Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Enero de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000327.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001166.

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

De las partes:

Recurrentes: ABG. M.D.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público, Detentación de Arma de Ilegal Fabricación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 357, 278 y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 23 de Octubre de 2008, actualizo computo conforme al articulo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 23 de Octubre de 2008, actualizó computo conforme al articulo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Diciembre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2003-001166, la Abg. M.U.A., actúa como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 08-12-2008 día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia recurrida, hasta el 12-12-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 29-10-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 05-11-2008 hasta el 07-11-2008. Se deja constancia que la Defensa no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, por la Abg. M.U.A., actúa como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Yo, M.D.L.U.A., Fiscal Décimo del Ministerio Público (…).

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1 (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, (…)

ANTECEDENTES DEL CASO

En Fecha 19 de Julio del año 2005, el ciudadano ENYER A.G.V., (…) fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de 10 Años de Prisión, por la comisión de los Delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 y DETENTACION DE ARMA DE ILEGAL FABRICACION previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal así mismo en fecha 06-04-05, lo sentencia a un (01) año y seis (06) meses de Prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO realizando una acumulación de asuntos el mismo Tribunal signados con la nomenclatura KP01-P-2003-000481 y KP01-P-2003-0001166.

FUNDAMENTO PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al penado ENYER A.G.V., (…), de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar (…) la violación flagrante a la norma sustantiva donde se encuentra tipificado dicho delito.

UNICO MOTIVO. Omisión de la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, (…)

(Omisis)…

Asimismo, en atención al contenido de la norma citada, cuyo mandato por ser material procesal, es de orden público y no admite interpretación alguna, por lo que seria inoficioso considerar si el penado cumple o no con lo requisitos previstos en la Ley Procesal, por cuanto resulta improcedente por mandato legal el otorgamiento de formula alternativa alguna, a quienes resulten condenados por el delito Asalto específicamente excluido por el legislador.

Igualmente, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2008, no hace alusión alguna con ocasión al delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el 357 del Código Penal, por lo que mal podría el mencionada juzgadora (SIC) establecer criterios que no están expresamente señalados en la misma.

DE LAS PRUEBAS

(Omisis)…

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Jugador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Penal articulo 357 parágrafo único, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido al penado ENYER A.G.V., (…) las Formulas Alternativas del cumplimiento de la Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 23 de Octubre de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

El ciudadano: ENYER A.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.921.418, de 34 años de edad, fecha de nacimiento, 05/09/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de P.G. y N.V., residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 6 entre 3 y 4, casa S/N, a cuadra y media de la Escuela “El Carmen”, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena por acumulación de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, DETENTACIÓN DE ARMA DE ILEGAL FABRICACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el penado ENYER A.G.V., entró en detención preventiva en el asunto KP01-P-2003-481 el día 12/04/03 y salió en libertad el 14/04/03, por lo que estuvo detenido DOS (02) DÍAS. En el asunto KP01-P-2003-001166 entró detenido preventivamente el día 27/07/03, en fecha 03/11/03 le fue otorgada la medida cautelar de Detención Domiciliaria, (Este Tribunal de Ejecución N° 2, a los efectos de realizar el cómputo se fundamenta en la Sentencia de fecha 04/04/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se consideró lo siguiente: “…que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…”., en fecha 23-05-05 se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Occidental por lo que hasta la presente fecha lleva en detención CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumada a la detención anterior de DOS(02) DÍAS, da un total de detención CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTOCHO (28) DÍAS, y sumado a la Redención de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y SEIS (06) HORAS: se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, pena que extingue el ONCE (11) DE OCTUBRE DEL 2013.

Por cuanto el penado fue condenado por el delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, (…).

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente asunto el recurrente alega la violación flagrante a la norma sustantiva por cuanto el Tribunal A quo, concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado ENYER A.G.V. el cual fue condenado a cumplir por acumulación DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, DETENTACION DE ARMA DE ILEGAL FABRICACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 278 ambos del Código.

Debe observar esta instancia superior el cumplimiento de la normativa vigente para el momento en que se suscitaron los hechos. Efectivamente, en el presente caso se trata de un asunto que se inicio como consecuencia de unos hechos ocurridos en fecha 12 de Abril del año 2003, las cuales fueron calificado como Asalto a Vehiculo de Transporte Colectivo, tipificado en el articulo 358 del Código Penal, fue posteriormente en la reforma de fecha 13 de Abril del año 2005 que el articulo 357 estableció en su parágrafo la prohibición del goce de beneficios procesales en la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, que no establecía taxativamente el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal, como lo indicó desde la reforma del 2005 hasta la presente fecha.

Articulo 358 del Código Penal:

Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio.

Reformado en el 2005 como el artículo 357:

Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de carga que estos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Igualmente debe observar que el caso en estudio el Ministerio Público, Indica que el Juez de Ejecución de Primera Instancia concedió la formula alternativa de Cumplimiento de Pena, y de la revisión del presente caso se determinó que lo indicado por vindicta publica no es cierto, por cuanto se trata de una actualización de computo y no del otorgamiento de beneficio alguno, dejando claro que nuestra normativa penal adjetiva señala un procedimiento en caso de que alguna de las partes quieran objetar cualquier circunstancias que considere en el computo, tal como lo indica el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 482: “… Computo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Se puede apreciar del artículo trascrito que de la resolución que contenga y avale el cómputo se notificara al Ministerio Publico, al penado y así defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de tres días. Pues el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tomen necesario. La decisión que deniegue o acceda a la rectificación del computo debe ser recurrible en apelación por el numeral 5 del articulo 447 ya que un error en el computo puede causar un gravamen irreparable, procedimiento que no cumplió la representación fiscal.

De lo antes analizado resulta forzoso para esta alzada hacer la siguiente consideración:

La Aplicación de la Ley para que tenga vigencia en un ámbito territorial determinado y a los delitos cometidos dentro de ese espacio, limitada en el tiempo, la cual no es absoluta, por cuanto existen lo que se denomina sucesión de leyes penales, en virtud del principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual esta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual no puede aplicarse a hechos que ocurren después de su extinción, lo que obedece a la máxima del “tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización”. Debemos obligatoriamente mencionar nuestro texto constitucional que establece en su artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…).

Asimismo señala el artículo 2 del Código Penal: “…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…”

Así las cosas, en el caso de la nueva ley que modifica el tratamiento penal de determinados delitos o procedimientos, considerados por la ley anterior, debe distinguirse si la ley resulta favorable al reo, si resulta desfavorable no puede ser aplicada y es irretroactiva, a de acudirse entonces, a la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.

En el presente caso como se supra indicó, el delito data del 12 de Abril del 2003, siendo aplicable para este caso el Código Penal vigente para la fecha que se suscitaron los hechos, como es el de fecha 20 de Octubre de 2000 publicado en la Gaceta N° 5.494 que tipificaba los mismo en su articulo 358, por el cual incluso fue calificado y sentenciado, mal podría aplicarse la normativa que entro en vigencia en fecha 13 de Abril 2005 tipificado en el articulo 357 del Código Penal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos, en virtud de que es la misma recurrente quien ha inobservado el procedimiento aplicable al presente caso, concluyendo esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. M.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 23 de Octubre de 2008, actualizó computó al cumplimiento de la pena del ciudadano ENYER A.G.V., conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Regístrese la presente Decisión. La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Enero dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000327

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001166.

YBKM/yrene

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