera irregular a partir de los 18 años. Presenta en la adultez crisis de ausencias (inconciencias) en ocasiones acompañadas de convulsiones tónico clónicas generalizadas. Los informes médicos presentados por este consultante expresan el tratamiento prescrito es Tegretol en dosis diarias regulares desde hace un año; el consultante dice sentirse mejor. Esta enfermedad es de evolución crónica, de no tratarse conduce al deterioro mental y a la incapacidad, por esto el consultante requerirá el control médico para esta enfermedad durante muchos años y el cumplimiento de medicación regular.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se estableció sin lugar a dudas por no haber sido objetada en su oportunidad ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtúe, que el acusado padece de Epilepsia, referida al desorden de un numero de células nerviosas en el cual existe una descarga anormal de impulsos nerviosos que son recidivantes y paroxísticos, lo que genera un mal funcionamiento de las otras células desencadenando movimientos involuntarios y pérdida de la consciencia.

Asimismo, mediante este informe médico se demuestra que el acusado ha sufrido Convulsiones Tónico Clónicas cuya característica principal es que los episodios son dramáticos, con sensación de inicio, luego se presenta la fase tónica caracterizada por rigidez muscular asociada a gritos, pérdida de la consciencia y dificultad para respirar por lo que se puede tomar azulado, luego inicia la fase crónica en que se observa movimientos repetitivos de las extremidades, para que de seguidas la persona se recupere lentamente, causando dolores de cabeza y muscular con cierto grado de confusión, características éstas que no minimizan ni excluyen la conciencia y voluntad del acusado que orienta su acción, es decir, su manifestación externa de personalidad en el contexto de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa…

Asimismo en cuanto a la testimonial de la Experto, Dra O.D.D.S., la jueza a quo expone:

O.D.D.S., quien expuso: “ En el año 2009 noviembre se evaluó al señor Kleiber Escalona que para esa época tenia 25 años era soltero vivía en Cabudare estos informes consta de varias partes coloco quien esta solicitando la evaluación y se expone parte de la entrevista me refería en esa época estaba incurso en un delito de Robo de Vehiculo hacia varios años y quería el resolver ese asunto de una vez manifestó que tenia dolor de cabeza y se desmayó por eso la juez le mandó a hacer unos exámenes que sufría de ataques que estaba en Uribana que tuvo tratamiento con Tegretol dentro de sus antecedentes manifestó el ciudadano que estudio hasta 9 grado y que tuvo una relación de 7 años con un hijo, padeció de meningitis y de ahí se le da temblores donde pierde el conocimiento mantuvo tratamiento hasta los 12 años después de eso le deba crisis para lo que consumía fernobarbital y tegretol ahora solo toma esta ultima que asistía a consulta psiquiatra, tiene comportamientos que cambian a veces discute con su señora y a veces esta tranquilo, el ciudadano manifiesta no consumir ni bebidas ni drogas, el a veces no precisa el tiempo la memoria disminuida, al percepción era normal o adecuada, su juicio de realidad conversado que la persona sabe quien es el y como está, dentro de las conclusiones el diagnostico la enfermedad de la epilepsia disminuye la capacidad de memoria, yo quiero que me evalué porque quiero admitir los hechos eso lo dijo en la consulta, tuvo una infección en la membrana llamada Meninges, el en la adolescencia deja el tratamiento a los 18 años de edad comienzan las crisis el no sabe lo que esta haciendo, por lo que lo volvieron a llevar al control con los médicos mejoro al seguir tomando el tratamiento con tegretol y fenobarbital, al revisar su historia no tiene antecedentes de otros familiares que sufrieran de esta enfermedad, niega consumo de drogas, tabaco o bebidas, así como se ponía bravo se tranquilizaba con la pareja, sufre de epilepsia de manera repentina perdida de estado de conciencia los cuales son de corta duración luego de esto recupera la conciencia de manera lenta y progresiva, el consultante expresa que al tomar las medicinas no presentar los ataques de epilepsia, características: Enfermedad Cerebral por infecciones cerebrales como es el antecedente del señor Meningitis, existen 2 tipos de epilepsias uno donde pierde el conocimiento y el otro tipo el parcial donde básicamente hay perdidas del conocimiento y automatismo se pierde la conciencia esto se presenta antes de los 18 años de edad esto se puede controlar con medicación, solicite una medida de Seguridad al Tribunal para que cumpliera su tratamiento y consultas. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “Esta enfermedad en el momento en que esta en crisis puede privar a la persona de su conciencia, al caerse la persona se pone rígida y otras personas salivan se muerden se hacen pipi o pupu, luego que pasa este movimiento la persona queda flojita y empieza a recuperar la conciencia y es poco a poco, hay otra parcial la persona pierde la conciencia pero no se desmaya a la persona esta le dura poco pero la persona no recuerda que hizo, yo creo que no se puede hacer algo complejo solo actos simples, están descritos en los libros que hay gente que pudieran llegar a otra ciudad en carro y no recordarlo eso es un acto complejo y la literatura si lo dice yo no lo he visto, la persona se puede poner violenta agresivo, el presente las 2 fases la generalizada y la parcializada, mientras este medicada la persona no le da fuerte pero si hacen automatismo y quedan con la mirada fija, si pueden llegar a comer actos delictivos con esta enfermedad, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “La Epilepsia sino se trata se cronifica, es una enfermedad crónica, si presenta deterioro se puede decir que es un enfermo mental la persona que sufre de epilepsias, la personalidad epiléptica son sumamente irritable, agresivo sumamente impulsivos, pueden herir a otros, en medicina forense lo que he leído es que habría que hacerlo un encefalograma en el momento en que acaba de cometer el delito pero eso es sumamente difícil, si recomendé una medida de seguridad para que el paciente fuera a su consulta medica para empezarlo a orientar también para que el neurólogo lo tuviera mas o menos en control las 2 especialidades se complementan, los médicos que lo vieron manifestaron que sufría de epilepsia por eso dije que esos son sus antecedentes. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “Dentro de esos 7 años que no tomó el paciente medicamentos el no manifestó deterioro, tanto que dijo que hizo su vida con una pareja y todo eso, el debió haber aprendido lo que era lo bueno y que era lo malo, cuando yo lo evalué yo lo vi adecuado estaba tranquilo abordable. Es todo”.

Seguidamente, realizó el siguiente análisis de dicha prueba en la que obtuvo:

…A través de esta declaración se comprobó de forma irrefutable por no haber sido impugnada y no presentarse prueba en contrario, que el acusado presenta Epilepsia pero esta enfermedad no ha afectado su juicio de realidad, ya que sabe quien es el y como está, sin embargo ésta enfermedad disminuye la capacidad de memoria, además de la pérdida de estado de conciencia los cuales son de corta duración ya que luego de esto recupera la conciencia de manera lenta y progresiva, por lo que no se pueden realizar actos complejos sino solo actos simples, en atención a lo cual no queda la menor duda que la ejecución de un hecho delictivo que implica la planificación, abordaje de la víctima, proferimiento de amenazas, traslado de un lugar a otro, así como el intento de escapatoria de la actuación judicial, jamás pueden verse como actos propios de una convulsión epiléptica generalizada y menos poder ser eximentes de la responsabilidad criminal, ya que las crisis sufridas por el acusado son de tipo Tónico Clónicas cuya característica principal es que los episodios son dramáticos, con sensación de inicio, luego se presenta la fase tónica caracterizada por rigidez muscular asociada a gritos, pérdida de la consciencia y dificultad para respirar por lo que se puede tomar azulado, luego inicia la fase crónica en que se observa movimientos repetitivos de las extremidades, para que de seguidas la persona se recupere lentamente, causando dolores de cabeza y muscular con cierto grado de confusión, lo cual no se dio al momento de cometer el hecho, durante su ejecución o al ser aprehendido.

A través de esta declaración se dio por sentado que la persona puede llegar a comer actos delictivos con esta enfermedad, ya que tiene una personalidad irritable y sensible, sin embargo, ésta eventualidad solo se presenta en los casos de deterioro evidente del sujeto y que tal como lo señaló la experto no se observó en esta causa, ya que en los 7 años en los que el paciente manifestó no haber consumido medicamentos, no manifestó deterioro al punto que destacó haber hecho su vida con una pareja, con lo que se denota que éste aprendió y tenía conciencia sobre lo que era lo bueno y que era lo malo, y por ende estima el Tribunal que tal enfermedad no lo privó ni lo priva actualmente de la conciencia y voluntad de sus actos…

Observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, valorando el testimonio de la experto médico forense O.D. así como su informe psiquiátrico por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA

Expone el recurrente como tercera denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia incurre en la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, mencionando lo siguiente:

TERCER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el motivo de apelación se encuentra relacionado con la Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia no está ajustada a derecho, toda vez que a criterio de esta defensa, la misma es ilógica e incongruente. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; solicitando que una vez sea admitido el recurso y declarado con lugar, se decrete la anulación del fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio.-

A tal efecto se produce la nulidad del fallo, cuando los jueces basándose en la soberanía que tiene para la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos lo hacen de forma discrecional y no jurisdiccional, realizando un razonamiento ilógico para arribar a su pronunciamiento.

Manifiesta la juez que todos los testigos declararon que la víctima y su niña la llevaban “maniatadas” más no tomo en consideración la solicitud de la defensa de que el delito se FRUSTRO cuando es criterio del Tribunal Segundo de Juicio que la detención en persecución amerita la calificación de TENTATIVA en el robo como lo prevé la ley especial, solo se limita a decir que la víctima estaba maniatada mas no tomo en consideración su propio criterio plasmado en sentencia de fecha 5 de mayo del 2011, en asunto principal Nº KP01-P-2008-007548 cuando en un caso similar al del hoy penado dicha juez considero que la detención en persecución constituye TENTATIVA pues la victima expone que …Omisis…

Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido ampliamente señaladas y actuando en mi condición de DEFENSORA privada del ciudadano KLEIBER G.E.M., titular de la cédula de identidad personal Nº 16.419.073, domiciliado en el Avenida Prolongación Terepaima, avenida 5, callejón 03, casa Nº 105, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara y actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA), solicito se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN y sea declarado CON LUGAR y la pena que sea aplicable sea de acuerdo a todas las disposiciones que en beneficio del reo están establecidas en nuestro código penal…”

En relación al planteamiento alegado por la recurrente de autos, esta alzada decide en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce la recurrente de autos, adolece del vicio de ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

La ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente expone que la juzgadora no toma en consideración la solicitud de la defensa que el delito se frustro, cuando es criterio de la recurrida que la detención en persecución amerita la calificación de tentativa.

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada al folio 102 y 103 de la pieza N° 3, específicamente en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente

…Sobre este punto, es importante resaltar que la calificación de delito consumado incoada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que el acusado no solo realizó todo lo necesario para lograr desposeer por medio de violencia o amenaza a la víctima de su vehículo, sino que efectivamente lo consumó al ser llevada la misma a la parte trasera del vehículo, sometida mediante constantes amenazas a su vida y la de su pequeña hija de 6 años de edad, siendo trasladada en el vehículo con rumbo desconocido y con destino personal incierto, hasta que la actuación oportuna y certera de los efectivos policiales, logro la detención del acusado a incautación de la evidencia.

En este sentido, no le asiste la razón a la defensa cuando solicita al Tribunal el cambio de calificación jurídica a la modalidad de tentativa, frustración o ejecución del punible de robo genérico de vehículo automotor, ya que el robo de vehículo automotor evidenciado en esta causa, acompañado de las agravantes referidas a la concurrencia de dos o más personas, el uso de armas y el ataque a al libertad individual de la víctima, se consuma mediante la desposesión del bien sobre el cual recayó la actividad antijurídica del acusado, coincidiendo la realización del tipo con el último acto de la acción y por ende su resultado no puede ser separado de la misma, en atención a lo cual, solo es preciso examinar la concurrencia de la propia acción del autor y no el aprovechamiento del citado objeto como fin último de su actividad ilícita, ya que como se dijo, se materializó la desposesión del bien propiedad de la agraviada con lo que se consuma el tipo penal invocado por la Vindicta Pública.

En lo atinente a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de este hecho, la misma se desprende mediante el análisis en conjunto de las deposiciones contestes y contundentes rendidas en el debate oral por los funcionarios Sub. Insp. J.G., C/1ero. V.O. y C/1ero. J.P., adscritos al Destacamento Nº 3 de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes destacaron de forma conteste que siendo la 01:00 p.m. aproximadamente de la tarde del día 19/09/2002, se encontraban a bordo de la unidad 689 realizando labores de patrullaje preventivo, cuando reciben reporte radiofónico sobre la persecución de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, color Blanca, Placa KAX-13Z, el cual había sido robado minutos previos y que dentro del mismo mantenían en calidad de secuestro a la propietaria del vehículo y una niña, por lo que se ubican estratégicamente a la salida de la Autopista Intercomunal con dirección a Caracas, avistando en las inmediaciones de la Redoma D.P. un vehículo con las mismas características descritas por la participación radiofónica, el cual se desplazaba a exceso de velocidad tomando dirección a Caracas, motivo por el cual se inicia la respectiva persecución, ingresando el conductor del vehículo a la localidad de Veragacha, y luego de transitar por espacio de unos minutos pierde el control en la maniobra de la camioneta por lo que se estaciona y salen del mismo en veloz carrera dos sujetos portando armas de fuego quienes tratan de abordar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Blanco, lo cual no pueden consumar habida cuenta la cercanía de la comisión, razón por la cual ingresan hacia una zona boscosa aledaña al sector Río Turbio, procediéndose a la captura del acusado de autos en compañía de otro sujeto presuntamente adolescente, evidenciando de seguidas que dentro del vehículo y luego de efectuada la detención de los dos sujetos, se encontraban amordazadas en la parte trasera la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Arroyo y su hija de 6 años de edad (identidad omitida), quien les manifestó que minutos previos las dos personas detenidas utilizando armas de fuego y mediante amenazas a su vida, la despojaron al momento en que se disponía a ingresar a su residencia de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Blanco, Placa KAX-13Z a bordo del cual fue transportada en calidad de secuestro y del cual partió en huida el acusado de autos.

De estas declaraciones también se denota la responsabilidad del acusado, cuando los mismos de forma coherente destacaron que al bajarse los sujetos del vehículo y emprender huida para evadir la acción de la justicia, observan que el acusado se hallaba estaba ubicado en la parte trasera del vehículo y se encargó utilizando un arma de fuego de custodiar a la víctima y su menor hija, tal como lo manifestó la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Arroyo a los funcionarios aprehensores al momento de la detención del acusado; aunado a ello, de estas deposiciones se denota que al acusado se le incauta en su mano arma de fuego y que se corresponde con un revólver marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, con 6 balas para arma de fuego, serial BNW7793, el cual presentó según información aportada por SIIPOL solicitud de fecha 19/04/2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionado con el expediente G-134.907 instruido por el delito de Homicidio, lo cual debe ser adminiculado a la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal Nº 9700-127-B-1038 de fecha 28/10/2002, suscrita por la Experto Yanny P. González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un revólver marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, con 6 balas para arma de fuego, llegándose a la conclusión que con la misma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, aunado a ello se determinó que al aplicarse el método de restauración de caracteres borrados en metal el serial del arma corresponde al alfanumérico BNW7793, el cual presentó según información aportada por SIIPOL solicitud de fecha 19/04/2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionado con el expediente G-134.907 instruido por el delito de Homicidio, con lo que se denota la tenencia maliciosa del arma proveniente de un hecho delictivo…

Efectivamente de la revisión efectuada se determinó que la jueza de la recurrida se pronunció sobre la solicitud realizada por la defensa y como antes indicamos al extraer los fundamentos de hechos y de derecho, se refiere específicamente sobre el pedimento del cambio de calificación jurídica el cual lo hace fundadamente, no dejando lugar a dudas sobre el razonamiento expuesto para constatar la falta de razón de la defensa.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es decir, reúne los requisitos consagrados en nuestra norma adjetiva penal, estableciendo las razones de hecho y derecho que llevaron a la Jueza a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano KLEIBER G.E.M., es por lo que este Tribunal Superior DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada M.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano KLEIBER G.E.M., contra la decisión dictada contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18-7-2011 y fundamentada en fecha 01-08-2011, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, decreta conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal y lo Absuelve por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 175 primer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000393

YBKM/Emili

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