Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 1 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000674

ASUNTO : BP01-R-2005-000142

PONENTE: DR. L.E.S.R.

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados E.R.P.P., en su carácter de Defensor de Confianza del acusado A.A.M.L., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-05-1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 13.766.677, y residenciado en la Avenida Cumanagoto, calle Los Totumos, casa N° NC 02,de esta ciudad, y L.F.C., en su condición de Defensor de Confianza del acusado D.P.C., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-06-1980, de 25 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal N° 14.320.384, y domiciliado en la calle Páez, casa N° 9-40, barrio La Matanza, Barcelona, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 2.005, mediante la cual CONDENO a los prenombrados acusados a cumplir cada uno la pena de DOS (02 AÑOS DE PRISION), por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y los condena al pago por vía de multa por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) equivalente al cuarenta por ciento de la suma recibida.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado E.R.P.P., fundamenta su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Mayo de 2005, en los términos siguientes: “...Haciendo uso de lo establecido en los artículos 452 ordinales 1° y 2° y 3°, 453 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es por lo que, Ciudadano Juez, con fundamento en los preceptos legales invocados y encontrándome dentro del lapso legal, formalmente en nombre y representación de mi defendido, en este acto APELO de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2005 y publicada El 25 de Mayo del 2005 emanada del Juzgado de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde por el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, se condenó a mi defendido, ciudadano A.A.M.L., a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión…es por ello, que en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones adjetivas, a continuación procedo a indicar los motivos de hecho y de derecho, en los que sustento el presente Recurso de Apelación:

EN CUANTO A LA VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, “INMEDIACION”, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.

La inmediación está concebida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como un elemento no solo de importancia suprema, si no de cumplimiento obligatorio y determinante al momento circunstancial de emitir un veredicto, de allí que es la pieza fundamental que permite al Juez o Jueza percibir a través de los sentidos el desarrollo del juicio, muy especialmente a la hora de valorar las pruebas que le son presentadas para su valoración, y así lo encontramos definido en los artículos 16 y 332 de la ley señala ut-supra, que textualmente señalan: “Artículo 16. Inmediación. LOS JUECES QUE HAN DE PRONUNCIAR “LA SENTENCIA” deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y LA INCORPORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS CUALES OBTIENEN SU CONVENCIMIENTO”.

Artículo 332. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…

Por un lado entonces tenemos que la INMEDIACION está concebida como un principio rector, y por otro lado como una conducta procesal, íntimamente relacionada con el debido proceso.

En el caso que me ocupa, denuncio como violado en perjuicio de mi defendido este principio rector (inmediación), y para ello vale la pena reseñar un pequeño resumen histórico de la causa. Este proceso se inicia mediante solicitud fiscal, realizada ante un Juez de Control, que autoriza una grabación (vídeo), a los fines de dejar constancia de la comisión de un delito, y así las cosas, aparentemente se obtuvo ese elemento de convicción, para aquel entonces, dos de Septiembre del año 2004. De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, ese vídeo fue la base fundamental, no solo para solicitar la privación de libertad de mi defendido, si no también para presentar acusación en su contra y llevarlo a juicio…pero sin embargo, la tan ya señalada prueba…se extravío en la cadena de custodia, sin que la defensa y el acusado hubieran tenido acceso a ella, es decir sin poder corroborar su contenido, y peor aún sin serle exhibida al Juez de Juicio, para que mediante el principio de inmediación le diera el valor correspondiente…”

En ese mismo orden de ideas, la Jueza de Juicio, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Existe la fundada duda y en nuestro caso la seguridad, que el tan ya señalado vídeo solo obra como prueba a favor de mi defendido, de allí su sospechoso extravío y no exhibición, por lo que la Jueza al no tener contacto con las prueba como cumplimiento obligatorio del principio de inmediación emitió un fallo injusto, porque está basado en la duda y la contradicción, que de ninguna forma cumple con la finalidad del proceso, de acuerdo (sic) al precepto contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

La Jueza de Juicio da como probado que mi defendido recibió una cantidad de dinero, pero se desprende de las respuestas de los testigos que esa evidencia no existió, muy particularmente de la pregunta que hice al funcionario R.D.T.P., en cuanto a los elementos de prueba que entregó en su comando luego del procedimiento, quedando así: OTRA: DIGA ENTONCES EL FUNCIONARIO QUE PRUEBAS ENTREGO AL OFICIAL DE GUARDIA CUANDO LLEGO AL COMANDO? CONTESTO: Se entregó la cámara con el video, dos pistolas, la patrulla y los funcionarios que habían sido detenidos. Como puede observarse, no señala dinero o sobre alguno.

El ordinal invocado, se refiere a las pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, pero en este caso fue ofertado un vídeo, que es el único medio de prueba que puede desvirtuar o no los testimonios incorporados al debate, y con la importancia extrema que en base a esa grabación se le dio vida al proceso y sin ella se ha condenado, por lo que pretende dar como probado una prueba que no ha sido exhibida, que viola el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO y QUE CONTRADICE EL PRINCIPIO DE INMEDIACION, QUEBRANTA ENTONCES LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en consideración que el vídeo es el complemento indispensable de los testimonios aportados y el uno sin el otro no puede subsistir, pues constituyen referencia obligatoria.

EN CUANTO AL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION

El hecho cierto que la Jueza de Juicio, considere bajo un criterio muy personal y temerario que la prueba de la grabación presentada por un vídeo no exhibido conforme a las reglas del juicio oral y público, constituía un hecho notorio, EN NADA SE COMPADECE SOBRE LA CERTIDUMBRE O NO DE SU CONTENIDO POR HABER SIDO IMPOSIBLE SU EXHIBICION POR CAUSA IMPUTABLE AL ACUSADOR (MINISTERIO PUBLICO), PUEDE ENTONCES CON DENAR CON FUNDAMENTO EN LA DUDA. Mi defendido fue colocado en estado de INDEFENSION pues no se le permitió objetar, tachar, verificar, observar, valorar, identificar, detallar, la prueba base de su enjuiciamiento, es decir el vídeo, que bien pudo servir para desvirtuar la acusación que existía en su contra, que como prueba con características de imprescindible debió serle exhibida a él, a los testigos y más importante aún a la Jueza de Juicio…

Por lo expuesto anteriormente, la sentencia cuestionada, no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último, solicito la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de mi defendido en base a lo establecido en el artículo 26 Constitucional; el cual pauta textualmente:

TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA HCER VALER SUS DERECHOS, INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTERLA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION CORRESPONDIENTE. EL ESTADO GARANTIZA UNA JUSTICIA GRATUITA ACCESIBLE IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTONOMO E INDEPENDIENTE RESPONSABLE EQUITATIVA Y EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES

Y como quiera que hay falta de elementos probatorios esenciales para lograr el enjuiciamiento del ciudadano A.A.M.L., pido se le absuelva de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del C.O.P.P. mediante una decisión propia de esa respetable Corte de Apelaciones, todo ello con fundamento en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (C:O:P:P) Ahora bien, en caso de ser considerado improcedente el petitorio que antecede, solicito que se aplique el primer aparte del mismo artículo Ejusdem y se declare con lugar el presente recurso ordenándose se proceda a ordenar la celebración de un nuevo debate oral y público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia, de conformidad con lo pautado en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando…si este fuera el caso se sirvan considerar la posibilidad de concederle a mi defendido la oportunidad de enfrentar el proceso penal en libertad mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La abogado L.F.C., fundamenta su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Mayo de 2005, en los términos siguientes: “...de conformidad con el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada en contra de mi representado.

CAPITULO I

Tal como lo establece el Artículo 452, fundamento el RECURSO DE APELACION en los siguientes ordinales y motivos:

SEGUNDO

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; El tribunal al valorar las pruebas, para determinar que están plenamente demostrados los hechos narrados por la parte Fiscal, lo hace tomando en consideración lo siguiente:

  1. - La declaración R.A.C.V., quien de manera imprecisa relata los hechos…a preguntas formuladas contestó: “Sí él se retiro hacia la parte trasera del lugar donde presuntamente fue ubicado el sobre y en presencia del inspector y el detective sacaron el sobre” En otra pregunta formulada manifestó: “Yo le entregue el dinero fuera del vehículo cuando el Inspector Martínez ve al funcionario de la guardia…” y a preguntas formuladas por el Tribunal manifiesta que entrego el sobre.-

  2. - La declaración del Testigo Presencial SEGURA CARVAJAL DAVID, lo que no es cierto ya que este Ciudadano formaba parte de la Comisión de Funcionarios que estaban presentes en el sitio, no vio el sobre por que se encontraba lejos, solo observo que el cabo Primero Torres tenia (sic) el sobre en la mano.-

  3. - La declaración del Testigo Presencial VILLAMIZAR AGELVIS ALEXANDER, lo que no es cierto ya que este Ciudadano formaba parte de la Comisión de Funcionarios que estaban presentes en el sitio, pero…estaba en el otro lado de la carretera…y lo que esta declarando es por referencia que le realizaron los funcionarios.-

  4. - La declaración del Testigo presencial I.J.R.R., lo que no es cierto ya que este Ciudadano formaba parte de la Comisión de Funcionarios que estaban presentes en el sitio, manifestando que el cabo Torres consiguió el guardafango de la patrulla muy cerca del caucho un sobre con dinero, luego se refiere a un paquete, a preguntas de la defensa contesta que no logro firmar el momento preciso de la entrega, luego manifiesta que lo incautado era un bulto.-

  5. - La declaración del Testigo Presencial R.D.T.P.,…este Ciudadano formaba parte de la Comisión de Funcionarios que estaban presentes en el sitio, quien manifestó que se encontraba como a siete u ocho metros del sitio.

    Como podemos observar el Tribunal valoro la declaración de estos funcionarios como TESTIGOS PRESENCIALES, evidenciándose la ilogicidad de la motivación de la Sentencia, ya que si bien es cierto que ellos se encontraban presentes en el sitio donde se practica la detención de mi defendido, era cumpliendo con una orden de sus Superiores…Siendo sus declaraciones confusas, manifestando contradicciones en cuanto a lo incautado…”

  6. - La declaración del Testigo D.A.B.H., quien fue el experto que realizo la prueba a la evidencia para determinar si se trataba de billetes de libre circulación.-

  7. - El Testimonio de J.C.P., quien era el testigo fundamental en estos hechos…el Tribunal valorándolo de manera parcial.-

  8. - En lo referente a la UNICA PRUEBA DOCUMENTAL, referida al DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO, practicado al dinero, la cual fue incorporada al juicio por su lectura de manera parcial, previo acuerdo con la defensa solo en lo referente a la lectura parcial…”

    Como se evidencia existe CONTRADICCION E INCONGRUENCIA ya que los hechos NO PUEDEN SER PROBADOS en la declaración de esos FUNCIONARIOS que evidentemente NO SON SUFICIENTES PARA DETERMINAR la comisión del Delito de CONCUSION, y con la única prueba documental incorporadas al Juicio violando el debido proceso y con la que se viola principios que son fundamentales como el de Defensa, Contradicción y Publicidad.-

    Igualmente Ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, esta decisión se fundamenta en la declaración de unos Funcionarios, que son contradictorios, así como lo dicho por ellos no guarda relación con la prueba documental que se refiere únicamente a establecer la autenticidad del dinero, determinándose la ilogicidad en la motivación de la Sentencia…”

    SOLUCION: ANULACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y QUE SE ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO…”

    Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, éste no dio contestación a los recursos ejercidos.

    CAPITULO II

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    La decisión apelada expresa lo siguiente: “…considera este Tribunal que el hallazgo de la suma dineraria en sitio donde fueron aprehendidos flagrantemente los acusado D.J.C.P. y A.A.M. no fue un hecho fortuito ni justificado, sino que fue en ocasión de la entrega de dinero VIGILADA que le hiciere el ciudadano R.A.C.V., como parte de la suma requerida por estos, a cambio del archivo del expediente en su contra, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalísticas. Abusando por ende de sus funciones, como consecuencia entonces de una acción voluntaria de carácter intencional, que el legislador tipificó como CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, pues su actitud estuvo dirigida en forma intencional a obtener para sí o para otro una suma de dinero, ganancia o dádiva indebida. El hecho ha quedado suficientemente comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    PENALIDAD

    Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos D.J.C. y A.A.M., este Tribunal procede a imponer la pena que ha de cumplir los mismos así: El delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción establece una pena de prisión de DOS A SEIS AÑOS y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, referido al término medio y atendiendo las circunstancia de que los ciudadanos D.J.C. y A.A.M., no registra antecedentes penales, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta dos (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución (sic) y culminará aproximadamente en fecha 11 de Mayo del 2007. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 ejusdem se condena al pago por vía de multa por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000, oo) equivalente al cuarenta por ciento de la suma recibida, la cual se hará exigible una vez firme la presente decisión. ASI SE DECIDE…”.

    CAPITULO III

    DE LA ACTUACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.

    Por auto de fecha 04 de Julio de 2005, se admitió los Recursos interpuestos, de acuerdo con los artículos 437 y 453 del Código Orgánico procesal Penal y se fija la Séptima audiencia siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

    En fecha 08 de Julio de 2005, el Dr. L.E.S.R., se encargó como Juez de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la falta temporal del Dr. J.B.C., y se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 14 de Julio de 2005, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. M.G.R. deH., Juez Presidente, el Dr. J.V.R., y el Dr. L.E.S.R., como Juez Ponente, y la Secretaria, Abogado C.C.. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encentraban presentes la Defensa y la parte recurrente representadas por los Abogados E.P.P. y L.F.C., los procesados: A.A.M.Y. Y D.J.C.P., previo traslados de los organismos policiales competentes, y la Dra. N.M., Fiscal Quinto de Salvaguarda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Inmediatamente la Juez Presidente, declaró formalmente abierta la audiencia, concediendo la palabra a las partes quienes expusieron sus alegatos y peticiones y la Juez Presidente, tomando en consideración el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a lo complejo del caso, fijó la publicación de la sentencia integra para la octava audiencia siguiente a la presente fecha, quedando las partes debidamente notificadas.

    CAPITULO IV

    DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Corresponde a este Tribunal superior de alzada, pronunciarse sobre los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados E.R.P.P. y L.F.C., y al respecto, pasa a hacer un desglose de cada uno de ellos de la forma siguiente:

    Primeramente el Abogado E.R.P.P., fundamentándose en lo previsto en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del principio de Inmediación, alegando como punto coyuntural, que se condena a su representado Ciudadano A.A.M.Y., por los testimonios de los testigos que depusieron en el Juicio, refiriéndose a una grabación de video, que, según lo expone el recurrente, fue lo que dio inicio a la investigación en contra de su representado, y no solo de ello, sino que fue la base, para que el Ministerio Público, solicitara la Privación de Libertad de su defendido e inclusive presentara su acto conclusivo de acusación, y llevarlo a juicio, cuando la citada grabación se había extraviado en la cadena de custodia, no pudiendo ser apreciado por el Juez de Juicio, aun cuando fue admitido por el Juez de Control.

    Con relación a esta denuncia de violación del Principio de Inmediación en la sentencia recurrida, esta Instancia Superior, tomando en cuenta los hechos narrados por el apelante, de lo que para él representa una violación del principio de inmediación que debe estar presente en el nuevo proceso penal, para resolver al respecto, observa:

    El Principio de Inmediación fue concebido por el legislador en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su consentimiento.

    De la norma trascrita, deducimos, que el Juez sentenciador debe presenciar de forma continuada el debate del Juicio Oral Publico, resguardando y garantizando con ello el principio de INMEDIACIÓN.

    En el caso de autos, la Juez unipersonal a quo, tal como se desprende del acta del debate, celebrado durante los días 02, 05 y 11 de Mayo de 2005, asistió de forma ininterrumpida a la audiencia oral, por lo que presenció la incorporación y debate de las pruebas al juicio, para después obtener su convencimiento.

    De manera pues, que los hechos narrados por el Abogado E.R.P.P., no constituyen de forma alguna violación del principio de INMEDIACIÓN, toda vez que la prueba del video o grabación, no fue presentada a la audiencia oral, y más allá fue renunciada por el Ministerio Público, y tan es así, que de la recurrida se desprende que la Juez Unipersonal, obtuvo su convencimiento de lo depuesto por los testigos Ciudadanos R.A.C.V., quien declaró entre otras cosas: “…que cuando regresó del trabajo…le dijo la conserje que tenía una citación… que se trasladó a las nueve de la mañana a la P.T.J…que los funcionarios que estaban allí le dijeron que no lo iban a atender, que eso era en la tarde a las seis… que compareció a esa hora, y lo pasaron a una oficina donde estaban tres funcionarios (reconociendo que dos estaban presentes en la audiencia oral)…que el detective D.C., le dijo que no es por el carro, y le dijo que es que él le pegaba a las mujeres…que el detective D.C., le dijo si no tenía algo de dinero…que él le dijo que solo tenía treinta mil bolívares, porque no había cobrado… que era muy poco… que el detective Martínez le dijo que eso era poco cantidad de dinero, que eran trescientos mil bolívares… que el les señaló que no cobraba esa cantidad….que el detective le señaló que era para archivarle ese expediente… que el detective le anotó su número telefónico y su nombre para que le llamara por lo del dinero… que el Inspector Gilberto, le indicó que pusiera la denuncia… que lo llamó el inspector Martínez, de un celular 0414-26077 y le solicita el dinero… que lo vuelve a llamar el día martes al 02814150371…que el día Jueves estando en la Fiscalía el Inspector Martínez, lo llamo con el celular 0414-8256434… que en ese momento la Dra. Le pregunta que paso, y él le respondió que le estaban solicitando el dinero… que le había dado los doscientos mil bolívares a la Dra. Meneses que los iban a marcar… que en ese momento llegaron Funcionarios de la Guardia Nacional, con el permiso concedido por el procedimiento.

    Este testigo, fue conteste al declarar en la audiencia oral y publica, en virtud del procedimiento realizado, a pregunta formulada por la Defensa, quien interrogó ¿usted le entregó el dinero al Inspector Martínez, dentro o fuera del vehículo? A lo que este testigo respondió: “yo le entregue el dinero fuera del vehículo, cuando el Inspector Martínez ve al Funcionario de la Guardia con la grabadora él hace un movimiento y esconde el dinero en el caucho trasero.”

    Con lo declarado por este testigo presencial, quien depuso sobre lo visto y vivido por él directamente, quien a preguntas de todas las partes y del Tribunal, fue conteste en afirmar lo que quedó descrito, además de los testigos presénciales Ciudadanos D.S.C., A.V.A., I.J.R.R., R.D.T.P., todos contestes en afirmar lo que quedó plasmado. Concluye esta alzada, que si bien es cierto, que todos estos testigos mencionan la grabación de los hechos objetos del juicio, no menos cierto es, que lo dicho por los citados testigos, es por haberlo presenciado y observado directamente, y no por haberlo visto en el video, prueba esta que fue renunciada por la Fiscalía y no fue reproducida en el juicio, por lo que no fue valorada por el Juez sentenciador. En tal sentido no asiste la razón a la recurrente sobre este particular. Y así se declara.

    Ahora bien, es importante pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, al expresar que la sentencia apelada, no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Corte, haciendo análisis de la recurrida, de la revisión de la misma, se infiere que esta cumple con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, toda vez que el tribual en el párrafo del mismo titulo, explana muy detalladamente los hechos que emergieron, después de analizar todos y cada una de las pruebas debatidas, tales como los testimonios de los ciudadanos R.A.C.V., D.S.C., A.V.A., I.J.R.R., R.D.T.P., así como del experto D.A.B.H. y la experticia correspondiente, hasta llegar, a lo que para la Juez, fue lo ocurrido, estampándolo así:

    Que el día 30 de Agosto del año 2004, se apersono ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, un ciudadano que se identifico como CUENCA VASQUEZ R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.466.344, quien denuncio que el día 26 de Agosto del año 2004, recibió una Citación para acudir el día 27 de Agosto del año 2004, al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, a las 06 horas de la tarde , al presentarse a dicha Delegación fue atendido por el Detective COA y el Inspector A.M., quienes le dejaron esperando en una Oficina, luego el Detective COA, le pregunto sobre el tiempo que llevaba en P.D.V.S.A, manifestándole que eso era una mancha para su expediente, que por que había golpeado a su esposa, e informándole que mensualmente la Empresa solicitaba un listado de las personas involucradas en delito, para verificar si existían empleados implicados, pero que no se preocupara porque el podía dejar el archivado ese expediente para ayudarlo, solicitándole a demás por el dinero que llevaba consigo, a lo que respondió que solo tenía Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000, oo), contestándole el mencionado Dectetive COA, que para dejar sin efecto ese expediente de maltrato necesitaba más dinero, dejándolo solo en la habitación. Posteriormente y según el decir del denunciante, en un lapso de Cinco (5) minutos entro el Inspector A.M., manifestándole que era muy poca cantidad, que le iba a anotar en un papel un celular (0416-896-88-46), de su propiedad, para cuando encontrara Trescientos MIL Bolívares (Bs. 300.000,oo) lo llamara, pero que el estaba de Guardia toda la noche. Posteriormente el día 31 de Agosto del año 2004, el denunciante se presenta nuevamente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a informar, que el Detective A.M., lo había llamado de un teléfono identificado con el número 0281-4150371, para requerirle el dinero. El Ministerio Público Ordeno el Inicio de la Investigación de acuerdo a lo establecido en las normativas legales pertinentes y solicitó por ante la Jurisdicción Penal Interceptación y Grabación de llamadas telefónicas y grabación con cámara de video audiovisual apoyados con funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 75 de este Estado Anzoátegui, siendo las cosas así y obteniendo la orden para el procedimiento se comienza con el mismo, y el día 02 de septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se conforma una comisión en compañía del Cabo Primero (GN) TORRES P.R., titular de la cédula de identidad N° 9.221.707, Cabo Segundo (GN) VILLAMIZAR AGELIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 10.175.761, Cabo Segundo (GN) RIVAS IVAN, titular de la cédula de identidad N° 8.645.458, y Distinguido (GN) SEGURA CARVAJAL DAVID, portador de la cédula de identidad N° 13.220.602, trasladándose a la ciudad de Barcelona, específicamente frente a la Plaza Tricentenaria, de la avenida 5 de Julio, sitio este acordado para efectuar la entrega del dinero, observando las disposiciones legales los funcionarios de la Guardia Nacional, antes de llegar al lugar indicado, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, los mismos fueron identificados como: J.C.P., portador de la cédula de identidad N° 15.874.762, y W.A.M., portador de la cédula de identidad N° 12.342.382, al llegar al lugar antes indicado se encontraba un ciudadano quien se dirigió hacia la comisión y se identificó como R.A.C.V., portador de la cédula de identidad N° 5.466.344, víctima de la presunta extorsión que se iba efectuar con unos funcionarios del Cuerpo de investigación Cientificas Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, se presentaron al lugar dos funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, en un vehículo oficial signado con el N° P-747 y placas 30-747, de ese cuerpo policial, ambos se bajaron del vehículo, el copiloto se dirigió a donde estaba el ciudadano R.A.C.V., plenamente identificado, y el chofer se dirigió a la parte trasera del vehículo oficial del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, colocándose la mano sobre su arma de reglamento que tenía puesta dentro de la pretina del pantalón, pasaron aproximadamente cinco minutos donde el funcionario que se encontraba hablando con la víctima recibió o efectuó varias llamadas desde un teléfono celular, luego se dirigió hacia el vehículo oficial junto con el ciudadano R.A.C., allí la víctima le entregó un sobre de color blanco al funcionario, interviene la comisión de la Guardia Nacional y el Cabo Primero TORRES PEREZ se dirigió hacia el vehículo oficial del C.I.C.P.C., donde fue interceptado por el funcionario del C.I.C.P.C., (chofer) quien lo apuntó y lo desarmó quitándole así el arma de reglamento, actuando de inmediato el Cabo Segundo RIVAS IVAN, quien se encontraba grabando el hecho, quien sacó su arma de reglamento y apuntó al funcionario del C.I.C.P.C. para que el Cabo Primero Torres recuperara su arma y le retuviera la pistola que tenía el funcionario policial, quien fue identificado como D.J.C.P., titular de la cédula de identidad 14.320.384 (chofer), identificándose que eran funcionarios de la Guardia Nacional y que estaban practicando su detención por el presunto delito de CONCUSION, procediendo por otra parte el Distinguido Segura Carvajal David, a desarmar al otro funcionario C.I.C.P.C., quien fue identificado como A.A.M., portador de la cédula de identidad N° 13.766.677, (copiloto), a quien se le incautó una pistola marca Glock, serial E-AG448, con 18 cartuchos sin percutir, los funcionarios inspeccionaron el vehículo logrando incautar dentro del caucho trasero derecho un sobre blanco en el cual se encontraba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, los mismos que fueron fotocopiados para solicitar al tribunal permiso para realizar el operativo antes señalado, inmediatamente le fue participado al Ministerio Público sobre el resultado del procedimiento quien ordenó de las experticias pertinentes y el traslado de los funcionarios al comando, donde permanecerían a la orden de la Fiscalía Quinta, posteriormente se pudo constatar en reunión con el Comisario L.A., que el ciudadano A.A.M., está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Barcelona, y que el ciudadano D.J.C.P., pertenece al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui

    .

    De manera Pues, que no puede el Apelante, imputar a la recurrida, adolecer del requisito de determinar precisa y circunstanciadamente, los hechos que quedaron acreditados, por todo lo antes explanado Y así se declara.

    Por otro lado, denuncia también el recurrente, que la sentencia no cumple con el requisito exigido en el numeral 4° del artículo 364 in comento, referido a “La exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho “. Sobre este particular, es importante trascribir el párrafo titulado Fundamentos de hechos y de derecho, para proceder a realizar análisis del mismo, así tenemos:

    Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

    El delito de concusión por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de D.J.C. y A.A.M., se encuentra tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, el cual dispone “el funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier ganancia o dádiva indebidas, será penado con prisión de dos a seis años, y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida”. Supone este tipo delictivo la exacción arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio o ajeno. Se constituye básicamente por la conducta del funcionario público explícita o implícitamente, abusando de sus funciones, por medio de violencias o amenazas o de alguna otra manera, en virtud del temor que es capaz de infundir su condición de funcionario público, esto es, en razón del metus publicae potestatis determina la promesa o entrega de una suma indebida. La acción de constreñir o inducir desplegada sobre el agente pasivo es necesario que determine a este último a dar o prometer.

    En el presente caso, a pesar de que la victima principal lo es el Estado Venezolano, existe un agraviado que fue la persona a la cual se constriñó o indujo a entregar una suma de dinero indebida a cambio de Archivar el Expediente que se ventilaba ante el Cuerpo de Investigación Científica; Penales y Criminalisticas, Institución esta donde trabajaban los funcionarios D.J.C. y A.A.M., de allí que se impone analizar bajo la óptica de la lógica y de las máximas de experiencia, lo siguiente:

    ¿Puede un particular o administrado luchar y erigirse sobre un administrador o funcionario público? Aquí la respuesta es obvia y ha de depender de una serie de factores. Por ello, vistas las circunstancias que rodearon al hecho, como lo fue que un particular de nombre R.A.C.V., que acudió voluntariamente a una Citación emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas, se encontró con dos (2) funcionarios que abusando de sus funciones, lo amenaza en razón de que tenían conocimiento que trabajaba para la Empresa PDVSA, informándole que mensualmente la Empresa solicitaba un listado de las personas involucradas en delito, para verificar si existían empleados implicados, ofreciéndose que podían ayudarlo archivando el expediente, solicitándole dinero. Por lo que tiene lógica aceptar que el ciudadano R.A.C.V., considerando una injusticia lo que le habían propuesto los funcionarios, grave y perjudicial para sí, acudió a los organismos competentes del Estado, el cual formuló la denuncia.

    De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por los acusados D.J.C. y A.A.M., se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, constituyendo ésta en la obtención de beneficios ilícitos derivados del sometimiento de la voluntad del sujeto pasivo, en este caso R.A.C.V., a la intimidación y el temor que suscita el funcionario, quien apartándose de los deberes de probidad y el uso legítimo de sus funciones, induce al particular a entregarle algo que no le es debido.

    Tales circunstancias en el caso en estudio quedaron suficientemente demostradas con la testimonial de R.A.C.V., quienes fue contestes en señalar que los funcionarios D.J.C. y A.A.M., lo amenazaron induciéndolo a que le entregaran una de dinero con el fin de archivarle el expediente que cursaba en el Organismo Policial donde ellos estaban adscritos. No surgió prueba alguna en el debate de que desvirtuara tales hechos sino por el contrario la declaración del ciudadano R.A.C.V., adquiere valor probatorio que se adminicula al dicho de los testigos VILLAMIZAR AGELVIS ALEXANDER, I.J.R.R., R.D.T.P., D.A.B.H. y J.C. PERZ.

    El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal , bajo las reglas de valoración probatoria apreciadas durante el debate, lleva a este Tribunal a tener la certeza y veracidad de lo ocurrido, esas pruebas como lo afirma la doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, conllevan al Juez a aplicar los conocimientos científicos, las máximas experiencia y la aplicación de la lógica en cuanto al hecho ocurrido y la participación de los acusados. Ello en aplicación de los principios de valoración de la prueba contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 14 eiusdem.

    Como conclusión a lo expuesto, considera este Tribunal que el hallazgo de la suma dineraria en sitio donde fueron aprehendidos flagrantemente los acusado D.J.C.P. y A.A.M. no fue un hecho fortuito ni justificado, sino que fue en ocasión de la entrega de dinero VIGILADA que le hiciere el ciudadano R.A.C.V., como parte de la suma requerida por estos, a cambio del archivo del expediente que cursaba en su contra, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalisticas. Abusando por ende de sus funciones, como consecuencia entonces de una acción voluntaria de carácter intencional, que el legislador tipifico como CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, pues su actitud estuvo dirigida en forma intencional a obtener para sí o para otro una suma de dinero, ganancia o dádiva indebida .El hecho ha quedado suficientemente comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATARIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE

    Detallamos, de la trascripción hecha, que la Juez a quo, establece de forma sucinta, los fundamentos de hecho y de derecho, determinando el tipo penal, los elementos propios del mismo, aplicándolo al caso de autos. De manera pues, que esta muy lejos esta decisión de padecer del requisito denunciado. Y así se declara.

    Fuerza es pues, para esta alzada, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R.P.P., contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2005, dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y así se declara.

    Con relación al segundo recurso de Apelación incoado por la Abogada L.F.C., en su carácter de Defensora de confianza del Ciudadano D.P.C., contra la decisión tantas veces identificadas up-supra, donde la recurrente alega los motivos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expresa la apelante que la sentencia presenta ilogicidad en su motivación, y para fundamentar tal aseveración, hace una enumeración de una serie de testigos, a los cuales tacha de imprecisos, falsos, confusas, contradictorias e incomprensibles. Aduciendo que los hechos no pueden ser probados con la declaración de estos funcionarios, que no son suficientes para determinar la comisión del delito de CONCUSIÓN. Además agrega la apelante, que la única prueba documental, referida al Dictamen Pericial Grafotécnico, practicado al dinero, incorporada al Juicio para su lectura parcial, previo acuerdo con la defensa, solo de manera parcial, sin que en ningún caso se le requiriera a la defensa autorización expresa su conformidad en la incorporación de dicha prueba documental por su lectura. Igualmente expone la Defensa que en todo el proceso no se identificó correctamente a su representado D.P.C., y no D.J.C., expresando que no es a su representado a quien se ha condenado.

    Establecidos los alegatos de la recurrente, advertimos que está imputa a la sentencia recurrida, es la presunta ILOGICIDAD EN SU MOTIVACIÓN, expresando las circunstancias que para ella representan motivos de ese vicio. En tal sentido corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse y los hace así:

    Para resolver el caso de autos se hace indispensable la revisión, análisis de la recurrida y la posterior determinación de si la sentencia esta viciada de ilogicidad en su parte motiva.

    Así tenemos que la Juez a quo, constituida como Juez Unipersonal segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, en su capitulo I, narra los hechos objetos del proceso, propios de la acusación Fiscal, en su capitulo II, expone la forma como se desarrolló el Juicio Oral y Público, para luego establecer los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

    Con relación a este punto del establecimiento de los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados, ello constituye la base fáctica jurídica de toda sentencia, al ser ello, lo que lleva al Juez a subsumir la actitud del sujeto en un determinado hecho delictivo o tipo penal.

    En el caso de autos, el Tribunal a quo, de una manera hilada fue estableciendo, uno a uno, los elementos probatorios que hicieron emerger en ella, la certeza real y jurídica, de que efectivamente se estaba en presencia del tipo penal imputado a los ciudadanos de autos.

    Expresando el Tribual sentenciador que está plenamente demostrado que en fecha 02 de Septiembre del año dos mil cuatro, aproximadamente a las 9:10 de la noche, una comisión conformada por el Cabo 1ro. (G.N.) R.T.P., Cabo Segundo (G.N.) Á.L.A.V. y el Distinguido (:N.) D.S.C., frente a la Plaza Tricentenaria de la Avenida 5 de J. deB., sitio acordado para efectuar la entrega del dinero, acompañados de los testigos instrumentales J.C.P. y W.A.M., practicaron la aprehensión de los ciudadanos D.J.C.P. y A.A.M., denunciados ante la Fiscalía 5ta. Del Ministerio Público, por el ciudadano Polanco A.C.V., como las personas que días anteriores y con ocasión a un expediente instruido en su contra, le habían solicitado la cantidad de 300.000,00 mil bolívares, por archivar el respectivo expediente y no incluirlo en el listado de personas involucradas en delitos, que solicita PDVSA; logrando incautar dentro del caucho trasero un sobre blanco con ,la cantidad de doscientos mil bolívares. En consecuencia, la conducta desplegada por los funcionarios D.C.P. y A.A.M., encuadra perfectamente dentro de las previsiones establecidas en el artículo 60 de la Ley de Anticorrupción que prevé y sanciona el delito de concusión, toda vez que el solo hecho de que el funcionario ejecute un acto lícito o ilícito de su competencia o se abstenga de ejecutar aquel o que se halla obligado si no se le hace entrega, basta para integrar el delito, por ello se ha dicho que la concusión es una especie de extorsión (de la que se distingue por el sujeto activo) en la que actuó como elemento coactivo el temor de la autoridad.

    Tales circunstancias quedaron demostradas suficientemente con la declaración testimonial de R.C.V., el cual fue conteste en afirmar que los funcionarios D.C. y A.A.M., lo amenazaron induciendo a que le entregaran un dinero con el fin de archivarle el expediente cursante en el organismo policial donde ellos estaban adscritos.

    Asimismo, se observa que del debate no surgió prueba alguna que desvirtuara tales hechos, ya que por el contrario, la declaración del ciudadano CUENCA VASQUEZ, adquirió valor probatorio cuando se aprecia conjuntamente con el dicho de los testigos Agelvis A.V., I.R.R., R.D.T.P., G.A.B.H. y J.C.P., además del hallazgo de la suma dineraria en el lugar donde fueron aprehendido los acusados, suma requerida como parte del monto exigido a cambio del archivo del expediente cursante en contra del ciudadano POLANCO CUENCA VASQUEZ.

    En cumplimiento de su obligación legal al sentenciar, la Juez, después de determinar las circunstancias o hechos acreditados, explana los fundamentos de derecho, calificando o subsumiendo la conducta antijurídica del sujeto activo en el tipo penal que ha quedado al descubierto, que en el caso concreto se trata del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción.

    Por ello, esta lejos la sentencia apelada, de ser contradictoria o ilógica, pues de ella se desprende que la Juez a quo, de forma coherente valora las pruebas debatidas, analizándolas en toda su extensión y al concatenarlas, paso a establecer los hechos acreditados, la responsabilidad de los sujetos activos y la pena a cumplir, resultado de un proceso intelectivo de la Juez Unipersonal, que dista mucho de ser contradictoria e ilógica

    Además es importante puntualizar, que la recurrente, no es clara cuando expresa que la sentencia es ilógica, pues en su escrito recursivo no expresa cual parte de la sentencia es ilógica, en el entendido de que la ilogicidad es derivativa de una incongruencia, entre lo discernido por el Juez y su conclusión final, si entre ellos hay un razonamiento contrario, entonces estaríamos hablando de algo ilógico por el contrario, en el caso de autos, la sentencia apelada dista de serlo, pues se guarda correspondencia entre los inferido de las pruebas debatidas, lo deducido, y la conclusión obtenida.

    Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.F.C., debe declarase Sin Lugar, al no contener la sentencia el vicio de ilogicidad en su motivación, Y así se declara.

    Es importante, aclarar a la recurrente de autos, quien alega que su Defendido tiene por nombre D.P.C., y no D.J.C., que ello se trata de un error material en el nombre de su representado, pues el documento legal de identificación de la República Bolivariana de Venezolana, es la Cédula de Identidad, correspondiendo a su defendido el número V-14.320. 384. existiendo entonces solo un error material. Y así se declara.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, actuando dentro de sus atribuciones legales declara Sin Lugar, los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados E.R.P.P., en su carácter de Defensor de Confianza del acusado A.A.M.L., por no existir violación del principio de inmediación, alegado por el recurrente, pues en ningún momento la Juez a quo, valoró la prueba compuesta por el video o grabación de los hechos, toda vez que la misma fue renunciada por el Ministerio Público, no siendo presentada en el debate oral, máxime cuando los testigos evacuados y valorados, depusieron sobre los hechos por ellos presenciados. Por otro lado, no adolece la sentencia de los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener hilada y detalladamente ambos requisitos; y el presentado por la abogada L.F.C., en su condición de Defensor de Confianza del acusado D.P.C., por no presentar la recurrida el vicio de ilogicidad en su motivación, al estar esta, ordenadamente estructurada en base a los hechos acreditados y sus fundamentos de hecho y de derecho. Y por otro lado al no existir error sustancial alguno, sino material en la identificación del citado ciudadano D.P.C..

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales citadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados E.R.P.P., en su carácter de Defensor de Confianza del acusado A.A.M.L., por no existir violación del principio de inmediación, alegado por el recurrente, pues en ningún momento la Juez a quo, valoró la prueba compuesta por el video o grabación de los hechos, toda vez que la misma fue renunciada por el Ministerio Público, no siendo presentada en el debate oral, máxime cuando los testigos evacuados y valorados, depusieron sobre los hechos por ellos presenciados. Por otro lado, no adolece la sentencia de los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener hilada y detalladamente ambos requisitos; y el presentado por la abogada L.F.C., en su condición de Defensor de Confianza del acusado D.J.P.C., por no presentar la recurrida el vicio de ilogicidad en su motivación, al estar esta, ordenadamente estructurada en base a los hechos acreditados y sus fundamentos de hecho y de derecho. Y por otro lado al no existir error sustancial alguno, sino material en la identificación del citado ciudadano D.P.C.. Ambos contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 2.005, mediante la cual CONDENO a los prenombrados acusados a cumplir cada uno la pena de DOS (02 AÑOS DE PRISION), por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y al pago por vía de multa, por el monto de OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo) BOLIVARES equivalente al 40% de la suma recibida, y por ende se confirma la decisión apelada.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente determinación.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Primero (01) días del mes de Agosto del año dos mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. M.G.R.D.H.

    EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

    DR. L.E.S.R. DR. J.V.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. C.C.

    En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. C.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR