Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Abril de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000296

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000012

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las Partes:

RECURRENTES: Abg. R.L. y J.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.A.J.R..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ORDINAL 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v..

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano E.A.J.R., a cumplir una PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ORDINAL 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. R.L. y J.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.A.J.R., contra la Sentencia Definitiva dictada fecha 15 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde condenó al referido ciudadano, a cumplir una pena de diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., privación arbitraria de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v..

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Diciembre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 07 de Abril del año 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. R.L. y J.G., actúa como Defensor Privado del ciudadano E.A.J.R., en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho se encuentran legitimados para ejercer los recursos de apelaciones interpuestos. Y así se decide.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 22-10-2008, día de Despacho siguiente a la ultima notificación de la sentencia recurrida, hasta el día 04-11-2008 transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 10-10-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Así se decide.-

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 11-11-2008. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. R.L. y J.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.A.J.R., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

De conformidad con el artículo 109, numeral 4to, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una mujer libre de violencia, denunciamos la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4, (…)

Los delitos sobre el cual fue juzgado y condenado el ciudadano el ciudadano E.A.J.R., fueron Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ORDINAL 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., privación arbitraria de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v..

Ahora bien, el delito más grave de los acusados, tiene una pena de quince a veinte años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento de este delito es competencia del Tribunal mixto, por cuanto la pena es mayor de cuatro años en su limite máximo.

Si bien el artículo 106, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una mujer libre de violencia, establece que en la audiencia de juicio, actuara solo un juez o jueza profesional, en este caso, cuando se trata se un Tribunal Especial es procedente el juzgamiento por parte y con actuación de sólo un juez o jueza profesional, (…)

Por lo que, al ser de los tribunales especializados, es menester, que se integre en forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el Juez natural para las personas justiciables, la solución que proponemos es anular el juicio y la sentencia dictada y por cuanto ya existen los tribunales especializados, se remita a uno de estos para que se realice el juicio ante el Tribunal natural.

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 109, numeral 2do, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una mujer libre de violencia, denunciamos la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, (…)

En efecto, el sentenciador no analiza ni señala cuales son los medios de pruebas y los elementos que sirven de fundamento para declarar culpable a nuestro defendido por los delitos señalados y esencialmente no dice el sentenciador de que manera quedó probado la privación arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco dice el sentenciador en que da por probado el delito de amenaza, (…), ni tampoco manifiesta el sentenciador cuales son los elementos que señala para condenar por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable. Por otra parte, en el juicio se acordó, después que declaró el medico forense, realizar una experticia psiquiátrica forense como una nueva prueba sobre la cual todas las partes estuvieron conteste. Y sin embargo dicha prueba no fue realizada, por lo que al vulnerarse el derecho a la prueba, se violenta el debido proceso, proponemos como solución anular la sentencia y el juicio y hacer el nuevo juicio ante el tribunal especializado en la materia.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 109, numeral 2do, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una mujer libre de violencia, denunciamos la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues si observamos la sentencia solamente se limita en cuanto a los análisis probatorios a hacer un señalamiento en forma de lista, sin inferir de las pruebas los elementos de convicción que señalen que nuestro defendido cometió individualmente los tres delitos por el cual fue condenado (…)

Quien dice y como considera probado que la montó a la fuerza en el carro y la tiró violentamente a la cama. No dice la sentencia nada en relación con los elementos que sirven de fundamento o prueba para condenar por los delitos de privación arbitraria de libertad, previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco dice nada que pueda emerger de donde salen los elementos de convicción prueba que indique la acción del delito de amenaza, (…). La solución que proponemos como solución anular la sentencia y el juicio y hacer el nuevo juicio ante el tribunal especializado y diferente al que realizó la sentencia de juicio del cual apelamos.

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 109, numeral 4to, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una mujer libre de violencia, denunciamos la violación del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto para la comisión de los delitos se requiere el dolo, es decir, la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar, traducida en una conducta externa denominada acción, es decir, que se necesita la intención encaminada al delito, (…)

Está demostrado en los autos y así lo señalaron los testigos que nuestro defendido no sabía que la victima sufriera de algún retardo mental, porque todos los testigos son concientes, entre ellas la testigo Yarline J.G.O., (…)

Lo que indica y emerge de este dicho que nuestro defendido no tenia conocimiento del estado mental de la presunta victima, sin embargo, a pesar de que esa testigo dice que Eduardo no tenía interrelación con Eliana, el sentenciador dice que valora el dicho del tribunal para “así determinar que el acusado conocía a la victima y que por ese conocimiento se puede deducir que el mismo sabía que la victima presentaba un retardo mental”, o sea que, el sentenciador concluye en forma ilógica e irracional y contraria a lo dicho por el testigo a una conclusión diferente a la que dice el testigo.

Igualmente la testigo C.C.O., a pregunta de la defensa según dice la sentencia, expresa lo siguiente: “mi familia o yo, no hemos interrelacionado con los morochos y la familia Marrufo”, y sin embargo, el sentenciador concluye contrario a lo que expresa el testigo y dice que con ese dicho se puede determinar que el acusado conocía a la victima desde hace tiempo, cuando el testigo dice lo contrario.

De aquí se infiere que nuestro defendido no conocía las condiciones especiales de la presunta victima, por lo que su acción no encuadra en el tipo doloso del delito, (…)

Cada querer encierra en sí un saber, esto significa que, para que exista el dolo y se pueda constituir el delito, doloso intencional, es necesario que el individuo conozca todas las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean al hecho y a la victima.

CAPITULO V

De conformidad con el artículo 109, numeral 2do, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una mujer libre de violencia.

La sentencia por otra parte surge y parte de un falso supuesto. En efecto, la sentencia expresa que la presunta victima es una persona vulnerable, pero no indica porqué es una victima especialmente vulnerable, sólo se limita a decir que la experta psiquiátrica señala “que la niña sufre de dispraxia cerebral”.

Ahora bien, hay que preguntarse se la dispraxia cerebral constituye una enfermedad mental que haga a la presunta victima especialmente vulnerable o que retraso origina dicha disxpracia, por cuanto científicamente la dispraxia no constituye una causa de retraso mental grave, sino en todo caso un retraso mental leve que permite a la persona que la sufre diferenciar entre el bien y el mal, (…)

Como puede observarse la dispraxia no significa que el individuo carezca de conciencia o tenga alta vulnerabilidad, por lo que la sentencia parte de la premisa falsa de que el individuo que sufre de dispraxia es altamente vulnerable cuando esta sólo significa que tiene dificultades suprebles en los movimientos motores, por lo cual debe anularse la sentencia y realizar un nuevo juicio ante otro tribunal distinta al que la dictó.

PETITORIO

Solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea admitido y se declare con lugar…

.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de Agosto de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2008, de la siguiente manera:

…” DISPOSITIVA

Es por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal administrando justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Condena Al Ciudadano E.A.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.854.798 Por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ORDINAL 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., Estableciendo una Penalidad de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Yaracuy (San Felipe). Es todo, firmada, sellada en el palacio de justicia del circuito judicial penal del estado Lara, Regístrese, Notifíquese, Cúmplase con lo Ordenado…”.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Abril de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 55 al 60 de la sexta pieza del asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 07 de Abril de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

Señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., violación del artículo 49 numeral 4° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto este establece que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales y ordinarios y los delitos que son mayores de 4 años tienen que ser juzgados por un Tribunal Mixtos y en este asunto solo actuó un solo juez profesional lo que constituye una violación total de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ahora debe ser conocido por el Tribunal especializado de Violencia.

Para esta Alzada se hace necesario mencionar que la Ley especial entró en vigencia el 16-03-07 y así mismo el Juez A quo empezó el Juicio Oral y Público el 27-07-08, y de acuerdo a la resolución N° 1-08 de fecha 08-08-2008 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ordenaba el inicio de los Tribunales especiales en materia de Violencia Contra la Mujer a partir del 11 de Agosto y para este tiempo ya el juicio estaba terminando, por lo que debemos tomar en cuenta que esto es un alegato sin fundamento ya que no coinciden las fechas. Asimismo debe hacer notar que hasta q estos tribunales no estuviesen establecidos como tal, los Tribunales de control, juicio y ejecución ordinarios se les confirió competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada de vigencia de esta ley, debiendo en el presente caso conocer un solo Juez Profesional de Juicio, tal como lo establece la referida ley. Por lo que se hace necesario declarar SIN LUGAR esta primera denuncia, por cuanto no se violo ningún derecho constitucional, siendo que la sentencia del Tribunal A quo se encuentra ajustada a la ley.

SEGUNDA DENUNCIA

Señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO, por cuanto el sentenciador no analiza ni señala cuales son los medios de pruebas y los elementos que sirven de fundamento para declarar culpable a su defendido por los delitos mencionados no dice el sentenciador de que manera quedó probado la privación arbitraria de libertad, ni tampoco dice el sentenciador en que da por probado el delito de amenaza, ni tampoco manifiesta el sentenciador cuales son los elementos que señala para condenar por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable. Por otra parte, en el juicio se acordó, después que declaró el medico forense, realizar una experticia psiquiátrica forense como una nueva prueba sobre la cual todas las partes estuvieron conteste, sin embargo dicha prueba no fue realizada, por lo que al vulnerarse el derecho a la prueba, se violenta el debido proceso, por lo que propone como solución anular la sentencia y el juicio y hacer el nuevo juicio ante el tribunal especializado en la materia.

Esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

En cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, esta alzada de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación observó al folio 120 de la pieza N° 2, específicamente en el capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente:

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas conforme a la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, pasan a analizarlas de la siguiente manera:

Con la declaración del experto J.E.M.B., titular de la Cedula de Identidad N° 3.835.678, quien expone en relación al reconocimiento medico legal N° 9700-152-28: Esto es un informe reconozco haberlo revisado por la firma, en el cual yo encuentro signos muy evidente de violación, encuentro un himen, el himen es circular y comparado con las agujas del reloj, habían tres desgarros y tenían un infiltrado hemorrágico lo cual significa que era recientes no habían cicatrizado, además la victima tenía signos de un leve retardo metal por lo cual hice referencia a la Psiquiatría forense. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL EXPERTO RESPONDE: la definición de violación en la definición de Bonett, violación es la concesión de una persona de uno u otra sexo ya sea por vía vaginal o anal, donde hay penetración, por un miembro viril, esa penetración es la que produce lesiones, la 3, 6 y 11 son los casos mas vulnerables por miembro viril, tengo 23 años como médico forense, un desgarro de un acto sexual voluntario difiere totalmente en el acto sexual voluntaria se produce con frecuencia un solo desgarro, y ciando el acto es por violencia física el acto es mas brusco y eso es lo que produce que los desgarros sean mas bruscos, ese desgarro se ve lo mas frecuente en la 6, en cambio estos desgarros múltiples se ven con mas frecuencia cuando hay violencia, uno hable de desgarro reciente es cuando no ha cicatrizado ese himen estaba sangrando todavía y tenía equimosis, cuando se habla de desgarro reciente no debe pasar de 7 u 8 días, si no ha cicatrizado eso quiere decir que es menos de 7 u 8 días, y eso quiere decir que no había relaciones anteriores, a través de los años he visto muchos casos de estos y uno observa signos de que hay retardo metal esos signos los ve uno en el lenguaje que utiliza la persona, en el Reconocimiento que hago realizó una serie de preguntas a la persona, cuando yo hice el interrogatorio obtuve una serie de respuestas que hacían percibir que hay un retardo mental y por esta razón la remito al Psiquiatra Forense, además habían unos antecedentes de patología cerebral, si me entreviste con la mamá de la victima quien me manifestó que tenía la victima una enfermedad cerebral que le había ocasionado ese padecimiento. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL EXPERTO RESPONDE: No tengo especialidad en Psiquiatría, como médico internista no tengo acreditación en Psiquiatría Forense, tengo cursos, en el reconocimiento medico forense no consta desgarro a las 12, en mi experiencia he visto muchos casos que no tienen signos de violencia vaginal, he escuchado que han sido victimas de amenazas con objetos, la victima señaló que hubo amenazas con un objeto, esto en el interrogatorio que realice a la victima, la persona que acompañaba a la victima me informó el padecimiento que la victima sufría, yo refiero a la victima al Psiquiatra forense. A PREGUNAS DEL TRIBUNAL EL EXPERTO RESPONDE: generalmente en los actos de violación o como ya lo había dicho los desgarros ocurren a las 3, a las 6, o a las 11, éstos son los puntos mas vulnerables del himen, en las relaciones consentidas los desgarros so únicas y generalmente son a las 6, en los actos con violencia ocurre que la fuerza es mayor y el himen no se desgarra en un solo punto y eso hace que haya mas desgarros y los desgarros ocurrieron en los sitios donde comúnmente ocurren cuando hay violencia en este caso a las 3, 6 y a las 11, en la mayoría de los casos estos actos ocurren bajo amenaza, probablemente la persona que me hizo saber que la victima padecía de alguna dolencia mental, la dispraxia es una alteración de la celularidad de un tejido, a nivel mental es un cambio de celularidad normal por otro tipo de célula que no son normales, son patológicas, esas dispraxias se forman a veces como un tumor, dependiendo de la estructura del cerebro donde se forme traerá problemas a l apersona, por ejemplo si se forma a nivel frontal la persona pudiera tener problemas de conducta. LA FISCALIA EXPONE: a solicito a este tribunal como nueva prueba experticia forense a la victima de conformidad con el artículo 359 del copp, en relación a la manifestado en esta audiencia por el medico forense. LA DEFENSA EXPONE: La naturaleza de la nueva prueba es innegable por esta defensa, pero llama poderosamente la atención de esta defensa que la Fiscalia del M.P, hizo la imputación en base al delito de y no entiende entonces esta defensa si el basamento de esta imputación es la vulnerabilidad de la victima como va a solicitar en esta audiencia la práctica de un reconocimiento psiquiátrico si ese fue el basamento de la imputación. Sin embargo esta defensa no tiene objeción a la nueva prueba solicitada por el Ministerio Público. EL TRIBUNAL EXPONE: El Tribunal pregunta al Fiscal si en su oportunidad los exámenes psiquiátricos forenses fueron practicados, en relación a esto sería entonces por la declaración del experto que se deriva la solicitud del examen psiquiátrico forense, esta es una prueba que no ha sido solicitada por el Ministerio Público. EL FISCAL EXPONE: En base al examen psicológico y lo manifestado por el Médico Forense en su reconocimiento Forense. EL TRIBUNAL EXPONE EN RELACIÓN A LO MANIFESTADO POR LAS PARTES: El médico forense en su reconocimiento médico forense solicita valoración psiquiatríca a la victima, y siendo que la valoración psiquiatríca surge de la declaración del médico forense en el día de hoy, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del COPP, se declara la práctica del examen psiquiátrico forense como nueva prueba en el presente procedimiento. En cuanto a la calificación que da el M.P, al delito de la presente causa, será a lo largo del debate oral y público que se determinará el delito de la presente causa.

Con la declaración del experto J.E.M.B. el misma fue conteste en afirmar que la victima Elianne que ciertamente la misma presento signos se presunta violación con tres desgarros y tenia un infiltrado hemorrágico lo cual significaba que era reciente, así mismo hace referencia que la victima tenia signos de un leve retardo mental, de su análisis como experto en la materia señala que la penetración producida a la misma en los ángulos de tres, seis y once (3-6 y 11) por parte del miembro viril, produjo un desgarro lo cual es significativo el acto sexual es por violencia física ya que mas brusco y eso es lo que produce los desgarre, así mismo en términos recientes es indicativo que dicho desgarre no ha cicatrizado ese himen que estaba sangrando todavía y tenia equimosis por otra parte destaca que en la victima se observo signos de retardo mental, dado al lenguaje empleado , es por ellos que dicha declaración se corresponde con la prueba documental denominada reconocimiento medico legal, según Ofic. Nº 9700.152.28 donde se evidencia su dichos, es por ellos que se da todo el valor probatorio a la presente prueba para así determinar que ciertamente la victima fue objeto de un acto sexual (violación) por parte del acusado E.A.J.R..

Con la declaración de la testigo Yarline J.G.O., titular de la cedula de identidad N° 14.591.755, quien expone: eso fue un fin de semana antes del 31 de Diciembre, recuerdo que mi mamá me dijo que Elianne había salida hace como una hora y no le preste mucha atención , después como a la hora llegó Elianne llorando pero no le preste mucha atención porque estaba ocupada, después a los días vi a muchas personas fuera de esa casa y vi alguien que estaban montando en una patrulla y fue cuando me entere de lo que estaba pasando. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA LA TESTIGO RESPONDE: En realidad Elianne nunca sale sola de su casa, yo soy vecina de Elianne yo vivo en la casa de a lado, Elianne nunca sale sola de su casa porque desde que tengo uso de razón se que Elianne es una niña especial, se que Elianne estudia en un colegio especial, se que el colegio esta saliendo de Barquisimeto, es un colegio especial de niños que son sordos o mudos, yo si hablo con Elianne, Elianne físicamente tiene 18 años, si conozco a E.J., pero no de trato, Eduardo vive como a 6 casas de mi casa, yo me entere cuando yo salgo y vi a una patrulla y vi a la señora Nelly y al señor Elías diciendo que tenían un vecino violador. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA TESTIGO RESPONDE: Yo tengo 28 años, yo conozco a E.J.d. saludo, tampoco he tenido relación con el hermano de Eduardo, yo tengo muchos años viviendo en ese sector, nunca he visto que Eduardo haya tenido interrelación con la familia de Elianne, no tenía Eduardo interrelación con Elianne, mi mamá me dijo que Elianne tenía como una hora fuera de su casa, me imagino que la mamá de Elianne se lo había comentado.

Con la declaración de Yarline J.G.O., de sus dichos se puede apreciar que la misma es un testigo referencial que puede dar fe que la victima de nombre e.M. es una niña especial que estudia en un colegio especial, y que a su vez conoce al acusado que vive en la misma urbanización de la victima así mismo por tener muchos años viviendo en le sector puede dar fe de lo expuesto por sus declaraciones, es así como dicha planteamiento es valorado por este tribunal para así determinar que el acusado conocía a la victima y que por ese conocimiento se puede deducir que el mismo sabia que la victima presentaba un retardo mental el cual le imposibilitaba tener un discernimiento total en cuanto a su comportamiento ante la sociedad

Seguidamente se llama a declarar a la testigo C.C.O.H., titular de la Cedula de Identidad N° 3.835.235, quien expone: yo lo único que se es que a la niña se la llevó un muchacho que llaman el morocho y supuestamente tuvo relaciones con ella, la niña nunca sale sola, únicamente sale a comprar el periódico con su hermanito, es una niña que desde que nació tiene problemas. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA LA TESTIGO RESPONDE: Si conozco a E.J.M.C., la conozco desde que nació, como yo vivo a la do de ella me enterado de todo el proceso que la mamá la llevaba al medico e iba a para Caracas a realizarle exámenes especiales y aquí todo el tiempo la ha tenido con psicólogos, Elianne de 7 a 9 grado estuvo en ICOAL, ICOAL, es un Instituto de niños con problemas sordos y mudos, ICOAL queda cerca del Cardenalito, Elianne vive a mi lado nos divide una reja, en la mañana yo vi que la niña salió a comprar el periódico y la mamá estaba preocupada, como al medio día me dice la hermanita me dice que a Elianne se la habían llevado a un Hotel, yo escuche que la señora llegó y preguntó “Elianne no ha llegado “ si conozco a E.G. de vista, Eduardo vive en la misma calle 4, mi casa queda diagonal. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA TESTIGO RESPONDE: Mi familia o yo no hemos interrelacionados con los morochos y la familia Marruffo tampoco ha interrelacionado con la familia Marruffo.

Con la declaración de C.C.O.H.d. sus dichos se desprende que conoce a la victima desde hace tiempo y que la misma recibía tratamiento medico en virtud de que era una niña especial y que la misma estuvo en una institución denominada ICOAN destinada para niños con problemas de retardo así mismo que el día de los hechos vio cuando la victima salio a comprar el periódico y que la misma no había llegado y su mama estaba preocupado, por otra parte expone que conoce al acusado, quien vive cercano a donde vive la victima es así como se le da el valor probatorio necesario a la presente declaración para así determinar, la cual se concatena con la declaración de la testigo Yarline J.G.O. que ciertamente conocía a la victima y que la misma presenta un retardo mental la cual puede dar fe que la madre constantemente le había requerir de psiquiatra, psicólogo para así adecuar el comportamiento de esa victima a lo señalado por el medico forense es así como se le da el valor probatorio necesario para así determinar que el acusado conocía la victima desde hace tiempo.

Con la declaración de la testigo Nelly de las M.P.L., titular de la Cedula de Identidad N° 4.374.416, quien expone: en realidad yo vengo porque se necesita saber si la niña tenía problemas, desde que yo la conocí desde pequeñita, desde pequeña tenía problemas para hablar y caminar, no se que tipo de problemas tenga. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA LA TESTIGO RESPONDE: Yo vivo en la Urbanización el Trigal, calle 4, tengo 23 años viviendo en esa urbanización , conozco a E.M. desde que nació, a mi me separa una casa de la casa de E.M., durante este tiempo he tenido una relación de saludos con la familia de E.M. porque siempre salgo temprano a trabajar, cuando pequeña Elianne sentí que tenía problemas para hablar y tenía aparatos para caminar, nunca le he preguntado a su mamá si la niña tiene problemas porque eso es algo muy delicado, nunca he tenido una relación directa con los morochos, se que viven por allá, Eduardo ha estado al ciudadano de su papá, siempre ha sido el señor el que ha estado al cuidado de esos muchachos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA TESTIGO RESPONDE: durante el tiempo que he vivido en esa urbanización nunca he observado que Eduardo haya tenido interrelación con la familia Marruffo, los vecinos del otro lado han tenido relación con la familia Marruffo, pero Eduardo no.

Con la declaración de Nelly de las M.P.L.d. sus dichos la misma fue conteste por ser vecina del sector que conoce a la víctima desde hace tiempo, que la misma presentaba problemas para hablar y tenia aparatos para caminar, así mismo que el acusado vive cercano a la victima desde hace tiempo, todo ello se corresponde a lo dicho sopor los testigos antes señalados los cuales son valorados por este juzgador en su definitiva.

Con la declaración del testigo E.A.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 18.058.459, quien expone: el 31 de diciembre estábamos en la casa mi mamá mi hermana pequeña y yo, mi hermana pequeña me dijo que morocho estaba en la casa , escuche que el señor dijo que venía a la casa a hablar con mi mamá porque se había corrido un rumor que había violado a mi hermana, yo Salí del cuarto y camine alrededor de ellos, el empezó a decir que mi hermana era la que lo había buscado, yo le decía al morocho que porque había echo eso, yo no creía que mi hermana le había dicho lindo, mi tía llamó a una patrulla, y mi mamá dijo que el señor era el que había violado a mi hermanada y el policía preguntó si había una orden, y al morocho lo colocaron en la patrulla, llego mi papá y mi hermano se forme un rollo ahí, y mi papá decía que había un violador en la cuadra, después del problema antes de que llegara la policía él estaba afuera de la casa, yo le decía porque te la llevaste, me dijo que se la había llevado ahí me puse bravo y tire la puerta. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL TESTIGO RESPONDE: Eduardo fue a la casa a hablar con mi mamá porque se había corrido el rumor que el había violado a mi hermana, el morocho dijo que él se la había encontrado en la calle y se la había llevado, no recuerdo que en la conversación entre mi mamá y Eduardo haya existido algún tipo de amenaza, no recuerdo si hubo ofensas, escuche en la conversación que el señor le decía a mi mamá que Elianne le había dicho al morocho “ que estaba lindo, que estaba bueno, que mi hermana fue la que lo buscó_” y supuestamente y que el le dijo a mi hermana si nosotros no nos poníamos bravos si ella estaba con él, es obvio que mi hermana no dijera eso, porque tengo toda la vida conociendo a mi hermana y se que no diría eso, mi hermana estudia en ICOAL, no me acuerdo como se llama el colegio donde estudia actualmente, este colegio es especial para personas sordas, mudas, con síndrome de down, en ese momento que estábamos afuera llegaron unos vecinos diciendo que mi hermana se la pasaba saliendo, que fumaba, que estaba bien que le pasara eso, los que dijeron eso creo que se llama Ernesto y la señora no me acuerdo como se llama, no lo trato mucho, Eduardo vive en la cuadra de enfrente como a tres casas, nosotros nos conocemos desde pequeños, nos saludamos, E.J. no iba para mi casa, nos veíamos en la calle, durante la infancia E.J. y mi hermana no jugaban.

Con la declaración de E.A.M.C., el mismo fue conteste en afirma que el día 31 de diciembre del 2007 en la casa de su mama se encontraba el acusado E.A.J. y que ese día su tía llamo a la patrulla quienes llegaron al sector llevándose en dicha patrulla al acusado, de igual manera señalo que el acusado dijo que se había encontrado en la calle y se la había llevado y que por el hecho de conocer toda su vida a su hermana que la misma parte de tener retardo mental ya comprobado, señalo según el acusado que fue ella la que busco al mismo para tener relaciones, siendo esto contradictorio en virtud que el mismo admitió haber tenido relaciones sexuales con la victima de su declaración, dicho elemento probatorio es valorado para así determinar la veracidad en cuanto el acusado se encontraba en la fecha indicada en la casa de la victima para así manifestar que si fue cierto que tuvo relaciones sexuales con la víctima supra identificada, siendo valoradas en su definitiva.

Con la declaración del testigo Á.R.L., titular de la Cedula de Identidad N° 5.248.380, quien expone: la niña la conozco desde que nació y desde que la conozco ha tenido problemas de aprendizaje y a mejorado porque la mamá la ha llevado a médicos, al señor no lo conozco y a la niña si la conozco. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL TESTIGO RESPONDE: yo vivo en la urbanización el Trigal en la manzana 9, tengo como 20 años viviendo en ese sector, tengo amistad con la familia Marruffo, yo trabajo en Enelbar, la niña tiene cuestiones de aprendizaje, no es como uno, de verla jugar con niñas mas pequeñas hoy en día, tiene un atraso de aprendizaje, hasta donde yo se estudia en un colegio donde hay niños con problemas de aprendizaje, el 31 de diciembre el padre de la niña me comentó que a la niña la había violado supuestamente un muchacho que le dicen morocho, no se quien es E.G., no se el nombre del morocho.

Á.R.L., de sus dichos se puede apreciar que el mimo fue conteste al señalar que por el hecho de vivir en la Urbanización el Trigal ya hace años tiene amistad con la familia Marruffo, en que la niña tiene problemas de aprendizaje presentado un retraso mental que la imposibilita de un discernimiento total y cabal para el desarrollo intelectual de la misma, siendo valorada dicha declaración para estimar en sus dichos, que conoce a la victima y que la misma presenta un retrazo mental , dado lo señalado anteriormente con los demás testigos.

Con declaración la testigo M.Á.L., titular de Cedula de Identidad N° 7.314.232, quien expone: yo conozco a la niña Elianne desde que estaba pequeña, tiene problemas de atraso y el papa fue a mi casa el 31 de Diciembre y me dijo que la niña había sido violada y estoy aquí para dar fe que la niña tiene atraso. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA LA TESTIGO RESPONDE: tengo 18 años viviendo en el Trigal y tengo 18 años de amistad con la familia Camargo, desde que la niña nació siempre ha tenido problemas de aprendizaje, no conozco a E.G., el 31 de Diciembre el papá de la niña fue para mi casa y me comento que a su hija la había violado el morocho. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA TESTIGO RESPONDE: Yo soy ama de casa. EL TRIBUNAL EXPONE: en relación a lo acordado como nueva prueba del peritaje psiquiátrico forense, se acuerda la realización del mismo a la brevedad posible y la declaración del experto que la realice. Así mismo en relación a lo manifestado por los testigos en la presente sala se acuerda solicitar a las instituciones públicas en las cuales ha estudiado a la ciudadana E.M., informe de la permanencia la referida ciudadana en dichas instituciones y de la relación que dicha ciudadana ha tenido con sus demás compañeros. LA DEFENSA PRTEGUNTA AL TRIBUNAL SI DICHOS INFORMES SON NUEVAS PRUEBAS. EL TRIBUNAL EXPONE: De las declaraciones de los testigos en el día de hoy se ha evidenciado que la ciudadana E.M. ha estudiado en dichas Instituciones, por lo cual se solicitan los respectivos informes. LA DEFENSA MANIFIESTA: En el último aparte del artículo 359 del COPP, que el tribunal no podrá suplir los señalamientos que deberán hacer las partes. EL TRIBUNAL EXPONE: Si nos basamos en el Debido Proceso es una prueba que pienso yo es importante hasta para la defensa, por tal razón se acuerda la solicitud de dichos informes a las Instituciones en las cuales la ciudadana E.M. ha estudiado.

Con la declaración de M.Á.L., de sus dichos se puede apreciar que el hecho de conocer al la víctima desde hace tiempo, la misma presenta problemas de retraso mental dando fe así de sus dichos se despende de que ciertamente la victima vivía en el sector tal como se corresponde al acta policial levantada para el momento de los hechos y así mismo en lo que respecta a que la victima presentaba síndromes externos de sus problemas mentales ya señalados.

Con la declaración de la testigo N.D.C.C., titular de la Cedula de Identidad N° 4.068.403, quien expone: Quiero comenzar mi exposición manifestando la siguiente, conocía la ciudadano defensor en los compartir de mi hermana y mi familia, la defensa conoce la situación de la niña Elianne, que es una niña especial, Elianne desde los 7 meses fue tratada con terapias, desde su nacimiento con dificultades motoras, luego de sus terapias, se va notando que la niña no hace movimientos, no hace balbuceos, y se fue buscando especialistas en el área psicomotora y del área neurológica, notamos además que la niña a los 4 años no hablaba no caminaba, se comienza su escolaridad especial, comienza en un colegio en el centro, allí Elianne estuvo hasta el año 2002, que el colegio fue cerrado, luego estuvo n otro colegio, luego estuvo en ICOAL, hasta los 13 años, se podría preguntar como una niña con problemas puede llagar hasta 3° año, pero el diseño curricular para estos niños, es diferente y mas sencillo y que se adapta al nivel de dificultad de estos niños, luego se traslada hasta la carrera 14 esquina de la calle 39, Liceo Bolivariano S.R., con el mismo diseño curricular, la niña en este colegio, ha demostrado su dificultad para hablar, Elianne juega con muñecas con la edad que tiene, es una niña en un cuerpo de mujer, es una niña que a los 18 años no sale sola a la calle, siempre ha salido con su padre, con su hermana o conmigo, a simple vista quien vea a esta niña se da cuanta que es una niña especial, es una niña que no diferencia entre lo bueno uy lo malo , estos niños son fácil de manipular, mi experiencia en educación con 31 años de servicio, me da a mi la razón, ciudadano juez yo lo invito a que revise los exámenes, yo al señor ( acusado ), no lo conozco, lo conocí el 31 de diciembre cuando fue para la casa de mi hermano, y recuerdo las palabras de la defensa cuando se dio cuanta que era Elianne, dijo “ como a este carajo se le ocurre hacerle esto a esta niña “.A PREGUNTAS DE LA FISCALIA LA TESTIGO RESPONDE: Yo resido en la Urbanización Villas del Este, la victima es mi sobrina, nosotros somos una familia muy unidad, en las dificultades y en las alegrías estamos unidos, la defensa vivía detrás de la casa de mi hermana y por eso fue que yo lo conocí, y por ende el conoce la situación de la niña, a la casa de mi hermana que vive enfrente de la casa del acusado, creo que es primo del señor, nos propinó las ofensas el 31 de Diciembre, yo no presencie las ofensas, mi hermana me llamó y me contó lo sucedido, mi sobrino me llamó y me dijo “ tía aquí esta el hombre diciendo a mi mamá lo que hizo con mi hermana”, y yo llame a la patrulla, esta situación fue el 31 de diciembre cuando el llego a la comisaría, llegó y lo manifestó, incluso al juicio que se realizó al inicio el acusado manifestó estar apenado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA TESTIGO RESPONDE: cuando me refiero a la defensa me refiero a su persona, en ningún momento yo he manifestado que usted fue a la casa de mi hermana con el acusado, yo lo que manifesté es que usted iba a compartir con mi familia en la casa de mi hermana, yo no lo vi a usted en la casa de mi hermana con el acusado.

Con la declaración de N.D.C.C., de sus dichos la misma fue conteste en afirmar que conoce a la victima Elianne y que puede dar fe de que es una niña especial y que desde los siete (7) meses fue tratada con terapia puesto que presento dificultades motoras buscándose especialista del área neurológica, ellos notaron porque la testigo miembro de la familia hermana de la madre de la victima, que a los cuatro (4) años la niña no hablaba no caminaba comenzando su polaridad en un colegio especial y luego estuvo en el ICOAN hasta los trece (13) años, siendo que desde temprana edad la victima ha tenido que mantener estudios especiales, así como el tratamiento dado a su situación de retardo mental que presenta , se pregunta que como una niña de dieciocho (18) años no sale sola a la calle, juega con muñecas y por su aspecto externo cualquiera pueda darse cuenta de que es una niña especial, que no puede diferenciar lo bueno y lo malo y que estos niños son fácil de manipular por un tercero de sus dichos los cuales son apreciados por este juzgador en su definitiva puede dar fe que la misma ha sido conteste en afirmar que ciertamente y dado los informes médicos ya analizados que la misma sufre de retardo mental, lo cual lo imposibilita una disposición total y real de su capacidad intelectual y física para que la misma pueda acceder a la realización de un acto carnal con otra persona y que la misma no sea considerado como su libre consentimiento por parte del acusado, es por ello que se da todo el valor probatorio necesario para así estimar la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

Con la declaración del testigo Y.H.S.P., titular de la Cedula de Identidad N° 15.597.152, quien expone: Conozco a ambos de chamos, sabia el problema de Elianne desde chamo, jugaba con Eduardo pelotica, nunca los llegué a ver juntos, se que Elianne asistía a una escuela especial, en tanto no se si Eduardo sabia de la discapacidad de ella, uno acercándose a ella es que se da cuenta de su problema, eso es una problema de familia. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA LA TESTIGO RESPONDE: Compartía con Eduardo desde chamo, Eduardo trabajaba de mecánico, o con taxis, Eduardo trabaja de taxi con un carrito del papá y últimamente trabajaba con un taxi blanco, yo tengo 23 años viviendo en el sector, mis padres estaban al tanto del problema de Elianne, ya al llegar a adulto me entere que Elianne iba a un colegio especial, yo a lo alargo de los años me he percatado de esa discapacidad, yo desde los 15 años me he percatado de esa discapacidad, que ella tenía como 8 o 9 años, Eduardo se parece mucho a su hermano Alberto, son morochos, y trabajan de taxi, es difícil distinguirlos, hay que estar cerca. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA TESTIGO RESPONDE: la señor Nelly cuida mucho a sus hijos y uno de ellos compartía con el grupo, con los morochos, a Elianne siempre estaba aislada por ser un caso especial, yo fui observando los problemas que tenía la niña, si conozco al papa de Eduardo y Alberto, el papá de Eduardo y Alberto no tenía amistad con la familia de Elianne

Con la declaración de Y.H.S.P., de sus dichos se desprende que el mismo puede dar fe que la victima Elianne asistía a una escuela especial dado si retraso mental y que conocía al acusado Eduardo desde hace tiempo.

Con la declaración de la experto R.A., c. i n° 9.310.183, quien expone en relación al informe psiquiátrico, de fecha 07-08-08: Yo vi a una paciente que me fue llevada por el Ministerio Público para ser evaluada, la paciente la evalué y vi sus antecedentes, y encontré una paciente con antecedentes cerebrales, como consecuencia de esto la paciente presenta una dispraxia cerebral y encontré una paciente con una edad mental inferior a su edad cronológica, la cual es de 8 años, hay una disociación a lo que paciente esta sintiendo y lo que puede expresar, cuando la interrogue sobre lo que había pasado ,la paciente se mostraba muy ansiosa y su leguaje se tornaba mas dificultoso, se tornaba inquieta, le sudaban las manos, me informó que lo que le había sucedido había sido en contra de su voluntad. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA LA EXPERTO RESPONDE: Me refiero a sus antecedentes médicos, y a toda su historia, esta niña parece que nace con una dicotomía, esto es una flacidez, discapacidad motora, fu estudiada desde muy temprana edad, hay varios estudiaos psicológicos, y psicopedagógicos , cuando veo estos soportes y evaluó a la niña observo que hay congruencia, clínicamente para determinar el estado mental de una persona, se debe realizar un examen mental y ver los antecedentes, yo en el examen mental observó la memoria y si tiene concepto de la realidad, cuando vi a la paciente estaba consiente y lucida, con un retardo mental, con un pensamiento no acorde a su edad, la esfera afectiva es que la paciente estaba muy ansiosa, había momento que su angustia la hacia sonreírse, se tornaba muy ansiosa y sudorosa, su lenguaje no la acompañaba, tenía dificultad para echar el cuento, mi diagnostico , es que es una persona con un retardo mental moderado, socialmente estos pacientes estimulados estos pacientes pueden tener logros dentro de la esfera social, en este sentido como esta paciente como ha sido estimulada en diferentes institutos, puede tener logros en su esfera estudiantil, estas personas son pueriles, son fácilmente seducidas, no mide riesgos, no tiene autocrítica, no tienen juicio critico de la realidad y no miden riesgos, estas personas por decirle algo, estas personas uno puede decirles “mete la mano en el fuego” y ellas la meten, estas personas tienen un retardo en todas las esferas y eso incluye la esfera sexual, estas personas pueden tener coitos como toda mujer pero una vida sexual plena no la pueden tener, no se sabe que produjo la lesión cerebral, la madre refiere que durante el embarazo tuvo un conato de aborto, el lenguaje de estas personas es un lenguaje muy concreto, esta niña ve las cosas y no se pregunta mas allá de esto, ella no le va a dar ningún significado a los hechos de su entorno, estas personas pueden tener una conversación de monosílabos, conversaciones pueriles, conversaciones pueriles son conversaciones infantiles, probablemente esta niña esta mucho mas estimulada, esta niña ha sido estimulada en muchas áreas, esta niña se comunica con mucha dificultad, esta niña tiene una dispraxia, yo en realidad esta parte no la puede explicar, la niña habla con mucha dificultad, la parte motora no la puedo explicar, los movimientos aprehendidos los hacen con mucha dificultad, la dispraxia es mas para un neurólogo, con respecto al hecho que le sucedió a esta niña su reacción ha debido ser de docilidad. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA EXPERTO RESPONDE: el intelecto mental de 9 años aplique unas pruebas clínicas, me base en todos los informes que la paciente trae, la apaciente tiene una memoria con dificultad para expresarse, dificultad en el lenguaje en la expresión la paciente tiene una lesión cerebral, la paciente se encuentra centrada en los tres planos, en el tiempo, la hora y el espacio, el IDF es un código, nosotros no ponemos retardo mental, nosotros ponemos un código, en este caso el código es IDF, para determinar el estado mental de la persona se realizó el examen mental, en este caso como la paciente ha sido estudiada desde los 7 meses no consideré necesario el estudio del psicólogo, esta prueba es de certeza científica, pero son pruebas rápidas, yo vi que esta paciente cuantitativamente estaba diagnosticada, yo primero vi a la paciente y después vi las pruebas, yo soy medico especialista clínica, yo realice un examen mental universal por el que nosotros los psiquíatras nos guiamos, la paciente es entrenable, entrenable es que ella puede aprender ciertas cosas, un retardo mental leve puede ingresar a una universidad, un retardo mental moderado como el que tiene la paciente no puede ingresar a una universidad, las personas que tienen este tipo de enfermedad no tienen ninguna seña física que denote su enfermedad mental, en este paciente no hay fenotipo que denote su enfermedad, en esta niña su lenguaje verbal no es de una persona de su edad, si usted habla un poquito con ella se da cuenta, desde mi punto de vista yo creo que si de nota por su puerilidad, las personas que tienen dispraxia tienen dificultad en la asociación de ideas, cuando uno tartamudeas es una dispraxia, hay dispraxias que no tienen que ver con su intelecto, esta paciente tiene un foco temporo-parieto-oxipital, su cerebro es diferente, porque ella tuvo un a lesión cerebral. A PREGUNTAS DEL JUEZ LA EXPERTO RESPONDE: En mi estudio clínico a la hora de hacer mi diagnostico este tiene una seguridad de 80 por ciento, y el otro porcentaje lo da los antecedentes, hoy en día la medicina se basa en los antecedentes, yo no sabría responderle señor juez en cuanto a la actitud sexual de esta paciente, porque esta niña puede ser victima de ofrecimientos engañosas desde todo punto de vista, estas personas son muy inocente, estas personas ven la viada con mucha ingenuidad, no miden riesgos, la paciente me decía que lo que le había pasado le daba mucho miedo y vergüenza, la paciente decía que no sabia porque le había pasado, hay una disociación entre lo que a ella le puede estar pasando y la realidad.

Con la declaración del Experto R.A., de sus dichos el mismo fue conteste que ciertamente la victima de nombre Elianne presenta una Dispraxia Cerebral encontrándose con un paciente de una edad mental inferior a su edad cronológica lo cual de es 8 años de igual manera presenta una disociación a la que el paciente esta sintiendo en lo que pueda expresar, esta discapacidad motora fue estudiada desde muy temprana edad, determinándose un retardo mental con un pensamiento no acorde a su edad con un retardo mental moderado el cual esta persona son fácilmente seducida , no miden riesgo, no tiene autocrítica y no tiene juicio critico de la realidad, es decir, tiene un retardo en todas las esferas y eso incluye la esfera sexual, con dicha declaración es mas que determinante para estimar que la victima, dentro de su poca capacidad de ser seducida, mantuvo frente al acusado un comportamiento el cual no midió riesgo, ni emitió ningún juicio en cuanto al acto sexual a realizar, es decir, se dio a las intenciones sexuales del acusado considerando que dicha actitud o comportamiento dentro de misnumalia mental era normal, siendo las consecuencias posteriores y según lo señalado por el medico forense el acto de violación que fue objeto el cual se produjo un acto violento tal como lo determino el resultado medico forense, por otra parte de la Experticia Psiquiatríca es evidente que la victima por tener este problema de retardo mental fue inducida por parte del acusado al acto sexual, configurándose así el delito que le es imputado como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Con la declaración de la experto Dragan Batich P.R., titular de la Cedula de Identidad N° 17.308.254, quien expone en relación a la experticia de reconocimiento legal y experticia seminal y barrido y experticia de reconocimiento legal y experticia seminal: A mi me pedían dos experticias, el barrido, en el caso de la prenda intima no determine la presencia de apéndices pilosos, y se determino la presencia seminal en la pantaleta, y se realizo un frotis que determinó la presencia de material de naturaleza seminal. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA EL EXPERTO RESPONDE: En el caso de la pantaleta fue negativo la presencia de apéndices pilosos, en la segunda experticia se determinó la presencia de sustancia de naturaleza seminal, esta sustancia es una sustancia que se encuentra en la próstata del hombre, en este caso me dio la coloración azul, lo cual es positivo, esta prueba es de certeza, esta evidencia a mi me llega mediante un memorando, embalada y con su cadena de custodia, la cadena de custodia, la persona que colecta deja sus datos y la otra persona recibe, en el caso de la segunda experticia también me dio positivo y la forma que llego a mi es la misma con su cadena de custodia, esta experticia también es de certeza.

Con la declaración del Experto Dragan Batich P.R., de dicha declaración se puede determinar que la experticia realizada a las prendas intimas de vestir de la victima se determino la presencia de sustancias de naturaleza seminal, dando como resultado positivo y siendo esto una prueba de certeza, con este elemento probatorio es determinante para estudiar que la victima si realizo el acto sexual con el acusado, el mismo concatenando dicha declaración con el resultado medico forense, e incluso la declaración de acusado si penetro con su miembro viril a la victima culminando así el acto sexual, el cual produjo la realización del acto carnal.

Con la declaración del funcionario G.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.372.501, quien expone: Estábamos de servicio en la Comisaría N° 30, recibimos una llamada de la central de Comunicaciones que supuestamente había un violador, al llegar a la dirección, encontramos a una ciudadana dentro de una casa quien nos manifestó que había entrado un ciudadano a la casa, mi compañero empezó a hacer la revisión corporal, se llamó al Fiscal y se detuvo por violación de morada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA EL FUNCIONARIO RESPONDE: el procedimiento fue el 31 de Diciembre después de mediodía no recuerdo exactamente no recuerdo la hora, la información de radio fue que se encontraba un violador dentro de una casa, cuando llegamos al sitio sale la dueña de la casa y nos manifiesta que dentro de su casa estaba una persona no autorizada, yo me quede dentro de la unidad, el ciudadano se encontraba dentro de la residencia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL FUNCIONARIO RESPONDE: Soy distinguido, el que se bajo de la unidad fue mi compañero Amaro, observe que la casa estaba cerrada completamente, el ciudadano estaba dentro de la casa no percibí alteraciones en la casa, la casa tenía enrejado alto, no se la agilidad del ciudadano para saber si pudo haber escalado el enrejado, la casa estaba completamente cerrada.

Con la declaración del funcionario G.S., se puede constatar que el día de los hechos dichos funcionario en compañía del Funcionario Yey Amaro el 31 de diciembre del 2007, se trasladaron al sector el Trigal de Cabudare, de esta Jurisdicción procediendo a la detención del acusado J.R.E.A. quien se encontraba dentro de la vivienda de la madre de la victima, la ciudadana N.C.C., tal declaración es valorada para así dar como cierto el lugar donde se encontraba la victima una vez producida la comisión del delito.

Con la declaración del funcionario Yey Amaro, titular de la Cedula de Identidad N° 14.759.663, quien expone: Ese día nosotros nos encontrábamos de patrullaje, yo laboro en la Comisaría 30, para esa oportunidad, recibimos llamada que nos indicaba que en la urbanización el Trigal se encontraba un ciudadano dentro de la vivienda, presuntamente un violador, al llegar al lugar nos abre un ciudadano de contextura robusta y al entrar a la casa encuentro a un ciudadano discutiendo con la dueña de la casa. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA EL FUNCIONARIO RESPONDE: El procedimiento fue en la tarde después de almuerzo, yo me encontraba con el distinguido G.S., cuando llego la residencia mi actuación es verificar si en la residencia esta el ciudadano, pregunto en la residencia me dicen “ si aquí es “, cuando entro encuentro al ciudadano con la duela del inmueble discutiendo, discutiendo yo le llamo en voz alta, forma agresiva, ellos estaban discutiendo cuando yo entre, el tono agresivo era de parte y parte. A PREGUINTAS DE LA DEFENSAS EL FUNCIONARIO RESPONDE: Cuando llego a la casa me abre un ciudadano, llegue a la casa por la dirección no recuerdo si alguien nos llamó, al momento en que yo llegué a la casa, no recuerdo haber visto otras personas porque nosotros salimos y nos fuimos, nos indicaron que el ciudadano había entrado a la casa normal por afuera.

Con la declaración del Funcionario Yey Amaro, quien conjuntamente con el Funcionario G.S. se trasladaron al sitio donde fue aprehendido el acusado E.J., la misma es valorada por este juzgador en lo que respecta a las actuaciones policiales para así determinar de sus actuaciones las cuales se corresponde a la prueba documental, Acta Policial de fecha 31 de diciembre del 2007, la cual narra los hechos ocurridos.

Con la declaración de la ciudadana N.C.C., titular de la Cedula de Identidad N° 4.736.189. Quien Expone: El día 29.12 mi hija salió a las 08:30 a.m. a comprar el periódico, es un día normal, era normal mandarla, vista que eran las 09:00 a.m. las 09:30 a.m. la niña no llegaba, estábamos todos en la casa, yo salí a buscarla a pie, di la vuelta por la casa, por la manzana, me devolví a mi casa, saqué mi carro a dar vueltas y por ningún lado la conseguí, al cabo que de 10.30 a.m. a 11:00 am, ando por las calles del Trigal, vengo por la Av. . De El Placer y veo a Elianne en esquina de la avenida, no pude retroceder porque estaba en la esquina, di la vuelta, estacioné mi carro y la llevé a mi casa, no es normal que ella salga así, sale conmigo, sus hermanos o su papá. Yo estaba muy molesta porque no era normal que se perdiera así, no decía nada, la presioné para que me dijera para donde se había ido, me dijo que estaba en la esquina comprando periódico el ciudadano E.J., la abordó, la montó en el carro, se le llevó a un hotel, que en el Hotel, la tiró en la cama, abusó de ella, le quitó el celular, le dijo que no dijéramos nada porque su familia era muy arrecha y que si se enteraban lo iban a joder a él. Yo le revisé sus partes íntimas, ella es una niña de su casa, que no sale, ha luchado junto conmigo, su papá, le dije quítate la ropa que la voy a revisar y cuando la reviso sus partes íntimas estaban ensangrentadas, y le pregunté qué pasó y me relató todo lo que el sr. E.J. le hizo a ella, los vecinos, médicos, los testigos que han estado ahí pueden decir que ella es una niña. Ella me relató que él le dijo que no se preocupara, que no iba a pasar nada, enseguida llamé a su papá porque él no vive conmigo, enseguida fueron sus tíos, él para la casa, denunciamos en PTJ, ese mismo día el forense la revisó y constató lo que había pasado. El 31 el sr. Eduardo pasó a mi casa y fue a decirme que él había escuchado rumores de que él era un violador y me relató lo que le había hecho a la niña, que se la llevó y había pagado en El Hotel La Rinconada, que había pagado con Tarjeta de Débito y él mismo dijo que cuando constató que era una señorita le dijo que se vistiera que la iba a llevar a la casa. Se han dado la tarea diciendo por la casa que ella se merece lo que le pasó porque llega a las 03:00 a.m. Usted cree que si ella tuviera en sus plenas facultades mentales jugara con niñas y muñecas, el defensor conoce del caso de mi hija porque fue vecino de la casa. Mi hija era una niña cuando nació que no tenía fuerza para sostenerse. Ella estudia y ha estudiado hasta el día de hoy en colegio especiales porque no avanzaba en colegios regulares, ellos está medicada, gracias a Dios no ha convulsionado, la he llevado a Caracas, Valencia, a Barquisimeto, no con el mismo sistema curricular normal, porque en Colegio normal no puede estudiar, ella ahorita donde está sentada está muy nerviosa, a veces se levanta asustada, nerviosa. Yo confío mucho en la justicia, que se haga justicia y es todo lo que puedo decir. Es todo. EL FISCAL PREGUNTA Y RESPONDE: la mandé a comprar el periódico, desde mi casa a la esquina donde se compra el periódico hay media cuadra, es la av. El Placer con transversal 4 de la Urbanización El Trigal. Ella me expresó que fue a comprar el periódico y el sr. E.J., la abordó la obligó a meterse en el carro, ella dice que estaba muy asustada porque le dijo el sr. Jiménez que no dijera nada. Uno los ve porque ellos viven al frente como a 4 5 casas de la mía y se ve cuando ellos llegan. Amenaza como tal no, pero me dijo que había escuchado el rumor que le habían dicho que yo había dicho que él era un violador. Él dijo que ella le había dicho que estaba muy bueno, pero esas no son palabras de él de decir esas palabras porque ella es una niña de jugar muñecas, barajas, jugar en el piso, yo estaba en el porche limpiando y él se metió. Que él me vaya a relatar lo que él le hizo a ella no me puedo callar la boca, en ningún momento lo amenacé con nada ni verbalmente, pero me contó todo lo que había pasado de que había ido al hotel La Rinconada que se la había llevado y había pagado con tarjeta de débito, que no sabía que ella era señorita, ellos viven desde pequeños allí, nunca de ser amigos, la amistad de nosotros fue con el defensor pero no con ellos. Cuando ellos estaban pequeños y mi hijo Elías estaba pequeño jugaban con ellos pelota, pero hasta ahí, nunca con mi hija porque mi hija no sale. Con mi hija menos. Es todo. EL DEFENSOR PRIVADO PREGUNTA Y RESPONDE: conozco la familia del sr. Eduardo, no mantengo amistad con ellos, con los vecinos tampoco sé si mantiene o mantuvo amistad con los vecinos.

Con la declaración de ciudadana N.C.C., la misma fue conteste en afirmar que el día 29 de diciembre del 2007, su hija de nombre E.J. a las aproximadamente ocho y media (8:30) de la mañana salio a comprar periódico, siendo que aproximadamente de diez y media a once (10:30-11) en donde ve a su hija en la esquina de la Av. y le comento que el acusado E.J. la abordo, la monto en el carro, la llevo a un hotel, la tiro a la cama, abuso de ella y le quito el celular, le dijo que no dijera nada que su familia era muy arrecha, la misma señala que le reviso sus partes intimas estaba ensangrentadas y una vez que le pregunto le dijo que el acusado E.J. la hizo suya , pero señalo que el acusado E.J. fue a su casa y le relato lo que le había hecho a la niña y que se la llevo para el Hotel la Rinconada y que el mismo cuando constato que era una señorita le dijo que se vistiera que la iba a llevar a la casa, de tal declaración la cual es valorada ampliamente por este juzgador se puede determinar varios aspectos, primero que lo dicho por la madre de la victima en relación en las pruebas intimas que se encontraba ensangrentadas, la misma se corresponde con el estudio medico forense donde se corresponde que ciertamente hubo una penetración por medio de acto violento, lo que es significativo de una violación, por otra parte se corresponde con la Experticia Legal realizada a las prendas intimas la cual dio como positivo la presencia sustancia seminal, la cual no es propia de la mujer si no del hombre, así mismo se corresponde con el acta policial y la declaración de los funcionarios policiales cuando los mismos señalan que al apersonarse a la casa de la madre de la victima, se encontraba el acusado E.J., lugar este donde se produce la detención del mismo, y por ultimo de igual manera se corresponde la declaración en cuanto que la misma señala que su hija sufre de un retardo mental la cual ella misma desde su nacimiento a tenido que batallar en cuando a su educación, crianza teniendo que llevarla a colegios especiales y a médicos expertos en tratamiento o evaluación de niños especiales tal como se corresponde con la declaración de la Experta Psiquiatra que señala que la niña sufre de Dispraxia Cerebral todo ello se valora ampliamente para estimar que ciertamente el acusado a sido responsable penalmente del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Con la declaración de E.J.M., titular de la Cedula de Identidad N° 20.350.134, quien es juramentada e impuesta de las generales de ley y expone: fui a comparar el periódico, cuando compré el periódico, llegó el morocho, me llevó a un hotel me quitó el teléfono, me quitó la ropa, me acostó en la cama y cuando llegué a la casa no le decía nada a mi mamá porque se ponía brava, él me dijo que se llamaba E.J., me apagó el celular llegaron los familiares de nosotros, yo no salgo sola por ahí, estoy en mi casa, hablo con mis amigas. Es todo. EL FISCAL PREGUNTA Y RESPONDE: yo estaba donde venden periódico. El morocho andaba en carro, el carro era de color blanco, él me obligó a montarme en el carro, me dijo que no le dijera nada a mi mamá, él me llevó a un hotel, él me quitó la ropa y se quitó su ropa, me quitó la ropa, que como a la 09 0 10, no sé el tiempo que estuvimos ahí, él me dijo que se llamaba E.J. cuando se montó en el carro, él me habló con fuerza, si me agarró duro, me presionó, él me dejó al frente de donde venden periódico. Es todo. EL DEFENSOR PRIVADO PREGUNTA Y RESPONDE: no había gente cuando el morocho me haló y me metió en el carro. Cuando íbamos en el carro me agarró el brazo. En el hotel me obligó en la cama, no me maltrató por ninguna parte del cuerpo, en los brazos solamente. Es todo. EL JUEZ PREGUNTA Y RESPONDE: lo que me pasó era la primera vez que me pasaba, eso lo que me pasó fue malo, fue malo que él me quitó la ropa y eso. En la cama me toco, me besó, si estuve de acuerdo con todo eso que me hizo. Le comenté eso a mi mamá para que no me pegara.

Con la declaración de la ciudadana E.J.M., de sus dichos se puede constatar la veracidad en cuanto a primero se observa por parte de este juzgador que dicha victima dentro de su esteriotipo externo mantiene una conducta no consona con la edad que representa, por otra parte la misma señala con bastante normalidad la acción desplegada por parte del acusado cuando fue llevada a un hotel, el mismo le quito la ropa, la acostó en la cama, así mismo le apago el celular y que la misma había salido de su casa puesto que su madre la mando a comprar periódico, de sus dichos se puede apreciar, lo declarado por la madre que ciertamente la misma salio a comprar periódico pero fue abordada por el acusado que la llevo a un hotel para tener relaciones sexuales con ella, la misma señalo que la persona que la llevo a un hotel se llamaba E.J., por otra parte señala que cuando la monto en el carro, le presiono y le agarro duro, es decir, la obligo a montarse en el carro, por otra parte destaca que en el hotel le obligo en la cama y que lo que le pasaba era la prime vez y luego le comento todo a su mama para que no le pegaran, de tal declaración la cual es valorada ampliamente por este juzgador, se puede estimar que ciertamente la victima el día de los hechos fue abordada por dicho acusado llevada a un hotel y forzada a la realización de un acto carnal, tal declaración se corresponde con lo dicho por la madre de la victima y por el acusado.

Seguidamente se le impone del precepto constitucional al acusado conforme al artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos establecidos en el artículo 131 del COPP: Todo comenzó el 26, yo estaba llegando de viaje, como a la 01:00 a.m. me levanto tarde, salgo como a las 09:00 busco las llaves del carro porque el carro lo busco como de aquí al Terminal, busco la llaves y bajo luego por el mismo trayecto, luego me preguntan que para donde voy y me dicen que me acompañan que van a comprar el periódico, me dijo que había cambiado que antes era flaquito y que ahora estaba gordito, me dice que quería salir conmigo, le dije que iba a trabajar, me dijo que quería salir, le dije que la buscaba en la noche, me dijo que tenía que ser ahorita porque no podía en la noche, pasa un compañero de trabajo y nos da la cola, el compañero de trabajo iba con un cliente, y dicen que respeten, busco el carro, lo busco, caliento el carro, busco las llaves del portón abro el portón, me llaman unos clientes y en el camino me dice y le digo que si su mamá no se molesta, ella me dice que no, vamos al hotel, en el hotel no duraríamos ni 40 minutos, empezamos a acariciarlos, a besarlos, me di cuenta que era virgen y le dije que estar con una mujer virgen era fuerte, la recepcionista me dijo que si podía utilizar el baño que no quería devolverme a la habitación y me dijo que no había problema, de regreso me dice que estaba haciendo, que hacía mi papá, le iba a dejar donde la encontré y me dijo que no que la dejara en otro sitio la dejé por donde está el colegio M.S., porque su mamá la podía regañar. En la noche voy por la bodega y me dicen que yo y que había violado a mi chamita, luego me dicen otras personas. Voy el 31 en la tarde a la casa de la sra. Y le digo que quiero aclarar las cosas que quería conversar de eso. Le conté y me dijo que había violado, que porqué la había violado. Yo me considero un caballero y mi papá me dijo que cuando uno tiene un problema con una mujer debe afrontarlo. Ella me dijo que me iban a joder, que tenían muchas influencias, del gobernador para abajo, me dijo que iba a hablar con su esposo. Me dijo que hablara con su esposo y llega la patrulla, en eso llega la familia, llega la sra. Señala a una persona del público, a un sr. Y esa señora decía llévenselo preso yo soy directora del saina- desde la audiencia preliminar me han amenazado. Me han dicho que ellos no son malos porque sino lo hubiesen mandado a matar. Yo tuve que salir a trabajar desde pequeño. Mi hermano también trabaja, salgo a trabajar en la mañana, llego a las 11:00 p.m. no sabía que una persona como ella tenga una enfermedad, no hablo con mis vecinos. Es todo. EL FISCAL PREGUNTA Y RESPONDE: yo vivo en el Trigal como a 6 o 7 casas de la señora. Yo vivo ahí desde que tenía como 11 o 12 años. Antes de que mi papá comenzara a sufrir de la vista, jugaba con el del frente, con el de al lado y nada más, con el hijo de la sra. Sólo una vez porque la sra. Salió con un palo de escoba nos persiguió. Como es diciembre salen viajes pequeños para Acarigua, Guanare. La persona que me dio la cola, se llama Ramón, J.M.R., creo que se llama él nosotros le decimos Ramón. Ella hablaba de forma normal así como habla usted, no sé si hablaba raro pero eso para mi no significa nada porque usted también habla raro y eso no dice nada. Estar con una persona que es primera vez, es difícil, yo lo pienso así, hay que salir varias veces con ella, tenía que trabajar, no podía darme el lujo de estar dos o tres horas, si yo hubiera cometido un delito, no me hubiese ido para un hotel ni mucho menos pagar con una tarjeta de débito. Yo sabía que ellos vivían allí y los veía y saludaba de buenos días, buenas tarde pero nada más, era la primera vez que hablara con ella porque por mi casa es raro que yo me la pase. Es todo. EL DEFENSOR PRIVADO PREGUNTA Y RESPONDE: al año o año u medio es que me doy cuenta que usted, no vive por ahí, como a 5 casas vivía de ahí. Por mi casa nunca me dijeron que ella tenía ciertos problemas. Es todo. EL JUEZ PREGUNTA Y RESPONDE: en el momento yo me doy cuenta que es virgen porque no es lo mismo estar con una persona que ha tenido relaciones sexuales con una persona que no ha tenido relaciones sexuales. Supe porque es más duro, es más cerradito. No, yo no me llevaría a una niña de 8 años al hotel si me invita a un hotel.

Con la declaración del acusado E.J., se puede apreciar hechos contradictorios puesto que el mismo al principio niega la realización del acto carnal con la victima y posteriormente a preguntas de este mismo juzgador determina que la victima era virgen puesto que sus genitales era duro y mas cerradito, por otra parte no niega de haber ido al hotel haber cancelado con su tarjeta de debito la habitación de haber estado con la victima en el Hotel la Rinconada, con sus dichos se puede constatar con el dicho de la victima y con el resultado medico forense que el mismo si mantuvo una relación sexual en el cual se produjo la penetración de su miembro viril a la victima lo cual le produjo el desgarro, desfloración del himen con un acto sexual violento, indicativo del delito de ACTO CARNAL EN PERSONAS VULNERABLES, al señalar que la victima fue la que sedujo al acusado a la realización de acto carnal, dicha tesis es desvirtuado cuando la misma es llevada en el vehiculo propiedad del acusado e incluso el mismo acusado quien con su tarjeta de crédito paga la habitación del hotel, es evidente que hubo una planificación meditada sostenida por parte del acusado desde el primer momento en que abordo la víctima, la monto en su carro a la fuerza y posteriormente en la habitación en forma violenta la tiro a la cama para así satisfacer sus deseos sexuales en contra de la victima, todo esto se corresponde con los elementos probatorios que han sido analizados anteriormente por este juzgado y a los cuales a cada uno de ellos se les ha dado el valor probatorio basado e los elementos de convicción , las máximas experiencias y las reglas de la logia jurídica, para así dentro de la tipicidad de la norma jurídica invocada por el Fiscal del Ministerio Publico como lo es el delito el ACTO CARNAL EN PERSONAS VULNERABLES se adecuan suficientemente los hechos dentro del derecho, no habiendo duda alguna por parte de este juzgador en establecer penalmente la responsabilidad del acusado E.J. y así se decide.-

Con la prueba documentales denominada Inspección Técnica S/N, de fecha 03 de enero del 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTORE P.P., AGESTES RAYMINDO CASTAÑEDA Y D.A., adscritos a la jefatura reinvestigaciones de la Sub-Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas. Con la presente prueba documental la misma no puede ser valorada por este juzgador en virtud de que los funcionarios que la practicaron no comparecieron para así dar fe de sus dichos en la Inspección Técnica realizada en fecha 03 de enero del 2008.

Con la prueba documentales denominada Libro de Control Oficial de Entrada y Salida, del departamento de Control de Hoteles del Ministerio del Interior y Justicia, expediente 079, de fecha 21 de Diciembre del 2007, HOTEL LA RINCONADA, ubicado en la Vía al Ujano, Barquisimeto Estado Lara, en a casilla 230, del día 29 de diciembre del 2007. Con la presente prueba documental la misma no puede ser valorada por este juzgador en virtud de que no costa en las actuaciones en la presenta causa.

Con la prueba documentales denominada Informe Psicológico, de fecha 16 de enero del 2008, suscrito por el Psicólogo A.S., practicado a la ciudadana E.J.M.C.. Este juzgador no puede estimar dicha prueba documental puesto que el mismo no compareció a los fines de certificar con sus dichos lo expuesto en dicho informe.

Con la prueba documentales denominada Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico y Ano Rectal), Nº 9700-152-28, de fecha 29 de diciembre del 2007, suscrito por el Dr. J.M.B., Experto Profesional especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara. Se le da todo el valor probatorio puesto que dichas pruebas documentales establecen las lesiones a nivel de la esfera himenal ocasionada a la victima E.J.M.C. determinándose con lo señalado por el experto que quedo evidenciado que la misma fue objeto de un acto violento sexual (violación).

Con la prueba documentales denominada Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Seminal y Barrido, de fecha 08 de enero del 2008, suscrita por el experto P.G., adscrito a la jefatura de investigaciones de la Sub-Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas. Con dichas pruebas documentales realizadas por el experto las P.G., es valorada por este juzgador para estimar que la prenda de vestir denominada pantaleta de la victima de los análisis químicos se determino que presentaba manchas de aspecto pardo rojizo y pardo amarillento con presencia de material de naturaleza seminal, dicha prueba documental se corresponde por lo declarado por el experto, por la victima la testigo N.C.C. madre de la victima.

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Ad Quo, explica detalladamente la manera.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. el Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Tribunal Ad Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia, a lo que se le agrega que el mismo señaló los medios de pruebas y los elementos que lo llevaron a la conclusión de su fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, denuncia el recurrente que en el juicio se acordó, después que declaró el medico forense, realizar una experticia psiquiátrica forense como una nueva prueba sobre la cual todas las partes estuvieron conteste, sin embargo dicha prueba no fue realizada, por lo que al vulnerarse el derecho a la prueba, se violenta el debido proceso, por lo que propone como solución anular la sentencia y el juicio y hacer el nuevo juicio ante el tribunal especializado en la materia.

Ahora bien, evidencia esta Alzada lo siguiente:

  1. - Al folio 208 y 209 de la primera pieza, consta acta de juicio oral y público el Tribunal A quo ordeno librar oficio al Jefe de Medicatura Forense del Estado Lara, a fin de que sirva practicar peritaje psiquiátrico a la ciudadana E.M..

  2. - Al folio 58 de la segunda pieza, consta resulta de oficio número 10781 dirigido al Jefe de Medicatura Forense del Estado Lara, a fin de que sirva practicar peritaje psiquiátrico a la ciudadana E.M., en la cual deja constancia que en esa unidad no hay psiquiatra.

  3. - Al folio 12, de la segunda pieza, el Tribunal A quo vista la resulta del oficio antes mencionado, ordenó librar oficio a la Medico Psiquiátrica Forense Abg. O.D. y a la Dra. R.U., quien se encuentra en el ambulatorio de Cabudare, Adscrita al Ministerio Público, a fin de que alguna de ellas se sirva realizar Peritaje Psiquiátrico a la ciudadana E.M..

  4. - A los folios 18 y 19 de la segunda pieza, consta oficios número 10887 y 10888, librados a las respectivas doctoras antes mencionadas, a los fines de que se sirvan practicar peritaje psiquiátrico a la ciudadana E.M..

  5. - Al folio 79 de la segunda pieza, consta resulta de oficio número 11058 dirigido a la Dra. R.U., a fin de que sirva practicar peritaje psiquiátrico a la ciudadana E.M., en la cual deja constancia de recibido en fecha 13-08-2008 hora 2.00p.m.

  6. - Al folio 47 y 48 de la segunda pieza, consta informe psiquiátrico, emanado de Centro Ambulatorio de Cabudare Servicio Psiquiátrico, por Dra. R.A.M.P., en referencia a la ciudadana E.M..

Evidenciado lo antes expuesto, esta Alzada no le asiste la razón al recurrente por cuanto consta en las actuaciones del presente asunto que el referido peritaje psiquiátrico si fue realizado a la ciudadana E.M., por la Dra. R.A.M.P. quien se encuentra en el ambulatorio de Cabudare, Adscrita al Ministerio Público, siendo así necesario declarar SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.-

TERCERA DENUNCIA

Señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO, en virtud que la sentencia solamente se limita en cuanto a los análisis probatorios a hacer un señalamiento en forma de lista, sin inferir de las pruebas los elementos de convicción que señalen que nuestro defendido cometió individualmente los tres delitos por el cual fue condenado. No dice la sentencia nada en relación con los elementos que sirven de fundamento o prueba para condenar por los delitos de privación arbitraria de libertad, ni tampoco dice nada que pueda emerger de donde salen los elementos de convicción prueba que indique la acción del delito de amenaza. Por lo que propone como solución anular la sentencia y el juicio y hacer el nuevo juicio ante el tribunal especializado y diferente al que realizó la sentencia de juicio del cual apelamos.

En atención a lo anteriormente expuesto por el recurrente, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, a su decisión al condenar al ciudadano E.A.J.R., lo hace cumpliendo los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia, relacionando de manera directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la consta lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, donde se esclarece lo dudoso y se arribó a una sentencia motivada y lógica, expresando las razones de hecho y Derecho por las que Condenó al procesado de autos.

En virtud de lo antes expuesto, esta alzada de una revisión minuciosa efectuada al fallo objeto de impugnación y anteriormente transcrito observó que efectivamente el Juez A quo, señalo que elementos sirvieron para señalar los delitos imputados al ciudadano E.A.J.R.. Además es oportuno para esta alzada señalar que del texto integro de la sentencia condenatoria, el Juzgador expreso los motivos por los cuales valoraba cada elemento probatorio, es decir, expresando las razones de hecho y derecho, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no evidenciándose ningún vicio en cuanto a la valoración de las testimoniales por parte del Tribunal Ad Quo, que lo llevaron a la conclusión del fallo, motivo por el cual se declara SIN LUGAR esta tercera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA

Señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., violación del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para la comisión de los delitos se requiere el dolo, es decir, la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar, traducida en una conducta externa denominada acción, es decir, que se necesita la intención encaminada al delito, en la que menciona el recurrente que como se constata de las actas de juicio su defendido no conocía las condiciones especiales de la presunta victima, por lo que su acción no encuadra en el tipo doloso del delito.

Ahora bien, el dolo es desde el punto de vista Etimológico, es la intención racionalizada y manifestación de voluntad, en la comisión de un hecho con características de punible, que transgrede la norma punitiva penal, concepto este contrario al de la culpa, donde el actor comete el hecho sin la intensión de causar un daño, no quitándole por esa circunstancia el carácter de punible, queriendo significar con esta acotación que la diferencia radica, en que la culpa consiste en actuar con: negligencia, imprudencia, inobservancia de los tres reglamentos, e impericia, elementos estos que al cumplirse cualquiera de ellos en una acción desarrollada por el hombre, estaríamos en presencia de un hecho delictivo de carácter culposo.

En cuanto a que el imputado, como lo establece el recurrente en su denuncia no conocía la circunstancias especiales de la victima, es preciso recordar a manera de ilustración que la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento, o sea, no necesariamente debe conocer el transgresor de la norma el texto de la misma, para deslindar cuando esta dentro de lo punible y cuando esta fuera de sus parámetros, solo su conciencia sabe o le dicta cuando lo esta haciendo apegado a los principios y valores que debe tener por norte todo ser humano en su proceder y comportamiento diario. Por lo demás el cúmulo de pruebas en el juicio oral y público fueron lo suficiente contundentes para demostrar y comprobar hasta la saciedad la responsabilidad penal del sentenciado. Así se decide.-

Por lo antes expuesto se hace necesario declarar SIN LUGAR esta cuarta denuncia. Así se decide.-

QUINTA DENUNCIA

Señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto la sentencia expresa que la presunta victima es una persona vulnerable, pero no indica porqué es una victima especialmente vulnerable, sólo se limita a decir que la experta psiquiátrica señala “que la niña sufre de dispraxia cerebral”. Ahora bien, hay que preguntarse la dispraxia cerebral constituye una enfermedad mental que haga a la presunta victima especialmente vulnerable o que retraso origina dicha dispraxia, por cuanto científicamente la dispraxia no constituye una causa de retraso mental grave, sino en todo caso un retraso mental leve que permite a la persona que la sufre diferenciar entre el bien y el mal. Menciona el recurrente que la dispraxia no significa que el individuo carezca de conciencia o tenga alta vulnerabilidad, por lo que la sentencia parte de la premisa falsa de que el individuo que sufre de dispraxia es altamente vulnerable cuando esta sólo significa que tiene dificultades suprebles en los movimientos motores, por lo cual debe anularse la sentencia y realizar un nuevo juicio ante otro tribunal distinta al que la dictó.

Ahora bien, se evidencia de la declaración de la Dra. R.A. lo siguiente:

Con la declaración de la experto R.A., c. i n° 9.310.183, quien expone en relación al informe psiquiátrico, de fecha 07-08-08: Yo vi a una paciente que me fue llevada por el Ministerio Público para ser evaluada, la paciente la evalué y vi sus antecedentes, y encontré una paciente con antecedentes cerebrales, como consecuencia de esto la paciente presenta una dispraxia cerebral y encontré una paciente con una edad mental inferior a su edad cronológica, la cual es de 8 años, hay una disociación a lo que paciente esta sintiendo y lo que puede expresar, cuando la interrogue sobre lo que había pasado ,la paciente se mostraba muy ansiosa y su leguaje se tornaba mas dificultoso, se tornaba inquieta, le sudaban las manos, me informó que lo que le había sucedido había sido en contra de su voluntad. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA LA EXPERTO RESPONDE: Me refiero a sus antecedentes médicos, y a toda su historia, esta niña parece que nace con una dicotomía, esto es una flacidez, discapacidad motora, fu estudiada desde muy temprana edad, hay varios estudiaos psicológicos, y psicopedagógicos , cuando veo estos soportes y evaluó a la niña observo que hay congruencia, clínicamente para determinar el estado mental de una persona, se debe realizar un examen mental y ver los antecedentes, yo en el examen mental observó la memoria y si tiene concepto de la realidad, cuando vi a la paciente estaba consiente y lucida, con un retardo mental, con un pensamiento no acorde a su edad, la esfera afectiva es que la paciente estaba muy ansiosa, había momento que su angustia la hacia sonreírse, se tornaba muy ansiosa y sudorosa, su lenguaje no la acompañaba, tenía dificultad para echar el cuento, mi diagnostico , es que es una persona con un retardo mental moderado, socialmente estos pacientes estimulados estos pacientes pueden tener logros dentro de la esfera social, en este sentido como esta paciente como ha sido estimulada en diferentes institutos, puede tener logros en su esfera estudiantil, estas personas son pueriles, son fácilmente seducidas, no mide riesgos, no tiene autocrítica, no tienen juicio critico de la realidad y no miden riesgos, estas personas por decirle algo, estas personas uno puede decirles “mete la mano en el fuego” y ellas la meten, estas personas tienen un retardo en todas las esferas y eso incluye la esfera sexual, estas personas pueden tener coitos como toda mujer pero una vida sexual plena no la pueden tener, no se sabe que produjo la lesión cerebral, la madre refiere que durante el embarazo tuvo un conato de aborto, el lenguaje de estas personas es un lenguaje muy concreto, esta niña ve las cosas y no se pregunta mas allá de esto, ella no le va a dar ningún significado a los hechos de su entorno, estas personas pueden tener una conversación de monosílabos, conversaciones pueriles, conversaciones pueriles son conversaciones infantiles, probablemente esta niña esta mucho mas estimulada, esta niña ha sido estimulada en muchas áreas, esta niña se comunica con mucha dificultad, esta niña tiene una dispraxia, yo en realidad esta parte no la puede explicar, la niña habla con mucha dificultad, la parte motora no la puedo explicar, los movimientos aprehendidos los hacen con mucha dificultad, la dispraxia es mas para un neurólogo, con respecto al hecho que le sucedió a esta niña su reacción ha debido ser de docilidad. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA EXPERTO RESPONDE: el intelecto mental de 9 años aplique unas pruebas clínicas, me base en todos los informes que la paciente trae, la apaciente tiene una memoria con dificultad para expresarse, dificultad en el lenguaje en la expresión la paciente tiene una lesión cerebral, la paciente se encuentra centrada en los tres planos, en el tiempo, la hora y el espacio, el IDF es un código, nosotros no ponemos retardo mental, nosotros ponemos un código, en este caso el código es IDF, para determinar el estado mental de la persona se realizó el examen mental, en este caso como la paciente ha sido estudiada desde los 7 meses no consideré necesario el estudio del psicólogo, esta prueba es de certeza científica, pero son pruebas rápidas, yo vi que esta paciente cuantitativamente estaba diagnosticada, yo primero vi a la paciente y después vi las pruebas, yo soy medico especialista clínica, yo realice un examen mental universal por el que nosotros los psiquíatras nos guiamos, la paciente es entrenable, entrenable es que ella puede aprender ciertas cosas, un retardo mental leve puede ingresar a una universidad, un retardo mental moderado como el que tiene la paciente no puede ingresar a una universidad, las personas que tienen este tipo de enfermedad no tienen ninguna seña física que denote su enfermedad mental, en este paciente no hay fenotipo que denote su enfermedad, en esta niña su lenguaje verbal no es de una persona de su edad, si usted habla un poquito con ella se da cuenta, desde mi punto de vista yo creo que si de nota por su puerilidad, las personas que tienen dispraxia tienen dificultad en la asociación de ideas, cuando uno tartamudeas es una dispraxia, hay dispraxias que no tienen que ver con su intelecto, esta paciente tiene un foco temporo-parieto-oxipital, su cerebro es diferente, porque ella tuvo un a lesión cerebral. A PREGUNTAS DEL JUEZ LA EXPERTO RESPONDE: En mi estudio clínico a la hora de hacer mi diagnostico este tiene una seguridad de 80 por ciento, y el otro porcentaje lo da los antecedentes, hoy en día la medicina se basa en los antecedentes, yo no sabría responderle señor juez en cuanto a la actitud sexual de esta paciente, porque esta niña puede ser victima de ofrecimientos engañosas desde todo punto de vista, estas personas son muy inocente, estas personas ven la viada con mucha ingenuidad, no miden riesgos, la paciente me decía que lo que le había pasado le daba mucho miedo y vergüenza, la paciente decía que no sabia porque le había pasado, hay una disociación entre lo que a ella le puede estar pasando y la realidad…”.

De lo que de lo antes expuesto el Juez A quo valora de la siguiente manenra:

…”Con la declaración del Experto R.A., de sus dichos el mismo fue conteste que ciertamente la victima de nombre Elianne presenta una Dispraxia Cerebral encontrándose con un paciente de una edad mental inferior a su edad cronológica lo cual de es 8 años de igual manera presenta una disociación a la que el paciente esta sintiendo en lo que pueda expresar, esta discapacidad motora fue estudiada desde muy temprana edad, determinándose un retardo mental con un pensamiento no acorde a su edad con un retardo mental moderado el cual esta persona son fácilmente seducida , no miden riesgo, no tiene autocrítica y no tiene juicio critico de la realidad, es decir, tiene un retardo en todas las esferas y eso incluye la esfera sexual, con dicha declaración es mas que determinante para estimar que la victima, dentro de su poca capacidad de ser seducida, mantuvo frente al acusado un comportamiento el cual no midió riesgo, ni emitió ningún juicio en cuanto al acto sexual a realizar, es decir, se dio a las intenciones sexuales del acusado considerando que dicha actitud o comportamiento dentro de misnumalia mental era normal, siendo las consecuencias posteriores y según lo señalado por el medico forense el acto de violación que fue objeto el cual se produjo un acto violento tal como lo determino el resultado medico forense, por otra parte de la Experticia Psiquiatríca es evidente que la victima por tener este problema de retardo mental fue inducida por parte del acusado al acto sexual, configurándose así el delito que le es imputado como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…”.

De lo antes expuesto, se evidencia no lo solo que el Juez A quo menciona la dispraxia, sino que argumenta los motivos por los cuales es considerada la ciudadana E.M., como una victima especialmente vulnerable, primero menciona que la referida ciudadana según la Dra. R.A. tiene una edad mental de cronológica de 8 años, además de una discapacidad motora fue estudiada desde muy temprana edad, determinándose un retardo mental con un pensamiento no acorde a su edad con un retardo mental moderado el cual esta persona son fácilmente seducida, no miden riesgo, no tiene autocrítica y no tiene juicio critico de la realidad, es decir, tiene un retardo en todas las esferas y eso incluye la esfera sexual, con lo que le hace concluir que la victima es especialmente vulnerable, por lo que esta Alzada debe declarar SIN LUGAR esta quinta denuncia, por cuanto el Juez A quo motivo el porque se consideraba a la victima especialmente vulnerable, con la declaración de la Experto concatenándola con lo señalado por el Experto forense, y así llegar a su conclusión. Así se decide.-

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.P.L. y J.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.A.J.R., contra la Sentencia Definitiva dictada fecha 15 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde condenó al referido ciudadano, a cumplir una pena de diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., privación arbitraria de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, en materia de violencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 17 días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Y.B.

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2008-000296

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000012

JRGC/jmmm

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