Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 4911-11

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrentes: Defensores Privados, Abogados M.V.C.C. y A.D.J.B.M..

Representante Fiscal: Abogada S.G.P., Fiscal Primera del Ministerio Público.

Imputado: O.E.P.L..

Delitos: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2011, los Abogados M.V.C.C. y A.D.J.B.M., en su condición de Defensores Privados del imputado O.E.P.L., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se remitió con oficio N° 899 al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, las actuaciones originales constante de dos (02) piezas de 264 y 185 folios útiles respectivamente.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, la Abogada L.I.F.D.R., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión, medida de privación judicial preventiva y medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, en contra de los imputados PAREDES LUZARDO O.E., PAREDES N.J., PAREDES LUZARDO M.C. y A.C.N.D.C., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folios 181 al 199 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó ORDEN DE APREHENSIÓN decretando medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PAREDES LUZARDO O.E., PAREDES N.J., PAREDES LUZARDO M.C. y A.C.N.D.C., así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero y prohibición de salida del país, a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, librando los correspondientes oficios (folios 201 al 222 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

En fecha 13 de julio de 2011, se levantó diligencia por ante el tribunal de Control N° 01, mediante el cual el ciudadano O.E.P.L., se pone a derecho en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra (folio 227 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

En fecha 08 de agosto de 2011, se celebró ante el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la causa penal seguida en contra del imputado O.E.P.L., en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada (folios 29 al 31 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2011, se ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado O.E.P.L., en los siguientes términos:

...omissis…

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En lo que respecta a la precalificación jurídica considera este juzgador que la actitud típica, presuntamente desplegada por el ciudadano encartado de autos, se subsume en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el Articulo 319 del Código Penal en perjuicio de J.H.C. y LA F.P., el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo Aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2º y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 16 Ordinal 3º de la Ley de Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Como medida de coerción personal el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado PAREDES LUZARDO O.E., toda vez que se encuentra debidamente acreditado en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuara por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación.- Es mas, muy por el contrario de lo atestado por la defensa privada en el asunto que nos ocupa, si existen hartos y suficientes elementos de convicción para determinar, al menos en esta fase investigativa, plagada de profunda y normal insipiencia, con el producto de las exiguas y pìrricas investigaciones, pero concluyentes para determinar que estamos ante eventos penales de data no vetusta y por ende no prescritos, que existen fuertes elementos de convicción para determinar o presumir que el ciudadano justiciable pudiera tener responsabilidad penal en los hechos típicos por los que se acciona a través de la judicialidad y que dichos delitos merecen pena privativa de la libertad, pues mas allá del daño social causado y por las consideraciones del asunto en particular, así como por las lías generales que vinculan al ciudadano encartado con las personas involucradas presuntamente en los mismos, el inminente peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso acusatorio patrio, razones estas mas que suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y mantener en consecuencia con plenos efectos jurídicos la medida de privación judicial que pesa sobre el identificado procesado de autos.- Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden, este Juzgado de de (sic) Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ratifica la detención del ciudadano PAREDES LUZARDO O.E.… MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el Articulo 319 del Código Penal en perjuicio de J.H.C. y LA F.P., el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo Aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2º y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 16 Ordinal 3º de la Ley de Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de conformidad con el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados M.V.C.C. y A.D.J.B.M., en su condición de Defensores Privados del imputado O.E.P.L., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

Ante usted ocurrimos con el debido respeto y acatamiento para exponer: Apelamos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control Nº 2, de fecha 08 de agosto del año 2011, donde el mismo decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano O.E.P.L., imputado en la presente causa, recurso que se ejerce dentro del lapso legal conforme a derecho, según lo establece el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en sentencia 205 de fecha 15 de febrero del año 2001 y sentencia numero 1368 del 18 de abril del año 2007, ambas de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose la misma en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: La presente apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” y en relación con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4to del mismo código, el cual establece “Son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones. Ord. 4to “Las que declaren las procedencias de una medida cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva”. Estando el recurso de APELACIÓN interpuesto se encuentra recurrida debidamente fundamentado y bajo el lapso legal de interposición conforme a las reglas del artículo 448 y 450 de la norma adjetiva en comento.

SEGUNDO

DEL DERECHO

El día 08 de agosto del año 2011, fue presentado en audiencia oral y publica por la ciudadana Abogada S.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico del primer circuito Judicial del Estado portuguesa. Manifestando ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado PAREDES LUZARDO O.E. quien narro brevemente los hechos ocurridos por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal EN PERJUICIO DE J.H.C. Y LA F.P., ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 2 todos del Código Penal en concordancia con los artículos 6 y 16 ordinal tercero de la ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.M.I., Y.P., Norlis Barradas, C.M. y otros, CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 6 de la ley de Delincuencia Organizada en perjuicio del Orden Publico, solicita la aprehensión del imputado sea calificado como flagrante en conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal y solicito se le imponga al imputado la Medida Judicial PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 250 y el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como también solicito se mantenga la reserva total de las actuaciones. Seguidamente tomo la palabra el ciudadano Juez SERVIO TULIO HERNÁNDEZ DE URDANETA, quien impuso al imputado O.E.P.L. del precepto Constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, el imputado manifestó su deseo se declarar y declaro, en clara y alta voz. La defensa le realizo preguntas asiendo uso del artículo 132 del código orgánico procesal penal y posteriormente realiza su exposición donde punto por punto desvirtúo las imputaciones fiscales, solicito al tribunal se le garantizara la tutela Jurídica conforme al articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde explica y narra los hechos citando a Juristas y asiendo (sic) usos de Jurisprudencia así mismo solicito medida se le otorgue una medida menos gravosa que la privativa. El ciudadano Juez oído lo manifestado por las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTIDAD (sic) DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ratifica la medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de las reservas de las siguientes actuaciones realizadas por la parte fiscal el Tribunal declara sin lugar por cuanto la reserva de las actas es facultad expresa de la fiscalía del ministerio público. Quedan las partes presentes notificadas.

De acuerdo al principio de la legalidad la imposición de una medida de coerción exige causas precisas de manera tal que para que alguna sea impuesta de ellos en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hechos previamente tipificado en una norma jurídica que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos que son taxativos en otras palabras previamente establecidas en la ley y en cumplimiento de todo y cada uno de los requisitos legales, puede imponerse previamente de dicha medidas durante un proceso para lo cual se debe cumplir fundamentalmente con el principio de libertad, la defensa hace mención del extremo de la sentencia emanada de la sala constitucional la cual establece que el derecho a la libertad personal surge como una obligación del estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limite para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal ( sentencia 845 del 11-08-2010, magistrado ponente Luisa estela Morales )

TERCERO

DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 08-08-2011

Para la fecha 09 de agosto del 2011 como consta en acta en el folio 57, no existe la motivación de la sentencia recurrida.

La decisión del Tribunal Segundo de Control donde se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible e irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del juzgador la cual se traduce y debe conducir a la nulidad por violación al debido proceso por que impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el juzgador de control no motivo en autos la decisión por lo que conocemos su voluntad pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control sobre las providencias judiciales, por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión con fundamento en lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respetuosamente la defensa evidencia que para el día 09 de agosto cuando fueron expedidas y entregadas las copias solicitadas para realizar y fundamentar esta apelación no reposaba dentro de las actuaciones la FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por lo cual la defensa en el presente escrito de APELACIÓN no refuta dichos fundamentos.

El ciudadano Juez de Control al decretar la medida de coerción conforme a lo previsto en el 250 y en el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivo cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de cada uno de los delitos imputados por el ministerio publico los cuales son USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN PERJUICIO DE J.H.C. Y LA F.P., ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En que acción lo hace merecedor de la imputación, por cuanto establece el Código Penal en su Artículo 319, para hacerse acreedor de la acción ya que el artículo antes mencionado se describe las formalidades para encuadrar dicha imputación

…omissis…

No se desprende en las actas procesales ningún elemento de convicción que pudiera asociar a nuestro defendido en el delito en comento, por cuanto la ley es clara al tipificarla cuando establece o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya…, no corriendo en actas documento alguno dándole la cualidad de usurpador a nuestro defendido, cuestión esta que no fue valorada ni motivada para tomar la decisión de mantener la calificación solicitada por el representante fiscal en relación a dicha usurpación de identidad.

En relación a la F.P., la representante del Ministerio Publico no la encuadra en norma de ley adjetiva, mal podría el juzgador mantener dicha calificación en vista que el rector de la investigación lo anuncia mas no lo motiva y no lo encuadra dentro del ordenamiento jurídico para describir la acción que motivo dicha imputación.

Estafa agravada continuada prevista y sancionada en el artículo 463 ordinal segundo del Código Penal.

…omissis…

Honorables Magistrados de una minuciosa revisión de las actas procesales no se desprenden acción delictual que enmarquen la participación de nuestro defendido en dicho delito imputado, no existe ningún elemento de convicción que sugiera, señale, o determine que nuestro defendido incurrió en suscribir con engaños algún documento que impusiera obligación o menoscabara el derecho de la victima que denuncio a nuestro defendido, el mismo fue muy claro y precisó al declarar Cursa en folio 81 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 14-04-2011, FORMULADA por el ciudadano J.M.I., el denunciante manifestó que el ciudadano O.P. le prometió conseguir una ayuda por P.D.V.S.A. y el Presidente de la Republica de un carro 350, mas 50.000 bolívares ( de ayuda para reparar su vivienda ), quien manifestó en la denuncia que el lo único que realizo fueron dos depósitos unos de Bs 300 y otro de 50. En el banco Banesco. Quien manifestó a su vez que el le manifestó que habían mas de 500 personas metidas en esto. Es por ello que el juzgador incurre en grave violación al mantener la calificación solicitada por la representante fiscal en el delito imputado.

Ahora bien ciudadanos Magistrados ha establecido la doctrina que lo principal se lleva lo accesorio sino existe USURPACIÓN DE IDENTIDAD, no encuadra en los supuestos la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, mal podría imputarle a nuestro defendido lo estipulado en el articulo 99 de Código Penal. El cual establece

…omissis…

Se desprende de ello que para encuadrar esta disposición deben de haber varias violaciones de la misma disposición legal se desprende de lo analizado en autos que no existen varias violaciones del derecho habitado como se explano, no existe tal delito de usurpación, no se atento ni se realizo hecho en contra de la administración publica no se suscribió documento alguno engañando si se menoscaba derecho ajenos.

En función de la imputación solicitada y ratificada por el Tribunal con relación al artículo 6, 16 ordinales 3ro de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada los cuales establecen

…omissis…

LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES

Ciudadanos Magistrados la defensa técnica privada en el exhaustivo recorrido y análisis de las actas procesales desvirtúo que no existe delitos que dan origen a la acción prevista en los artículos en comento, se demostró en derecho habitado que la representante fiscal imputo delitos que no encuadran en el marco legal, así mismo para concluir cito folio 05, las palabras del ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA: “Información que se remite a los fines de que el despacho a su cargo, considere realizar las investigaciones pertinentes, ya que se PRESUME que el hecho en referencia, constituye un intento de estafa, contra el personal de la contraloría del Estado Portuguesa. (Subrayado nuestro).

…omissis…

Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.V.C.C. y A.D.J.B.M., en su condición de Defensores Privados del imputado O.E.P.L., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, alegando los recurrentes lo siguiente:

  1. -) Que no existen elementos de convicción para imputarle a su defendido el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, por cuanto “de las actas solo se pudo constatar una sola denuncia que involucra a nuestro defendido en una presunta estafa”.

  2. -) Que de las evidencias colectadas en la visita domiciliaria “no se recolectó ningún elemento que lo relacionara y conectara con la empresa VENIRAUTO NI CON VEHÍCULOS CENTAUROS NI TURPIALES Y MUCHO MENOS QUE LO RELACIONARA DIRECTA E INDIRECTAMENTE CON LOS SUPUESTOS CIUDADANOS; J.H.C. (CAPITÁN SUPUESTAMENTE DE NAVÍO) NI CON M.P., por lo tanto no arrojan elementos de convicción para imputar a nuestro defendido por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y DE LA F.P.”.

  3. -) Que el fallo impugnado carece de motivación “el juzgador de control no motivó en autos la decisión por lo que conocemos su voluntad pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control sobre las providencias judiciales”.

    Por último, los recurrentes solicitan la nulidad absoluta de la decisión impugnada con fundamento en lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas planteadas por los recurrentes, esta Corte, previo al abordaje de las denuncias planteadas, procederá hacer un recuento de los actos procesales, así como de los actos de investigación cursantes en la presente causa penal. A tales efectos se tiene:

  4. -) En fecha 26 de enero de 2011, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación (folio 01 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  5. -) Oficio N° 01-00-000870 de fecha 26 de octubre de 2010, suscrito por el Contralor General de la República, mediante el cual le hace del conocimiento a la Fiscal General de la República, información suministrada por la Contraloría del Estado Portuguesa, en el que un ciudadano identificado como J.H.C. (Capitán de Navío), ejerciendo supuestamente el cargo de Presidente de Venirauto, procedió a ofrecer a ese organismo, una flota de cuarenta (40) vehículos marca Centauro y/o Turpial, solicitando como requisito para su adjudicación a cada uno de los funcionarios interesados el depósito de la cantidad de B.F 800,00 a nombre de la ciudadana M.P. (folios 02 y 03 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  6. -) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por el Inspector Jefe V.H., adscrito a los Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Guanare, mediante la cual se deja constancia se realiza investigación por intento de estafa, mediante llamada telefónica recibida en la Contraloría del Estado Portuguesa, por parte de un ciudadano que dijo ser el Capitán de Navío J.H.C., comisionado del Gobierno para gestionar vehículos iraníes a las personas que trabajan en diferentes instituciones del Estado y particulares, ofreciendo vehículos de los modelos Centauro y Turpial de la empresa Venirauto, solicitando le sea depositado en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la ciudadana M.P., montos que oscilan entre B.F 800 y B.F 4000 para su adjudicación (folio 66 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  7. -) En fecha 26 de abril de 2011, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante escrito N° 18-F02-1C-108-11 solicitó ante los Tribunales de Control, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA en el lugar donde reside el ciudadano O.E.P.L., por la presunta comisión del delito de ESTAFA cometido en perjuicio del ciudadano J.M.I. y la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA (folios 78 y 79 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  8. -) Acta de Denuncia de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano J.M.I.V., en la que denunció al ciudadano O.P. y a su hermana M.P., quienes le prometieron conseguir una ayuda por PDVSA y el Presidente de la República, para la adquisición de un carro, más cincuenta mil bolívares (B.F 50.000) para tal fin, pidiéndole realizar unos depósitos a la cuenta de M.P. (folios 81 al 83 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  9. -) En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal de Control N° 02 acordó la autorización para el registro del domicilio de los ciudadanos PAREDES LUZARDO O.E., M.P. y una ciudadana apodada la Coronela (folios 130 al 132 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  10. -) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a los Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Guanare, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de registro domiciliario, haciéndose acompañar por los ciudadanos J.J.M. y ZAMBRANO A.A. quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento a realizar, constituyéndose en el domicilio del ciudadano PAREDES LUZARDO O.E., dejando constancia de los objetos decomisados, consistentes en la cantidad de sesenta y siete (67) bauches de diversas entidades bancarias y treinta y ocho (38) bauches de depósito tipo copias, donde se reflejan los depósitos efectuados por diferentes personas, un (01) CPU marca COMPAQ de color negro y gris donde se logró visualizar listados de personas adjudicadas para vehículos automotores de diferentes marcas; dos (02) carpetas de color marrón contentivas de documentos varios, así como de un sobre contentivo de copias de cédulas de identidad, licencias, certificados médicos de conducir y copias de bauches entre otros (folios 95 y 96 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  11. -) Acta de Registro de Morada con Orden, de fecha 05 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios policiales actuantes y los testigos instrumentales, en donde se dejó constancia del procedimiento practicado (folios 97 y 98 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  12. -) Acta de Entrevista de fecha 05 de mayo de 2011, suscrita por los testigos instrumentales J.J.M. y ZAMBRANO A.A., intervinientes en el procedimiento efectuado (folios 99 al 103 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  13. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas en el procedimiento practicado (folio 104 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  14. -) Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-ST-190 de fecha 17 de mayo de 2011, practicado a los objetos decomisados (folios 114 y 115 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  15. -) Escrito N° 18-F02-1C-159-11 de fecha 28 de junio de 2011, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita orden de aprehensión y medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero y prohibición de salida de país, en contra de los ciudadanos PAREDES LUZARDO O.E., PAREDES N.J., PAREDES LUZARDO M.C. y A.C.N.D.C., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folios 181 al 199 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  16. -) En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PAREDES LUZARDO O.E., PAREDES N.J., PAREDES LUZARDO M.C. y A.C.N.D.C.; así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero y prohibición de salida del país, librando los correspondientes oficios (folios 201 al 222 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  17. -) En fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano PAREDES LUZARDO O.E., se presentó voluntariamente ante el Tribunal de Control N°01, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra (folio 227 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales), indicándose textualmente lo siguiente:

    En el día de hoy, 13 de julio de 2011, compareció ante este Tribunal de Control N° 01 el ciudadano: Paredes Luzardo O.E., titular de la cédula de identidad N° 5.820.892 manifestando que pone a derecho por ante este Tribunal de Control numero 01, en virtud de la solicitud que se me sigue 1CS-7590-11 de orden de aprehensión, así mismo estando presentes los abogados M.C., inscrito en el inpreabogado 92.254, titular de la cédula de identidad N° 7.397.717 y el Abogado A.d.J.B.M. inscrito en e inpreabogado 31.199, titular de la cédula de identidad N° 5.845.225; quienes han sido designados por el ciudadano Paredes Luzardo O.E. como sus defensores privados; quienes en este mismo acto estando presentes aceptan la defensa del ciudadano y manifiestan cada uno por separado “juro cumplir bien y fielmente los deberes”. Así mismo este tribunal visto que no cursan actuaciones por cuanto las mismas fueron remitidas en fecha 29-06-2011 con oficio 3029, por lo que se acuerda oficiar al Fiscal Segundo del Ministerio Público. Es todo”.

    15.-) Por oficio N° 18-F01-1C-1196-11 de fecha 05 de agosto de 2011, la Fiscal Primera del Ministerio Público, ratificó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera acordada mediante orden de aprehensión a los ciudadanos PAREDES LUZARDO O.E., PAREDES N.J., PAREDES LUZARDO M.C. y A.C.N.D.C. (folios 232 al 252 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

    16.-) Acta Policial de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a los Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Guanare, en la que dejan constancia de la detención del ciudadano PAREDES LUZARDO O.E., previa orden de aprehensión (folio 253 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

    17.-) Acta de Imposición de Derecho al imputado PAREDES LUZARDO O.E., de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 254 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

    18.-) En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal de Control N° 2, mediante auto acordó fijar audiencia oral para el día 06 de agosto de 2011 (folio 18 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

    19.-) En fecha 06 de agosto de 2011, el Tribunal de Control N° 02 acordó diferir la celebración de la audiencia oral fijándola nuevamente para el día 08 de agosto de 2011 (folios 24 y 25 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

    20.-) En fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal de Control N° 02, llevó a cabo la audiencia oral en la causa penal seguida en contra del imputado O.E.P.L., ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano (folios 29 al 31 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

    21.-) En fecha 08 de agosto de 2011, el tribunal de Control N° 02, publicó el texto íntegro de la decisión dictada (folios 67 al 72 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales).

    Con base en el iter procesal arriba mencionado, se procederá al abordaje de los alegatos formulados por los recurrentes, los cuales giran en torno a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano O.E.P.L., por lo que se procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora. A tal efecto, dicha norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    Ahora bien, a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer tanto de los hechos como del derecho, procederá a realizar los siguientes pronunciamientos:

    En primer lugar, es de aclarar, que la orden de aprehensión y el auto de privación judicial preventiva de libertad, son actos que tienen características propias que los hacen diferentes por su naturaleza. La orden de aprehensión es un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez de Control y las partes, es decir, es un requisito impretermitible de procedibilidad que se acuerda con los elementos de convicción aportados por el Fiscal. Mientras que el auto donde se ratifica, revoca o modifica la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser dictado después de haber oído al imputado en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, mediante el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración de los alegatos formulados por éste.

    Así las cosas, de la revisión efectuada a los actos procesales celebrados en la presente causa, se observa, que en fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 01 con sede en Guanare, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PAREDES LUZARDO O.E., PAREDES N.J., PAREDES LUZARDO M.C. y A.C.N.D.C.; así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero y prohibición de salida del país, señalando textualmente lo siguiente:

    SEGUNDO: A.l.f. de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos Paredes Luzardo O.E., Paredes N.J., Paredes Luzardo M.C. y A.C.N.d.C., identificados en autos, participaron en la perpetración en los (sic) delitos de estafa agravada continuada, asociación para delinquir y usurpación de identidad en perjuicio de J.I. y otros, elementos estos que emanan de la declaración de los ciudadanos J.I., J.J.M., Zambrano A.A., así como de las actas de investigación suscritas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y por las experticias practicadas a las evidencias colectadas en la visita domiciliaria efectuada previa orden emitida por un Tribunal de Control, aunado a las comunicaciones emanadas de la Contraloría General de la República y las entidades bancarias en que se acredita la movilización de cuentas y depósitos efectuados a favor de los imputados, que constan en autos.

    En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, la Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantiva que prevé el ilícito señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado contra el ciudadano J.M.I. y otros, por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos Paredes Luzardo O.E., Paredes N.J., Paredes Luzardo M.C. y A.C.N.D.C., identificado en autos. Así se decide.

    Establecida la necesidad de decretar medida de privación judicial privativa de libertad a los ciudadanos Paredes Luzardo O.E., Paredes N.J., Paredes Luzardo M.C., A.C.N.d.C., por existen (sic) fundados elementos de convicción para estimar que son los autores de los delitos señalados, la gravedad o magnitud del daño causado por cuanto el mismo ha recaído en un grupo considerable de personas que de buena fe accedieron a una oferta engañosa por parte de la empresa, la pena que podría imponérsele, el peligro de fuga en virtud de la cantidad de dinero entregada a la empresa como resultado de los contratos de compra venta suscritos por las víctimas, con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente deben decretarse las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal, que según el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal nos remite: Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

    . Al artículo 585 que dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y reunidos los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, corresponde acordar las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero y prohibición de salida del país, a los premencionados imputados.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra Paredes Luzardo O.E.… Paredes N.J.… Paredes Luzardo M.C.… y A.C.N.D. Carmen…, por los delitos de delitos os (sic) de usurpación de identidad previsto en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de J.H.C. y la f.p., el delito de estafa agravada continuada, previsto en el artículo 462 ultimo aparte en relación con los artículos 463 numeral 2 y 99 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 de la Ley de Delincuencia Organizada, asimismo de (sic) acuerda las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero y prohibición de salida del país, a los premencionados imputados…

    De lo anterior se desprende, que la Juez de Control N° 01, al acordar la orden de captura y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PAREDES LUZARDO O.E., PAREDES N.J., PAREDES LUZARDO M.C. y A.C.N.D.C., analizó los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido autores o partícipes en la comisión de este hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Con base a la orden de aprehensión dictada, se logró la captura del ciudadano PAREDES LUZARDO O.E., celebrándose la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido, conforme a lo ordenado en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Juez de Control N° 02 los siguientes pronunciamientos:

    ...omissis…

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

    En lo que respecta a la precalificación jurídica considera este juzgador que la actitud típica, presuntamente desplegada por el ciudadano encartado de autos, se subsume en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el Articulo 319 del Código Penal en perjuicio de J.H.C. y LA F.P., el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo Aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2º y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 16 Ordinal 3º de la Ley de Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Como medida de coerción personal el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado PAREDES LUZARDO O.E., toda vez que se encuentra debidamente acreditado en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuara por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación.- Es mas, muy por el contrario de lo atestado por la defensa privada en el asunto que nos ocupa, si existen hartos y suficientes elementos de convicción para determinar, al menos en esta fase investigativa, plagada de profunda y normal insipiencia, con el producto de las exiguas y pìrricas investigaciones, pero concluyentes para determinar que estamos ante eventos penales de data no vetusta y por ende no prescritos, que existen fuertes elementos de convicción para determinar o presumir que el ciudadano justiciable pudiera tener responsabilidad penal en los hechos típicos por los que se acciona a través de la judicialidad y que dichos delitos merecen pena privativa de la libertad, pues mas allá del daño social causado y por las consideraciones del asunto en particular, así como por las lías generales que vinculan al ciudadano encartado con las personas involucradas presuntamente en los mismos, el inminente peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso acusatorio patrio, razones estas mas que suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y mantener en consecuencia con plenos efectos jurídicos la medida de privación judicial que pesa sobre el identificado procesado de autos.- Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los fundamentos que anteceden, este Juzgado de de (sic) Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Se ratifica la detención del ciudadano PAREDES LUZARDO O.E.… MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el Articulo 319 del Código Penal en perjuicio de J.H.C. y LA F.P., el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo Aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2º y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 16 Ordinal 3º de la Ley de Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de conformidad con el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal…

    Ahora bien, de lo anterior se observa, que al dictar la Juez de Control N° 01 la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, hizo un análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.I. quien denunció al imputado por la presunta estafa de la cual fue objeto, y las de J.J.M. y ZAMBRANO A.A., testigos instrumentales que participaron en el Registro Domiciliario practicado en la vivienda del imputado, quienes presenciaron los objetos decomisados por los funcionarios policiales. Así como las actas de investigación suscritas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el acta de visita domiciliaria practicada y las experticias practicadas a las evidencias colectadas.

    De lo anterior se observa, que los actos de investigación aportados por la representación fiscal y que le sirvieron de fundamento a la Juez de Control N° 01 para la imposición de la medida de privación de libertad y el decreto de la respectiva orden de aprehensión en contra del imputado de autos, fueron los mismos en los que se basó el Juez de Control N° 02 para ratificar dicha medida de coerción personal.

    Por lo que si bien, como se indicó en párrafos anteriores, la orden de aprehensión es un acto procesal de naturaleza distinta al auto de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control N° 02 en fecha 08 de agosto de 2011 se basó en la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, en la que se a.d.l. requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que entre un acto y el otro no fueron incorporados al expediente más actos de investigación por parte del Ministerio Público.

    Aclarado lo anterior, alegan los recurrentes que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano PAREDES LUZARDO O.E., el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, por cuanto “de las actas sólo se pudo constatar una sola denuncia que involucra a [su] defendido en una presunta estafa”, señalándose en el texto de la recurrida, que la actitud típica, presuntamente desplegada por el imputado, se subsume en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, entre otros, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en relación con los artículos 463 numeral 2° y 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 de la Ley de Delincuencia Organizada.

    Si bien en la fase preparatoria no se requiere del Juez de Control un análisis profundo del tipo penal aplicable, ello en virtud de que estamos en presencia de calificaciones jurídicas provisionales susceptibles de ser modificadas en la subsiguiente fase, cierto es, que si está en el deber de encajar la conducta desplegada por el imputado en el mismo, construyendo el silogismo judicial, es decir, subsumiendo el supuesto de hecho en la norma jurídica.

    Así pues, de los actos de investigación cursantes en la presente causa, se verifica que ciertamente se está en presencia del delito precalificado por el juzgador, referente a la ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, ello tomando en cuenta especialmente el acta de denuncia formulada por el ciudadano J.M.I.V., en la que denunció al ciudadano O.P. y a su hermana, quienes le prometieron conseguir una ayuda por PDVSA y el Presidente de la República, para la adquisición de un carro, más cincuenta mil bolívares (B.F 50.000) para tal fin, pidiéndole realizar unos depósitos a la cuenta bancaria a nombre de M.P.. Aunado ello, al Acta de Investigación Penal de fecha 05 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a los Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Guanare, en la que se dejó constancia de la visita domiciliaria realizada en el sitio de residencia del ciudadano PAREDES LUZARDO O.E., en cuyos objetos decomisados se destaca la cantidad de 67 bauches de diversas entidades bancarias, 38 bauches de depósito tipo copias de diversos depósitos efectuados por diferentes personas, 01 CPU de computadora marca COMPAQ en el que se visualizó un listado de personas adjudicadas para vehículos automotores de diferentes marcas, y 02 carpetas con documentos varios, como cédulas de identidad, licencias, certificados médicos de conducir y bauches, entre otros, todo lo cual fue reflejado en la respectiva Acta de Registro de Morada con Orden, levantada por los funcionarios policiales actuantes.

    Dicho procedimiento fue señalado por los ciudadanos J.J.M. y ZAMBRANO A.A., en las respectivas actas de entrevistas, por cuanto intervinieron como testigos instrumentales del procedimiento practicado.

    En este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 09/08/2010, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, indicó con respecto al delito de ESTAFA, lo siguiente:

    “Así las cosas, el delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:

    El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

    .

    Para A.O., es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

    Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio.

    Pero la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tendencia o recepción de la cosa…”

    De este modo, con base en el criterio jurisprudencial, así como de la subsunción realizada por el Juez a quo en el tipo penal aplicable, es de observar, que para configurarse el delito de ESTAFA, se requiere de artificios, simulación o disimulación que sean lo suficientemente sólidos para llevar al engaño, siendo necesario una conducta activa desplegada para engañar a la víctima, lo cual se configura cuando la víctima J.M.I.V. en su denuncia señala, que le adjudicarán un vehículo automotor, prometiendo conseguirle una ayuda por PDVSA y a través del Presidente de la República, más B.F. 50.000,oo, agravándose dicha situación con el depósito de la cantidad de dinero en la cuenta bancaria empleada para tal fin.

    Ahora bien, el Juez de Control en este respecto, precalificó los hechos como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, lo cual se desprende de la evidencia colectada en el registro domiciliario practicado. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 025 de fecha 05 de febrero de 2004, Exp. C03-0407, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló los elementos que deben darse para que se configure un delito continuado, indicando:

    … el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente:

    a) Que exista una pluralidad de hechos.

    b) Que cada uno viole la misma disposición legal.

    c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.

    Por lo que en el presente caso, se encuentra configurada la referida precalificación jurídica, declarándose en consecuencia sin lugar el primer alegato formulado por la defensa técnica. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto a la configuración del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.H.C., alegan los recurrentes, que no existen suficientes elementos de convicción para que le sea imputado dicho tipo penal a su defendido, ya que en su decir, “no se recolectó ningún elemento que lo relacionara y conectara con la empresa VENIRAUTO NI CON VEHÍCULOS CENTAUROS NI TURPIALES Y MUCHO MENOS QUE LO RELACIONARA DIRECTA E INDIRECTAMENTE CON LOS SUPUESTOS CIUDADANOS: J.H.C. (CAPITÁN SUPUESTAMENTE DE NAVÍO) NI CON M.P.…”.

    Respecto a este segundo alegato, y a los fines de determinar si en el presente caso se está en presencia de una presunta USURPACIÓN DE IDENTIDAD, conforme al artículo 319 del Código Penal, resulta oportuno transcribir dicha norma penal sustantiva, la cual establece:

    Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años

    .

    Con base en el contenido de la norma up supra transcrita, se desprende, que para la usurpación de una identidad distinta a la de la persona que incurre en este delito, debe comprobarse que el mismo se apropió de documentos oficiales de otra persona para hacerlos pasar como propios y así asumir dicha identidad. Así pues, de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, no quedó comprobado, que el ciudadano PAREDES LUZARDO O.E. haya usurpado la identidad del ciudadano J.H.C., en razón de lo que se desestima este tipo penal, declarándose con lugar el segundo alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-

    En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 ordinal 3° de la Ley de Delincuencia Organizada, los recurrentes se limitaron a transcribir el contenido del referido artículo, sin hacer oposición a dicho delito, por lo que esta Corte, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es competente para resolver única y exclusivamente los puntos de la decisión que hayan sido impugnados. Así se decide.-

    En este orden de ideas, se verifica que en el presente caso, se encuentran llenos los ordinales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de coerción personal, es decir, del análisis realizado se evidenció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto al último alegato formulado por los recurrentes, referente a que el fallo carece de motivación, ya que “el juzgador de control no motivó en autos la decisión por lo que conocemos su voluntad pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control sobre las providencias judiciales”, y verificado como quedó lo atinente al fumus boni iuris que se traduce en la apariencia o presunción del buen derecho o la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y dentro de las facultades que le están otorgadas a las C.d.A. para conocer en fase preparatoria, tanto de los hechos como del derecho, como fue aclarado al inicio de la presente decisión, se procederá al análisis del periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p..

    Este requisito es un elemento subjetivo, que exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Al respecto, el Juez de Control en el texto de la recurrida, hizo referencia a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse, por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, encontrándose cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí, que se debe declarar sin lugar el tercer alegato formulado por los recurrentes, en razón de haberse precisado lo atinente al fumus boni iuris y al periculum in mora, por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

    Por las razones antes explicadas, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.V.C.C. y A.D.J.B.M., en su condición de Defensores Privados del imputado O.E.P.L.; confirmándose la decisión dictada y publicada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado O.E.P.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desestimándose la precalificación jurídica de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2011, por los Abogados M.V.C.C. y A.D.J.B.M., en su condición de Defensores Privados del imputado O.E.P.L.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado O.E.P.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y TERCERO: Se DESESTIMA la precalificación jurídica de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, prevista y sancionada en el artículo 319 del Código Penal.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 4911-11.-

    JAR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR