Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 1

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2008.

Años: 198° y 148°9

ASUNTO: KP01-R-2006-000138.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001699.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

RECURRENTES: Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. P.E..

RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.819.

DELITO: Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal Vigente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No.3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 13 de marzo de de 2006, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos KELMEN R.C. y D.J.S., decretando Sentencia Absolutoria, su libertad inmediata y el cese de cualquier medida cautelar impuesta.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. P.E., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos KELMEN R.C. y D.J.S., decretando Sentencia Absolutoria, su libertad inmediata y el cese de cualquier medida cautelar impuesta, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Abril de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. A.J.C..

En fecha 04 de Julio de 2006, presenta acta de inhibición la Dra. Y.K., la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de Julio de 2006.

Es por lo que en fecha 01 de Noviembre de 2007, se acordó convocar a la Dra. G.P.S., en su condición de Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-07, a fin de manifestar su aceptación o excusa a los fines de conocer de la presente causa. En fecha 05 de Noviembre de 2007, la Dra. G.P.S., manifestó su aceptación para conocer del presente asunto.

En fecha 08 de Enero de 2008, se constituyó la Sala Accidental Nº 1, por los Jueces Profesionales Dr. J.R.G.C., Dr. G.E.E.G. y Dra. G.P.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 23 de Abril de 2008 y acogiéndose al lapso de diez (10) días, establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del derecho: Abogado P.E., actúa en la Causa Principal como Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: corrió desde el día 14-03-06 y venció el día 27-03-06, se constató que el Recurso de Apelación, se presentó el día 27-03-06, dentro del lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: corrió desde el 28-03-06 y venció el 03-04-06. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, las recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO

…Visto que la decisión recurrida se publicó en fecha 13 de marzo de los corrientes, habiendo transcurrido nueve (09) días hábiles hasta la presente fecha, y encontrándome dentro del lapso que dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de sentencia, procedo a ejercerlo como de seguida se indica.

CAPITULO II

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA

Dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso sólo podrá fundarse entre otras causales las siguientes (Omisis).

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL RECURSO

Con motivo del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos KELMAN CAMACHO y D.J.S., plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos (Omisis), en perjuicio del Ciudadano C.A.M., cuyo debate tuvo lugar en diversas sesiones y concluyó el día 23 de febrero de los corrientes, se produjo una infundada e insostenible sentencia absolutoria a favor de los prenombrados acusados, donde la Juez Presidenta demostró flagrantemente una errónea apreciación de las pruebas presentadas en el debate oral y público, inobservando las reglas mas elementales de la lógica, los conocimientos aportados por los expertos y las máximas de experiencias (Omisis).

CAPITULO IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

(Omisis)…

PRIMERO: No se observa ni en el extracto transcrito en la recurrida sentencia ni en el acta levantada en fecha 09 de febrero del 2006, que la ciudadana M.E.J.C., haya declarado “que los funcionarios subieron al cerro, mientras que el herido se encontraba en el rancho”, pues lo que si se escuchó de la testigo y así quedó en actas fue: “yo estaba en mi casa viendo televisión y luego escuche afuera que alguien escupió, y que algo sonó, y ví unos pies, y me metí a la casa y llame a la policía…”, es decir nunca la testigo mas cercana a los hechos manifestó que el ciudadano que estaba detrás de su rancho se encontraba un hombre, que a través del desarrollo del debate logramos concluir que era C.M. en estado de ebriedad, con quien esta ciudadana mantenía una relación amorosa (Omisis).

SEGUNDO: Del testimonio del ciudadano G.R.R.R., vigilante del Estacionamiento El Corralón, tampoco se desprende que se haya transmitido como novedad ose haya solicitado la presencia policial porque se encontraba una persona herida detrás del rancho de la ciudadana M.E.J., por lo que mal puede el Tribunal alegar que con ese testimonio se corrobora lo antes inciertamente expuesto en el particular anterior (Omisis).

TERCERO: Resulta sorprendente como el Tribunal valora con tanta fuerza probatoria la versión de un testigo traído por la Defensa, de nombre R.L., que lógicamente y bajo la simple experiencia de la vida no (sic) lleva a la conclusión de que expresó un interés en la resulta del juicio, toda vez que es un ciudadano informante de los funcionarios policiales (Omisis).

CUARTO: De igual modo existe una quebrantada manera de apreciar el testimonio de la ciudadana A.C.O.V., sustentando el Tribunal lo siguiente. “manifestó que se encontraba durmiendo cuando escuchó los disparos, que la despertaron, que al rato sintió que subieron las patrullas y que las mismas llegaron mucho después de oír los disparos” (Omisis).

QUINTO: En cuanto a los testimonios de los funcionarios D.S. y R.P.J.P., el Tribunal no refiere a que hecho o circunstancia acreditan, solo se limita a señalar que llegaron al sitio de apoyo, que cuando llegaron ya los funcionarios actuantes venían con el herido, y que se hablaba de un enfrentamiento en la zona, hecho este último que nadie escucho en el sector y que quedó demostrado que no se dio, por cuanto nadie escucho sino los dos disparos que le dieron los funcionarios acusados al hoy occiso C.M.. Lo que si queda evidenciado con estos testimonios es que no tuvieron contacto con el hoy occiso, reiterando que los funcionarios que si lo hicieron fueron los integrantes de la Unidad 613 tripulada por los acusados.

SEXTO: Constituye un hecho notablemente contradictorio e ilógico, como el Tribunal valora con el carácter de conteste y convincente el testimonio del ciudadano ya citado de nombre R.L., e inaprecia los testimonios de los ciudadanos J.C.J., G.M. HERRERA, ARELIS OSAL, EUCLIDES HERRERA, J.G.M. y J.R.M. todos contestes al decir que como habitantes cercanos al rancho de la ciudadana M.E.J., escucharon solo dos detonaciones por el mencionado rancho, ello perfectamente enlazado al hecho de que el hoy occiso llegó al centro asistencial médico con cinco (05) heridas por arma de fuego con entrada y salida, lo cual le ocasiona la muerte, así como lo determinó el Patólogo Forense, razón esta que le hace atribuible los delitos por los cuales se les acusa.

SEPTIMO: En el mismo orden de ideas fueron desestimadas por el Tribunal los testimonios de los ciudadanos: M.M., G.M. y J.C.M., quienes expusieron de manera detallada el recorrido que efectuaron para llegar hasta el Seguro Social P.O., transcurriendo en el ese (sic) aproximadamente una hora y diez minutos, y que fue en ese momento cuando coinciden con la unidad policial que trasladaba a su hermano C.M. (Omisis).

OCTAVO: En lo que respecta a las diferentes pruebas técnicas traídas a juicio, igualmente desprecia el Tribunal los estudios realizados por los Expertos en Planimetría y Trayectoria Balística, cuando indican que el hoy occiso recibió los cinco impactos en dos posiciones diferentes, lo que significa que en ese lugar le propinaron dos disparos y en un segundo escenario le ocasionaron el resto de las heridas, lo cual se determinó que fue en el traslado del mismo al Seguro Social (Omisis).

NOVENO: El lógico pensar que si los funcionarios policiales de apoyo y los actuantes limpiaron el sitio del suceso no dejando evidencias estudiables, cuya afirmación viene dada por los testimonios obtenidos, no era posible efectuar comparación balística alguna (Omisis).

DECIMO: Causa también sorpresa a este Representante del Ministerio Público como la ciudadana Juez desconoce los recursos con que cuenta el Estado venezolano, pretendiendo atribuir al Ministerio Público una negligencia por no haber efectuado una experticia de ATN, debiendo señalar en principio de que esa prueba no existe (Omisis).

DECIMO PRIMERO: Sin restarle importancia debo señalar, que la ciudadana Juez de manera poco legal pretendió de manera irrespetuosa justificar su desmedida decisión judicial, haciendo señalamientos al Ministerio Público en el momento de emitir el pronunciamiento en sala, tratando de crear en los presentes una responsabilidad que solo es atribuible a su persona, por lo que solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, se haga el llamado de atención a la misma, debiendo ejercer su función con buena fe, así como se exige a los litigantes.

CAPITULO IV (sic)

DEL PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público si estima procedente la motivación del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto dicte decisión propia si se considera procedente la motivación del ordinal 4º ibidem.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En su oportunidad el Defensor Privado R.P.L. hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando al recurso de apelación de la siguiente manera:

… Yo, R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.919.934, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.819, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 4, Oficina 44, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en mi condición de Defensor de los ciudadanos KELMAN R.C. DUNO Y D.J.S.C., plenamente identificados en el presente asunto, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo: a fin de contestar el Recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 13 de marzo del 2006, a tales efectos le doy contestación de la siguiente manera:

CAPITULO I

En la primera denuncia que señala el recurrente y que titula “Capitulo II motivo del Recurso de Apelación de la Sentencia” expresa lo siguiente: “Dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso sólo podrá fundarse entre otras causales la siguiente (Omisis).

Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal………El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…

Ahora bien, aquí en los motivos para impugnar, el recurrente señala dos supuestos contradictorios y excluyentes, por lo tanto al no hacerlo en la forma indicada, el Recurso debe declararse SIN LUGAR y así lo solicito.

CAPITULO II

En el capítulo V del Recurso, el recurrente expresa entre otras cosas lo siguiente: “En primer término es necesario señalar, que existe una manifiesta (sic) contradicción entre los extractos transcritos por el Tribunal en el contenido de la sentencia, relacionados con las manifestaciones de los intervinientes en el debate oral y público y (sic) los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados y de los no probados, aunado al contenido de las actas levantadas en cada una de las sesiones del debate oral y público, el atención a los particulares siguientes: (Omisis)

CAPITULO III

Por otra parte el recurso indica que se interpone también “Por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma”. (Omisis).

La denuncia interpuesta por el recurrente esta hecha en forma confusa, incompleta e imprecisa, por lo cual solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta.

CAPITULO IV

Por último en el petitorio del recurso interpuesto, se recomiendan dos soluciones contradictorias e incongruentes, ya que si en el recurso no precisa cual fue la denuncia del ordinal 2do., y la del ordinal 4to., del artículo 452, además de ser situaciones contradictorias e incongruentes, las solicitudes de solución son contrarias e incongruentes y así lo (sic) solicito sea declarada.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de Febrero de 2006, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 700, se encuentra Publicación de fecha 13 de Marzo de 2006, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

“…Este Tribunal Mixto de juicio No. 3, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad a los acusados; KELMEN R.C. Y D.J.S., plenamente identificados en esta decisión, del delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los artículo 408, 282 y 426, por no haberse recabado durante el Juicio suficiente elementos de convicción que permitieren establece su participación en los hechos que dieron lugar a la muerte del ciudadano C.A.M.. Sentencia que se dicta a tenor de los previsto en los artículo 361, 362 y 366 del COPP, en razón de lo cual se ordena libertad plena y el cese de las medidas cautelares que les fueran impuestas a los acusados y así se decide, la presente sentencia se público en el día de hoy 13 de marzo del mes de Mazo, y fue leída la dispositiva en la audiencia.

Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 716, de la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos KELMEN R.C. y D.J.S..

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Abril de 2008, se celebro Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 23 de Abril de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del recurso, expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en su Recurso, de conformidad con el artículo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que existe manifiesta contradicción entre los extractos transcritos por el Tribunal en el contenido de la sentencia, relacionados con las manifestaciones de los intervinientes en el debate oral y público y los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados y de los no probados, aunado al contenido de las actas levantadas en casa una de las sesiones del debate oral y público, en atención a los particularidades que a continuación se enumeran y que en ese mismo orden seran analizados por esta alzada:

Señala el recurrente como Primera denuncia:

“No se observa ni el extracto trascrito en la recurrida sentencia ni en el acta levantada en fecha 09 de febrero del 2006, que la ciudadana M.E.J.C., haya declarado “que los funcionarios subieron al cerro, mientras que el herido se encontraba en el rancho”, pues lo que si se escuchó de la testigo y así quedó en actas fue: “yo estaba en mi casa viendo televisión y luego escuche afuera que alguien escupió, y que algo sonó, y ví unos pies, y me metí a la casa, y llame a la policía…”

De una revisión el acta de debate de fecha 09 de Febrero de 2006, folio 634 (vto), observa esta alzada de la declaración de la ciudadana M.E.J.G., que la misma a preguntas de la Defensa responde:

…yo bajé de 8 a 8:30 mas o menos esa era la hora que oí los ruidos, yo vi los pies, solamente, no estaba caminado, yo me asusto agarró a mis hijos y me voy a corralón y no se a quien pertenecía esos pies, y le digo al señor Gregorio que llame a la policía, y yo les digo a los patrulleros que vi unos pies detrás de mi casa, y ellos subieron al cerro, el herido estaba en el rancho (Omisis)...

De lo antes trascrito puede observarse claramente, que no le asiste la razón al recurrente en lo alegado en este primer punto pues, de la revisión efectuada del Acta de debate, se evidencia que si coincide lo establecido en la sentencia con lo dicho por la referida ciudadana en el debate del juicio oral y publico y no obstante, con lo acreditado por el Tribunal al momento de fundamentar la decisión tomada en el presente asunto, concluyendo este Tribunal, que el recurrente afirma algo que no es cierto, con el propósito de establecer una presunta falta en la motivación de la sentencia partiendo de un falso supuesto. Por lo que este alzada declara SIN LUGAR esta primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia señala el recurrente:

“Del testimonio del ciudadano G.R.R.R., vigilante del Estacionamiento El Corralón, tampoco se desprende que haya transmitido como novedad o se haya solicitado la presencia policial porque se encontraba una persona herida detrás del rancho de la ciudadana M.E.J., por lo que mal puede el Tribunal alegar que con ese testimonio se corrobora lo antes inciertamente expuesto en el particular anterior, mas si sostiene el ciudadano G.R.R.R.: “…fue la dueña del rancho y llegó asustada y dijo que había un señor acostado…”

Observa esta alzada, que en el Acta de debate, al folio 671, pieza Nº 3 de la causa, en cuanto la declaración del ciudadano G.R.R.R., que el mismo expuso lo siguiente:

…el día que hubo el accidente yo trabajaba en el corralón la dueña del rancho llego y me pidió el favor de que llamara ala (sic) policía, llame, al rato llego la patrulla se la llevaron a ella, y uno de los policías se presentó a preguntarme donde estaba la pandilla, y dejaron las luces prendidas, bajaron luego no se porque duraron mucho tiempo allí al siguiente me enteré, es todo Fiscal: la señora llegó como a las 9 y cuarto, y me dijo que llamara a la policía, (Omisis)…

(Subrayado de esta alzada)

En cuanto a esta declaración, se evidencia que si se solicito la presencia policial por parte de la ciudadana M.E.J.C., quien tal y como se desprende de lo antes trascrito, pidió al ciudadano G.R.J.C. que llamara a la policía, por lo que el Tribunal al momento de valorarla la estima con los dichos plasmados en el acta de debate, aunado a que este ciudadano se encontraba en el corralón cumpliendo labores de vigilante, por lo que mal podría decir el recurrente que dicho testigo nunca afirmo tales hechos, circunstancia esta que hace improcedente esta denuncia. ASI SE DECIDE.

Como tercera denuncia señala el recurrente lo siguiente:

…Resulta sorprendente como el Tribunal valora con tanta fuerza probatoria la versión de un testigo traído por la Defensa, de nombre R.L., que lógicamente y bajo la simple experiencia de la vida no (sic) lleva a la conclusión de que expresó un interés en la resulta del juicio, toda vez que es un ciudadano informante de los funcionarios policiales, comerciante del sector de pavía, quien se vale de los recorridos que por su negocio efectuaban los funcionarios acusados. Si nos limitamos a estudiar el valor probatorio de su versión, nos percatamos que solo presuntamente oye una transmisión radiofónica y sorprende también que a pesar del tiempo transcurrido recuerde con tanto detalle lo escuchado ese día, testimonio este que cobro el mayor valor para el Tribunal entre todos los testimonios recibidos, revestido todo ello de absoluta ilogicidad y errónea aplicación de las reglas de apreciación de las pruebas, entre ellas la lógica y las máximas de experiencia…

De una revisión de la sentencia recurrida este Tribunal observa que la misma realizó una valoración de la testimonial del ciudadano R.L., aplicando el principio de inmediación y tomando en consideración el aporte que el mismo dio al conjunto de pruebas aportadas al Juicio y lo explica y lo compara de manera lógica. Es importante señalar además que en el proceso penal venezolano actual no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando de manera lógica como llega a su convicción, para establecer su decisión, lo cual ocurrió con la valoración de este testigo, cumpliendo de esta manera con el sistema de valoración actual de pruebas o lo que en doctrina se denomina - libre convicción razonada o jurisdiccional - aunado al hecho de que el recurrente no indica cual es el motivo para considerar que hay contradicción en la valoración de esta prueba, solo se limito a decir que le dio un gran valor probatorio a un testigo de la defensa, el cual tenía interés según su decir, pero sin indicar el motivo por el cual considera que tenía interés ese testigo. No obstante a ello es también importante recordarle al fiscal que las pruebas son del proceso indistintamente de quien las haya ofrecido, pues de ellas solo se busca la verdad de lo ocurrido, pero no puede interpretarse que por el hecho de ser una prueba de la defensa o del Fiscal, tenga la obligación el Tribunal de darle mayor o menor fuerza probatoria. Por tal razón debe declararse SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la cuarta denuncia alega el recurrente:

“…De igual modo existe una quebrantada manera de apreciar el testimonio de la ciudadana A.C.O.V., sustentando el Tribunal lo siguiente. “manifestó que se encontraba durmiendo cuando escuchó los disparos, que la despertaron, que al rato sintió que subieron las patrullas y que las misma llegaron mucho después de oír los disparos”, cuando en realidad dijo y así consta en actas: “oí los dos disparos me despertó…La Fiscalia… escuche las dos detonaciones hacia un costado, detrás de mi casa…La Defensa…y alumbraron subieron 2 y abajo había otra y las patrullas llegaron mucho después de los disparos…”

De una revisión en cuanto al punto explanado en esta denuncia, observa esta alzada que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se desprende tanto de las actas del debate como de la sentencia objeto de impugnación y de su propio analisis, que coincide lo dicho por la testigo A.C.O.V., con los hechos que el Tribunal estima acreditado resultando falso el alegato planteado por el Fiscal hoy recurrente, puesto que si coincide las declaraciones tomadas en el acta de debate de este testigo con los valorados en la sentencia, por lo que esta alzada declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente en su Quinta denuncia, lo siguiente:

“…en cuanto a los testimonios de los funcionarios D.S. y R.P.J.P., el Tribunal no refiere a que hecho o circunstancia acreditan, solo se limita a señalar que llegaron al sitio de apoyo, que cuando llegaron los funcionarios actuantes venían con el herido, y que se hablaba de un enfrentamiento en la zona, hecho este ultimo que nadie escuchó en el sector y que quedó demostrado que no se dio, por cuanto nadie escuchó en el sector y que quedo demostrado que no se dio, por cuanto nadie escuchó sino los dos disparos que le dieron los funcionarios acusados al hoy occiso (Omisis)…

En relación a la presente denuncia, se observa que coinciden tanto las declaraciones de los funcionarios D.S. y R.P.J.P., plasmadas en el acta de debate, con lo acreditado por el Tribunal ad quo al momento de la valoración de dichos testimonios, ya que el Juez al momento de valorar los mismos y que a pesar de ser referenciales, lo hace en forma razonada aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sin agregar comentario adicional que no se encuentre en el Acta y en cuanto a lo afirmado por el recurrente “por cuanto nadie escuchó sino dos disparos que le dieron los acusados al hoy occiso”. Observa este Tribunal que tal afirmación sale de una apreciación muy personal del recurrente y no del contenido de las declaraciones de los testigos D.S. y J.P.R.P., ni de ningún otro, no verificándose ningún vicio de contradicción en la valoración de esta prueba, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar, esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En la Sexta denuncia alega el recurrente:

“…Constituye un hecho notablemente contradictorio e ilógico, como el Tribunal valora con el carácter de contestes y convincente el testimonio del ciudadano ya citado de nombre R.L., e inaprecia los testimonios de los ciudadanos: J.C.J., G.M. HERRERA, ARELIS OSAL, EUCLIDES HERRERA, J.G.M. y J.R.M., todos contestes al decir que como habitantes cercanos al rancho de la ciudadana M.E.J., escucharon solo dos detonaciones por el mencionado rancho, ello perfectamente enlazado al hecho de que el hoy occiso llegó al centro asistencial médico con cinco (05) heridas por arma de fuego con entrada y salida, lo cual le ocasiona la muerte, así como lo determinó el Patólogo Forense, razón esta que les hace atribuible los delitos por los cuales se les acusa.

De lo anteriormente trascrito, evidencia esta alzada de una revisión de la sentencia objeto de impugnación, que la Juez explica de manera lógica y razonada, como valora las declaraciones de los testigos J.C.J., G.M. HERRERA, ARELIS OSAL, EUCLIDES HERRERA, J.G.M. y J.R.M., siendo los siguientes:

…Incertidumbre que se acrecienta una vez que analizados todos y cada uno de los testimonios especialmente de los vecinos del sector, no hay coherencia en cuanto al numero de disparos y momento den que se producen las dotaciones, pues mientras, los testigos: M.E.J., E.H.P. y W.J.M.G. sostienen que los disparos se producen después de llegar las unidades o patrullas, los también vecinos del sector testigos J.C.J. colmenárez, P.J.C.A., A.C.O.V. y J.R.M. aseguran que las detonaciones se producen mucho antes de llegar los funcionarios de las unidades. Con la observación por parte del Tribunal que la testigo M.E.J. aclara que las detonaciones por ella apreciada, se producen después de llegar la segunda unidad. Tales contradicciones en cuanto a la percepción del tiempo en que los vecinos del sector manifiestan haber percibido las detonaciones, no permite en modo alguno, tener certeza sobre el punto y mucho menos establecer una causalidad criminal, entre la llegada de los acusados al sitio de las detonaciones, pues en todo caso es sobradamente mayor el numero de testigos que manifestaron al tribunal en forma contundente que los disparos se producen mucho antes de llegar los funcionarios, lo cual enerva directamente la acusación del Fiscal del Ministerio Público, adquiriendo mayor relevancia a la hora de establecer la culpabilidad, pues tal enervación se produce por los propios testigos ofrecidos por la Fiscalia, del Ministerio Público, operando necesariamente a favor de los acusados y así se establece…

…(Omisis)… y en el presente caso ha quedado claro que C.M., aunque ebrio, ingreso hablando al Centro Hospitalario, así lo aseveraron sus hermanos M.Y.M., J.G.M. y J.C.M. al momento de rendir testimonio en audiencia…

…El tribunal desestima por no aportar elementos que puedan ayudar al esclarecimiento de los hechos los testimonios de G.M. deH., G.M. y A.M.M., de cuyos dichos no se infiere elemento alguno ni a favor ni en contra de los acusados, tampoco presenciaron los hechos ni tuvo conocimiento directo de los mismos…

Por lo que se esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga a Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, tal y como ocurrió en el presente donde el Tribunal de una explicación razonada de la desestimación de estos testimoniales.

Por lo que habiendo cumplido el Tribunal ad quo, con este requisito esencial aplicando la libre convicción razonada o jurisdiccional, es por lo que esta alzada considera que no se trata de darle mas valor probatorio a unos testigos que a otros, sino que de acuerdo a sus dichos los relaciona el Tribunal en forma objetiva, considerando cuales resultan contestes y cuales por el contrario resultan contradictorios o aislados, por lo que se debe declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como Séptima denuncia señala el recurrente:

“…En el mismo orden de ideas fueron desestimadas por el Tribunal los testimonios de los ciudadanos: M.M., G.M. y J.C.M. quienes expusieron de manera detallada el recorrido que efectuaron para llegar hasta el Seguro Social P.O., transcurriendo en el (sic) ese trayecto aproximadamente una hora y diez minutos, y que fue en ese momento cuando coinciden con la unidad policial que trasladaba a su hermano (Omisis)…

De una revisión del fallo impugnado, específicamente al folio 722, de la tercera pieza, se observa lo siguiente:

…El tribunal desestima por no aportar elementos que puedan ayudar al esclarecimiento de los hechos los testimonios de G.M. deH., G.M. y A.M.M., de cuyos dichos no se infiere elemento alguno ni a favor ni en contra de los acusados, tampoco presenciaron los hechos ni tuvieron conocimiento directo de los mismos…

Y al folio 722 de la causa se verifica:

…Por ultimo el testigo Yilbert J.R.C., quien se desempañaba como personal de guardia del Hospital P.O., centro asistencial al que llevaron al herido, informo al Tribunal que logro comunicarse con el en la Sala de Emergencia, que estaba herido y ebrio “y me dijo que unos guaros le habían dado unos tiros” testimonio que sujeto al contradictorio, al ser objeto de preguntas y respuestas por las partes, no fue susceptible de contradicciones, ni incoherencia alguna, al contrario el testigo se percibió seguro de sus respuestas, aclaro al Tribunal no conocer a ninguna de las partes, ser completamente casual su presencia en el sitio, e base a las funciones que ejercía en el mismo y parte de su rutina colaborar en casos de emergencia, con ayudar a trasladar a los heridos. Dicho que analizado a la luz de la experiencia común, resulta creíble pues es normal, que a una persona herida, si se le observa consciente se le pregunte cómo o quién le ocasionó tales heridas, y en el presente caso ha quedado claro que C.M., aunque ebrio, ingreso hablando al Centro Hospitalario, así lo aseveraron sus hermanos M.Y.M., J.G. y J.C.M. al momento de rendir testimonio en audiencia…”

De lo antes trascrito se evidencia que no le asiste razón al recurrente, por cuanto no coincide lo denunciado, con lo desestimado por el tribunal ad quo, por cuanto de los testigos que el nombra, solo desestima la declaración del testigo G.M., por considerar el tribunal ad quo que del mismo no surgen elementos de prueba que permitan incriminar la conducta de los acusados, lo que se puede evidenciar al folio 723 de la pieza Nº 3, específicamente al Capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DE LOS NO PROBADOS EN EL JUICIO, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, establece lo siguiente:

…El tribunal desestima por no aportar elementos que puedan ayudar al esclarecimiento de los hechos los testimonios de G.M. deH., G.M. y A.M.M., de cuyos dichos no se infiere elemento alguno ni a favor ni en contra de los acusados, tampoco presenciaron los hechos ni tuvieron conocimiento directo de los mismos.

Observa el Tribunal, que del conjunto de declaraciones expuestas en el debate por los testigos, no surgen elementos de prueba, que permitan incriminar la conducta de los acusados como responsables de la muerte de C.M., por el contrario todo parece indicar que la presencia de los acusados, fue consecuencia del cumplimiento de su deber, que atendieron una orden dada por la Comisaría, que no pudieron ellos producir las heridas 1 y 5 que presentaba el cuerpo del herido, por que tal como lo determinaron los expertos, las mismas se producen estando de pie la victima, y los funcionarios abordan el sitio cuando ya se encontraba en el suelo, tampoco pudo el Fiscal del Ministerio Público probar como pretendió en su exposición oral que las lesiones se hubiesen ocasionado en el interior de la patrulla o unidad policial, toda vez que la experticia realizada al vehiculo, determino claramente en forma inequívoca, que el interior de dicho vehiculo no se produjo disparo alguno…

Asimismo se observa como valora y estima la declaración de los ciudadanos M.M. y J.C.M., no coincidiendo la valoración realizada por el tribunal con lo alegado por el recurrente, por lo que no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto al presente punto alegado, es por lo que esta alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Alega el recurrente en su Octava denuncia:

…En lo que respecta a las diferentes pruebas técnicas traídas a juicio, igualmente desprecia el Tribunal los estudios realizados por los Expertos en Planimetría y Trayectoria Balística, cuando indican que el hoy occiso recibió los cinco impactos en dos posiciones diferentes, lo que significa que en ese lugar le propinaron dos disparos y en segundo escenario le ocasionaron el resto de las heridas, (Omisis)… también debo referir a la falta de valoración de la detallada exposición del Patólogo Forense, que determinó la causa de la muerte, y nos explico que un ciudadano con las heridas que presentó el hoy occiso no pudiera desplazarse más de metro y medio, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de presumir que dicho ciudadano fue herido en un lugar distinto a la parte posterior del rancho ya descrito (Omisis)… Asimismo se desprecio la experticia química practicada a un mantel colectado de la parte posterior del rancho, lo cual determina que en ese lugar se produjeron disparos por arma de fuego (Omisis)… Del mismo modo observamos una inobservada valoración del contenido de la Inspección Técnica en el sitio del suceso, más la versión del técnico que la practicó, quien indicó claramente que el lugar de los hechos solo había unas proyecciones de sangre en salpicadura (Omisis)…

En cuanto a la presente denuncia, en cuyo contenido afirma el recurrente que el Tribunal desprecia la declaración del experto de Planimetría y Trayectoria Balística, de una revisión de la causa se puede observar que el Tribunal Ad Quo, en la sentencia hoy impugnada contrariamente a lo que señala el recurrente aprecia en la valoración la declaración del experto de Balística E.G., indicando el Tribunal que de la declaración del experto se desprende que en forma científica orientó “de cómo por lo menos dos heridas sufridas por el occiso, se producen estando la victima de pie y frente al tirador a una distancia mas de 60 centímetros”, y relacionado esa afirmación de la recurrida con la declaración contenida en el acta de debate, se puede verificar que coinciden, es decir, que en el acta de debate donde dejan constancia de las declaraciones de los expertos, mediante el control que ejercen todas las partes, dejaron asentado lo siguiente:

…Se le expuso a su vista la experticia realizada y reconoce el contenido y firmas como suyas, expuso que se analizo el sitio y se orientó con la inspección ocular y protocolo de autopsia, y explico la determinación de las posiciones, se determinó que os disparos fue a distancia. Fiscal: Se puede decir que es a m as de 60 centímetros, la victima estuvo de pie cuando recibió heridas y también de la mano, el tirador fue siempre de pie. Defensa: No se colectó proyectil, 1 y 5 se encontraba de frente de victima-tirador. Es todo

.

Lo que quiere decir que resulta incoherente el planteamiento del recurrente al afirmar que la recurrida al momento de valorar despreció el contenido de dicha experticia y menos aun cuando hace referencia a dos posiciones sobre la cual no dejaron constancia en el acta de debate así como tampoco el tiempo de duración del traslado de la victima al Seguro Social.

No obstante, en cuanto a la inobservada valoración de la inspección técnica alegada por el recurrente, en virtud de que en el sitio del suceso solo habían unas proyecciones de sangre en salpicaduras y lo cual según el recurrente seno se corresponde, por cuanto el herido tenía cinco (5) orificios de entrada y salida, este Tribunal una vez revisada la sentencia impugnada observa que la recurrida al momento de valorar la declaración de los funcionarios A.C. y R.P., lo hace tomando en consideración sus declaraciones y el acta de inspección suscrita por ellos en cuyo contenido solo hacen referencia a lo observado por ellos en el sitio del suceso, sin embargo, tal apreciación sobre el número de salpicaduras que deben haber según el recurrente, es un apreciación muy personal de él, mas no de los expertos puesto que ellos no manifestaron que en el sitio han debido encontrar otro numero de salpicadura.

Por las razones anteriormente expuestas y verificándose que el Tribunal Ad Quo, no despreció las pruebas anteriormente analizadas, tal como lo manifiesta el recurrente, debe declararse Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Como Novena denuncia alega el recurrente:

…Es lógico pensar que si los funcionarios policiales de apoyo y los actuantes limpiaron el sitio del suceso no dejando evidencias estudiables, cuya afirmación viene dada por los testimonios obtenidos, no era posible efectuar comparación balística alguna, circunstancia esta que la ciudadana Juez debería conocer modo de actuar de los cuerpos de seguridad, lo cual constituye una omisión en la aplicación de las máximas de experiencia…

Tal apreciación resulta ser muy personalísima del recurrente y no objetiva ni derivada del acta de debate, ni mucho menos de la sentencia, puesto que afirma que los funcionarios actuantes limpiaron el sitio del suceso, no dejando evidencias estudiables, argumento este el cual pretende el recurrente que se le ha debido aplicar las máximas de experiencia, pero sin ningún elemento probatorio en el que el Tribunal de Juicio pudiera apoyarse, es decir, no se trata solamente de sostener una tesis de lo que pudo ocurrir, sino que el titular de la acción o parte acusador debe demostrar lo que alega, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto considera esta alzada que carece de fundamento la presente denuncia, por lo que se declara Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Décima y Décima Primera denuncia, señala el recurrente

…Causa también sorpresa a este Representante del Ministerio Público como la ciudadana Juez desconoce los recursos con que cuenta el Estado Venezolano, pretendiendo atribuir al Ministerio Público una negligencia por no haber efectuado una experticia de ANT, debiendo señalar en principio de que esa prueba no existe, presumiendo quien suscribe que se refiere el Análisis de Traza de Disparos, cuyo material es de inmensa dificultad su obtención debido al costo del mismo, por lo cual desde hace unos cuantos años atrás se cuenta con la practica de tal peritaje…

…Sin restarle importancia debo señalar, que la ciudadana Juez de manera poco leal pretendió de manera irrespetuosa justificar su desmedida decisión judicial, haciendo señalamientos al Ministerio Público en el momento de emitir el pronunciamiento en sala, tratando de crear en los presentes una responsabilidad que solo es atribuible a su persona, por lo que le solicito respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, se haga el llamado de atención a la misma, debiendo ejercer su función con buena fe, así como se exige a los litigantes…

Planteadas así las presentes denuncias, y sobre la cual no indica el recurrente ningún vicio en la motivación de la sentencia o de errónea aplicación de una norma, considera esta alzada, que la misma obedece a una apreciación subjetiva del recurrente, sin embargo por tratarse del Ministerio Público es recordar que no solamente se trata de interponer una acusación, sino de probar en el debate oral y público con el conjunto de elementos probatorios en forma objetiva los hechos que presuntamente constituye delito y la participación del acusado en el mismo, para de esta manera obtener una sentencia condenatoria, de lo contrario no se trata del poco recurso que tiene el Estado, sino de que no debe dudas de que el acusado es el responsable del delito y en el presente caso observa este Tribunal, que el recurrente hace unas afirmaciones como un conocimiento muy personal y propio del hecho, lo que constituye su hipótesis de lo ocurrido, sin embargo no lo sustenta o soporta con los medios probatorios y por tratarse de una denuncia en la cual el recurrente no indica ningún vicio y mucho menos uno que afecte de nulidad el fallo, por lo que debe declararse Sin Lugar, las presentes denuncias décima y décima primera. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente dadas las circunstancias del presente caso, y en razón de esa respuesta social que debe dar la administración de justicia, observa este Tribunal Superior, con gran preocupación la posición del Fiscal, en este caso representa el Ministerio Público, quien en su intervención en este recurso, en varias de sus denuncias se limita a firmar hechos que no se corresponden con la veracidad del contenido ni del acta de debate, ni de la sentencia, actitud esta que es utilizada para justificar términos en contra del Juez que dicto la decisión impugnada de desleal, irrespetuosa, hechos estos que son observados, por este Tribunal como fuera del marco de su competencia y de su investidura como funcionario público, lo cual no debe ocurrir ni en esta causa ni en ninguna otra. No obstante a esto, considera esta alzada que es importante también señalar que la decisión impugnada y que hoy origina estas actuaciones se encuentra suficientemente motivada y soportada con los electos probatorios allí contenidos y que no sirvieron para comprobar la tesis Fiscal, lo que trajo como consecuencia una solución absolutoria y que según la recurrida las personas acusadas, hoy absueltas eran funcionarios de la policía, quines en cumplimiento de su deber, se trasladaron al sitio donde se encontraba la victima herida, la cual lamentablemente fallece en el Centro hospitalario donde fue trasladado, por tal razón, no habiendo demostrado el Ministerio Público, que hayan sido estos funcionarios quienes les hayan ocasionado las heridas a la victima, mal podría el tribunal condenarlos y verificado por este Tribunal que la sentencia recurrida cumple con los requisitos del artículo 364 del código Orgánico Procesal Penal; y que se encuentra debidamente motivada debe en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia absolutoria como en efecto lo hace. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. P.E., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No.3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 13 de marzo de de 2006, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos KELMEN R.C. y D.J.S., decretando Sentencia Absolutoria, su libertad inmediata y el cese de cualquier medida cautelar impuesta.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ___ días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),

G.E.E.G.G.P.S.T.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2006-138

JRGC/rmba/emyp

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