Decisión nº 569 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000285

ASUNTO : NP01-R-2010-000102

Ponente: A.N.V.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 10 de Mayo del presente año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. F.T.V., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000285, decretó:“…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano E.E.B.B. titular de la Cédula de Identidad Nº 12.795.637, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.C.S.R..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 17-05-2010, la ciudadana Abogada L.R.R. en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con el ordinales 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-08-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión, el primero día hábil siguiente (30-08-2010) se le dio entrada y se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), posteriormente se admitió el recurso en fecha 27/05/2010, por lo que esta Corte de Apelaciones procede a emitir el pronunciamiento que corresponde en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17-11-2010, la Abogada L.R.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al tenor siguiente:

“…El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem…De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho…DE LA DECISION RECURRIDA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en este caso presento formal Recurso de Apelación contra es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 10-05-2010 por el Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinales 2y 3 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha criterio de esta Representación no han variado las circunstancias que desde el punto de vista procesal dieron origen a la correspondiente solicitud, en virtud de que considera el Ministerio Público de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de la gravedad de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que fuere inicialmente acordada por el Tribunal que conoce la causa en audiencia de presentación, y quién previo análisis de los elementos que constan en actas decreto al mismo la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, medida que en la Audiencia Preliminar se revisa por la ciudadana Juez, acordándose como efecto de ello una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, medida que a criterio de quien suscribe el pres |ente escrito resulta insuficiente a fin de garantizar la asistencia del ciudadano a los actos sucesivos convocados en la presente causa, en razón de la gravedad de los hechos y la pena que podría llegar a imponerse. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavilla se ocasiona una un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce irrefutablemente el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a una persona cuya responsabilidad penal se encuentra comprometida en la comisión de un delito grave, teniendo la intención de cometerlo y prueba de ellos son los elementos de convicción que constan en las actas de la presente causa, y las evidencias de interés criminalístico que fueran retenidas por el órgano policial al momento de realizar el procedimiento que da origen a la presente causa, produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia…La ciudadana fundamenta su decisión en los términos: “ Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, …, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: …CUARTO: Se acuerda la revisión de la medida propuesta por el Representante de la Defensa ya que el Sistema Procesal Venezolano, su esencia esta dada a que la libertad debe ser regla y por vía excepcional la privación, en el entendido que en el caso que nos ocupa es evidente LA RECONCILIACION ENTRE LA PAREJA QUE APARECEN COMO VICTIMA Y VICTIMARIO (Subrayado mío), la privación resultaría inoficiosa en el el sentido de que la sanción de esta propuesta por el Estado queda ante la ley y la justicia desproporcional y en este sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho y a los fines de garantizar las resultas del proceso se impone la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3. relativas a presentaciones periódicas cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este recinto judicial…” Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del P.V., por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, hasta la representación del acto conclusivo correspondiente, ejerciendo la representación de la ciudadana victima en todas y cada una de las fases del proceso, y además tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a lo fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento, con la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado en aras de proseguir con los actos consecutivos dentro del proceso, y en este sentido la doctrina ha sido reiterada al señalar que::…”…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que dar las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…” Y ciertamente es al Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no revisar la medida con fundamento a una presunta reconciliación entre la pareja que no debe resultar vinculante para la juzgadora y mas aun para tomar una decisión de tamaña naturaleza, limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación d quien suscribe el presente escrito, reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda, y en este sentido, es menester analizar que la Violencia de Genero constituye un tema álgido en interpretación en nuestra sociedad venezolana, de esta manera doctrinarios y juristas, y entre ellos la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ha plasmado el criterio según el cual las mujeres victima de violencia de genero se someten en forma voluntario al padecimiento de un síndrome que ha sido denominado “Síndrome de la Indefensión Adquirida”, según el cual resisten y aceptan los actos de maltratos y mas aun se someten al padecimiento de nuevos actos, y como efecto de ello opera el perdón, sin que ello obste para que quienes forman parte del Sistema de Justicia y entre ellos el Ministerio Público, vele por la aplicación de las sanciones correspondientes y de las Medidas que resulten aplicables con relación a los hechos planteados, y siendo así, considera quien suscribe la presente apelación que la ciudadana Juez incurre en la comisión de un Error Inexcusable de Derecho al ordenar la revisión de la medida en un delito de tal magnitud, y mas aun con el fundamento de hecho en los cuales la misma sustenta su decisorio, obviando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun las reglas elementales de naturaleza procesal que deben imperar en toda causa que se ventile por ante un órgano jurisdiccional, aunado a que con tal pronunciamiento compromete la invaluable labor de los órgano jurisdiccionales, toda vez que en el mismo decisorio se evidencia al punto Quinto los argumentos según los cuales la ciudadana Juez ordena el pase a Juicio y de donde se evidencia la existencia de elementos que sustentan las calificaciones que el Ministerio Público ha otorgado a los actos y la correspondiente solicitud que motiva el presente recurso, de donde además surge que la ciudadana victima reconoce en su intervención que resulta lesionada por actos presuntamente ejecutados por el ciudadano imputado a quien señala categóricamente como autor de los mismos, es por lo que considera esta humilde profesional del Derecho que tal decisión debe ser revisada a fin de determinar la procedencia o no de la medida cuya aplicación ordena el Tribunal que conoce la causa en violación del debido proceso y de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero antes mencionado, sin que para ello medie, reconciliación alguna entre la ciudadana victima y el imputado, argumento que llama poderosamente la atención al Ministerio Público, y obliga al intelecto a formularse las siguientes preguntas: ¿ Obvió el Tribunal lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal?, ¿ Cuales fueron los fundamentos de Derecho que ponderó la ciudadana Juez para imponer la medida que inicialmente fuera decretada por el Tribunal que conoce la causa y que actualmente preside? ¿ Como le consta a la ciudadana Juez que no operó ningún medio de coacción que conllevara a la ciudadana victima a esgrimir tales circunstancias en las cuales reconoce además haber sido maltratada? ¿ Es acaso esta la etapa procesal para que la ciudadana Juez valorara elementos que según su criterio se desprenden de las actas y con fundamento a los cuales resulta improcedente la aplicación de la medida que solicita el Ministerio Público?... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión en el hecho de que el ciudadano imputado y la ciudadana victima se reconciliaron, argumento que por demás resulta improcedente para esta Representación, ya que el mismo resulta sin ningún asidero derecho alguno…Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, y que aun cuando la misma manifiesta que presuntamente no acude al lugar donde se materializa el hecho coaccionada sino por su propia voluntad, cabría preguntarse porque el ciudadano imputado portaba consigo todos los elementos que fueran retenidos por el órgano policial como evidencia de interés criminalístico, es importante también tomar en consideración que la misma victima en su deposición ante el Tribunal de Control en la correspondiente audiencia preliminar reconoce haber sido maltratada físicamente, como le consta entonces a la Juzgadora que el ciudadano imputado no haya forzado a la ciudadana victima para acceder a un contacto sexual no deseado, con lo cual se configura el tipo penal cuya calificación hace el Ministerio Público y hace procedente la medida solicitada, considerando además que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…De igual manera, resulta importante resaltar, que no puede hacer referencia la juzgadora a la existencia de una reconciliación entre la victima y el imputado, para justificar la procedencia a su criterio de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es un parámetro de actuación ponderable en delitos graves, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso… De igual forma consta en el precitado legajo documental otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia a la cual se hace referencia up supra, pudieran haber ilustrado a la juzgadora sobre la existencia de suficientes elementos que hicieran procedente la manutención de la medida cuya ratificación se solicita, y en este sentido es importante hacer referencia a que consta un acta de entrevista que fuera tomada a un testigo que informa de tales hechos el órgano policial, y quien expone sobre las circunstancias de hecho bajo las cuales obtiene conocimiento del delito denunciado, de igual manera constan suficientes elementos que hacen presumir que la responsabilidad penal del ciudadano imputado se encuentra comprometida en la forma y en la manera expuesta por el Ministerio Público en la comisión de los hechos, y conforme a los cuales no podía sacrificarse un la aplicación de una medida, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia…Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida madiante auto fundado, por el Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Mayo de 2010, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuer solicitada al imputado E.E.B.B. …Segundo: Se declare la nulidad del referido punto del auto fundado cuya apelación se ejerce, y como consecuencia de ello, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso ordenando como consecuencia de ello la ORDEN DE APREHENSION correspondiente...” sic

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que la decisión fue dictada en fecha 10 de Mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. F.T.V.M., para el momento en que se dicto la decisión, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000285, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy Lunes 10 de Mayo de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. F.T.V.M., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.V. a los fines de dar inicio al acto. Al verificar la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. B.B., la víctima M.S.R., el ciudadano E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.795.637, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 01/11/1974 de 35 años de edad, Ocupación Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: V.D.B. (V) y de E.B. (F), domiciliado en la Avenida el Ejercito Sector 02 vereda 03 casa N° 06 teléfono, 0291-6515702 (casa de abuela), actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. J.M., por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes la ciudadana Juez procede a dar inicio a la audiencia y conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, al Jueza declara Abierta la Audiencia y se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. B.B., para que exponga su Acusación a tenor del encabezamiento del artículo 329 ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2010 y los hechos se fundan en lo siguiente: “En fecha 14/01/2010, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, la ciudadana M.C.S.R., se encontraba en la Oficina CANTV ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, en el momento que sale del local en referencia, es abordada por el imputado E.E.B.B., quien había sido anteriormente pareja de la víctima, acto seguido la invita a entablar una conversación, momento que aprovecha para amenazarla con un arma blanca (NAVAJA) la cual le coloco por un lado de la costilla, conminándola a que la acompañara hasta el Hotel Ayacucho Plaza, ubicado frente a la Plaza Ayacucho, en la Avenida Juncal, de esta ciudad de Maturín, una vez en el referido lugar cuando se encontraba en la habitación signada con el N° 217 el imputado E.E.B.B., le ocasionaba heridas a la víctima M.C.S.R., con los puños, los pies, los dientes y un mecate, en varias partes del cuerpo y en el rostro, asimismo procede a sostener relaciones sexuales a la fuerza, con la misma, tal como se evidencia en el Examen Medico Legal suscrito por el Médico Forense DR. R.U.”. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 43 Y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de M.C.S.R.. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad legal. Por último solicito se me expidan copias certificadas de las actuaciones. Es todo.” Seguidamente el imputado ciudadano E.E.B.B., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le realizó la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado E.E.B.B., quien manifestó su deseo de no declarar. Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del referido imputado ABG. J.B.M., a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó: “De conformidad con el artículo 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal amen de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de excepción en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía considera esta representación de la defensa que no están llenos los extremos de la procedibilidad de la acusación y no existen elementos suficientemente probatorio ni de interés criminalistico para fundamentar la acusación in comento de conformidad con el Artículo 326, numeral 2° de la norma adjetiva penal, es decir dicha acusación en los elementos de prueba no indica la utilidad, pertinencia y legalidad para ser incorporadas al proceso la mencionada acusación sólo menciona una lista de presuntos testigos, como bien dije anteriormente no indica la necesidad y utilidad e relación a esos medios de prueba, en ese mismo orden de ideas se observa con meridiana claridad que en uno de los ilícitos que la representante fiscal imputó a mi representado es el delito de VIOLENCIA SEXUAL y como cursa Examen Médico Forense suscrito por el Dr. R.U., se observa que dicha experticia no indica que los órganos genitales de la víctima presenten lesión alguna para que se configure el delito de violación, es por ello que solicito el pronunciamiento en cuanto a ese delito y no sea admitido el delito de Violencia Sexual como corolario observa la defensa en las actas que conforman la fase investigativa no existe una relación que conforme el delito puesto que no existe un elemento de interés criminalistico colectado en el sitio del suceso por los funcionarios intervinientes en el caso y que pudiesen conllevar a un principio de correspondencia entre víctima, victimario y sitio del suceso, sin interés alguno de tocar cuestiones propias del debate oral y público pero es menester que la ciudadana Juez valore lo icho por esta representación de la defensa técnica, solicito ciudadana Juez muy respetuosamente sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a mi representado, de la contenida en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado tiene domicilio fijo, es un hombre trabajador y padre responsable de cuatro hijos que mantiene con la víctima, dicha solicitud obedece a una orden social ya que su padre permanece privado de libertad y como bien sabemos que este delito afecta la familia y como operadores de justicia debemos corregir y debimos prevenir este flagelo, no hacemos nada con mantener una persona detenida pudiéndose reinsertar en la sociedad y hacerse cargo de su familia, es todo. Acto seguido interviene la Victima ciudadana M.C.S.R., quien expone: “el día que ocurrieron las cosas él me llamo por teléfono y quedamos de conseguirnos en la CANTV, él llegó yo salí y fue cuando nos fuimos al hotel, yo fui voluntariamente, entramos al hotel, estuvimos juntos, yo le dije que no iba a seguir con él, no fue violación ni que me amenazo de muerte porque yo quise hacerlo con él, después llegaron los policías y me llevaron ajuro, yo no quería ir, ellos me llevaron y yo salí a la una de la mañana, me preguntaron lo sucedido y yo en la rabia que tenía porque me había golpeado dije que me había violado, porque los policías hicieron que yo dijera eso y en fiscalía nunca me quisieron tomar la declaración, fui varias veces a fiscalía, para ampliar mi declaración. Es todo”. Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y 104 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV. “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: De las excepciones planteadas por la defensa en principio pasa a resolver la propuesta como primera denuncia relativa al artículo 28 numeral 4 literal E, (acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación), invocando para su motivación la defensa la violación del debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a la prueba, y donde nos menciona en su escrito la no realización de un hecho antijurídico, como lo es la violación, pero igualmente se observa que toca de manera tajante el fondo del asunto con estas alegaciones, y es de hacer notar que las partes en esta fase procesal le esta prohibido hacer planteamientos que le son propios a la fase de Juicio oral, en este sentido, considera quien decide que se observa no existió violación alguna del debido proceso durante la investigación, que la misma se dio de manera normal y sin que existiere anomalía alguna en la incorporación de los medios de pruebas, en este sentido se recuerda a la defensa que llenos como se encuentran los requisitos de la acusación previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, sin violación del debido proceso, ni violación de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., que afecten la presentación del acto conclusivo de acusación declara SIN LUGAR la excepción propuesta, por las razones que anteceden. Y ASI SE DECIDE. Como segunda denuncia se encuentra en la parte de las excepciones planteadas por la defensa la contenida 28 numeral 4 literal E, (acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación) invocando para su motivación la defensa la violación del debido proceso, derecho a la defensa, y cuya motivación va dirigida a que se omitió informar al ciudadano E.E.B.B., las circunstancias del cuadro factico en materia de imputación. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa: Que la defensa baso la segunda denuncia en el presupuesto de la primera ya que no vario la excepción propuesta, sin embargo la alegación planteada por la defensa quedaría repetitiva, no obstante es de hacer notar que las circunstancias fácticas de imputación, se observan en la audiencia de presentación de imputado de fecha 17 de enero de 2.010, realizándose la misma con los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes, en este sentido resultaría inoficioso anular algún acto que se realizo con las formalidades de ley y las garantías de los derechos fundamentales inherente a los imputados en la fase insipiente de imputación. Son los motivos que hacen a este juzgador declarar SIN LUGAR la excepción planteada. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. B.B., en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: E.E.B.B., venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/11/74, Natura de Maturín Estado Monagas, hijo de V. deB. (v), y de E.B. (f), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V-12.795.637, domiciliado en Los Godos II, vereda 03, Nº 06, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0291-6515702 debidamente asistido y representado en este acto por su Defensor Privado, Abg. J.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana: M.C.S.R., por considerar que las calificaciones están ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas por lo que se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye al acusado acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cedió la palabra y manifestó: “No admitir los hechos”. CUARTO: Se acuerda la Revisión de medida Propuesta por el representante de la defensa ya que el Sistema procesal Venezolano su esencia esta dada a que la libertad debe ser la regla y por vía excepcional la Privación y en el entendido que en el caso que nos ocupa es evidente la reconciliación entre la pareja que aparecen como víctima y victimario, la privación resultaría inoficiosa en el sentido de que la sanción de esta propuesta por el estado queda ante la ley y la justicia desproporcional y en este sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho y a los fines de garantizar las resultas del proceso se impone la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3, relativas a presentaciones periódicas cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este recinto judicial. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado ciudadano: E.E.B.B., venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/11/74, Natura de Maturín Estado Monagas, hijo de Vadalina de Brito (v), y de E.B. (f), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V-12.795.637, domiciliado Los Godos II, vereda 03, Nº 06, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana: M.C.S.R., por haber sido la persona que presuntamente “En fecha 14/01/2010, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, la ciudadana M.C.S.R., se encontraba en la Oficina CANTV ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, en el momento que sale del local en referencia, es abordada por el imputado E.E.B.B., quien había sido anteriormente pareja de la víctima, acto seguido la invita a entablar una conversación, momento que aprovecha para amenazarla con un arma blanca (NAVAJA) la cual le coloco por un lado de la costilla, conminándola a que la acompañara hasta el Hotel Ayacucho Plaza, ubicado frente a la Plaza Ayacucho, en la Avenida Juncal, de esta ciudad de Maturín, una vez en el referido lugar cuando se encontraba en la habitación signada con el N° 217 el imputado E.E.B.B., le ocasionaba heridas a la víctima M.C.S.R., con los puños, los pies, los dientes y un mecate, en varias partes del cuerpo y en el rostro, asimismo procede a sostener relaciones sexuales a la fuerza, con la misma, tal como se evidencia en el Examen Medico Legal suscrito por el Médico Forense DR. R.U.”. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. SEPTIMO: Se acuerdan as Copias Certificadas solicitadas por la Representante del Ministerio Publico y por el Defensor Privado. Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la Fase Preparatoria a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas y de la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. En Maturín a los Diez días del mes de mayo de 2010, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación...” (SIC). Cursiva de la Corte

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTO UNICO DEL RECURSO:

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario puntualizar el alegato del recurrente, en los siguientes términos:

La Representación Fiscal interpone recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3°, emitida mediante auto fundado en fecha 10-05-2010 por el Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, por lo que pide mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esa Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha criterio de quien recurre, no han variado las circunstancias que desde el punto de vista procesal dieron origen a la correspondiente solicitud, en virtud de que considera el Ministerio Público de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de la gravedad de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que fuere inicialmente acordada por el Tribunal que conoce la causa en audiencia de presentación, y quién previo análisis de los elementos que constan en actas decretó al mismo la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, y que fuera cambiada en la Audiencia Preliminar mediante una revisión de medida, acordándose como en efecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, medida que en su criterio resulta insuficiente a fin de garantizar la asistencia del ciudadano a los actos sucesivos convocados en la presente causa, en razón de la gravedad de los hechos y la pena que podría llegar a imponerse y que ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce irrefutablemente el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a una persona cuya responsabilidad penal se encuentra comprometida en la comisión de un delito grave, teniendo la intención de cometerlo y prueba de ellos son los elementos de convicción que constan en las actas de la presente causa, y las evidencias de interés criminalístico que fueran retenidas por el órgano policial al momento de realizar el procedimiento que da origen a la presente causa, produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, que tal situación comporta para la jurisdicente la comisión de un error inexcusable de derecho, al ordenar la revisión de la medida en un delito de tal magnitud, y más aun, señala la accionante con el fundamento de hecho como es la reconciliación entre la pareja que aparecen como víctima y victimario considerando el a quo, que la privación de este sería inoficiosa por desproporcional.

Petitorio: En tal sentido, el Ministerio Público solicita sea decretado la Medida de Privación Judicial de la Libertad y libre orden de aprehensión en contra del imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Advierte esta Corte de Apelaciones, que la parte recurrente considera entre otras cosas como punto de apelación su inconformidad con la decisión dictada con el Tribunal 4° de Control de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable así como a la víctima, considerando que se le da la libertad a una persona cuya responsabilidad penal se encuentra comprometida en la comisión de un delito grave; además, que toda vez que ha criterio de quien recurre, no han variado las circunstancias que desde el punto de vista procesal dieron origen a la correspondiente solicitud. Ahora bien, esta Corte pasa a resolver lo sometido a nuestro conocimiento, estimando primeramente que le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a lo delatado, en virtud que el cambio de la medida impuesta no era procedente bajo los fundamentos expuestos por el a quo. Y en razón de lo anterior, vemos que del fallo impugnado se evidencia que los delitos que se le imputan al subjudice son de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.C.S.R., siéndole otorgado en la Audiencia de Presentación en fecha 17 de enero de 2010, la Medida Privativa de la Libertad; asimismo llegado el momento de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control a petición de la Defensa revisa la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, indicando que acuerda “… la Revisión de medida Propuesta por el representante de la defensa ya que el Sistema procesal Venezolano su esencia esta dada a que la libertad debe ser la regla y por vía excepcional la Privación y en el entendido que en el caso que nos ocupa es evidente la reconciliación entre la pareja que aparecen como víctima y victimario, la privación resultaría inoficiosa en el sentido de que la sanción de esta propuesta por el estado queda ante la ley y la justicia desproporcional y en este sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho y a los fines de garantizar las resultas del proceso se impone la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3, relativas a presentaciones periódicas cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este recinto judicia”.

A tal efecto, observa esta Alzada que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que toda persona restringida de su libertad tiene el derecho de pedir en cualquier estado de la causa la sustitución o revocación de la medida de coerción personal impuesta, siempre y cuando los motivos que la hicieren procedente varíen o desaparezcan. Siendo así las cosas, en virtud de lo expuesto es necesario resaltar que en sentencia N° 2736 de fecha 17 de Octubre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado que:

Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.

Subrayado nuestro.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que efectivamente para que proceda la revisión de una medida de coerción conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria - uno de los derechos y facultades que tiene el imputado con relación a la restricción preventiva de la libertad en el proceso penal- es que deben de haber variado o hayan desaparecido las circunstancias que la motivaron, o que se tome en cuenta el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 ejusdem, el cual entre otras cosas dice que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no siendo el caso de autos.

Observa esta Corte en atención a todo lo anterior, que el Tribunal a quo, toma como motivo para conceder el cambio de la Medida de Privación Judicial, solamente la reconciliación de las partes, lo cual en opinión de esta Superioridad, tal circunstancia no es suficiente para justificar el cambio por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues de la revisión del Sistema Organizacional “Juris 2000”, se constata que los fundamentos legales por los cuales se le decretó la misma en la oportunidad en la Audiencia de Presentación en fecha 17 de enero de 2010, fueron conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Tribunal de Control, que por “… existir presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual supera con creces el término a que se contrae el Parágrafo Primero del citado dispositivo legal, y la magnitud del daño causado por este delito, que la (sic) mayoría de las veces deja secuelas irreversibles en la víctima…”. En tal sentido, juzga esta Corte de un análisis minucioso de las actas que cursan en el presente asunto como de las razones antes expuestas, que no se desprende en el caso en estudio cambio ni variación en los elementos de convicción, que desvirtúen la comisión del hecho punible o la presunta responsabilidad del imputado de autos en el hecho cometido, así como en las circunstancias, las presunciones legales o pruebas propuestas conforme a éstas, que deben de tomarse en consideración con el objeto de determinar si el peligro de fuga aumentará o disminuirá a fin de establecer el riesgo de que el imputado se evada de la acción de la justicia.

Por lo que concluye este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control no señala los motivos o circunstancias que han cambiado con respecto al momento que se dicto dicha medida, siendo en todo caso que procesalmente hablando las circunstancias que originaron tal determinación judicial no han variado y por el contrario se encuentran vigentes plenamente, de igual forma se desprende que el Tribunal a quo, no expresa situación novedosa en cuanto elementos de convicción, siendo los mismos tomados en cuenta al momento de imponerle tal medida, siendo procedente imponerle al subjudice, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de tal modo como lo estableció el Tribunal de la Causa en la Audiencia de Presentación llevada a efecto en fecha 17 de enero de 2010.

De conformidad a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.R.R. en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contra el fallo dictado en fecha 10 de Mayo del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000285, en el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Libertad al Ciudadano E.E.B.B.T. de la Cédula de Identidad Nº 12.795.637, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.C.S.R., por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se revoca la decisión recurrida. Y así se declara

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. L.R.R. en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la F.T.V.M., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000285 seguido al ciudadano E.B.B. titular de la Cedula de Identidad Nº 12.795.637 por la comisión del delito de Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Segundo

Se Revoca la decisión cuestionada en los términos expresados en la presente decisión, debiéndose realizar una nueva audiencia y toda vez que en el Tribunal Cuarto de Control se encuentra un Juez distinto al que dictó la decisión con un Juez diferente de este Circuito Judicial a fin de resolver lo solicitado por la Vindicta Pública, se satisface en parte el petitorio del recurrente, en cuanto a la solicitud de nulidad.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. A.N.V. Abg. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. Mariuive P.A.

DMM/MMG/MYR/MA/Erika

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