Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2006-000333

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000845

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: ABG. R.P.L. y J.A.S., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos L.M.B.G. y A.J.B.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 321 ejusdem en relación a la ciudadana L.M.B.G. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 321 ibidem en relación al imputado A.J.B.S..

APELACION: Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2006 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ordena dejar sin efecto las actuaciones de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Agosto de 2006, ordenándose fijarla una vez sean cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ABG. R.P.L. y J.A.S., en su carácter de Defensores Privados de L.M.B.G. y A.J.B.S., contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2006 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ordena dejar sin efecto las actuaciones de la audiencia celebrada en fecha 08 de Agosto de 2006, ordenándose fijarla una vez sean cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Marzo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2004-000845, intervienen los ABG. R.P.L. y J.A.S., en su carácter de Defensores Privados de L.M.B.G. y A.J.B.S.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 09-08-2006, día hábil de despacho siguiente al día de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que desde la fecha 15-08-06 hasta el 15-09-06 el Tribunal no dio despacho por el Receso Judicial, hasta el día 14 de Agosto de 2006 (fecha de Interposición del Recurso de Apelación de Auto, transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia vence el lapso a para ejercer dicha Apelación el 18 de Septiembre de 2006.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el día 13 de Marzo de 2007, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la víctima el ciudadano E.M.M., hasta el día 16 de Marzo de 2007, han transcurrido tres (03) días hábiles de despacho a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Cómputo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Nosotros R.P.L. y J.A.S. (…) actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.M.B.G. y A.J.B.S., plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad legal para APELAR DEL AUTO que en fecha 08 de Agosto de 2.006, el Tribunal Séptimo de Control al dejar sin efecto las actuaciones de la Audiencia Preliminar que se realizó en esa oportunidad y ordenar en ese mismo acto, que se fije la realización de esta audiencia, una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (…) APELAMOS a este Auto en los siguientes términos:

CAPITULO I

De conformidad con el artículo 447, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 125, numerales 2 y 3 ejusdem, en virtud de que el referido Auto desfavorece a nuestros defendidos, acentúa la vulneración de sus derechos a la defensa, se les continúa obstaculizando el derecho a comunicarse legalmente con sus abogados de confianza y se les prorroga el entorpecimiento a ser asistidos por la defensa técnica validamente, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que los imputados tiene derecho a ejercer su defensa en igualdad de condiciones a los derechos que tiene la víctima.

(Omisis).

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 447, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 12 ejusdem, que consagra la defensa como un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso; visto que en el Auto dictado en fecha 08-08-2006 por el Tribunal de Control Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ordenar que sean cumplidas las formalidades preceptuadas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en procura de enmendar y rectificar los vicios perpetrados en el presente proceso penal, los cuales fueron señalados oportunamente por la defensa, lo logra reparar las lesiones habidas a los derechos fundamentales denunciados.

(Omisis)…

Consideramos que la grave violación al derecho a la defensa que ha empañado la primera fase del presente proceso penal transgredí el ordenamiento jurídico, continúan produciendo evidente contravención al orden público y vicia los actos de procedimiento y el legal desenvolvimiento del proceso.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 447, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 139 ejusdem en su segundo párrafo, (Omisis). Asimismo denunciamos la violación del artículo 139 al final de su segundo párrafo (Omisis). En consecuencia, consideramos improcedente que se cite a la defensa técnica para que se juramente en este momento, pretendiendo con ello sanear los actos realizados durante la fase preparatoria de este proceso (Omsisis).

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 447, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 137 ejusdem, visto que el Auto dictado por el Tribunal de Control Séptimo en fecha 08-08-2006, ordenó que sean cumplidas las formalidades preceptuadas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en procura de reparar situaciones jurídicas infringidas en el presente proceso penal y que fueron señalados por la defensa, para lo cual se citará a ésta a los fines de que comparezca a juramentarse. Apelamos esta decisión por cuanto se mantienen las limitaciones a nuestros defendidos respecto al nombramiento de abogados de su confianza como defensores (Omisis). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones realizadas en este proceso, hasta la presente fecha continuarán impregnadas de nulidad y no pueden ser reparadas mediante la juramentación extemporánea ordenada por el Tribunal de Control. Consideramos que existen actos irregulares que aún cuando les falten circunstancias accidentales son eficaces y sus vicios pueden ser subsanados; pero existen actos ineficaces a los que les faltan requisitos esenciales, los cuales son nulos absolutamente, por que no pueden ser subsanados.

CAPITULO V

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que el Auto dictado en fecha 08-08-2006 por en Tribunal de Control Séptimo, transgrede el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte (Omisis). Con base al postulado de esta sentencia (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la falta de fijación de la oportunidad respectiva para la juramentación del defensor por parte del Juez de Control se constituye en una transgresión del derecho de la defensa del imputado, por cuanto se limita la actuación del mismo en la causa, lo cual harìa procedente en ese sentido la solicitud de amparo constitucional. En efecto, es un derecho de los imputados para garantizarles a plenitud su derecho a la defensa, estar asistidos en el transcurso del proceso pelan por abogados de su confianza y una vez que conste la designación del defensor privado, éste debe juramentarse, dentro de las veninticuatro horas, tal como lo dispone la Ley AGJETIVA Penal.

CAPITULO VI

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el Auto dictado en fecha 08-08-2006 por el Tribuna de Control Séptimo, visto que acentúa la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis), afecta gravemente al interés general, al orden público constitucional y acentúa la violación a los derechos y garantías fundamentales de nuestros defendidos (Omisis), se quebranto el contenido del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al carácter contradictorio del proceso y se limita a una de las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. (Omisis). Impugnamos el referido Auto, visto que no corrige la indefensión en que se mantienen nuestros defendidos desde la fase de investigación o preparatoria de este proceso penal y que de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser objeto de saneamiento.

CAPITULO VII

De conformidad con el artículo 447, Ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 191 ejusdem, en ocasión a que con el Auto dictado por el Tribunal de Control en fecha 08-08-2006, mediante el cual ordenó que sea citada la defensa técnica a los fines de que sea juramentada; pero lo que solicita la defensa es que se declare la nulidad absoluta del proceso (Omisis).

En el caso que nos ocupa, en fecha 08 de Agosto de 2006, el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo sin efecto solamente las actuaciones de la Audiencia Preliminar que se realizó en esa misma fecha y ordenó que se fije la realización de esta Audiencia Preliminar que se realizó en esa misma fecha y ordenó que se fije la realización de esta Audiencia Preliminar, una vez sean cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en cuanto a que la representación fiscal presentó el escrito acusatorio son haberse realizado la juramentación de la defensa técnica privada, obligación que hasta la presente fecha aún no se ha cumplido.

Ante este Auto de fecha 08-08-2006, a los fines de que se cumplan las formalidades establecidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de enmendar y subsanar uno de los vicios perpetrados en el presente proceso penal, se decidió ordenar la citación a la defensa técnica para que comparezca a juramentarse, consideramos que esta decisión prolonga y acentúa la violación al derecho a la defensa de nuestros defendidos, L.M.B.G. y A.J.B.S., visto que con el referido Auto se agudiza la violación a los derechos, a las garantías fundamentales de nuestros defendidos y empeora su situación, visto que hasta la presente fecha se han realizado actos procesales que no es posible subsanar, tal como el acto mediante el cual la representación fiscal presentó el escrito de acusación antes de que se cumpliera con la formalidad de la juramentación de la defensa por ante el Juez de Control. Igualmente se han realizado actos de declaración de los imputados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) y actos de declaración de los imputados ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, tal como consta en auto sin que hubiesen sido juramentados los defensores privados. Consideramos que el referido Auto mediante el cual se pretende enmendar la situación de indefensión de nuestros defendidos, lejos de subsanar los actos procesales revestidos de nulidad, que fueron realizados durante la fase de investigación o preparatoria del proceso pena, agrava los perjuicios de nuestros defendidos. Por consiguiente, solicitamos se declare con lugar la presente apelación, se decrete la nulidad absoluta no solamente de la Audiencia Preliminar ya anulada; sino de todo el proceso y por consiguiente se deje sin efecto cualquier convocatoria para juramentar a la defensa técnica de los imputados…

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de Marzo de 2007, el ciudadanos E.M.M., asistido por el Abg. E.M., ejerció su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

…Yo, E.M.M. (…) asistido por E.M. (…) estando en la oportunidad legal niego y reclazo el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.P.L. y J.A.S., (Omisis)…

CAPITULO I

En fecha 08 de agosto del año 2006, por ante el Tribunal Séptimo de Control, fue celebrada Audiencia y cuya decisión fue dejar sin efecto el término de la misma. En este mismo Acto los abogados R.P.L. Y J.A.S., defensores técnicos solicitan sean declaradas nulas las actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima, también solicitan el sobreseimiento de los imputados L.M.B.G. y A.J.B.S. (Omisis), las pretensiones de la defensa no guarda relación con el asunto Nº KP01-P-2004-000845, por cuanto a los imputados ni a la defensa en ningún momento han solicitado ante el Tribunal que se les nombrara defensores técnicos por lo tanto no se les ha impedido ser llamados a juramentarse ya que estos, no se lo han solicitado al Juez. (Omisis) cuestión ésta que no ocurrió ya por cuanto fue explicado los lapsos procesales son de orden público, aunado a que el artículo 139 de la Ley ADJETIVA Penal, en ningún momento advierte sobre la suspensión del lapso, mal puede concluirse que hubo suspensión del lapso para la interposición del recurso de apelación, ya que el penado, en ningún momento estuvo indefenso.

CAPITULO SEGUNDO

Ciudadano Juez la defensa técnica de los imputados invoca una sentencia del TSJ la cual recae sobre la falta de fijación de la oportunidad respectiva para la juramentación del defensor ante el Tribunal de Control, esta sentencia del TSJ no tiene relación con el asunto KP01-P.2004-000845, ya que a la defensa de los imputados L.M.B.G. y A.J.B.S., nunca solicitaron ni han solicitado ante el Juez de Control ser llamados a la juramentación tal y como lo remite el Artículo 139 del Código Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO

Reseña de las actividades ejercidas por la defensa técnica de los imputados L.M.B.G. y A.J.B.S.. En fecha 29-03-2004 informe de ser imputados por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Audiencia preliminar celebrada en fecha 10-12-2004 por ante el Tribunal Séptimo de Control, audiencia que fuera diferida por incomparecencia de los imputados, riela los folios 2583 al 282, suscrito por la defensa privad en fecha 17-12-20058, la defensa privada se da por citada en diligencia practicada por el alguacilazgo del Tribunal Séptimo a objeto de que asistiera para la audiencia de fecha 07-03-2005 a las 10 a.m., sucesivamente riela al folio 353 diligencia consignada en fecha 05-05-2005; actuando con tal carácter el abogado defensor J.A.S., en fecha 20-06-2005 el Tribunal Séptimo de Control difiere audiencia preliminar por no haber comparecido los imputados, en fecha 19-09-2007 la defensa privada consigna constancia de reconocimiento médico forense, enviado por el CICPC al cuerpo de vigilancia terrestre. En fecha 08-08-2006 presencia de la audiencia ante el Tribunal Séptima de Control, Esta claro que los imputados se tenían representación de abogado o abogados.

CAPITULO CUARTO

Tal como se desprende en el Rechazo del Recurso de Apelación solicitado por la defensa técnica de los imputados ya que éstos en ningún momento y bajo ninguna circunstancia han estado desprovistos de defensa técnica. A todo evento si la Corte admite el señalamiento de suspensión de la audiencia efectuada por ante el Tribunal Séptimo de Control con fecha 08-08-2006, solicitamos se llame a tomar juramento a la defensa técnica con los fines de que cese la Táctica Dilatoria para retardar el proceso ejercida por los abogados R.P.L. Y J.A.S., en esta causa, también solicitamos que esta corte de apelación señale de ser el caso ¿Qué actuaciones ejercidas por los órganos auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y de esta misma Fiscalía son nulas?, y que precise el momento o fecha en que serian nulas las mismas…

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CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 13 de Noviembre de 2006, se fundamento la decisión, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la excepción planteada por la defensa privada en la que ha referido el incumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los abogados de la defensa técnica privada Abg. R.J.P.L. y J.A.S. que han asistido en la presente audiencia no corre en auto el cumplimiento de la formalidad de la norma penal adjetiva referida este Tribunal al no cumplir con las formalidades de ley y la cualidad como defensa técnica privada ordena dejar sin efecto las actuaciones de la audiencia celebrada en fecha 08 de Agosto del 2006, ordenándose fijarla una vez sean cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase…

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TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Febrero de 2004, mediante el cual acordó dejar sin efecto las actuaciones de la audiencia preliminar que se realizó en esa oportunidad y ordenar que se fije en ese mismo acto, que se fije la realización de esta audiencia una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa privada de los imputados, referente a que ha habido incumplimiento del requisito fundamental de la procedibilidad, visto que la representación fiscal presentó el escrito de acusación sin haberse realizado la juramentación de la defensa técnica privada, formalidad que aún no se ha cumplido.

PRIMERA DENUNCIA

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 125 numerales 2 y 3 ejusdem, en virtud de que el referido auto desfavorece a sus defendidos, acentúa la vulneración de sus derechos a la defensa, se le continúa obstaculizando el derecho a comunicarse legalmente con sus abogados de confianza y se les prorroga el entorpecimiento a ser asistidos por la defensa técnica validamente, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que los imputados tienen derecho a ejercer su defensa en igualdad de condiciones a los derechos que tiene la víctima, sosteniendo el criterio de que el juez ha debido dictar no solo la nulidad absoluta de la referida Audiencia Preliminar; sino la nulidad absoluta de todo el proceso penal realizado hasta la presente fecha, en aras de establecer el estado de derecho infringido.

Ahora bien considera esta alzada necesario señalar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estable celo siguiente:

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y en el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

    Asimismo señala el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

  2. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

    De lo anterior de desprende que el Tribunal Ad Quo, incurrió en violación al debido proceso siendo que el caso bajo estudio no se evidencia acta donde se deje constancia de la juramentación realizada a los defensores de los ciudadanos L.M.B.G. y A.J.B.S. siendo que se han realizado algunas actuaciones omitiendo el referido Tribunal tal irregularidad.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 628 del 03-11-2005, quien citando jurisprudencia de la Sala Constitucional ha expresado:

    Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone (….)

    Y la Sala constitucional respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “….la juramentación es una formalidad esencial, pues la Defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación de juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”

    De la concatenación de la disposición legal transcrita y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, se infiere la obligación a que está sujeto el Defensor de prestar el juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su envestidura dentro del proceso

    .

    De lo anterior se desprende que la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.

    Aunado a ello observa esta alzada, que tal y como lo señala el recurrente, al momento en que es presentada la acusación por parte del Ministerio Público aún no se habían juramentado los ABG. R.P.L. y ABG. J.A.S. como defensores de los ciudadanos L.M.B.G. y A.J.B.S., por lo que se esta en evidente violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso de marras, los ciudadanos L.M.B.G. y A.J.B.S. estuvieron asistidos por los ABG. R.P.L. y ABG. J.A.S. desde el inicio del proceso, inclusive, hasta el momento de la audiencia preliminar, sin haber sido juramentado, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aún así, este defensor asumió el cargo con conciencia y esmero en el trabajo que estaba desempeñando, pues, diligentemente solicitó al Ministerio Público las prácticas de ciertas actuaciones propias de su defensa, así como escritos dirigidos al Tribunal de Control que estaba conociendo del presente caso, mucho antes de que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

    En atención a ello ha establecido la Sala de Casación Penal, en cuanto a este punto de impugnación lo siguiente:

    (...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)

    (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).

    Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)

    (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).

    Igualmente la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 235 Expediente Nº A08-0045 de fecha 22/04/2008, expone lo siguiente:

    ... “la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…”.

    De todo lo anteriormente expuesto considera esta alzada que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia, lo que trae como consecuencia la nulidad de las todas las actuaciones que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena reponer la causa al estado de la Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y acordada por el Tribunal en fecha 24-03-04, manteniendo todos sus efectos, la cual estaba vigente antes de la imputación, quedando vigente la misma en virtud de que al momento de la declaración de los imputados no fue previamente juramentado su defensor. Declarada con lugar la primera denuncia cuya consecuencia es la antes indicada, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. R.P.L. y ABG. J.A.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.B.G. y A.J.B.S., plenamente identificado en autos, en contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2006 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ordena dejar sin efecto las actuaciones de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Agosto de 2006, ordenándose fijarla una vez sean cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y REPONE LA CAUSA, hasta el estado de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal en fecha 24-03-04, manteniendo todos sus efectos, la cual estaba vigente antes de la imputación.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _____ días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2006-000333

YBKM/emyp

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