Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000175

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002877

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrentes: Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 10-05-2010 y fundamentada en fecha 14-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 1º al ciudadano Jeancarlos E.H.S..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión de fecha 10-05-2010 y fundamentada en fecha 14-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 1º al ciudadano Jeancarlos E.H.S..

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-002877, interviene como representante del Ministerio Publico el Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17-05-2010, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 14/05/2010, hasta el día 24-05-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14-05-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24-05-10, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Defensora Publica, hasta el día 27-05-10, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la fiscalia no dio contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:

En fecha 08 de mayo de 2.010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare, Alcaldía del Municipio A.E.B., estado Lara aprehendieron a los ciudadanos JACANAMIJOY M.E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-25.141.568 y H.S.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.385.649, a quienes le incautaron determinada cocaína.

Posterior a ello, y efectuada de la detención de los mencionados, el Ministerio Publico al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una Audiencia conforme a la previsiones 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 11 de mayo de 2.010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerle el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de H.S.J.E., al presentar otros tres -03- asuntos en este mismo Circuito Penal, a saber, P-09-9011, con Control 3, P-05-5278, con Juicio & y P-08-11412 con Juicio 4, en cada uno de los cuales se le ha decretado como medida de coerción personal, sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas, decidiendo el referido Tribunal imponer la medida cautelar de Detención Domiciliaria.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación al ciudadano H.S.J.E. y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (447 Nº 04), pues obviamente, a todas luces, se satisface suficientemente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente se activa el último aparte del articulo 256 ejusdem.

En conclusión, atendiendo las consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho es revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD; por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.S.J.E., titular de la cedula Nº V. -17.385.649.

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actuaciones e l asunto

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

  1. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos

  3. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal con ocasión de la celebración en fecha 22 de mayo de 2.010 y a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el articulo 373 de la norma adjetiva penal, en la que acordó imponer al mencionado ciudadano H.S.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.141.568, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a pesar de que de la revisión del sistema Juris 2000 se verificó que el mismo Circuito Penal, en cada uno de los cuales se le ha decretado como medida de coerción personal, sustitutivas de libertad de presentaciones periódicas.

CONSTESTACION

Del escrito de Contestación al Recurso de Apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, por la Abg. Almarina Ferrer al expuso lo siguiente

…(Omisis)…

De conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación de la apelación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano J.C.E.H.S. consistente en Detención Domiciliaria, la realizó bajo los siguientes términos.

Rechazo categóricamente la apelación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a favor de mi representado identificado anteriormente en autos por considerar que dicha decisión se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los supuestos concurrentes previstos en el artículo 250 y 251 del COPP, no se encuentran presentes en el caso bajo estudio.

El Ministerio Público fundamenta la presente apelación única y exclusivamente en el último aparte del artículo 256 del COPP, pretendiendo la obtención a ultranza de una medida preventiva de libertad a como dé lugar, siendo inclusive a criterio de esta Defensa, hasta caprichosa; siendo que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad legalmente procedente y a su vez legitima, en virtud de que el juzgador a quo preservó la L.P. como derecho constitucional del predicho procesado penal, por cuanto de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP en cuanto a que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido – (en este caso DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) – la conducta predelictual del imputado (en este caso, el Tribunal Octavo de Control optó por revisar el estado procesal de cada una de las causas estas no imputables a mi representado) y, por último la magnitud del daño social – (en este caso, el Tribunal aquo, observo la consideración de concebirse el delito de posesión de drogas como una enfermedad y no como un delito, al verificarse en el decurso de la investigación el consumo habitual de la sustancia prohibida).

Considera la defensa que no existe fundamento legal alguno para revocar dicha medida, por cuanto no basta la regla matemática de verificar por el Sistema Iuris la desprovista ligereza, pues se trata de la privación judicial preventiva de libertad de una persona, por lo que considera esta Defensa, que el Tribunal actuó en perfecta consonancia de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Aunado al hecho, que como lo establecido la Sala de Casación Penal, la detención domiciliaria también puede ser computada como una privación preventiva de libertad.

Por las razones antes expuestas solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico sea declarado inadmisible y por consiguiente se ratifique y mantenga la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 8 en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad impuesta a mi representado.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 1º al ciudadano Jeancarlos E.H.S..

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como primer punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación al ciudadano H.S.J.E. y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad, pues obviamente, a todas luces, se satisface suficientemente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente se activa el último aparte del articulo 256 ejusdem.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

( subrayado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano Jeancarlos E.H.S., tal tipo penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JEANCARLOS E.H.S., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy imputado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano A.H.M.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

En este orden de ideas y de la revisión efectuada al presente asunto y haciendo uso de la Notoriedad Judicial se observa que el ciudadano JEANCARLOS E.H.S., presenta otras causas ante otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, causa estas signadas con los números: KP01-P-2010-003275 por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, KP01-P-2009-009011 por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en la cual le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE L.d.P. periódica ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara, cada 8 días, KP01-P-2005-005278, por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal, KP01-P-2008-011412 por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en el cual le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, del mismo modo presente causa por el delito de Robo Común según expediente G-801-641, por ante la Sub. Delegación San Juan, y otro por el delito de Hurto Genérico, según expediente H-985-758 por ante la misma Sub. Delegación.

A manera de corolario se hace menester traer a colación, comentario al respecto del Jurista E.L.P.S.: ”… Respecto a esta norma no debe haber lugar a equivoco. Este artículo contiene una clara endonorma según la expresión de C.C. en su teoría engologica o lo que es lo mismo, un indudable mandato por interpretación en contrario: en ningún caso procede la prisión provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos si la persona sindicada de cometerlo o participar en el carezca de antecedentes penales y tenga buena conducta predelictual. Pero obsérvese que se trata de la concurrencia obligatoria de las dos condiciones…”

Es importante destacar que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales cumple su cometido, cuando inserta en sus textos legales punitivos, beneficios que no tienen otra alternativa que ofrecerle la oportunidad al procesado de cumplir las exigencias de un p.p. de una manera menos incómoda para recibir la respuesta que se espera de él, queriendo decir con esta reflexión que quienes se ven comprometidos en un p.p., deben asimilar los beneficios o ventajas que les proporciona la ley, y no, por el contrario asumir aptitudes contumases, obligando a quienes les corresponde impartir justicia, dejarle sin efecto tales beneficios, pues la idea y propósito del legislador, de la ley y de quienes le corresponde aplicar la justicia no es otra que la de reinsertar al individuo en la sociedad, de forma tal que la sanción que recaiga sobre este, lo reivindique como ser humano que es y en consecuencia cumpla con los elevados principios que rigen el mundo axiológico. El ser humano como fruto de la creación, viene por antonomasia a desarrollar y a cultivar nobles sentimientos que lo reafirman como lo que realmente es, un ser inteligente, capaz de lograr la convivencia armónica dentro de la sociedad, teniendo como premisas la autoestima y el respeto debido para con sus congéneres. De forma tal que no viene a otra cosa que no sea a la descrita con antelación, de no ser así emergerá como en efecto se hace en el caso que nos ocupa, el Órgano Jurisdiccional en nombre del Estado para restituir el orden jurídico infringido y garantizar la Justicia Social como fin ultimo del Estado y la Sociedad, y no se convierta esta en una entelequia como el espejismo de nunca alcanzar.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, por lo que al asistirle la razón al recurrente de autos, en la presente denuncia, se declara Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no indico con precisión el motivo por el cual consideró prudente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jeancarlos E.H.S., por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jeancarlos H.S..

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Jeancarlos E.H.S., plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase con carácter de URGENCIA al Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal a los fines de ejecute la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2010-000175

JRGC/angie

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