Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000306

ASUNTO : KP01-R-2006-000350

PONENTE: DR. J.R.G.C.

RECURRENTES: R.A.A.L. Y MARIUSKA PADILLA, Defensores Privados de los ciudadanos L.C.L. Y L.W.C..

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Delito: POSESIÓN Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el articulo 34 y 31 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 30 de Junio de 2006, mediante la cual CONDENO, al ciudadana L.C.L., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los Abg. R.A.A.L. Y MARIUSKA PADILLA, Defensores Privados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 30 de Junio de 2006, mediante la cual CONDENO, a la ciudadana L.C.L., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Diciembre de 2006, en esta Corte se le dio entrada y designó como Magistrado Ponente al Juez Dr. J.R.G.C..

En fecha 28 de Febrero de 2007, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su In admisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Y.K.M. (presidenta de la sala), Dr. G.E.E. y Dr. J.R.G.C. (ponente) dejándose constancia de la asistencia, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, la abogada recurrente MARIUSKA PADILLA, el Sentenciado L.C.L. previo traslado por parte del Centro Penitenciario, la absuelta L.W.C., igualmente se deja constancia que se encontraba presente la interprete Y.M.C.D.L., que se encuentra debidamente juramentada.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

ABG. (MARIUSKA PADILLA): Se presentó Recurso de Apelación en su oportunidad legal en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la falta de motivación de la sentencia por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Infracción de numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal es que en efecto de la decisión apelada incurre en una manifiesta falta de motivación en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Unipersonal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público. La Sentencia recurrida no expone y forma clara y concisa cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de nuestro defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar a los sentenciadores y que con una simple lectura de la decisión que hoy impugno notamos que no existe en ningunos de los extractos una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios obtuvieron la certeza de la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que resulta forzoso concluir que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera trascripción parcial de lo expuesto por las partes, los testigos y la mención de las pruebas documentales en el desarrollo del juicio oral y público, así como también, no se determina de manera precisa la cantidad de droga que se le imputa a cada imputado, como lo señala la Ley de droga en su artículo 31. Resulta oportuno puntualizar que el sistema de la sana critica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es muy clara en se aspecto, al precisar que la sana critica debe basarse en las reglas de la lógica, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana critica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna. Solo se encuentra en el texto integro de la sentencia recurrida una trascripción parcial de los testimonios rendidos durante el debate y la enunciación de las pruebas documentales pero no existe en ningún momento comparación entre las mismas para llegar a la conclusión razonada para la condenatoria y para la absolutoria. No se encuentran en la recurrida cuales fueron los hechos que se encuentran concretamente demostrados ya que la misma omite el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de los funcionarios actuantes como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención de que con la declaración del funcionario actuante se demostraron los hechos imputados a mi defendido limitándose a transcribir parcialmente las declaraciones de los mismos lo que significa que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados para establecer unos hechos de los cuales en su concepto se encuentra comprometida la responsabilidad penal de acusado de autos, con un error muy grave en cuanto a la apreciación de los funcionarios policiales como testigos, a los cuales la jurisprudencia ha determinado clara y precisamente que los mismos no son testigos sino funcionarios. Infracción del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: Igualmente la decisión recurrida no cumple con las exigencias que se relee a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho pues cuando leemos en la recurrida el punto que se titula fundamentos de hecho y de derecho legamos a la conclusión de que el mismo no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho y si apreciamos el punto e donde el juzgador trata de dar cumplimiento a este requisito notamos la trascripción de un artículo de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la opinión doctrinaria del Dr. E.P.S. omitiendo lo debatido en el juicio lo cual debería ser la base para la comparación jurídica y que en el presente está excluido, o se que el tribunal no hizo la comparación entre hecho y derecho. El tribunal cambió las circunstancias de los hechos al elevar a los funcionarios actuantes a la cualidad de testigos condición esta que es contraria a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Considera esta defensa que lo ya señalado por el Tribunal Supremo de Justicia y que en el presente asunto no vinieron los testigos presénciales aunado a que las experticias toxicológicas fueron negativas y la violación por parte del Ministerio Público en cuanto a la determinación de las cantidades para cada una de las personas y que en el juicio no demostró que la droga era propiedad de mi defendido, dicho tribunal debió emitir una sentencia absolutoria. Pero emitió una sentencia condenatoria aparte que no se pronunció sobre la solicitud de la defensa en cuanto a las costas procesales relativas a la sentencia absolutoria que pesa sobre L.W.C., quien estuvo detenida durante 2 años, quien perdió un bebe de 2 meses dentro de la cárcel como consecuencia de una Medida Privativa de Libertad y que no fue revisada por ningún tribunal que conoció la causa y que no reparará el daño causado con una simple sentencia absolutoria. En conclusión el A quo no analizó las pruebas existentes en autos y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación a los delitos imputados y a la culpabilidad de mi defendido, pues es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito y las personas a quien se le impute, no limitándose como se hizo la recurrida a transcribir parcialmente las declaraciones de los funcionarios y considerar con ellos que se encuentra comprobada la culpabilidad de L.C.L. en la comisión de los delitos señalados sin explanar en el texto integro de la sentencia las razones que lo llevaron a tener por acreditado los hechos que constituyen lo elementos materiales del delito pues esta inobservancia acarrea la nulidad de la sentencia en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución y del artículo 365 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana critica que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se acuerde la nulidad de la recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de este mismo circuito judicial penal distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-

L.C.L. (sentenciado):: a quienes se impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes exponen: Quiero decirle que yo nunca me he dedicado a la droga solo soy jefe de un pequeño negocio, en ese momento cuando ocurrió el hecho los policías entraron a mi negocio y me pegaron contra la pared y eso todo sucedió mas o menos como en 45 minutos y en eso me sacaron del negocio y en eso ellos dijeron que sacaron grandes cantidades de droga de mi negocio, ellos dijeron que consiguieron la droga en la parte del bar y para esa parte no entra nadie extraño solo yo y mis empleados, después de que ellos sacaron la cantidad de droga ellos me dijeron que fuéramos al baño de las damas y me quitaron la ropa y cayó una bolsa de la mano de uno de ellos, esa bolsa que cayó ni siquiera cabe en un bolsillo, salimos del baño y me sentó en una mesa y me pusieron las esposas y me sacaron de allí, yo vengo de Hong Kong y allí se condena ala gente que cometió los delitos y yo ni siquiera toque eso no era mío, yo les dejo a la mano de ustedes que vean las pruebas y vean que yo soy inocente, yo creo y respeto la ley y por eso no tengo miedo, es todo. L.W.C.: No voy a declarar, es todo.-

FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone: Efectivamente como lo señaló la recurrente esta invocando 2 vicios y que hay falta desmotivación cosa que no comparte esta Representación Fiscal ya que la Recurrida esta totalmente motivada y explica claramente los hechos que consideró acreditados y adminículo cada uno de ellos y subsume muy bien los fundamentos de hecho y de derecho en que ocurrieron lo hechos cumpliendo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia invocada es de la Sala Penal por lo tanto no es vinculante y no ha sido reiterada la aplicación de la misma. No se puede decir cuanto valen los testimonios de los funcionarios por cuanto los Jueces tienen que tomarlo en cuenta como consideren aplicarlos. Con respecto al peso de la droga si se estableció como estaban ligados todos y cada uno de los Acusados con la droga incautada. En cuanto a las condenatorias en costas solicitadas por la Absolutoria establecida en cuanto a la ciudadana L.W.C. se tuvo que llegar hasta el juicio oral y público para establecer la inocencia de la misma por lo que no es posible la imposición de costas al Estado, es todo.-

Se le concede la palabra al Defensor Privado a los fines de ejercer su derecho a replica quien expone: Con respecto a las costas solo queremos una pronunciación con respecto a eso porque de esa solicitud no hubo decisión, es todo.-

Se le concede la palabra a la Fiscalía a los fines de hacer uso de contrarréplica quien expone: Respecto a lo señalado por la defensa en cuanto a las costas en el acta se dejó constancia de la misma pero en la sentencia no se dejó constancia pero no es necesario la realización de un nuevo juicio oral y público para la ciudadana L.W.C., es todo.-

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal a cargo de ABG. L.A.M., en fecha 30 de Junio de 2006.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los ciudadanos ABG. R.A.A.L. Y MARIUSKA PADILLA, Defensores Privados, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…A los efectos de que la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios que se incurre la sentencia impugnada y a os efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem, es por lo que procedemos separadamente, a fundamentar cada motivo por separado con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMERO MOTIVO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Unipersonal durante el debate probatorio del acto de juicio Oral y público.

La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuáles son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de nuestro defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga a efectuar a los sentenciadores y que con una simple lectura de la decisión que hoy impugno notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada de los jurisdicenses que nos indique con qué elementos probatorios obtuvieron la certezas de la comisión de los delitos Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, así como la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de os hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera trascripción parcial de lo expuesto por las partes, los testigos y la mención de las pruebas documentales en el desarrollo del juicio oral y público, así como también, no se determina de manera precisa la cantidad de Droga que se le imputa a cada imputado, como lo señala la Ley de Droga en su artículo 31.

Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denominadas la recurrida “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” que el jurisdicense a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limitó –como dijimos al inicio- a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE la exposición de las partes, así como las desposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público, omitiendo el análisis y comparación entre si de tales declaraciones, con la cual dejó de establecer correctamente los hechos dado por probados.

Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las reglas de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en ese aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en “Las reglas de la Lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la santa critica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto nos permitimos transcribir a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recur5so, lo expuesto por nosotros en el presente recurso de apelación. (Omisis).

Ahora bien, nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple TRANSCRIPCIÓN PARCIAL de las desposiciones de los funcionarios a quienes el Juez les califica erróneamente como testigos funcionarios que acudieron al juicio oral y público y a su vez observamos UNA FALTA ADSOLUTA DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. (Omisis).

Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva pena, no es más que una sana critica de análisis y estudio de todas las probanzas existente en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelven mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LOS TESTIMONIALES Y OMITIR EL ANALISIS DE LAS DOCUMENTALES, ya que de lo contrario, dicha sentencia recurriría en un FALTA DE MOTIVACIÓN, por INCUMPLIMIENT0 del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis).

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Igualmente, la decisión que hoy recurro, no cumple con las exigencias del numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a cuando leemos en la recurrida el punto que titula “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, llegamos a la conclusión de que el mismo no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición coincida de los fundamentos de hecho y derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, y si apreciamos el punto donde el juzgador trata de dar cumplimiento a este requisito notamos la trascripción de un artículo de la Ley Organiza de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la opinión doctrinaria del Doctor E.P.S., omitiendo lo debatido en juicio lo cual debería ser la base para la comparación jurídica y que en el presente está excluido, o sea que el tribunal no hizo la comparación entre el hecho y el derecho que se requiere en una sentencia, pues expone lo siguiente: (Omisis).

De la anterior decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuando el sentenciado5r se limita solamente ha mencionar, que entró a analizar los órganos de prueba (Testigos y documentales) que presenciaron o no los hechos, para posteriormente manifestar que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos imputados. Distribución ilícita de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, sin explanar en forma sencilla y clara las razones que los llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delitos, podemos hablar con exactitud las razones de hecho y derecho por los cuales considera los alegatos de unos testigos para condenar y desechar a otros no poderlo concatenar otros órganos de prueba y de OMITIR UN ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, la mayoría de ellas experticias practicadas por los expertos que declararon en el juicio oral. Si el sentenciador hubiese hecho una comparación de consideración la ausencia de los testigos presénciales, el análisis de las pruebas documentales, objeto del debate probatorio y la primera objeción que tuvo la defensa en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público le imputaba a todos los imputados la droga en su totalidad, sin individualizarla y establecer las cantidades que les corresponde a cada individuo, por cuanto la responsabilidad penal es permitiendo que se triplicara la cantidad de droga y se violara el artículo 31 de la Ley de Droga que indica. (Omisis).

SOLUCIONES QUE SE PRETENDE: Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITDO el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibidem….

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. R.A.A.L. Y MARIUSKA PADILLA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.C.L. Y L.W.C.., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 30 de Junio de 2006, el cual se encuentra fundamentado en la falta motivación establecido en el articulo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien luego de analizar exhaustivamente el caso en estudio considera esta Alzada que el A-QUO valoró, analizó y concateno de acuerdo a las reglas de la lógica todos los elementos que señalan al ciudadano L.C.L. como responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en Art. 31 de la Ley de Droga en su tercera aparte, no obstante en el capitulo VI “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” el Juez tomó en cuenta para dictar el fallo condenatorio lo siguientes:

Que el día Seis de Febrero del 2004, los ciudadanos EDIZON J.T., L.W.C., L.C.L., O.G.A. y E.C.F., se encontraban en el inmueble situado en la calle 24 entre carrera 17 y 18, donde se encuentra ubicado un local comercial de venta de comida china y cerveza; en el cual los funcionarios J.S. y G.G. adscritos a la división de investigaciones penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara practicaron la orden de allanamiento por orden del Tribunal de Control N° 2, en el cual se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lugar donde ocurrieron los hechos.

Que los delitos de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que regula la materia de droga, fueron acreditados para los acusados E.C.F. y O.G.A.; y por el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de en su tercera parte de la ley de droga a EDIZON J.T. y a L.C.L. por el delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en el Art. 31 en su encabezamiento, los cuales quedarón demostrados con los medios probatorios evacuados en la audiencia de Juicio.

Los ciudadanos EDIZON J.T., O.G.A. y E.C.F., se acogieron a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo los hechos.

En cuanto al ciudadano LEU CHEUCK LEE se evidencio a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fue el de G.A.G. al deponer que el día 06-02-04, se realizo un procedimiento emanado por el Juez de Control para realizar un allanamiento en la calle 24 entre carrera 17 y 18 donde presuntamente habian sustancias estupefacientes, se llamo a los testigos, “en el local se encontró presunta droga, con el perro se hizo la inspección y en un estante de madera se encontrarón 50 envoltorios, y en una nevera de refrescos se encontrarón 133 envoltorios y en otro lugar 37, y en enfriador 45 y en una habitación 57 envoltorios y al ciudadano chino se le encontrarón 11…/… los ciudadanos chinos se encontraban detrás del estante, el local es amplio y en la parte de atrás se encuentra el deposito y una habitación, cuando llego la comisión se le informo que era un allanamiento, por lo que el ciudadano chino se identifico como encargado del local, el procedimiento se realizó por que ya habian muchas denuncias…/….el ciudadano chino se encontraba detrás de los enfriadores, la barra o el enfriador queda a mano derecha, y no daba acceso a otra persona la parte de atrás de la caja estaba el frasco de vidrio, coma la habitación quedaba a lado de la cocina era un dormitorio y se encontrarón envoltorios.”

Declaraciones aportadas por el funcionario actuante J.C.S.M. el cual fue conteste al manifestar “que en un enfriador consiguieron envoltorios con restos vegetales y la balanza, encima encontrarón un frasco con restos vegetales, un colador, hicieron una revisión en un establecimiento de comida china, se llevó a dos testigos que encontrarón en la calle cerca del lugar, lo primero que revisaron fue a los ciudadanos que estaban en el local, se hizo la requisa con los perros, los ciudadanos chinos, se encontraban dos, uno masculino y otra femenina, entraron al local con los testigos que encontrarón en la calle”….

Declaraciones aportadas por el funcionario actuante R.P.G., a quien se le notificó como apoyo, técnico de Can, “en un local de venta de cerveza comida china china, iniciaron la búsqueda con los canes, su sitio al revisar fue detrás de a barra, el “can” le dio la señal positiva a dos enfriadores, prosiguió la búsqueda y detrás del estantes en una máquina de refresco, salió con su “Can” para que los funcionarios hicieran la búsqueda, el tiempo estimado es rápido se tomó el lugar en 2 ó 3 minutos,…,,en medio de los enfriadores el perro marcó, y en un estante de madera y en unas maquinas y cajas de refresco, el can olfatea, se sienta y marca que hay algo,… a mono derecha estaban los enfriadores es bajo, en la parte del estante de madera el perro subió las patas”…

Estas declaraciones la estimo el Tribunal como acreditadas por cuanto fuerón coherentes las deposiciones de los testigos y no demostraron contradicción alguna por las partes; demostrándose así que dentro del local comercial se incauto gran cantidad de Droga, la cual sus características y cantidad fueron establecidas a través de las diferentes experticias realizadas por los expertos encargados de practicar las mismas.

Además se evidencia en actas que el prenombrado ciudadano es el encargado del local, tiene el control, duerme en el local y al momento del allanamiento se le encontró sustancias que llevaba consigo, elementos estos que llevan a presumir la responsabilidad penal de dicho ciudadano por lo que difícilmente pudiera eximirse al mismo de tal responsabilidad, por cuanto se confirma que tenia una actividad ilícita que operaba en ese local y aunado a esto, se encontrarón otras personas imputadas que consumían droga y que admitieron que tenían sustancias y que estaban allí porque el ciudadano LEU CHEUCK LEE les podía suministrar esas drogas, por cuanto tales órganos de prueba al ser analizados, valorados, comparados y adminiculados entre sí, le producen al Juzgador la certeza de que efectivamente existe responsabilidad Penal para dictar el fallo condenatorio. Por lo tanto considera este órgano colegiado; para que una sentencia este debidamente motivada es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, adminicularlas entre si, para lograr un todo armónico, que es realmente la síntesis a que debe llegar todo Juzgador, una vez confrontadas las premisas que conformarán la urdimbre o piedra angular de toda sentencia. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por los recurrentes.

Los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atenta contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.

La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano, sobre todo la Marihuana. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos y hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.

A continuación transcribo algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor A.G.C.:

“En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Canibis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Canibis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.

“A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, etc.

“Una de las dificultades para comprender los efectos de la CANNABIS es su impresión farmacológica:

Pequeñas dosis producen euforia, aumento de percepción, alteración en la percepción del tiempo y el espacio, y otros efectos similares a los inducidos por los estimulantes del Sistema Nervioso Central.

Moderadas dosis producen: además de los efectos anteriores, alteraciones de la memoria inmediata, pérdida de la atención y tendencia a la sedación.

Altas dosis producen un cuadro clínico que recuerda los efectos de las drogas psicodélicas de cualquier tipo: cambios en la imagen del cuerpo, despersonalización, alteraciones del sensorio y alucinaciones.

EFECTOS BIOQUIMICOS Y CELULARES

“Pequeñas dosis de CANNABIS ejercen efectos sobre los mecanismos celulares básicos que envuelven el metabolismo y la captación de aminoácidos y necleótido del componente primario del ácido desoxirribonecleico (ADN) y ácido ribonucleico (ARN), de los cuales resulta una variedad de cambios investigadores han demostrado que en cortes de cerebro, de testículo o cultivos celulares, los cannabionoides reducen la incorporación de leucina a las proteinas, de uridina al ARN, de timidita al ADN y de colina a los fosfolípidos. Estas acciones se deben a que los principios activos de la cannabis son solubles en la grasa orgánica y a su vez por retenerse en el organismo por largo periodo de tiempo; sin embargo, el significado clínico de la alteración de estos procesos básicos es desconocido. Por otra parte, se ha comprobado que el uso de la Cannabis disminuye la tolerancia a la glucosa y, bajo ciertas condiciones experimentales impide o deteriora las funciones de uno de los componentes del Sistema Inmunitario: T-linfócico, que son los responsables de la inmunidad celular, pero las consecuencias de este deterioro en términos de alterar la susceptibilidad a “enfermar” aún no se ha establecido.

EFECTOS SOBRE LAS HORMONAS

Se ha reportado que la administración de extractos de CANNABIS, del DELTA-9-THC, o del Sinhexyl, produce niveles más altos de CORTISOL en la plasma (HOLLISTER y col 1970 (48) BENOWITZ y, col. 1976 (49), cambios en la concentración de la hormona del crecimiento (BRAUDE y col. 1971 (50), en la hormona folículo estimulante (DIXIT y Col. 1975 (51), y de la testosterona (KOLODNY) 1974 (52). Además de estos efectos, se ha comprobado:

El descenso de la concentración de estradiol sugiere que la baja concentración de testosterona altera la regulación hornionalcental y, tal vez, disminuye la capacidad testicular y la producción de espermatozoides.

El descenso de la hormona de crecimiento es responsable de la insulinemia, la cual produce hipoglucemia.

Posiblemente se relacione al descenso de los andrógenos circulantes con el hallazgo de ginecomastia en algunos adolescentes consumidores de cannabis.

LESIONES CARDIOVASCULARES

Las más importantes son: Dependiendo de la dosis se observa intensa taquicardia. Se desconoce su mecanismo, pero parece ofrecer ciertos peligros a los consumidores de mediana edad a padecer crisis cardiaca aguda.

Conjuntamente crónica por congestión activa de los vasos filiares, que se acompaña en algunos casos de coloración amarillenta de la conjuntiva.

STERNE y DUCASTAING, 1960 (58), han descrito complicaciones vasculares más complicadas como es la artritis progresiva de las extremidades inferiores.

LESIONES HEPATICAS

El consumo de cannabis especialmente los preparados por vía oral pueden efectuar el hígado. Se ha observado casos de cirrosis relacionados con el consumo masivo de cannabis por vía oral y otro estudios encontrarón “moderada disfunción hepática” y por biopsia hepática comprobaron “notable degeneración parenquimatosa”; sin embargo, TENNAT y cols. 1971 (59), por estudios mediante análisis de laboratorio no encontrarón enfermedad hepática.

Entre los principales efectos fisiológicos, dice el autor francés: J.L.B..

Los más peligrosos son los trastornos respiratorios circulatorios y neuromusculares. El entregado al haxix empedernido se conoce por sus mejillas pálidas, su cutis terroso. Los cabellos pierden se brillo, las uñas se tornan quebradizas.

La carie dental y la caída de los dientes hacen difícil la alimentación normal.

Psíquicamente, el cnabismo produce, según las cantidades ingeridas, diferentes estados. A la euforia del principio sucede una exaltación sensorial, luego el éxtasis que los orienatales llaman el KIEF, el “reposo beato”.

El cáñamo ejerce acción a nivel del cortex, superficie del cerebro con curiosas circunvoluciones, que rige, en gran parte, la movilidad de los miembros y de los órganos sensoriales. El sujeto es presa de alucinaciones auditivas y visuales. “Las cosas más naturales se vuelven efectos teatrales” dice el profesor FICHET, que experimentó en sí mismo el cáñamo. Vienen luego los arrebatos delirantes, la ilusión de espacio y de tiempo; la sugestibilidad, la hiperemotividad a ratos eufórica y a ratos melancolica, que es la característica del canabismo. Si el entregado al haxix no deja el vicio, las perturbaciones psíquicas se agravan con “aparencia de disociación esquizofrenica que hacen pensar en una demencia precoz”.

Mas adelante el mismo autor acota lo siguiente: “la droga agrava el desequilibrio mental y transforma la neurosis latente en psicosis a veces incurables”.

Según el F.J.L.B., Autor de la Obra “HISTORIA DE LAS DROGAS”

La Marihuana, aún siendo una de las drogas mayores menos peligrosas para el hombre sano, puede convertirse en plaga social en los países en la reina la sub.- alimentación y las enfermedades endémicas.

Hemos observado a la luz de la trascripción de estos comentarios calificados, sobre la materia que nos ocupa, que el problema de la droga se hace cada vez más complejo al transcurrir el tiempo, considerándose por la mayoría de los países del mundo como un flagelo que atenta contra la soberanía de los estados y en consecuencia como tal se combate. La comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en la lucha entre este mal que vulnera los valores fundamentales de la sociedad.

Ahora bien como parte importante que somos de un estado de derecho, no desperdiciamos esta oportunidad para ser un llamado profundo de conciencia y sin discriminación, para que unidos conformemos la fuerza necesaria y suficiente para definitivamente erradicar este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal ha manifestado en reiteradas decisiones que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001).

En otro orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado:

El autor E.P.s. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo.

De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el tráfico de droga es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.

Razones por las cuales debe concluirse que la motivación del fallo impugnado, proferido el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente y por tanto no adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 30 de Junio de 2006, mediante la cual CONDENO, al ciudadana L.C.L., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto la Defensa en la Audiencia Oral solicita se pronuncie esta Alzada con respectos a las costas procesales relativas a la sentencia absolutoria que recae sobre la ciudadana L.W.C., esta Corte de Apelaciones establece lo siguiente:

El artículo 272 ejusdem establece expresamente, como requisito, que la decisión sobre la imposición de las costas sea motivada. También prevé la posibilidad de eximir de su pago a la parte obligada a ello en los casos de comprobada situación de pobreza. Lo que quiere decir a la luz del referido artículo 265, que, en principio debe determinarse a quien corresponde el pago de las costas procesales, por lo tonta es necesario tener claro el concepto de Costa Procesal, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del Autor M.O., la define de la siguiente manera:

Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procediendo judicial. En ese sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no solo los gastos propios, sino también los de la contraria.

Acerca de la condena en costa, las legislaciones mantienen dos criterios disímiles; para unas sólo procede cuando la parte que pierde el pleito ha actuado con temeridad o con mala fe, mientras para otras se aplica siembre al perdidoso, salvo que el juez lo exima de su pago por consideraciones especiales, que debe determinar

.

De manera que es evidente que la intención del legislador penal fue la de imponer al Estado las costas en los procesos penales, cuando dieran las circunstancias establecidas en los artículos anteriormente transcritos.

Sin embargo, es menester a.l.i.d. las costas procesales a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, vale la pena traer a los autos el postulado del artículo 26 constitucional que señala:

...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Asimismo, el artículo 254 del texto constitucional estatuye:

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios

El nuevo modelo constitucional, trae consigo el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el trascrito artículo 26 y su manifestación principal es garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Esta gratuidad de la justicia que señala nuestro legislador patrio se refiere primordialmente a hacer la justicia accesible y que todo ciudadano pueda libremente dirigirse a los órganos encargados de administrar justicia sin ningún tipo de límites y poder reclamar su derecho a una tutela jurídica y efectiva en procura de una respuesta para la resolución de sus conflictos.

Como parte de este derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a los artículo 26 y 254 ya trascritos, ha tenido que pronunciarse y ha establecido en sentencia 41/2000, del 02.03, caso: S.R.V.,

…que las mismas consagran la justicia gratuita como un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación de edad, sexo, razón política o social, motivo por cual... El poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios

.

Con respecto al derecho de la gratuidad de la justicia en sentencia más reciente la número 52/2001, del 26ENE2001 caso: M.J.P.S., tuvo que profundizar su doctrina sobre este aspecto y la inaplicación de las normas legales sobre arancel judicial, al señalar que aquél es un derecho constitucional, de naturaleza sustantiva, que integra un derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo propósito es asegurar a todos los justiciables, incluso de aquellos carentes de recursos económicos, la posibilidad de tener acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de lograr la protección jurisdiccional a sus derechos e intereses jurídicos.

Y, más recientemente en sentencia 1943 del 15JUL2003, estableció:

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad

.

En sentencia de fecha 15ABR2004, expediente 590 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:

“…la gratuidad del servicio de justicia que prestan los órganos jurisdiccionales en Venezuela, implica, por un lado, la eliminación de costos adicionales a los que en forma inevitable derivan de la asistencia profesional, de la actividad probatoria, etc, con el objeto de facilitar el acceso a los Tribunales de la República de todas las personas que tengan interés en obtener la tutela judicial de sus derechos e intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, y, por otro lado, la asunción por parte de la República, que es la única entidad político-territorial que en la actualidad presta dicho servicio público stricto sensu, del costo general que supone la prestación de dicho servicio, en cualquiera de los distintos órdenes competenciales, a objeto de garantizar la debida continuidad, regularidad, eficiencia y universalidad en su disfrute por todos los justiciables que así lo requieran, pues dicho servicio es sufragado en su totalidad “por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial”. Sentencia N° 1943/2003, el 15.07. (Resaltado nuestro).

Quiere decir que, en armonía con los Principios Constitucionales respecto a la gratuidad de la justicia y en consonancia con la Doctrina de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, los Órganos del Poder Judicial, entre ellos, los Tribunales de la República no están facultados para imponer costas procesales en cuanto a los “gastos del proceso judicial”.

Lo cierto es, que en el presente caso se pretende imponer condena en costas al Estado Venezolano, quien sería el sujeto pasivo obligado, sobre quien descansa un régimen liberatorio de costas procesales.

Con relación al régimen liberatorio de costas procesales a la República, la autora M.E.G.I., en su Libro La Condena en Costas Procesales Contra los Entes Públicos, no explica que la no condenatoria en costas contra los entes públicos es la política que actualmente gobierna la mayoría de los ordenamientos. La naturaleza de la no condenatoria o su dispensa es la de un privilegio o prerrogativa procesal, esta suerte de beneficio creados para los entes estatales produce un régimen de excepción a su favor, conforme al cual gozan de mayores comodidades, se hacen inmunes a ciertas cargas u obligaciones y se les dispensan del cumplimiento de ciertos requisitos, que los erige en una posición especial en diversos aspectos, y en el área judicial, provocan la adopción de un régimen especial, diferenciado del que rige en general en el Derecho común, para los particulares. Esta situación excepcional, sin embargo, se justifica en la medida del interés general que los mismos están obligados a satisfacer en beneficio de la colectividad. Estos privilegios y prerrogativas son de muy diversas índoles.

En relación con las costas procesales, tenemos que, salvo excepciones, en las que se aplica el sistema de Derecho Procesal Común, se contemplan en general la exoneración de costas a las personas públicas, lo que se ha estimado constituye uno de los privilegios o prerrogativas de carácter público diseñado a sus favor, específicamente una prerrogativa de naturaleza procesal, que evita que, ante la derrota en el proceso, la Administración Pública soporte los gastos ocasionados para su consecución.

La atribución de prerrogativa a favor de los entes públicos se basa en su función de representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, de protectores del patrimonio que conforman la Hacienda Pública, cuya integridad no puede ser amenazada o perjudicada, para la satisfacción de aquel interés y la exigencia de continuidad en la prestación de los servicios públicos.

En cuanto a la regulación de la condena en costas contra la República, como la más relevante persona jurídica de carácter público, el legislador ha acogido un régimen especialísimo, que tiene sus variaciones según la específica materia del juicio donde se causen. Es así como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial No.5.554 Extraordinario de fecha 13-11-2001) que a la letra expresa:

...Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos...

. (Subrayada y negrillas de esta Corte).

Por tal motivo, este Tribunal Colegiado, procediendo conforme al numeral 4 del artículo 452, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de condenatoria de Costas por el estado presentado por la defensa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. R.A.A.L. Y MARIUSKA PADILLA, Defensores Privados, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO, al ciudadana L.C.L., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA, producida por el Juzgado de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicada de fecha 30 de Junio de 2006.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A UN JUEZ DE JUICIO CORRESPONDIENTE.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 14 días del mes de Mayo del año dos mil siete. (2007).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional El Juez Profesional, Ponente

Dra. G.E.E. G. Dr. José Rafael Guillen C.

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan

JRGC/mtp.

ASUNTO: R-2006-000350

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