Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Abril de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000342

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-C-2008-000019

PONENTE: Dr. R.A.B.

De las partes:

Recurrentes: Abg. M. deL.U.A. en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Yusleivy Pineda Silva en su condición de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: J.A.R.P. debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. E.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 84 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual autorizó el permiso de supervisión especial al penado J.A.R.P. conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, así como el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abg. M.L.U.A. en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara y la Abg. Yusleivy Pineda Silva en su condición de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual autorizó el permiso de supervisión especial al penado J.A.R.P. conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, así como el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Febrero de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, Dr. R.A.B. quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-C-2008-000019 interviene la Fiscalía 13º del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, las Abogadas M.L.U.A. y Yuleivy Pineda Silva estaban legitimadas para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 28-01-2010, día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente de la decisión impugnada de fecha 22-09-2009, hasta el 03-01-2010 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 07-10-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 29-01-2010 día de despacho siguiente al emplazamiento de la defensa, hasta el 02-02-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que la Defensa Pública dio contestación al recurso de apelación en fecha 22-10-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por las Abogadas M.L.U.A. en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara y Yusleivy Pineda Silva en su condición de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…ANTECEDENTES DEL CASO

El Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial ejerce el Control y Vigilancia de la condena impuesta al penado residente J.A.R.P., portador de la cédula de identidad Nº 13.828.809, quien fue condenado a cumplir la pena de DICESIETE (17) AÑOS y SEIS (06) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, quien cumple la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Establecimiento Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H., con sede en esta Jurisdicción, siendo su Tribunal Natural el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en el asunto WK01-P-2002-212.

FUNDAMENTACIÓN PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, fundamentamos el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y recurrimos de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió al penado residente J.A.R.P., portador de la cédula de identidad Nº 13.828.809, Permiso de Supervisión Especial conforme a lo establecido en el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

A tal efecto, observan quienes suscriben que el Juzgador en el presente asunto, cumple funciones como Tribunal Vigilante del Penado, a razón de que el mismo cumple su condena en lugar diferente al del Juez que le correspondió conocer de la Ejecución de su condena, sin que ello signifique que su Tribunal Natural pierda o delegue Competencias que le son propias, por lo que el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara en su condición de Tribunal Vigilante le corresponde con fines cooperativos, vigilar la ejecución de la sanción o medida de seguridad impuesta y en este caso en particular, la competencia para la ejecución de la pena y todo lo relacionado con la misma corresponde al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en el asunto WK01-P-2002-212, por ser este su Tribunal Natural, criterio este compartido por la Sala de Casación Penal según sentencias 369 de fecha 25/05/2001; 292 de fecha 13/06/2002 y 167 de fecha 18/05/2004 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

Así las cosas, el Juzgador encargado de la vigilancia y control del penado antes referido, al momento de considerar el otorgamiento de cualquier medida enmarcada dentro de la Ejecución de la Sentencia, debe tramitar ante el Tribunal Natural lo concerniente para que este decida, pues aunque el objetivo central de estas formas de cumplimiento de pena, estén orientadas a la rehabilitación de quien ha delinquido, no menos es cierto que los requisitos de concesión de las medidas son una limitante para quien lo otorga, y a su vez, que mediante la función del Juez de Ejecución, no se consienta otorgamiento de beneficios de manera antojadiza, desreglamentada, al libre arbitrio de quien los concede, debiendo la Ley contener mecanismos que autorregulen la función de quienes administran su aplicación.

En tal sentido, es esta medida de Supervisión Especial, concedida por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Estado Lara al penado residente J.A.R.P., portador de la cédula de identidad Nº 13.828.809, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto además de actuar fuera del límite de su competencia, concede al penado una Supervisión Especial, que implica adelantarse a la Fórmula de L.C., la cual solo es posible para los penados que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, en este caso sería a partir de 04/07/2013 según cómputo de fecha 24/03/2008, el cual riela en el expediente en la causa principal KP01-C-2008-000019 de la signatura de ese Tribunal, siendo que estos sistemas de pre-libertad contemplados en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario son de rango sublegal, y desvirtúa la naturaleza del Destino a Establecimiento Abierto cuya característica principal, es que el penado-residente pernocte en un Centro de Tratamiento Comunitario, siguiendo un programa adecuado y en caso de concederse un tratamiento especial, sería atentar contra el derecho de los demás residentes que gozan del Régimen Abierto, hacer tratados con igualdad ante la ley; y si bien es cierto, que nuestro sistema penitenciario prevé el otorgamiento de naturaleza no reclusoria, no menos es cierto, que obedece a elementos objetivos, toda vez que el penado en marras aun se encuentra en un proceso penal, donde debe saldarse deuda con la sociedad, y hacerlo en forma contraria, se estaría lesionando los intereses del Estado.

Se refuerza lo aquí señalado, con la sentencia Nº 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., en la que hace referencia que “Efectivamente, aunque el constituyente al referirse al régimen penitenciario estableció que “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, esta Sala ha expresado que la referida garantía constitucional contiene un mandato del Constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal.” Subrayado propio.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-C-2008-000019.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto actuó fuera del limite de su competencia como Tribunal de Vigilancia Penitenciaria al conceder una forma de Supervisión Especial, incumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual le fue concedido al penado J.A.R.P., portador de la cédula de identidad Nº 13.828.809 Permiso de Supervisión Especial, quien cumple con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destino a Establecimiento Abierto…

CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 22 de Octubre de 2009 la Abg. E.S. en su condición de Defensora Pública del penado J.A.R.P., presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Esta contestación, esta basada en los tratados internacionales, están según el orden de aplicación primero, que la misma constitución, por lo que la decisión del Juez de otorgar EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en artículo49 y 50 del reglamento interno del centro de tratamiento comunitario, ya que existe una postulación de la junta del centro de tratamiento comunitario la cual es favorable, para dicho permiso, se evidenció que mi defendido está apto para ser beneficiado del tan nombrado permiso., criterio este que prevaleciendo a criterio del juez, la cual comparte esta defensa, en toda y cada una de sus partes, además de ello está ajustada y soportada por los tratados internacionales.

El penado, y su defensa alegan a favor de este la aplicación de los convenios internacionales suscrita por Venezuela, así como las leyes nacionales, los cuales a continuación señalo:

1.- DERECHO A LA LIBERTAD: consagrado en:

- En la declaración universal de los derechos humanos (artículo 3)

- En el pacto internacional de derechos civiles y políticos O.N.U (artículo 6.1)

- En la convención americana sobre derechos humanos (artículo 4.1)

- En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 43)

2.- RESPETO A PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD: consagrada en:

- En el pacto internacional de derechos civiles y políticos O.N.U (artículo 10.1)

- En la convención americana sobre derechos humanos (artículo 5.2)

- En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 46.2)

- Código Orgánico Procesal Penal (artículo 10)

3.- DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN: consagrada en:

- En la declaración universal de los derechos humanos (artículo 7)

- En el pacto internacional de derechos humanos (artículo 14.1)

- En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 21)

- Código Orgánico Procesal Penal (artículo 12)

4.- DERECHO DE PETICIÓN: consagrado en:

- En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 46.2)

5.- DERECHO A LA JUSTICIA: consagrado en:

- En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 26)

- Código Orgánico Procesal Penal (artículo 6)

6.- DEBIDO PROCESO: consignado en:

- En la declaración universal de los derechos humanos (artículos 10 y 11.1)

- En el pacto internacional de derechos civiles y políticos O.N.U. (artículos 9.3 y 14.1)

- En la convención americana sobre derechos humanos (artículo 8.1)

- En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49)

- Código Orgánico Procesal Penal (artículo 1)

7.- DERECHO A INTERPRETE: consagrado en:

- En la convención americana sobre derechos humanos (artículo 8.2a)

- En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49.3)

- Código Orgánico Procesal Penal (artículo 125 Ord. 4º)

Petitorio

Solicito se declare sin lugar el RECURSO intentado, por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del permiso otorgado A MI REPRESENTADO y se le mantenga el permiso de supervisión especial de conformidad a los preceptos citados…

CAPITULO V

Del Auto Recurrido

En fecha 22 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión impugnada en la cual autorizó el permiso de supervisión especial al penado J.A.R. de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, así como el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal decisión de la siguiente manera:

…Revisado el presente asunto en relación al penado J.A.R.P., Cédula de Identidad Nº 13.828.809, en la oportunidad de solicitar permiso de supervisón especial y actualmente cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución N° 01, a los fines de decidir observa:

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, estableciendo en el numeral 1 que éste conoce de “… todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”; por lo que es a este Tribunal N º01 Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-

El Art. 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece “Permiso de Supervisión especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del C. deE. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el Residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.”

El Art. 50 del referido reglamento establece: las condiciones para optar a un Permiso de Supervisión Especial:

1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.

2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses.

3. Tener documentos de identificación en regla.

4. Estabilidad Laboral.

5. Apoyo Familiar.

6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.

7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.

8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

PARAGRAFO UNICO:

Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención

.

Cursa en el presente asunto Postulación para el otorgamiento de Permiso de Supervisión Especial al penado J.A.R.P., Cédula de Identidad Nº 13.828.809, emitida por el C. deE. delC. deT.C. “Dra. N.L.H.”, donde solicitan la debida autorización ante este Despacho para que le sea concedido el Permiso de Supervisión Especial al referido residente, el cual será vigilado por el Delegado de Prueba asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Quien aquí decide considera que el ciudadano J.A.R.P., Cédula de Identidad Nº 13.828.809, cumple con cada una de las condiciones exigidas en el Artículo 50 del mencionado Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, por lo que es procedente Autorizar el referido permiso y así se decide.

Se le imponen las siguientes Condiciones:

• Pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar.

• Mantenerse ocupado laboralmente y participar cualquier cambio de actividad laboral.

• Mantener su responsabilidad laboral.

• Notificar cualquier cambio de residencia.

• Mantenerse bajo la supervisión del Delegado de Pruebas

D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al Penado J.A.R.P., Cédula de Identidad Nº 13.828.809, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, así como el numeral 1 del Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 22 de Septiembre de 2009 mediante la cual el Juez a cargo autorizó el permiso de supervisión especial al penado J.A.R. de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, así como el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegan las Fiscales recurrentes, que el Juzgador en el presente asunto, cumple funciones como Tribunal vigilante del penado, en razón de que el mismo cumple su condena en lugar diferente al del Juez que le correspondió conocer de la Ejecución de su condena, sin que ello signifique que su Tribunal Natural pierda o delegue competencias que le son propias, siendo por tanto que la competencia para la ejecución de la pena y todo lo relacionado con la misma le corresponde al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por ser este su Tribunal Natural y no al Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto a este último le corresponde sólo con fines cooperativos, vigilar la ejecución de la sanción o medida de seguridad impuesta; razonamientos estos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene dejar sin efecto el auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, concedió al penado J.A.R.P., permiso de supervisión especial conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

En atención a ello, considera necesario esta Corte de Apelaciones observar el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la competencia del Tribunal de Ejecución:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de la penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…

Por su parte, el artículo 480 ejusdem establece que: “…El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” y el 481 ibídem: “…Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de Ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al juez o jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479…”. (subrayado de esta Alzada).

De manera pues, que el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal advierte que una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia condenatoria, el Tribunal que dicte la misma, deberá enviar la totalidad del asunto para el Tribunal de Ejecución a los fines de que éste ejecute las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, no obstante a ello, en caso de que el penado deba cumplir su sanción en un lugar distinto al que se encuentra el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial en la cual fue condenado, éste último deberá informar al Tribunal de Ejecución del sitio donde el penado se encuentre recluido a fin de que conozca del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, disponiendo las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, incluso pudiendo hacer comparecer ante sí al penado con fines de vigilancia y control, circunstancia ésta que se verifica en el presente caso, pues se observa de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano J.A.R.P., fue condenado a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles por ante la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Ahora bien, el presente recurso de apelación impugna la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó permiso de supervisión especial al ciudadano J.A.R.P., toda vez que a juicio de las recurrentes éste no es el Tribunal Competente para otorgar dicho beneficio. En este sentido, cabe señalar el criterio que al respecto la Sala Penal de nuestro M.T. ha sostenido en sentencia Nº 369 de fecha 25/05/2001 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“…Sin embargo, existe una excepción a la regla establecida en los artículos anteriores, la cual se encuentra contenida en el artículo 474 ibidem que establece:

Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 472

.

Se infiere del precitado artículo que el legislador previó el hecho por demás evidente de que los penados fueran recluidos en Centros Penitenciarios ubicados en sitios distintos al del Tribunal de Ejecución notificado, tomando en cuenta los pocos centros existentes y su capacidad.

Ahora bien, el contenido de la referida disposición no debe entenderse como atribución absoluta de la competencia al tribunal del lugar donde cumple la pena el reo, sino que debe interpretarse como una excepción, con fines cooperativos, entre el tribunal notificado, quien debe informar al juez del lugar del cumplimiento de la pena, y de éste de vigilar la ejecución de la sanción o medida de seguridad, conforme a lo establecido en el articulo 472 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal excepción estará referida únicamente a la colaboración del tribunal los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las funciones señaladas en el artículo 472 ejusdem...” (Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

Criterio igualmente sostenido en decisión Nº 292 de fecha 13/06/2002 de la misma Sala Penal en la cual señalan:

…Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto.

De lo anterior se desprende que de acuerdo con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal con función de ejecución notificado puede ubicar al penado en un lugar diferente a su circunscripción judicial a los fines de que cumpla su sanción, sin que esto signifique bajo ningún término que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta…

(Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

Y reiterado en decisión Nº 167 de fecha 18/05/2004:

…De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 479…

(Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

Por lo que en atención a la normativa transcrita y a la jurisprudencia citada, tenemos que en el presente caso les asiste la razón a las Fiscales recurrentes, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el otorgamiento del permiso de supervisión especial solicitado le corresponde al Tribunal de Ejecución Natural, es decir al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Circuito éste en el cual el ciudadano J.A.R.P. fue condenado y por lo tanto es a dicho Tribunal a quien corresponde la resolución de tal solicitud, debiendo aclararse que corresponde al Tribunal comisionado como se señaló anteriormente, sólo lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.L.U.A. en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara y la Abg. Yusleivy Pineda Silva en su condición de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 22 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual autorizó el permiso de supervisión especial al penado J.A.R.P. conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, así como el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se REVOCA el fallo impugnado. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.L.U.A. en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara y la Abg. Yusleivy Pineda Silva en su condición de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 22 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual autorizó el permiso de supervisión especial al penado J.A.R.P. conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, así como el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión proferida en fecha 22 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Abril dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

KP01-R-2009-000342

RAB/gaqm

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