Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP01-R-2009-000235

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001464

PONENTE: DR. G.E.E.G..

Las Partes:

Recurrentes: Abogado C.A.M.P. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.M.P..

Fiscalía: Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-600, Color Azul, Placas 83U-LAJ, Serial de Carrocería AJF60V40823 al ciudadano J.E.M.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado C.A.M.P. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-600, Color Azul, Placas 83U-LAJ, Serial de Carrocería AJF60V40823 a su representado.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 Julio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Julio de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2006-001464, interviene el ciudadano J.E.M.P. en su condición de solicitante, debidamente representado por el Abg. C.A.M.P. según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 22-06-2009, día de despacho siguiente a la notificación del Abg. C.M. de la publicación de la decisión que negó la entrega del vehículo a su representado, hasta el día 30-06-2009, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 30-06-2009. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 08-07-2009, día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 10-07-2009, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…En fecha 12 de Junio del presente año, el Tribunal de Control Nº 6, de esta Circunscripción Judicial, Niega la Entrega del Vehículo Propiedad del ciudadano J.E.M.P.; alegando en la Negativa, la ciudadana Juez de Control, que a Juicio del Tribunal, no puede comprobarse el origen de este Vehículo; por cuanto, los Seriales de Identificación están afectados de Falsedad; de igual manera, deja por asentado la Ciudadana Juez, que uno de los motivos por los cuales se negó la entrega del vehículo en cuestión, fue por el hecho de que no se demostró la titularidad del mismo, de buena fe; pues bien, estas fueron las fundamentaciones en las cuales se sustentó la ciudadana Magistrada, para negar el petitorio que al efecto hice en relación al Vehículo Clase: CAMIÓN. Tipo: ESTACA. Uso: CARGA. Marca: FORD. Modelo: F-600, Año: 1979. Color: AZUL. Serial del Motor: V-8. Serial de Carrocería: AJF60V40823. Capacidad: 6 PERSONAS. Placa del Vehículo: 976MAU, propiedad de mi representado; de manera pues, que en ningún momento y así consta en los autos, mi representado ha actuado a través de esta representación, con la intención o mala fe el hecho de que el señor J.E.M.P., reclame su vehículo, sobre el cual ejerce la plena propiedad, la cual es encuentra evidenciada en la presente causa en la cual se consignó en Original el Titulo de Propiedad, el cual fue sometido a una Experticia de Autenticidad o Falsedad por ante el C.I.C.P.C, dando como resultado que el mismo es de ORIGEN AUTENTICO; es decir entonces, que si se encuentran en auto demostrad, la titularidad del vehículo en cuestión y la actuación de buena fe de mi representado.

Aunado a lo antes acotado, es de suma importancia dejar por asentado, a través de la presente apelación, que en la presente causa está representación no está discutiendo la Propiedad del Vehículo en cuestión y de igual manera es bueno acotar, que los Tribunales Penales no son los competentes para determinar en relación a la propiedad de un bien mueble o inmueble; de manera pues, que en este caso, ésta representación le ha demostrado a través de una serie de Documentos y Experticias mediante los cuales se demuestra la Tradición del Vehiculo en cuestión y las Experticias a las cuales ha sido sometido el mismo; de manera pues, que me permití consignar en el Escrito contentivo del petitorio del vehículo en cuestión, una serie de documentos y experticias, a fin de que el Tribunal de Control, con el debido respeto y si lo consideraba conducente, oficiare a ambos organismos donde reposan, presuntamente los originales de dichos documentos, a fin de que el Tribunal de Control se cerciorare que el vehículo en cuestión, se encuentra legalmente y que las alteraciones que presenta, se deben a un Accidente Vial que sufriera el vehículo antes señalado; de igual manera, se le hizo saber al Tribunal de Control, que al vehículo en cuestión tantas veces mencionado, le fue incorporado un nuevo chasis, al cual se le hizo la experticia respectiva y se dejó constancia de su incorporación y la factura de compra del mismo; de manera pues, que esta Representación tiene pleno conocimiento de que el Tribunal de Control, no es como en el pasado que dirigía la investigación, pues ésta es una facultad que le corresponde al Ministerio Público; por lo que, considero, con el debido respeto, que en esta causa en concreto, lo lógico y ajustado a derecho hubiese sido que el Tribunal de Control, remitiera las actuaciones a otra fiscalía, distinta a la que negó igualmente la entrega del vehículo en cuestión, a fin de que se determinare si las Experticias y Documentos de Tradición del vehículo propiedad de mi Representado son falsas o que las mismas hayan sufrido alguna alteración; pero no fue así, sino que la ciudadana Magistrado en el auto de fecha 12 de Junio del presente año, deja por asentado, de que este Defensor debe acudir a las instancias competentes, a los fines de interponer las mismas; es decir, presume esta Defensa; las solicitudes o solicitud del vehículo objeto de la presente negativa; de manera pues, aun cuando, no existe en este asunto otra persona distinta a mi representado que reclara la entrega del vehículo de su propiedad, por no haber incurrido en ilícito penal alguno, no es menos cierto entonces, que la propiedad es el derecho que tiene la persona sobre la cosa mueble o inmueble y que la misma le permite la posesión, el goce, disfrute y disposición de la misma; pues bien, en este caso en concreto mi representado tiene el derecho de propiedad de la cosa, porque así se encuentra demostrado en auto, pero no los demás derechos que constitucionalmente le concede el ordenamiento jurídico patrio; de manera pues, considero, que en la presente causa se le está causando un gravamen irreparable a mi representado, al negársele la entrega del vehículo de su propiedad; por lo que, solicito que la presente apelación de auto, sea declarada con lugar y el pronunciamiento que emita esta Honorable Corte de Apelaciones, puede ser, bien sea remitir u ordenar, que la presente causa sea conocida por ante un Tribunal Civil, a fin de que se discuta por ante el mismo la Propiedad o Legitimidad del vehículo en cuestión, o en su defecto remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual remitirá las actuaciones a la Fiscalía que haya lugar, a fin de que se determine mediante la investigación correspondiente, si existe algún hecho ilícito por parte de mi representado, en relación con el vehículo camión, tantas veces mencionado e identificado en autos; de modo pues, que finalmente solicito, que la presente apelación de auto sea admitida y declarada Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley conducentes. Así solicito que sea decidido por esta Corte.

.

CAPITULO IV

De la Decisión Recurrida

En fecha 18 de Mayo de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentado la misma en los términos siguientes:

…Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-600, color Azul, Placas 83U-LAJ, Serial de Carrocería AJF60V40823, Serial de Motor 8 cilindros el cual según sus dichos es de su exclusiva propiedad Certificado de registro de vehiculo N°26659096 a nombre de J.E.M.P. , habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6-2656-08 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base únicamente al resultado de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales en el cual los Expertos actuantes dejan constancia de que con relación al Vehículo en cuestión cuya conclusión es la siguiente:

 Los Seriales de Identificación del Vehiculo se encuentran FALSOS.

 Se realizo el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal y el resultado es NEGATIVO.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 16-02-08 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano J.E.M.P., por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que se efectuó el proceso Químico de activación de seriales y no se logro obtener el serial original. circunstancia ésta que impide la identificación plena del vehículo peticionado a los fines de precisar la titularidad que sobre el mismo ostenta el solicitante.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2.009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez de Primera Instancia negó la entrega del vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-600, Color Azul, Placas 83U-LAJ, Serial de Carrocería AJF60V40823, solicitado por el ciudadano J.E.M.P..

En atención a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada al asunto, que consta en el mismo Certificado de Registro de Vehículo (Original) Nº 26659096 otorgado en fecha 24 de Octubre de 2007 a nombre del ciudadano J.E.M.P., así como la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-143-09 practicada al mismo en fecha 21 de Enero de 2009, la cual arrojó que el mismo es “Auténtico”. Igualmente, consta al folio 38 del asunto, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-158-01-09 de fecha 16 de Enero de 2009 realizada al vehículo solicitado cuyas conclusiones fueron las siguientes: “01. Los seriales de identificación del referido vehículo, se encuentran FALSOS. 02. Nota: El vehículo en cuestión requiere del proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal.”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones de una lectura efectuada al auto impugnado que el fundamento del mismo es el siguiente: “…A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6-2656-08 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base únicamente al resultado de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales en el cual los Expertos actuantes dejan constancia de que con relación al Vehículo en cuestión cuya conclusión es la siguiente:

 Los Seriales de Identificación del Vehiculo se encuentran FALSOS.

 Se realizo el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal y el resultado es NEGATIVO.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 16-02-08 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano J.E.M.P., por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que se efectuó el proceso Químico de activación de seriales y no se logro obtener el serial original, circunstancia ésta que impide la identificación plena del vehículo peticionado a los fines de precisar la titularidad que sobre el mismo ostenta el solicitante…” (Resaltado Nuestro), siendo que se observa que el mismo se encuentra evidentemente viciado de inmotivación, toda vez que el A Quo fundamenta la negativa de entrega del vehículo única y exclusivamente basándose en los resultados arrojados por la experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo, cuyas conclusiones fueron anteriormente citadas por esta Corte de Apelaciones y las cuales además no se corresponden con las señaladas por la recurrida, es decir, que de la revisión efectuada a la experticia que justificó la negativa de entrega para el a quo, se evidencia que en la misma, los expertos si bien concluyen que el vehículo presenta seriales falsos, también consideran la necesidad de la práctica de la Experticia de Reactivación de los caracteres borrados, lo cual fue inobservado por el Tribunal de la recurrida y que de haberse realizado pudiera haber arrojado un resultado diferente e incluso de aflorar los seriales verdaderos, permitirían verificar si se trata a su vez de un vehículo solicitado por la comisión de algún hecho ilícito.

Así las cosas, verificado como ha sido que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la recurrida señala que “…del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que se efectuó el proceso Químico de activación de seriales y no se logro obtener el serial original, circunstancia ésta que impide la identificación plena del vehículo peticionado a los fines de precisar la titularidad que sobre el mismo ostenta el solicitante…”, lo cual no es cierto por cuanto no consta en el asunto que tal experticia haya sido realizada, evidenciándose por tanto que la Juez A quo incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar su negativa en una experticia que no fue practicada y por tanto no consta en autos, y no obstante a ello la experticia de reconocimiento realizada al vehículo no fue observada en su totalidad; razones por las cuales considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-600, Color Azul, Placas 83U-LAJ, Serial de Carrocería AJF60V40823 al ciudadano J.E.M.P. y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión, realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad y posesión de Buena Fe del vehículo objeto de reclamo, ordenando la realización de la Experticia de Reactivación de Seriales del Vehículo y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara de oficio la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-600, Color Azul, Placas 83U-LAJ, Serial de Carrocería AJF60V40823 al ciudadano J.E.M.P..

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión, ordene la realización de la Experticia de Reactivación de Seriales del Vehículo y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

La Juez Profesional, El Juez Profesional,

Y.H.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2009-000235

GEEG/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR