Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO C.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z., asistido por el abogado Á.A.M.L., contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la abogada L.D.M.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De dicha decisión en fecha 24 de abril de 2007, los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z., asistidos por el abogado Á.A.M.L., interpusieron recurso de apelación, siendo notificados los recurrentes de la decisión impugnada, los días 27 y 31 de marzo de 2007 y a tal efecto señalan que la denuncia a la cual se refiere este caso fue desestimada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por considerar prescrita la acción penal, por el transcurso de más de 9 años desde la comisión del hecho denunciado; que la decisión luego de confirmada por el Juzgado Quinto de Control el 08-08-06, en base a considerar que el hecho denunciado no encuadra en ningún tipo penal y que constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte; que esta decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones en sentencia del 01-11-06 en razón de no considerar inmotivada por contradicción en sus fundamentos.

Refieren igualmente, que la decisión dictada por el Tribunal de Control el día 21 de marzo de 2007, presenta una gran confusión que la hace incongruente y contradictoria; que además de admitir primero que el hecho denunciado está tipificado en el artículo 470 del Código Penal, hoy derogado, concluye que se trata de un incumplimiento de contrato, ya que el hecho denunciado solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada.

Agregan los recurrentes, que la motivación contradictoria aludida equivale a la falta de motivación del fallo apelado, lo que viola los artículos 26 y 49 constitucional y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en los artículos 25 de la Constitución y 192 eiusdem, solicitan muy respetuosamente que la misma sea anulada.

La abogada D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el proceso penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para lograr su fin; que el legislador establece reglas claras que dirimen los conflictos que pudieran eventualmente presentarse con respecto a la titularidad de derechos sobre objetos incautados durante las investigaciones penales.

Refiere la ciudadana Fiscal, que la prescripción ordinaria se verifica por el simple transcurso del tiempo y debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito; que en el presente caso el artículo 108 en su ordinal 5, señala la prescripción de tres años, la cual sería aplicable, para el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de los hechos, cuya pena tiene un término medio de tres (03) años de prisión.

En el petitorio, solicita la recurrente que el escrito de contestación de “recurso de apelación” sea admitido conforme a derecho, por ser cierto, útil, necesario y por demás pertinente y que la decisión dictada, sea confirmada y se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero

El Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente

establecidos.

b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.

c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las señaladas expresamente por la ley”.

Por otra parte, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, presentada por la abogada L.D.M.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24 de abril del año 2007, por los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z., asistidos por el abogado Á.A.M.L., de donde se infiere que su interposición no se hizo dentro del lapso legal, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del pronunciamiento jurisdiccional, dado que la realizó al décimo tercer (13) día después de haber sido notificados los prenombrados recurrentes, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”, pues evidentemente las audiencias para la interposición del recurso transcurrieron de la siguiente manera: El día lunes dos (02), martes tres (03), lunes nueve (09), martes diez (10), y miércoles once (11), todos del mes de abril de 2007, ello en virtud del cómputo del lapso de apelación realizado con base a las tablillas de audiencias agregadas al folio 189 de las presentes actuaciones.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial, interpuesto en fecha 24 de abril del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z., asistido por el abogado Á.A.M.L., contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la abogada L.D.M.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace con fundamento en lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3129-2007/IYZC/jqr/mc.

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