Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000007

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2006-003285

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrentes: Abogada Y.H., Defensora Privada de los ciudadanos J.C.J.P., J.J.L.F., YONIER YOHANDER M.O. y W.R.C.C..

Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, artículo 176, artículo 281, todos del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-11-2008 y fundamentada en fecha 13-11-08, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los referidos imputados.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.H., Defensora Privada de los ciudadanos J.C.J.P., J.J.L.F., YONIER YOHANDER M.O. y W.R.C.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-11-2008 y fundamentada en fecha 13-11-08, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los referidos imputados.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Febrero de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Y.K., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2006-003285, interviene como Defensora Privada de los ciudadanos J.C.J.P., J.J.L.F., YONIER YOHANDER M.O. y W.R.C.C., la profesional del derecho Abogada Y.H., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 14-11-08 día hábil siguiente a que se publico la fundamentación de la Audiencia de fecha 10-11-2008; dictada hasta el día 20-11-09 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 19-01-09. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30-01-09, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 04-02-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de Apelación en fecha 06-02-2009. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8, por parte de los defensores privados, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO VI

EL DERECHO

Tal como fue expresado por esta defensa, mis representados en fecha 9 de julio de 2007, fueron objeto de una Medida Cautelar sustitutiva (sic) de Libertad, (Omisis)… con motivo de la Nulidad Absoluta solicitada para aquel entonces; se desprende de los autos que mis representados cumplieron a cabalidad con las obligaciones que les impuso para ese momento el Juez, cual era la sujeción a la vigilancia del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Lara. igualmente se desprende que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública en contra de la decisión que acordó la nulidad y ordenó la imposición de una medida cautelar, la Corte de Apelaciones en fecha 29 de julio del año próximo pasado, se pronuncio declarando “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primero De La circunscripción Judicial Del Estado Lara, contra la Decisión dictada en fecha 09/07/2007, por el Juez de primera instancia en Funciones de juicio N° 6 de este Circuito Penal, mediante la cual sustituyo la medida judicial preventiva de libertad por la medida sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a mis defendidos quedó definitivamente firme y sujeta única y exclusivamente a su revisión o a su revocación tal como lo prevé nuestro código adjetivo penal.

En lineamiento de lo expuesto tenemos que el artículo 262 de la (sic) citado Código establece:

(Omisis)…

Examinada la disposición legal anteriormente trascrita observa la defensa que los coimputados no se encuentran incursos en ninguna de las causales de revocatoria que establece taxativamente esta disposición legal, pues, en la Audiencia Preliminar, demostraron fehacientemente el debido cumplimiento de la medida impuesta, consignando todas y cada una, de las constancias de vigilancia, emanada del Comandante General de la Policía del Estado Lara; por lo que el Juzgador de Primera Instancia, incurrió en un exceso al ordenar Privar de la Libertad a mis representados; asimismo observa quien defiende que la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, no fue motivada del cómo y el por qué lo lleva a revocar la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad acordada por el Juez de Juicio, lo que se conoce dentro del foro, la doctrina y la jurisprudencia como motivación.

(Omisis)…

Como se observa, la decisión recurrida no expresó de una manera indultable y con una manifestación de entendimiento del por qué revocaba la Medida Sustitutiva concedida, incurriendo de esta manera en un error de derecho, pues no explica si mis representados se encontraban incursos en alguna de las casuales que taxativamente establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el sentenciador incurrió en inmotivación del fallo (Omisis)…

Como observaran ciudadanos Magistrados, el Juez al incurrir en inmotivación de su fallo, lesionó el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, pues como tantas veces se ha dicho antes, no explicó de manera razonada el por qué procedía a revocar dicha medida, amen de que mis representados no se encontraban para el momento de emitir la abrupta decisión, dentro de alguna causal que establece taxativamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En fundamento a lo anteriormente expuesto y en lineamiento a las disposiciones legales invocadas, así como también lo expresado en la decisión antes comentada y parcialmente trascrita y de conformidad con lo establecido en los artículos 447, ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y demostrada como ha sido mi legitimación por ser defensora de los ciudadanos (Omisis)… antes identificados, es que procedo en este acto en apelar, como formalmente APELO de la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual REVOCÓ la Medida Cautelar que venían gozando mis defendidos e IMPUSO Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de ellos, y en consecuencia SOLICITO que la misma sea REVOCADA y en su lugar SE MANTENGA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fue acordada por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06-02-2009, la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

…(Omisis)…

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL

RECURSO DE APELACIÓN

Resulta evidente que el recurso interpuesto por la defensa, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica par justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta el recurso de apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respectivamente a criterio de esta Representación Fiscal, son sumamente ambiguos:

(Omisis)…

Al respecto, el Ministerio Público, estima lo siguiente:

Al leer detenidamente el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, de autos a raíz del auto mediante el cual se decreto en contra de los acusados MEDIA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión de que la Defensa Privada, no caloro íntegramente los supuestos legales que motivaron el decreto de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy acusados, y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se mantenga, dichas disposiciones legales están contenidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son el tenor siguiente:

(Omisis)…

Justificar la procedencia de una media cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados (Omisis)… en el expediente distinguido con el N° KP01-P-2006-3285, en base a la versión irreal de la Defensa, quien argumenta que el Juzgador no fundamento la decisión mediante la cual acordó medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados, es utilizar una motivación simplista, subjetiva e incierta, favorable sólo a los imputados, toda vez que al leer con detenimiento las actas que integran la presente casual penal, se observa con meridiana claridad que el Juez A-quo, cumplió cabalmente con el deber legal de fundamentar motivadamente la decisión recurrida en fecha 27-10-08, en la cual explica las razones de hecho y de derecho que motivaron la medida de coerción personal decretada en contra de los acusados.

A criterio de esta Representación fiscal, el Juez A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto valoro sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Público, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, se realizo por considerar que los hoy acusados, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 176, 281 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, tal como lo establece el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el Juez-Aguo (sic) al momento de conceder a los imputados una medida menos gravosa, máxime cuando el artículo 250 en su numeral 3° ejusdem, es claro al indicar que siempre que estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén dados los extremos de sus numerales 1 y 2°, podrá decretar una medida judicial preventiva de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar la Defensa los principios legales detenidamente el escenario presente por el Ministerio Público, y las razones que motivan la inminente necesidad de que los ciudadanos (Omisis)… en el expediente distinguido con el N° KP01-P-2006-3285, se encuentren privados de su libertad, siendo imperioso que analizara con detalle el contenido de los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminenete peligro de fuga y de obstaculización existentes en la presente causa, los cuales no han cesado hasta la presente data.

Vale destacar que en los procesos penales la libertad es la regla sin embargo la libertad en dichos procesos tiene sus excepciones, en virtud de que solo prosperaran medidas cautelares cuando la pena de los delitos objeto del proceso no exceden de tres años, conforme a los artículos 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

(Omisis)…

Expuestas las consideraciones anteriores, debemos referirnos a los motivos por los cuales estas Representaciones del Ministerio Público estima que no es procedente imponer a los imputados, una medida menos gravosa.

En efecto debemos comenzar por señalar, que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de: 1) hechos punibles (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE) que merecen penas privativas de libertad o corporales y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 014-11-08); 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos (Omisis)… son autores, en la comisión de esos hechos punibles (como se indica en el escrito de acusación fiscal, contentivo los cuales damos aquí por reproducidos); y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es infinito no solo para las victimas directas o indirectas sino para el Estado Venezolano por ser uno de los sujetos activos funcionarios públicos y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una pena cuyo término máximo es superior a diez años.

Aunado al peligro de fuga arraigado en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la posibilidad cierta que los imputados en libertad podrían llegar a influir negativa en los testigos y víctimas, procurando que los mismos se resistan a ofrecer sus testimonios en el eventual Juicio Oral y Público, lo cual en la actualidad constituye un evidente peligro en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° en relación con el artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es una presunción totalmente valida tomando en consideración las circunstancias del caso, las máximas de experiencia y la realidad social de nuestro país.

Por otro lado, estimamos indispensable señalar que la comisión de estos delitos demuestran la falta de conciencia de los sujetos activos, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a la cual tienen derecho todas las personas, causándoles en todos los casos perjuicios no solo en la familia que sufre la muerte de sus ser querido sino a toda la sociedad.

Se observa con meridiana claridad que la decisión recurrida, se encuentra en armonía con el siguiente dispositivo constitucional:

(Omisis)…

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que definitivamente los delitos de lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas; por lo que es fácil concluir que en la actualidad habiendo sido presentada formal acusación en contra de los funcionarios antes identificados, es totalmente impropio conceder una medida menos gravosa a favor de los mismos, dado que dichos delitos son a todas luces intencionales y atenta contra el principio fundamental del ser humano, por lo que consecuencialmente los ilícitos in comento son considerados según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la República, como una violación grave contra los Derechos Humanos.

(Omisis)…

Al Juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de las suscritas debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta. Es importante y más aún esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.

Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la victima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda, velando en todo momento no solo los derechos y garantías de los acusados sino de las victimas y la seguridad de todos los ciudadanos que integran nuestra sociedad, procurando a toda costa execrar la impunidad.

CAPITULO V

PETITORIO

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente contestación se declare SINB LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada Y.H.M., (Omisis)… actuando en si condición de DEFENSORA de los ciudadanos (Omisis)…en el expediente distinguido con el N° KP01-P-2006-3285, respectivamente, en contra del auto de dicho tribunal mediante el cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los supra señalados imputados y en consecuencia se mantenga firme la media de coerción personal impuesta en contra de los referidos en la norma en referencia como lo son: a la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa, en virtud de las circunstancias antes esgrimidas…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 13-11-2008 en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos J.J., J.L., YONIER MARIN, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el artículo 176 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos y respecto a W.C., por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 176, 281 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado W.C. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado J.J. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado J.L. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado YONIER MARIN si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal dada las condiciones que efectivamente comparte de criterio sostenido por el ciudadano defensor asistente de la victima, lo que orienta a este juzgador a que efectivamente los mismos están inmersos de responsabilidad en los hechos por los cuales se les acuso así como el peligro de obstaculización del proceso y peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer este tribunal revoca la medida cautelar que vienen gozando y se impone medida de privación judicial preventiva de libertad a cumplir en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial en consecuencia se IMPONE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS J.J., J.L., YONIER MARIN y W.C.; Por Lo Que Este Tribunal Ordena La Apertura A Juicio De La Presente Causa Y Emplaza A Las Partes Para Que Comparezcan En Un Plazo De 5 Días Al Tribunal De Juicio Que Corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión...

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

En fecha 28-04-2009, se recibe escrito presentado por parte del Abogado C.R., en su condición Defensor Privado de los ciudadanos J.C.J.P., J.J.L.F., YONIER YOHANDER M.O. y W.R.C.C., mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, C.R., (Omisis)… actuando en mi carácter de DEFENSOR de los ciudadanos: J.C.J.P., J.J.L.F., YONIER YOHANDER M.O. y W.R.C.C., (Omisis)… respectivamente, todos de este domicilio; en el expediente distinguido con el Nro KP01-P-2006-3285, que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ante ustedes muy respetuosamente ocurro y expongo:

Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de febrero del año en curso, ejercicio en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal…

De igual manera, en fecha 29 de Abril de 2009, ésta Corte de Apelaciones, libró boleta de notificación al Abg. C.R. en su condición de Defensor Privado y a los ciudadanos J.C.J.P., J.J.L.F., YONIER YOHANDER M.O. y W.R.C.C., a los fines de que se sirvieran consignar su manifestación expresa de desistir del recurso de apelación interpuesto, siendo que en fecha 08 de Mayo de 2009, los referidos ciudadanos consignaron escrito donde manifiestan lo siguiente:

… Desistimos del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de febrero del año en curso, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito en lo Penal…

.

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:

…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:

Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)

…”

Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:

…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.

(…) omissis

En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el Defensor está facultado para renunciar de los recursos que haya interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del imputado, manifestando que se adhiere a tal desistimiento; ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal autorización se materializó con la solicitud personal realizada por los imputados, quien de manera escrita expresaron claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su Defensa, de manera pues que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, en atención a lo establecido por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 440 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por el Abogado C.R. y sus defendidos los ciudadanos J.C.J.P., J.J.L.F., YONIER YOHANDER M.O. y W.R.C.C.. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.C.J.P., J.J.L.F., YONIER YOHANDER M.O. y W.R.C.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-11-2008 y fundamentada en fecha 13-11-08, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los referidos imputados.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000007

YBKM/emyp

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