Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022128

ASUNTO : LP01-R-2014-000083

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014, por los abogados L.T.S. y J.L.Q., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos J.L.S.R., R.P.V. y G.L.G.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicaron los recurrentes en su escrito de apelación, el cual corre agregado a los folios 01 al 06 de las actuaciones, que apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 19 de marzo de 2014, en la cual impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos J.L.S.R., R.P.V. y G.L.G., en la causa penal Nº LP01-P-2013-022128, pues a su criterio violenta el debido proceso.

En este sentido, los recurrentes señalan que sus defendidos:

“(Omissis…) venían enfrentando el presente proceso iniciado por vía ordinaria, sin la imposición de Medida Alguna, y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se inició la presente causa no han variado, es decir los supuestos de hecho en que se fundamentó la representación fiscal para solicitar esta Medida, como lo fue el hecho de que los imputados por ser funcionarios públicos adscritos al C.I.C.P.C., fuesen a ejercer cualquier tipo de influencia o presión sobre la víctima y testigo o llegasen a obstaculizar el proceso, a lo largo de 2 años, 11 meses y 7 días, nunca ocurrió ni se ha vulnerado por parte de nuestros defendidos desde el año 2011 hasta el presente año 2014, cualquier tipo de acción que empañe esta investigación, al menos así se puede constatar de todas y cada una de las actuaciones que comprenden este causa, pues desde el mes de abril del año 2011, hasta la presente fecha tanto víctima como testigo no han vuelto interponer nueva denuncia en contra de nuestros defendidos que hagan presumir que su conducta haya empañado y obstaculizado lo largo y tedioso de esta investigación que nada arrojo, por lo que esta solicitud e imposición de medida contra nuestros representados carece de todo fundamento.

Consta en el expediente LP01-P-2013-0022128, cuyo inicio de causa penal fue llevada por la representación fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Circuito Penal, de fecha 13 de abril del año 2011, según denuncia interpuesta por la ciudadana J.G.D.R., a la cual se le asignó el número de causa 14F13-0062-11, nomenclatura esta correspondiente a la representación Fiscal, dicha denuncia consistía en la supuesta violación de domicilio y privación ilegítima de libertad que nuestros defendidos ejercieran sobre su esposo, ciudadano M.O.R.M., la representación fiscal llevo (sic) una ardua investigación por el lapso especifico de 2 años, 11 meses y 7 días, en los que realizo (sic) tan solo tres (3) entrevistas de víctimas y testigo, los 3 actos de imputación, así como la consignación de sendo Escrito Acusatorio, en el que narra sus hechos, promueve sus pruebas califica el delito y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fundamentando vagamente tal petición en lo siguiente, citamos:

La condición de funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, G.L.G., R.A.P.V. y J.L.S.R., permite que pudiesen valerse de sus influencias para presionar a la víctima y testigos y ha contribuido significativamente en la Fiscalía decimotercera considere la existencia de la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE DESARROLLO DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose en libertad plena, dicho imputado (sic) puede tener contacto e influir sobre sus compañeros de trabajo que tengan la cualidad de funcionarios activos, que en el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tendrían acceso a medios idóneos (armas de fuego, vehículos, entrenamiento, etc.) para influir sobre los resultados de la investigación, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre víctimas o personas allegados a los mismos e igualmente se les facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción recabados durante la investigación y que hayan sido ofrecidos para ser incorporados en el juicio por lo que esta representación fiscal solicita la prohibición expresa de acercarse a la víctima o a sus familiares

(…)

Resulta lamentable, que se declara con lugar tal petición, pues la representante fiscal no se fundamentó en argumento alguno como para que la Honorable Juez de Control N° 3, Dra. Marianina Brason (sic) Sosa, declarara con lugar la imposición de dicha Medida, pues bajo ningún cambio de circunstancias, ni medios probatorios algunos se demostrara que nuestros defendidos incurrieran en supuestos de hecho, que en la petición de esta medida no fundamentara la representante fiscal y acordara la honorable Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial.

No es dable a esta honorable Corte de Apelaciones avalar este tipo de decisiones, donde se violenta el debido proceso al acordar la imposición de una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad carente de Fundamento y/o Argumento jurídico alguno, pues tal falta de fundamentación vulnera principios fundamentales al respeto y garantías que tienen los justiciables en la sana administración de justicia.

Considera esta defensa que debe ANULARSE esta decisión, por ende la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, que no hace más que hacerle un grave daño a lo que es una verdadera equidad en la administración de justicia. Invocamos formalmente el artículo 157 del COPP, (Omissis…).

En razón de que la simple lectura del auto apelado se evidencia que carece de suficiente motivación o fundamentación, por cuanto no dio respuesta a nuestra petición sobre el hecho de que se declara sin lugar la imposición de esta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual quedo (sic) acordada en presentaciones periódicas cada 30 días, sin considerar que nuestros defendidos están destacados en la Sub Delegación Barinas, siendo difícil o de complejo cumplimiento estar presentándose cada TREINTA (30) DÍAS, resulta lamentable que se tomen estas decisiones que quebrantan o empañan la administración de justicia, solicitamos que esta MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD sea revocada por esta digna corte y en consecuencia se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar, para subsanar los errores denunciados.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos por aplicación del artículo 49.1 Constitucional, se declare CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, en razón de que no se vulnere el debido proceso, ni se violen derechos y garantías que asisten al Justiciable (Omissis…)”.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 17 al 19 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por las abogadas D.L.B. y E.T., en su carácter de fiscal provisorio y auxiliar interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales,quienes señalan que de acuerdo al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, “el Ministerio Público tiene la posibilidad de solicitar la adopción de medidas asegurativas en el proceso penal”, indicando además, lo siguiente:

(Omissis…) los mecanismos cautelares tienen como objeto preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes del delito. En ese contexto, las medidas cautelares buscan asegurar la celebración del juicio, garantizar la protección de la víctima y procurar que los culpables reparen los daños causados por el delito.

(Omissis…) las medidas asegurativas cautelares personales recaen sobre el imputado y se refieren a las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial de libertad, prevista en el artículo 236 ejusdem, y que comparten como característica esencial la limitación en la esfera de los derechos personales.

(Omissis…) Las medidas cautelaras sean privativas o sustitutivas de libertad tienen como finalidad el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos procesales que se llevan a cabo durante el desarrollo de la causa seguida al mismo.

(Omissis…)

En el presente caso, la solicitud de imposición de una medida cautelar fue realizada exclusivamente a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta que el Ministerio Público concretó su pretensión punitiva mediante la interposición de la acusación penal contra los funcionarios G.L.G., R.A.P.V. y J.L.S.R., siendo que además de las consideraciones realizadas en ese escrito, valoradas por el Juez de Control N° 03 para acordar tal petición, actualmente no se encuentran destacados en el Estado Mérida.

Por las razones antes expuestas consideran estas Representantes del Ministerio Público, que no le asiste la razón a la defensa accionante, ya que no se encuentra vulnerada la libertad personal ni el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la medida cautelar sustitutiva de libertad “que les fue impuesta en la audiencia preliminar se encuentra fundamentada y en nada los afectan mientras el proceso penal culmina.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a los Ciudadanos (sic) Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación de Autos, proceda a declara (sic) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra del Auto (sic) dictado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en aras de una buena administración de justicia, siendo como consecuencia la confirmación del Auto dictado por el Tribunal, por estar ajustada a derecho y cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico (Omissis…)

.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 publicó la siguiente decisión:

(Omissis…)

Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en fecha diecisiete de marzo de dos mil trece (17.03.2013), en la cual fue admitida la totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación de los acusados.

G.L.G., venezolano, nacido en fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (03-08-1985), de veintiocho (28) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.246.930, Funcionario Público, hijo de D.G. y W.A., domiciliado en la urbanización Ciudad Barinas, sector Araguaney 2, calle 3, casa N° P-27, Barinas estado Barinas; R.A.P.V., venezolano, nacido en fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (10-06-1984), de veintinueve (29) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.321.735, Funcionario Público, hijo de E.V. y J.P., domiciliado en la avenida Las Palmas, residencias Las Flores, calle 3, casa N° 75, sector Lagunillas Municipio Sucre, estado Mérida; y J.L.S.R., venezolano, nacido en fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta y seis (01-12-1976), de treinta y siete (37) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.969, Funcionario Público, hijo de M.R. de Santiago y Enefrio S.V., domiciliado en la avenida M.P.F., casa 1-46, Municipio Bolívar, Barinitas estado Barinas.

Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:

El hecho por el cual se acusó a G.L.G., R.A.P.V. y J.L.S.R., ocurrió en fecha veintinueve de marzo de dos mil once (29.03.2011), aproximadamente a las seis y veinte (06:20 p.m), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Tovar, identificados como G.L.G., R.A.P.V. y J.L.S.R., se presentaron en la residencia de J.D.M.R., a la cual ingresaron sin orden de allanamiento, llevándose de ese lugar tres escopetas entre otras cosas, señalando a J.D.M.R. que quedaba detenido y se dirigieron a la residencia de M.O.R.M., lugar al que ingresaron sin la debida autorización, revisaron la vivienda, indicando que J.D.M.R. era un testigo del procedimiento, lugar en el cual encontraron dos escopetas y un revolver, deteniendo a M.O.R., quien fue puesto ante un tribunal de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el cual declaró la nulidad de las actuaciones.

Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control, se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si los acusados G.L.G., R.A.P.V. y J.L.S.R., fueron las personas que ingresaron a la residencia de M.O.R.M., sin autorización alguna y lo privaron ilegítimamente de libertad, y en definitiva determinar si los prenombrados acusados, son culpables o no de la comisión del delito por el cual se les acusó.

El hecho anteriormente descrito lo califica este tribunal como Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados G.L.G., R.A.P.V. y J.L.S.R., por el hecho antes narrado.

La calificación jurídica, se deriva de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, de los cuales se desprende que los acusados G.L.G., R.A.P.V. y J.L.S.R., haciendo uso de su condición de funcionarios públicos, ingresaron en la residencia de la víctima, sin autorización judicial alguna y lo detuvieron ilegítimamente.

Esta afirmación se desprende de los siguientes elementos:

1) Denuncia inserta al folio 1 de las actuaciones.

2) Actas de entrevistas insertas a los folios 5, 10 de las actuaciones.

3) Relación de novedades del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Tovar de fecha 29/03/2014 inserta al folio 19 de las actuaciones.

4) Acta de inspección inserta al folio 28, 29, 30 y 31 de las actuaciones.

5) Copias fotostáticas de la causa LP01P20111003765 insertas a los folios 114 al 159 de las actuaciones.

Las pruebas:

El tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público, pruebas éstas que se refieren a expertos, testigos y documentales.

Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas y que la defensa no promovió pruebas.

Orden de abrir juicio oral y público:

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público a los acusados G.L.G., R.A.P.V. y J.L.S.R., plenamente identificados, por ser los presuntos autores del delito de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.O.R.M..

Emplazamiento a las partes:

Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

Dispositiva:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, contra los ciudadanos G.L.G., R.A.P.V. y J.L.S.R., plenamente identificados, por ser el presuntos autores de los delitos de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Conforme a los artículos 313 numeral 9 y artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud, se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público deGuillermo L.G., R.A.P.V. y J.L.S.R..

4) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados.

5) Se les impone a los acusados medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme al numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede del tribunal.

Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase (…)

.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2013-022128, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los abogados L.T. y J.L.Q., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos J.L.S.R., R.P.V. y G.L.G., quienes delatan el presunto agravio que produjo la decisión dictada en fecha 19/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad a que se contraen el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pre indicados acusados, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano M.O.R.M., bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que sus defendidos habían enfrentado el proceso sin la imposición de medida alguna, siendo que las circunstancias de tiempo modo y lugar no han variado.

.- Que los supuestos de hecho en que se fundamentó la representación fiscal para solicitar esta medida, “como lo fue el hecho de que los imputados por ser funcionarios públicos adscritos al C.I.C.P.C., fuesen a ejercer cualquier tipo de influencia o presión sobre la víctima y testigo o llegasen a obstaculizar el proceso, a lo largo de 2 años, 11 meses y 7 días, nunca ocurrió ni se ha vulnerado por parte de nuestros defendidos desde el año 2011 hasta el presente año 2014”.

.- Que hasta la presente fecha “tanto víctima como testigo no han vuelto interponer nueva denuncia en contra de nuestros defendidos que hagan presumir que su conducta haya empañado y obstaculizado lo largo y tedioso de esta investigación que nada arrojo, por lo que esta solicitud e imposición de medida contra nuestros representados carece de todo fundamento”.

.- Que durante la investigación, la representación fiscal “realizo (sic) tan solo tres (3) entrevistas de víctimas y testigo, los 3 actos de imputación”.

.- Que la vindicta pública fundamenta su petición de imposición de la medida cautelar en el hecho de que los encausados son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual a criterio de la fiscalía, “pudiesen valerse de sus influencias para presionar a la víctima y testigos y ha contribuido significativamente en la Fiscalía decimotercera considere la existencia de la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE DESARROLLO DEL PROCESO”.

.- Que la decisión de la a quo, violenta el debido proceso “al acordar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad carente de Fundamento y/o Argumento jurídico alguno, pues tal falta de fundamentación vulnera principios fundamentales al respeto y garantías que tienen los justiciables en la sana administración de justicia”.

.- Que “debe ANULARSE esta decisión, por ende la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, que no hace más que hacerle un grave daño a lo que es una verdadera equidad en la administración de justicia. Invocamos formalmente el artículo 157 del COPP, (Omissis…)”.

.- Que la decisión recurrida carece de suficiente motivación o fundamentación, por cuanto no dio respuesta a la petición efectuada por la defensa, “sobre el hecho de que se declara sin lugar la imposición de esta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual quedo (sic) acordada en presentaciones periódicas cada 30 días, sin considerar que nuestros defendidos están destacados en la Sub Delegación Barinas, siendo difícil o de complejo cumplimiento estar presentándose cada TREINTA (30) DÍAS”.

Ahora bien, de la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se imponen a los encartados de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a que se contrae el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma resulta inmotivada y por haberse vulnerado principios fundamentales al respeto y garantías que tienen los justiciables en la sana administración de justicia.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en las violaciones delatadas por el recurrente y, al respecto observa:

Que de la lectura de la decisión cuestionada se colige, que ciertamente la juzgadora omitió el deber legal de indicar de manera expresa y suficiente, las razones que le llevaron a considerar que era procedente la imposición de la medida cautelar de presentación sobre los imputados, tal como lo delata el recurrente, vertiendo una motivación verdaderamente exigua, pero obligados los miembros de esta Corte de Apelaciones por lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/13, en el expediente Nº 12-029, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referida a la necesidad de mantener la regularidad de los procesos en curso, y autorizados en esta etapa intermedia para el conocimiento de los hechos, procede esta Alzada a la revisión de las actuaciones cumplidas en la presente causa, a los fines de determinar si la medida cautelar impuesta se encuentra divorciada de la legalidad, observando al respecto, lo siguiente:

Que en el caso de autos se constata, que el Ministerio Público imputa a los encartados, la comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal, porque presuntamente, en fecha 29/03/2011, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., los encartados de autos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Tovar, se presentaron en la residencia del ciudadano J.D.M.R. e ingresaron sin orden de allanamiento, llevándose de ese sitio, tres escopetas entre otros objetos, señalando a J.D.M.R. que quedaba detenido, dirigiéndose a la residencia del ciudadano M.O.R.M., donde ingresaron sin la debida autorización, revisaron la vivienda, indicando que el ciudadano J.D.M.R. era un testigo del procedimiento, lugar donde encontraron dos escopetas y un revólver, deteniendo al ciudadano M.O.R., quien fue presentado ante un tribunal de control de esta circunscripción judicial, el cual declaró nula las actuaciones.

Ahora bien, como resulta de ordinario conocimiento, por efecto de lo preceptuado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez en la etapa intermedia, al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, efectuar el correspondiente control, tanto formal como material, de la acusación y precisar, de los elementos de convicción y pruebas promovidas, si de los mismos se avizora un pronóstico favorable de condena y de ser ese el caso, determinar la medida cautelar, proporcional y pertinente a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En el caso de autos se constata, de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en protección de derechos fundamentales, imputa a los imputados de especie, la comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176, respectivamente del Código Penal y como fundamento de dicha acusación, señala los siguientes elementos de convicción:

  1. - Denuncia presentada por la ciudadana J.G.d.R., cónyuge del ciudadano M.O.R., ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 13/04/2011, en la cual expone entre otras cosas que: “El día 29/03/2011 como a las 6:20 de la tarde, bajo (sic) a la aldea un grupo de cinco funcionarios de la PTJ de Tovar, y revisaron varias casas. Subiendo llamaron a mi casa, preguntando por mi marido O.R., pero yo les dije que estaba acostado porque estaba enfermo, me insistieron que lo llamara, que era para hacer un negocio, yo llame (sic) a mi marido, y él salio (sic) a hablar con ellos. Fue cuando se identificaron que eran funcionarios del CICPC, yo les pedí que me dieran una identificación para ver si eran funcionarios. Uno saco (sic) la placa que lo identificaban, dijeron que andaban en una orden de desarme que había dictado el presidente, les dije que para requisar la casa me tenían que dar una orden de allanamiento, y no me dijeron nada, mientras que yo estaba hablando con uno, se metieron tres funcionarios a mi casa, sin permiso ni nada. Ellos revisaron la casa y nos quitaron dos escopetas y un revolver (sic). Supuestamente uno de los que llegaron a mi casa era testigo, pero andaba con la chaqueta de PTJ y con un arma, también pusieron de testigo a un muchacho que no bajaron nunca de la patrulla. Después de que consiguieron eso, nos dijeron que negociáramos las armas por dinero, pero mi esposo les dijo que no tenia (sic), que lo dejaran vender un cacao, para buscar la plata y negociar, entonces los funcionarios decidieron dejar una escopeta, y se llevaron la otra escopeta y el revolver (sic), y se fueron sin llevarse a mi esposo. Nosotros nos dimos cuenta que se nos habían perdido 850 bolívares fuertes, entonces yo me fui a alcanzarlos en la casa de la vecina para preguntarles por el dinero. Ellos se regresaron a mi casa otra vez, y entraron a mi cuarto, los cuatro funcionarios se desvistieron, pero no se quitaron las medias ni los zapatos, y nos se les consiguió nada. Los funcionarios se fueron con el compromiso de recuperar el dinero y devolvérnoslo Sic). Como a los 10 minutos volvieron a regresar y decidieron llevarse a mi esposo, pero antes nos acusaron a mi nieta de 13 años y a mi, de ladronas, que nosotras éramos las que habíamos agarrado la plata. Y sin más consideraciones se llevaron a mi esposo preso”. (Folio 1 de la causa principal).

  2. - Entrevista rendida por el ciudadano M.O.R.M., ante la Fiscalía Décima Tercera en fecha 26/04/2011, en la cual expone entre otras cosas: “El día de los hechos como a las 7:30 p.m. yo estaba en la cama acostado porque estaba enfermo, cuando dentro (sic) mi señora JOVITA y me dijo que saliera que me necesitaban 2 personas afuera para un negocio. Yo Sali (sic) para la calle y en eso salieron como 3 personas mas (sic) que estaban en una camioneta. Me dijeron que era un allanamiento, mi esposa salio (sic) y le dijo que le mostraran el permiso, y ellos dijeron que no lo tenían porque a ellos los había mandado el presidente (sic), que era el madrugonazo, pero que no podían ir en la madrugada porque quedaba muy lejos. Yo me quede (sic) afuera conversando con un PTJ, y los otros se metieron a la casa a revisar. Dentro de la casa consiguieron 2 escopetas y un revolver (sic). Después salieron y uno de los PTJ me dio (sic) que si tenia (sic) plata, y yo le dije que no, entonces me dijo que si le daba plata me dejaban las armas. Yo dentro de la casa tenia (sic) 800 bolívares que me había mandado mi hija para que fuera para Barinas en Semana Santa. Les dije que lo que tenia (sic) era un cacao para vender, que cuando yo hiciera negocio les daba la plata, pero nunca me dijeron cuanto, si no que tuviera la plata fuera para la PTJ en Tovar y arreglábamos. Entonces se fueron para una casa mas (sic) arriba a revisar y me dejaron una escopeta. Cuando entre (sic) busque (sic) a ver si estaban los cobritos, y resulta que se los habían llevado (…)”. (Folio 5 de la causa principal).

  3. - Entrevista rendida por el ciudadano J.D.M.R., ante la Fiscalía Décima Tercera en fecha 26/04/2011, en la cual expone entre otras cosas: “El día de los hechos llegaron a mi finca unos funcionarios de la PTJ, me dijeron que era una requisa, y le dije que si tenian (sic) una orden de allanamiento, y me dijeron que ellos no necesitaban de eso. Se metieron a lo bravo a mi casa, revisaron y me quitaron 3 escopetas, 2 moto cierras (sic), y un foco de batería, y me dijeron que iba detenido. Me montaron a la patrulla, estando ahí revisaron la casa del señor MARCIAL, pero yo en ningun (sic) momento me baje (sic) del carro. Me llevaron para la PTJ, y ahí me dijeron que ya no estaba detenido que ahora era testigo de ellos. También me dijeron que si quería que me entregaran todo, tenia (sic) que darles 15.000 bolívares fuertes. Me soltaron como a la 1 de la madrugada, y un amigo fue el que me hizo el favor de llevarme a la casa. Hasta ahora no me han entregado nada, porque yo no les he dado plata”. (Folio 10 de la causa principal).

  4. - Oficio 9700-201-2609 de fecha 29/08/2011, suscrito por el licenciado Wilfredo Carrasco, jefe del CICPC-Sub delegación Tovar, remitiendo anexo copia certificada de novedades del día 29/03/2011, suscrito por el detective J.B. y el inspector J.S., ambos adscritos al CICPC-Tovar, en el cual se observa a las 23:00 horas de ese día, el “regreso de comisión / ingreso de arma de fuego y detenido / inicio de averiguación I-534.818/Ley contra el orden público, realizado por los funcionarios inspector J.S., agente G.G., J.D., R.P., funcionarios adscritos al CICPC-Sub delegación Tovar (folios 18 al 21 de la causa principal).

  5. - Acta de inspección de fecha 18/09/2011, suscrita por los funcionarios SM/2 C.T.D. y SM/3 J.E.E.B., adscritos al Cuerpo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Tovar, en la siguiente dirección: “Sitio denominado Aldea El Palmar de San Pedro, vivienda sin número al margen derecho de la carretera rural, cien metros antes de la Escuela Bolivariana Rural El Palmar, municipio Tovar del estado Mérida”. (Folios 28 al 31 de la causa principal).

  6. - Acto de imputación del ciudadano G.L.G., efectuado en la sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público (folios 60 y 61 de la causa principal).

  7. - Acto de imputación del ciudadano R.A.P.V., efectuado en la sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público (folios 92 y 93 de la causa principal).

  8. - Acto de imputación del ciudadano J.L.S.R., efectuado en la sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público (folios 103 y 104 de la causa principal).

  9. - Copia del asunto penal N° LP01-P-2011-003765, en cuya audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 01/04/2011, el Tribunal de Control N° 03 no decretó la flagrancia al ciudadano M.O.R.M., impuso medida cautelar al mismo y acordó procedimiento ordinario (folios 109 al 159 de las actuaciones).

De los elementos de convicción precedentemente transcritos y que fueron aportados por la representación fiscal se constata, que tanto la denunciante como los entrevistados, son contestes y coincidentes en señalar las condiciones de modo, lugar y tiempo en que los imputados de autos practicaron la “actuación policial” que dio lugar a la investigación que se aperturara en contra de los mismos y que desvirtúan el acta policial levantada por éstos al momento de practicar la detención del ciudadano M.O.R.M., lo que en principio constituyen afirmaciones de hecho que necesariamente deberán ser demostradas en juicio, pero que para la etapa intermedia, consolidan indicios suficientes a los fines de estimar racionalmente, que los encartados de autos se encuentran comprometidos en los hechos que se les imputan y que solo a través de un juicio, podrán enervar el pronóstico favorable de condena que emana de los preindicados elementos de convicción.

Ahora bien, precisada la necesidad del juicio oral y público en la presente causa, a los fines de garantizar los f.d.p., se observa:

Que ante la viabilidad de un pronóstico favorable de condena, ello inobjetablemente hace variar las condiciones que permitieron en un primer instante, decretar la libertad plena de los encausados, pero que al augurarse una sentencia condenatoria en contra de los mismos, se incrementa el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de estos, existiendo la posibilidad cierta que traten de influir en los funcionarios de dicho Cuerpo, que necesariamente tendrán que comparecer al juicio. Por tanto, a los fines de proscribir tal riesgo y en consecuencia garantizar los f.d.p., la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en contra de los aludidos encartados, consistente en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, resulta pertinente y proporcional a los fines antes indicados, en atención a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permiten concluir que la actuación jurisdiccional cuestionada, se encuentra ajustada a la ley, por lo que la queja al respecto debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados L.T.S. y J.L.Q., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos J.L.S.R., R.P.V. y G.L.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 19 de marzo de 2014, en la cual impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos J.L.S.R., R.P.V. y G.L.G., en la causa penal Nº LP01-P-2013-022128.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR