RECURRENTES: ABG. MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Fecha09 Junio 2009
Número de expedienteKP01-R-2008-000281
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PartesRECURRENTES: ABG. MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2008-000281.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001294.

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

De las partes:

Recurrentes: ABG. M.D.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el Artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 29-09-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante el cual actualizó el computo al ciudadano D.J.V., conforme al articulo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.D.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. contra la decisión dictada en fecha 29-09-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante la cual mediante el cual actualizó el computo al ciudadano D.J.V., conforme al articulo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2003-001294, la Abg. M.U.A., actúa como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 06-10-2008 día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 10-10-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 03-10-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 16-10-2008 hasta el 20-10-2008. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, por la Abg. M.U.A., actúa como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Segundo en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al Penado FRNAKLIN J.T.M., (Omisis)…de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez Ciudadanos Magistrados al existir una acumulación de pena podemos darnos cuenta que el penado en marras tiene la reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal Venezolano y aunado a esto tenemos que cometió dos delitos de igual índole de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, motivo por el cual este penado no reúne los requisitos del artículo 501 Ord. 1 del COPP derogado y menos aun el artículo 500 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

(Omisis)…

Transcrito como ha sido el artículo procedente, esta Representación Fiscal considera que en Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 29-09-2008, sin ánimos de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencias de limitantes que debe de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaremos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean consideradas por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en los expedientes signado con el asunto N° KP01-P-2003-001294, KP01-P-2005-011299, KOP01-P-2004-000148 el cual solicito al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la Sede de la Corte de Apelaciones de este Circunscripción Judicial Penal.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Penal artículo 357 parágrafo único, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones (Omisis)… que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido al penado (Omisis)… las Formulas Alternativas del cumplimiento de la Pena…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 29 de Septiembre de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 18-04-07, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 7 y confirmada en fecha 04-07-08 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos: D.J.V., venezolano, portador de la cedula 15.667.861, fecha de nacimiento 18-08-80, 28 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de M.J.V., albañil, 7° grado de instrucción, soltero, residenciado en el Barrio Pilas de Montezuma, Avenida Principal entre calles 1 y 2, casa N° S/N, detrás da la Farmacia Las Delicias, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y F.J.T.M., venezolano, portador de la cedula 12.249.167, fecha de nacimiento 04-05-72, 36 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de R.I.T. y N.M.d.T., herrero, 6° grado de instrucción, soltero, residenciado en Brisas del Turbio I, calle La Cordialidad, casa N° 170-A, a 7 cuadras aproximadamente del Ambulatorio de la Carucieña, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE de conformidad con el artículo 457 del Código penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el penado D.J.V., fue detenido el 16-09-03, y salió en libertad el día 18-09-03, por una medida cautelar de presentación, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.

Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de Cinco años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 segundo ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.

Las PENAS ACCESORIAS a la presidio finalizan en el tiempo que a continuación se indican: La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año.

En relación al penado F.J.T.M., consta en autos que fue detenido el 16-09-03, y salió en libertad el día 18-09-03, por una medida cautelar de presentación, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (02) DÍAS. Luego entró en detención en el asunto KP01-P-2004-000148 el día 12-02-04, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (29-09-08), por lo que lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; que sumada a la detención anterior de DOS (02) DIAS, da un total de detención de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el DIEZ (10) DE FEBRERO DEL 2011.

Particípese al penado que puede solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que no es reincidente, por cuanto fue condenado en el asunto KP01-P-2004-00148 en fecha 27-01-05 y en el presente asunto cometió el delito 16-09-03 y condenado el día 18-04-07, puede solicitar los beneficios de:

Destacamento de Trabajo al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Nueve (09) meses, que sería a partir del 10-11-05.

Establecimiento Abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 10-06-06.

L.C. al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir a los Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, que sería a partir del 10-10-08.

Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los Cinco (05) años y Seis (06) meses, que sería partir del 10-08-08, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

Las PENAS ACCESORIAS a la presidio finalizan en el tiempo que a continuación se indican: La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año y 09 meses.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 6° del Código orgánico Procesal Penal, en contra el Auto dictado en fecha 29-09-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante el cual actualizó el computo al ciudadano D.J.V., conforme al articulo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo estudio el Ministerio Público, indica que el Juez de Ejecución de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, concedió la formula alternativa de Cumplimiento de Pena, y que la misma no era procedente por cuanto existe una acumulación de pena, que el penado de autos tiene la reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal Venezolano y que cometió dos delitos de igual índole de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, motivo por el cual considera que el penado no reúne los requisitos del artículo 501 Ord. 1 del COPP derogado y menos aun el artículo 500 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Ahora bien, de una revisión efectuada al presente asunto, determinó este Tribunal Superior que lo indicado por la vindicta publica no es cierto, por cuanto se trata de una actualización de computo y no del otorgamiento de beneficio alguno, dejando claro que nuestra normativa penal adjetiva señala un procedimiento en caso de que alguna de las partes quieran objetar cualquier circunstancias que considere en el computo, tal como lo indica el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Articulo 482.-Computo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…

Del artículo antes trascrito, se puede apreciar que la resolución que contenga y avale el cómputo se notificara al Ministerio Publico, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días. Pues el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tomen necesario. La decisión que deniegue o acceda a la rectificación del computo debe ser recurrible en apelación por el numeral 5 del articulo 447 ya que un error en el computo puede causar un gravamen irreparable, procedimiento que no cumplió la representación fiscal, por lo cual la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho por no violentar los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico.

Por todo lo antes expuesto considera esta alzada que el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. M.D.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. contra la decisión dictada en fecha 29-09-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante la cual mediante el cual actualizó el computo al ciudadano D.J.V., conforme al articulo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Junio dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000281

YBKM/emyp

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