Decisión nº 467 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000299

ASUNTO : NP01-R-2010-000162

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio del año en curso y publicada en data 02 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido, para el momento, por la Jueza Profesional Suplente, Abg. M.E.A.D.V., en el proceso ventilado en el asunto principal con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-000299, DECLARÓ CULPABLE al acusado L.E.N., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.516.673, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 1°, ,,y 14°, del Código Penal, en perjuicio de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la LOPNA, y en consecuencia lo CONDENÒ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 18-08-2010, el Defensor Público Noveno de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas Abg. M.J.M.M. y defensor de oficio del acusado L.E.N.C., con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do ”...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio...” en relación con el artículo 453, infraccionando los artículo 173, 364 numeral 2° ejusdem y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 31/08/2009, siendo designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto.

A tal efecto, este Tribunal de Alzada se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

  1. En fecha 19-08-2010, el Defensor Público Noveno de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas Abg. M.J.M.M. y defensor de oficio del acusado L.E.N.C., con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° en relación con el artículo 453, infraccionando los artículo 173, 364 numeral 2° ejusdem y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la Sentencia de fecha 26-07-2010 y publicada el 02-08-2010, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido, para el momento, por la Jueza Profesional Suplente, Abg. M.E.A.D.V., que cursa a los folios del uno (01) al dos (02), de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

    …EL TRIBUNAL ACREDITADOS, y así tenemos que los hechos anteriormente narrados, hace el siguiente señalamiento evidentemente contradictorios en relación a lo que estima el Tribunal a quo, haciendo de una manera doble y sin expresa decisión vertical acerca del caso planteado.

    El Tribunal a quo expresa como se verá a continuación que la declaración de la ciudadana que se menciona tiene validez para probar parcializado, recurriendo a la tesis, hoy en des-uso (sic) o inaplicable del vinculo entre los sujetos, lo cual no es razón para usar doblemente tal declaración, y por lo tanto incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia. Así lo alegó -

    ASI mismo (sic) en relación de la ciudadana R.B., que desestima el uso con la tesis de la vinculación , en desuso e inaplicable y no explica el a quo las razones por las cuales, salvo que vive con el acusado, de que estarían parcializados.

    4. DCLARACIÓN DE LA CIUDADANA F.Y. VELIZ MENDOZA, Titula de la Cedula de Identidad Nro. 19.662-402, quien debidamente juramentado e identificado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al delito de Falso Testimonio e impuesto del motivo de su comparecencia Expuso: El día de lo ocurrido yo estaba sentada al frente de mi casa con mi hija pequeña y estaba sentada y mis niños estaban jugando en el frente de mi casa, y yo no la vi salir a la vecina. Y me asuste y como a las 6:30 de la mañana, cuando vi a tres policías tocando la puerta y vi cuando los policías lo empezaron a golpear y estaba dándole golpes en la parte de adentro y estaba la esposa llorando y yo le pregunte y me contaron lo sucedido. Al ser preguntado por la defensa de la siguiente manera: Usted, observó o supo que la vecina se encontraba cuidando a las niñas? CONTESTÓ: Yo la ví a ella con dos muchachitos. Y no vi a la muchacha salir estaba en el ranchito de la señora, y yo lo a él que estaba con el muchachito nada más.

    Esta declaración debe concatenarse en el resto de material a los fines de establecer su certeza y credibilidad y la misma no demuestra ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado, ya que la vecina si bien manifiesta que veía hacia la residencia, estaba atendiendo a su hija pequeña y a sus niños que se encontraban jugando, por lo que mal puede inferirse que esta no dejó de prestar atención a los quehaceres de sus vecinos, en virtud de ello nada refiere la declaración en cuanto al cuerpo del delito, más al sentido de que ese día el acusado si se encontraba en su residencia.

    5. DECLARACION DE LA CIUDADANA R.D.V.S.B., manifestando ser la esposa del acusado, quien expuso: Quien dijo que loa policías le dijeron a su esposo había violado la niña. Manifestando al Tribunal que la vecina le pidió que le cuidara los niños y ella misma lo cuido todo el tiempo, y que ella nunca Salió que se mantuvo con los bebes siempre.

    Esta declaración no la valora el Tribunal a los fines de establecer el cuerpo del delito, más sirve de regencia al demostrar l dicho de la progenitora de la víctima en el sentido de que ese día efectivamente ella se encontraba cuido s(ic) de las niñas, en virtud que proviene del testimonio de la pareja actual del acusado y evidentemente tiene ella tiene un interés manifiesto en las resultas del juicio.

    (Cursiva de esta Alzada).

  2. Cursa al folio siete (07) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:

    …La Suscrita Secretaria Administrativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, CERTIFICA: Que desde el día 02-08-2010 fecha en la cual público la presente decisión dictada por este Tribunal, hasta el día 19-08-10 en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación, transcurrieron Tres (13) días Hábiles, las cuales son: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y desde el día 19 inclusive hasta el día de hoy, (25-08-10), exclusive transcurrieron tres (03) días de despacho, los cuales son 20, 23, 24 lapso en el cual la parte contraria NO dio contestación al presente Recurso de Apelación.

    (De esta Corte la cursiva).

    CAPÍTULO II

    DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

    Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas y cursiva de este Tribunal Colegiado).

    Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

    Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte cursiva y negrillas).

    Ahora bien, el presente fallo impugnado está basado en uno de los artículos previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., siendo ésta una Ley Especial, la cual en su artículo 108 expresa lo siguiente:

    …Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto del fallo…

    (Nuestra la cursiva)

    Determinado este marco legal, verificamos que el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada conforme a la Ley especial precedentemente señalada, de acuerdo a la cual el lapso a computar en esta etapa para ejercer el recurso de apelación de sentencia, es de tres (03) días hábiles, contados a partir de la publicación o notificación de la sentencia recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, siendo que, en el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria de Sala Administrativa asignada al Juzgado Cuarto de Juicio en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el Recurso de Apelación habían transcurrido trece (13) días hábiles posteriores a la publicación del texto íntegro de la sentencia in commento.

    Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, el recurrente no dio cumplimiento con la exigencia legal pautada en el artículo 108 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo adjetivo, tal y como lo señala la norma penal adjetiva anteriormente transcrita, y nos lleva a determinar su inadmisibilidad, estimando que debe entenderse que la Ley especial regula el procedimiento de apelación por cualquiera de las partes, contra la sentencia definitiva, establece el lapso de apelación y así lo ha confirmado nuestro M.T. deJ. en sentencia Nº 649 de fecha 02 de Diciembre de 2008 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde dejó asentado lo siguiente:

    …No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial.

    De allí que sólo se encuentra en la ley especial el lapso para la interposición del recurso de apelación para la sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, por ende, deben ser aplicadas las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de los recursos contra autos…

    (negritas y subrayado de esta Corte.)

    Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado en dicha norma, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del presente recurso, por el Abogado M.J.M.M. y defensor de oficio del acusado L.E.N.C., contra la sentencia publicada el día 02-08-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal llevado en el Asunto Principal Nº NP01-R-2009-000299. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del presente recurso, por el Abogado M.J.M.M. y defensor de oficio del acusado L.E.N.C., contra la sentencia publicada el día 02-08-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en relación con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

    Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Juez Presidente,

    ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

    La Juez Superior Ponente,

    ABG. M.Y. ROJAS GRAU

    La Juez Superior,

    ABG. ANA NATERA VALERA

    La Secretaria,

    ABG. M.E.Á.S.

    DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/jasmin.

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