Decisión nº 395 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004986

ASUNTO : NP01-R-2010-000131

PONENTE : Abg. Milángela M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 21 de Junio del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.J.Z. de guardia para el momento, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-004986 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 19.958.459 y M.E.G.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 13.044.742, por presumirlos incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28-06-2010, el profesional del derecho, Abg. F.J.M., en su condición de Defensor Privado de los imputados J.G.M. y M.E.G.P. de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 22-07-2010. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abg. F.J.M., en su condición de Defensor Privado -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Primero de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de las actas insertas a los folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59), de esta incidencia recursiva; estableciendo la parte recurrente en el escrito de marras que el presente recurso se fundamenta en el supuesto establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, decretó una MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD a los Ciudadanos J.G.M. y M.E.G.P.; en consecuencia, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y por ello, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado el ciudadano Abg. F.J.M., en su condición de Defensor Privado. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. F.J.M., en su condición de Defensor Privado, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-004986, a cargo del Juez Abg. L.J.Z., donde decretó MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD a los Ciudadanos J.G.M. y M.E.G.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A.S..

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior,

Abg. Milangela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

DMM/MMG/MYRG/MEA/Erika

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