Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2008.

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2005-000305.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000230.

PONENTE: DR. G.E.E.G..

RECURRENTES: Abog. M.A.A. (Defensor Privado del ciudadano J.I.M.B.).

RECURRIDO: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCALIA: Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano J.I.M.B. a cumplir la Pena de DOS (02) años y NUEVE (09) MESES de Prisión.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado M.A.A. contra de la decisión dictada por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al Ciudadano J.I.M.B. a cumplir la Pena de DOS (02) años y NUEVE (09) MESES de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 411 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Diciembre de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. A.C.. Se reconstituyó en fecha 02-11-2007 la Corte de Apelaciones quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 2, a cargo del Ponente el Dr. G.E.E.G..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió en fecha 05-11-2007, el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 27 de Febrero de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante del COPP) hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado M.A.A., actuando en el presente caso como Defensor Privado del ciudadano J.I.M.B., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica: que desde el día 14-07-2005, día hábil siguiente a la celebración del Juicio Oral, hasta el día 27-07-2005, venció lapso para publicación de Sentencia. Desde el 08-08-05 día hábil siguiente a la última de las Notificaciones realizadas a las partes hasta 26-09-05 venció el plazo a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20-09-05. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del día 20-09-05 hasta el 05-10-2005 transcurrió el lapso a que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso el Ministerio Publico del derecho a contestar el Recurso interpuesto.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Omisis)… APELO de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a mi prenombrado defendido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano COROMOTO DE J.A.P., (Omisis).

PRIMERO: APELACION CONTRA LA DECISION QUE DECLARO SI LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA P0OR LA DEFENSA CONFORME A LO DISPUESTO POR EL LITERAL b) DEL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 31 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Aun cunado no consta en el texto integro de la decisión impugnada (Omisis) esta defensa técnica al momento en que, conforme a lo dispuesto por el segundo y ultimo aparte del articulo 344 del Código Orgánico, se le cedió la palabra para que expusiera sucintamente sus alegatos, antes de cumplir con dicho acto, procedió a oponer como EXCEPCION la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, fundada en la PRESCRIPCION, todo conforme a lo preceptuado por el literal b) del numeral 2 del articulo 31 de dicho instrumento legal, excepción esta que fue declarada sin lugar, razón por la cual, la decisión interlocutoria que contiene dicha declaratoria debe ser impugnada en este acto que es la oportunidad en que igualmente se recurre contra la sentencia definitiva, excepción que por lo demás, hago valer ante este Tribunal Colegiado por tratarse de un punto de orden publico.

(Omisis)…

En el caso que nos ocupa, el delito imputado a mi defendido es el de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado, a la fecha de comisión, en el artículo 411 del Código Penal, hoy en el articulo 409 eiusdem, especie delictiva esta que tiene una pena se seis meses a cinco años de prisión y cuya pena media es de dos años y nueve meses, por lo tanto, su lapso de prescripción debe computarse conforme al ordinal 5 del articulo 108 de dicho Código Penal, resultando que el mismo prescribe por el transcurso de tres años.

Ahora bien el artículo 110 eiusdem, aplicable en razón del tiempo, consagra dos tipos de prescripción, por un lado, la ordinaria (Omisis), y por el otro, la especial (Omisis).

Fue esta última prescripción que alego esta defensa técnica, vía excepción, en la oportunidad de aperturarse la respectiva audiencia de juicio oral y publico, veamos porque:

El hecho imputado a mi defendido se cometió el 25/04/0, para el mes de agosto de ese mismo año (2000) ya el Ministerio Publico le había dado el carácter de imputad, por lo que a partir de ese momento se inicio el proceso que actualmente se le sigue, mismo que se ha prolongado hasta la presente fecha. Siendo ello así una simple operación de suma nos demuestra que de la preindicada fecha (Omisis) hasta julio 2.005 (fecha de realización del respectivo juicio oral y publico) transcurrieron CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tiempo que excede con creces el lapso de prescripción especial o judicial que para el delito imputado a mi defendido seria de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que seria el lapso de prescripción aplicable (3 años) mas la mitad del mismo (1 año y 6 meses), resultando así que la acción penal deducida contra mi patrocinado, efectivamente se encuentra prescrita.

Con relación a este punto es necesario destacar, que tal como se acoto, la condición para la procedencia de la prescripción especial, es que el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Omisis). En el presente caso ello ocurrió así. En efecto, no obstante que a juicio de la victima la duración del presente proceso es imputable a mi defendido (Omisis) el acusado en modo alguno a observado una conducta que evidencie su intención de dilatar la realización de los actos propios del proceso, antes por el contrario, tanto el como esta defensa técnica, hemos sido los impulsores de dicho proceso, (Omisis).

Siendo ello así la recurrida debió declarar consumada dicha prescripción y en consecuencia declarar con lugar la excepción opuesta y en tal virtud decretar el sobreseimiento de la presente causa, al no haber actuado en la forma dicha obviamente que la misma incurrió en violación del orden publico, actuación esta suficiente para declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación.

PETITORIO: En merito de las consideraciones precedentes solicito que este Tribunal Superior Colegiado, por ser el instituto de la prescripción un punto de orden publico, practique el computo del lapso transcurrido desde el inicio del proceso seguido a mi defendido ¡, y que con base a dicho computo establezca que en el presente caso se ha consumado LA PRESCRIPCION ESPECIAL O JUDICIAL a que alude el articulo 110 del Codigo Penal vigente para la fecha de la comisión del delito imputado; que en virtud de ello declare CON LUGAR la excepción opuesta y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo conforme a lo dispuesto por los artículos 48 numeral 8 y 31 numeral 2, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal.

OBSERVACION NECESARIA: Es de advertir que, ni la interposición aludida ni la defensa de estado necesidad, opuestas en su momento, implican el reconocimiento de la autoría del delito imputado a mi defendido, antes por el contrario, las mismas fueron opuestas a todo evento para el caso de que efectivamente la recurrida considerara algún tipo de responsabilidad por parte de mi patrocinado en la comisión del referido delito de Homicidio Culposo.

SEGUNDO: RECURSO DE FONDO CONTRA LA DECISON MEDIANTE LA CUAL SE CONDENO A MI DEFENDIDO A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION POR LA PRESUNTA Y NEGADA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VEIGENTE.-

PRIMER MOTIVO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA.

Al amparo del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del artículo 364 numeral 2 eiusdem, por falta de aplicación.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el punto anterior, una de las defensas esgrimidas en el juicio seguido a mi defendido, fue la de la prescripción de la acción penal deducida en su contra, sin embargo, no obstante ser dicho punto de orden publico como igualmente se expreso, de la lectura del texto de la sentencia recurrida se aprecia que en la misma no se hizo ningún tipo de de mención a este hecho, por lo que bajo a esa circunstancia resulta evidente que la recurrida incumplió con este requisito de enunciar en su sentencia os hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, incurriendo por tanto de esta manera en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica que en el presente caso seria el articulo 364 del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE: Conforme a lo dispuesto por el primer aparte del articulo 457 eiusdem, solicito que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia con relación a la excepción de prescripción opuesta en la oportunidad del respectivo juicio oral y publico, a cuyo efecto solicito igualmente se tengan en cuneta los alegatos esgrimidos en el punto anterior como fundamentos de la apelación interpuesta contra la interlocutoria que declaro sin lugar dicha excepción, y los cuales doy aquí por reproducidos.

SEGUNDA DENUNCIA: Al amparo del numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de CONTRADICICON DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

(Omisis)…

Se pretende destacar con todas estas citas y señalamientos, que el núcleo al cual hacen referencia los referidos expertos, no es otra cosa mas que el trozo de plomo de color gris, deforme, que fue extraído del cadáver de la victima, ciudadano ARRAEZ PALMERA COROMOTO DE JESUS, (Omisis).

(Omisis)…

Es precisamente este punto donde radica la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida. En efecto, cuando dicha recurrida establece que una de las balas disparadas por el arma de fuego accionada por mi defendido, fue la que alcanzo y dio muerte a la victima, esta arribando a una conclusión que esta en franca contradicción con el elemento de convicción que sirvió de base a dicha conclusión, y que no es otro que el informe pericial presentado por los plurimencionados expertos, los cuales claramente señalaron que al plomo incriminado (causante de las lesiones que provocaron la muerte de la victima) no se le practico comparación balística, debido a que no presento características individualizantes (HUELLAS DE CAMPO U HUIELLAS DE ESTRIAS), esto es, dichos expertos no pudieron determinar a que proyectil pertenecía dicho trozo de plomo, por lo que mal podía entonces la recurrida establecer, a su vez, tomando como base dicho informe pericial, que tal trozo de plomo pertenecía a una de las balas disparadas por el arma de fuego que portaba mi defendido, máxime cuando dicha recurrida señala que arribo a tal conclusión teniendo en cuenta los conocimientos científicos, hecho este que no es cierto por cuanto aquí el aspecto científico a tomar en cuenta era la experticia de comparación balística que jamás se realizo, aunado a que igualmente se estableció que en el lamentable suceso que hoy ocupa nuestra atención estaban involucradas mas de un arma de fuego.

SOLUCION QUE SE PRETENDE: De conformidad con lo dispuesto por el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la nulidad de la decisión impugnada y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto dicha decisión.

TERCERA DENUNCIA: Al amparo del numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de COPNTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

(Omisis)…

Siendo ello así es evidente que la recurrida incurrió una vez mas en el vicio de contradicción en la motivación de la decisión impugnada. En efecto, además de los elementos de convicción cuya valoración llevo a cabo, dicha recurrida se baso en algunos aspectos doctrinarios, (Omisis).

Partiendo de los conceptos de ambas culpas, consciente e inconsciente, se concluye que efectivamente la recurrida incurrió en contradicción en la motivación de la decisión. A la primera de tales culpas (consciente) se le denomina igualmente culpa con representación, pues en ella, el agente prevé el resultado antijurídico no se va a poder producir; en tanto que en la segunda (culpa inconsciente) no se da ni la conciencia ni la previsión. Como puede observarse, es fácilmente comprensible que la recurrida se basa en argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente , pues es materialmente imposible que la culpa, en la cual, a juicio de dicha recurrida, incurrió mi defendido, se a el mismo tiempo consciente e inconsciente, incurriendo de esta manera por tanto, en el denuncio vicio de contradicción en la motivación.

SOLUCION QUE SE PRETENDE: De conformidad con lo dispuesto por el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la nulidad de la decisión impugnada y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto dicha decisión.

CUARTA DENUNCIA: VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA.

Al amparo del ordinal 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del articulo 12 eiusdem, por falta de aplicación.

En efecto, consagra dicho dispositivo legal, el principio de igualdad de las partes en el proceso, mismo que fue violentado de la siguiente manera: La recurrida, tal como se señalo en la SEGUNDA DENUNCIA, valoro la prueba documental número 13-16 de fecha 09 de Mayo de 2000, suscrita por los funcionarios J.R. y D.F., y estableció con dicho elemento de convicción que la bala causante de las lesiones que provocaron la muerte de la victima había sido disparada por el arma de fuego accionada por mi defendido, conclusión esta a la que arribo, basado en las conclusiones de dichos expertos, aun cuando estos no comparecieron a la respectiva audiencia de juicio oral y publico, esto es, de dicho elemento de convicción extrajo consecuencias negativas en perjuicio de mi defendido, y por tanto, favorables al ministerio Publico y a las victimas indirectas, en tanto que la prueba de trayectoria balística, practicada por el mismo funcionario J.R., y cuyas conclusiones obran en descarga de la responsabilidad penal atribuida a mi defendido, la desecha bajo el alegato de que se trata de una prueba documental sin elementos suficientes que se sean aportados al juicio oral y publico, por cuanto el funcionario que la realizo no explico su contenido en la audiencia de juicio oral y publico. En otras palabras, frente a pruebas subsumidas en idénticos supuestos (practicadas por expertos que no comparecieron al juicio oral y público) la recurrida valora aquellas que obran en perjuicio de mi defendido y por tanto favorecen al Ministerio Público y a las victimas indirectas, en tanto que desecha las que obran en descargo de la responsabilidad criminal atribuida a aquel, incurriendo de esta manera en la denuncia violación del principio de igualdad de las partes en el proceso.

SOLUCION QUE SE PRETENDE: Que se decrete la nulidad de la decisión recurrida y este Tribunal Superior Colegiado dicte su propia decisión, todo conforme a lo dispuesto en el primer aparte articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA DENUNCIA: VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA.

Al amparo del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de los artículos 12 eiusdem y 49.1 de la Constitución de la Republica, por falta de aplicación.

Consagran dichos dispositivos legales el derecho a la defensa, mismo que resulto violentado de la siguiente manera:

Uno de los alegatos, esgrimidos a todo evento por la defensa técnica, en razón de que ello no implicaba reconocimiento de la autoría del delito por parte de mi defendido, fue el de el estado de necesidad bajo el cual este actuó. (Omisis).

(Omisis)…

La recurrida, lejos de examinar si efectivamente en el presente caso estaban llenos los extremos exigidos por el ordinal 4º del articulo 65 del Código Penal que hacen procedente esta eximente de responsabilidad de orden estrictamente personal, alejada totalmente del aspecto netamente jurídico, (Omisis).

En el caso que nos ocupa, la recurrida ni siquiera expreso si dicha excepción resulto desvirtuada, y menos aun lo comparó con los elementos de prueba valorados, a los fines a arribar a dicha conclusión, siendo esta circunstancia la que constituye la alegada violación del derecho a la defensa, pues sin fundamento alguno se establece solo dicha eximente de responsabilidad penal (estado de necesidad) no puede ser alegada en el presente caso por cuanto tenemos el deber de afrontar situaciones apuradas.

SOLUCION QUE SE PRETENDE: Que se decrete la nulidad de la decisión recurrida y este Tribunal Superior Co9legiado dicte su propia decisión, todo conforme a lo dispuesto en e primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones procedentes, solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a lo dispuesto por el artículo 455 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, declarado CON LUGAR en la definitiva.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de Julio de 2005, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 369 se encuentra Publicación de fecha 01 de Agosto de 2005, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Numero 5 del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando jusiti8ca en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto como la parte acusadora en el presente Juicio ciudadano Dr. M.P.F.P. delM.P. de esta circunscripción Judicial y el Dr. G.S. querellante privado, como la parte representada por los ciudadanos Dr., M.A., pasa a dictar la siguiente sentencia.

Primero: Condena al Ciudadano J.I.M.B. titular de la cedulad e identidad numero 4.603.201 a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión como autor del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Coromoto de J.A..

Segundo: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte se le impone las medidas establecidas en el articulo 256 ordinales 3,4,5,6, y 9 por lo que deberá presentarse cada 8 días por ante la sede de este Tribunal Ubicado en el edificio Nacional planta Baja área de Imputados.

Tercero: Prohibición de salidas del país a tal efecto oficiese4 a la dirección de Inmigración de ka presente decisión.

Cuarto: Prohibición de concurrir a sitios de juego.

Quinto: Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares.

Sexto: deberá prestar un trabajo comunitario a favor del Estado en los planes y misiones Sociales en el área de su profesión, por lo que deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes co0nstancia del cumplimiento de dicha medida.

Séptimo. Se prohíbe el uso de porte de armas de fuego.

Del incumplimiento de cualquiera de estas medidas acarreara la suspensión de la misma y por ende se acordara la medida de privación Judicial de Libertad...

Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 369 de la cual el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado J.I.M.B..

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Febrero de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes exponen lo siguiente:

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 27 de Febrero de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

De la Primera Denuncia: “Fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica. La recurrida en el numeral 2 de artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que es uno de los requisitos que debe tener la sentencia no se cumple porque no se enuncia los hechos que fueron objeto de proceso. Solución que se pretende: Conforme a lo dispuesto al primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia con relación a la excepción de prescripción opuesta en la oportunidad del juicio oral y público a cuyo efecto solicitó igualmente se tengan en cuenta los alegatos esgrimidos en el punto anterior como fundamentos de la apelación interpuesta como la interlocutoria que declaró con sin lugar la excepción.”

Ahora bien, a tal fin, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos Juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

Al respecto, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente:

…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

. (Sent. Nro. 103 del 22 de marzo de 2006).

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

En este sentido, la tutela judicial efectiva no solo, comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de Mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Juzgador omitió por completo establecer en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declara sin lugar la prescripción alegada por el recurrente, en el debate del Juicio Oral y Público, infringiendo así, el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben resolver las peticiones de las partes en el Juicio, es decir, fundamentar en la sentencia cada una de las decisiones que hayan sido resueltas durante la realización del Juicio, de lo contrario crearía una inseguridad jurídica la sentencia, en virtud de que las partes desconocerían los motivos por los cuales llega a esa conclusión, y en el presente caso específicamente referido a la solicitud de prescripción, que fue declarada sin lugar en el Juicio, todo lo cual vicia de inmotivación el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, siendo inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.A., Defensor Privado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual contra Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano J.I.M.B. a cumplir la Pena de DOS (02) años y NUEVE (09) MESES de Prisión.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

CUARTO

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ____ días del mes de Marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 02

de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

G.E.E.G.G.J.L.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000266.

GJLC/emyp

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