Decisión nº FM012010000023(LOPNA) de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 08 de Enero del año 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000159

ASUNTO : FP01-R-2009-000023

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

Nº DE LA CAUSA FP01-D-2007-000159 : FP01-R-2009-000023

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR.

ABOGADOS

RECURRENTES ABG. MERALDA RONDÓN CHAVARRI,

(Fiscal Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente)

ABG. P.L.S., (Representante de la Victima)

ACUSADO

Í.J.F.B. y los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA

ABOG. M.P.

Defensa Publica en asistencia del ciudadano (identidad omitida)

ABOG. S.S.

Defensa Privada del adolescente

(identidad omitida)

DELITO IMPUTADO VIOLACIÓN

Previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los recursos de Apelación de Sentencia Interpuestos en fecha hábil, el primero de ellos por la Abogada MERALDA RONDÓN CHIVARRI, en su condición de Fiscal Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y el segundo por el Abogado P.L.S. SANCHEZ, en su condición de Representante de la Victima, en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido FP01-D-2007-000159 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000023, que le es seguida en contra de los Acusados: Í.J.F.B. y los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que data de fecha 15/01/2009, emanada del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual ASBUELVE a los ciudadano acusados (Identidad Omitida).

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, haciéndose previamente las consideraciones siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios (54) al (66) de la Tercera Pieza del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal de la recurrida el cual es del tenor siguiente:

“…Del análisis sistemático de los medios de pruebas, es decir, del análisis de las pruebas en su conjunto y concatenados entre sí, aprecia este juzgador que, respecto a la existencia del hecho constitutivo del delito objeto del juicio, sólo ha sólo ha quedado demostrado que en fecha 26 de junio de 2007, G.C. y J.L.F.R., intercambiaron sus respectivos números telefónicos, en el momento en que este joven se encontraba en compañía de los adolescentes I.F.B. y ROSHMAR L.T., a las afuera de la casa del primero de estos ciudadanos, con el objeto de establecer una comunicación vía telefónica; Que en efecto entablan una conversación telefónica en la cual concertaron que J.L.F.R. se trasladaría hasta la residencia de G.C. con la finalidad de conversar personalmente; motivo por el cual J.L.F.R. se trasladó en compañía de I.F.B. Y ROSHMAR L.T. hasta las inmediaciones de la residencia de G.C., a las 8:00pm, aproximadamente, y que una vez en ese lugar, le piden a un niño de diez años, de nombre J.V., quien es una persona cercana o allegada a la familia de G.C., que busque a la referida joven en el interior de su casa a los fines que salga al encuentro de J.L.F.R., como en efecto hace, saliendo de la casa con el niño J.V., para encontrarse con J.L.F.R.; que G.C. y J.L.F.R. se dirigen a un lugar colindante con la residencia de la referida joven, que se encuentra separado por una pared con su casa, pero que se comunica a través de un portón sin rejas, en donde tienen un contacto afectivo, de índole sentimental, representado por besos y caricias; que al cabo de unos minutos llegó a ese lugar, el niño J.V. y los adolescentes I.F. y ROSHMAR L.T.; y que en ese momento se escuchan voces desde la casa llamando a G.C.; que seguidamente, salen de ese lugar los hoy acusados, siendo vistos por la ciudadana A.T.C., madre de G.C., quien les preguntó por su hija, respondiéndoles que no sabían donde ella se encontraba; que al cabo de unos minutos, G.C. llegó a su casa, siendo increpada por la ciudadana A.T.C. y los demás integrantes de esa familia que allí se encontraban, quienes le preguntaron donde ella se encontraba y que esta haciendo, guardando silencio; percatándose la ciudadana A.T.C. que su hija tenía signos de haber tenido un contacto físico, de naturaleza afectiva, sentimental o incluso sexual, porque observó la presencia de rastros de partículas y fluidos corporales propios del intercambio de besos y caricias; quedando en evidencia que, por tales motivos, fue fustigada por su tío y su abuela, quienes le propinaron una cachetada y golpes con una correa, comúnmente, conocidos como “correazos” en sus brazos y antebrazos; que ante esa situación, G.C. le dijo a su madre y los demás integrantes de su familia, que había sido objeto de un abuso sexual por parte de los hoy acusados. (…) En el momento a declarar, la victima vaciló en sus declaraciones, en el sentido de que se sonreía cuando se le preguntaba en ciertos momentos, que no mostró la debida serenidad y seguridad, a criterio de este tribunal, existiendo una serie de planteamientos que a este tribunal le generan una serie de dudas, en primer lugar el hecho de la comunicación previa, se pregunta este Tribunal si tenia o no tenía la ciudadana G.C. la voluntad de tener una relación afectiva con el ciudadano J.L.F., el hecho de que se hayan comunicado telefónicamente implica una tolerancia en cuanto a acercarse, pero deseaba o no tener algún tipo de contacto físico e incluso sexual, habiendo manifestado que le agradaba o le gustaba esta persona. Segundo, en cuanto al constreñimiento, tenía o no la posibilidad la victima de resistirse, primero este Tribunal observa lo siguiente, si el lugar del hecho ocurre al lado de la casa de la ciudadana G.C. y como ella misma afirmó no le taparon la boca, este Tribunal considera, haciendo uso del sentido común, que difícilmente una persona que se sienta agredida en su integridad física y sexual, no pida auxilio, reclame o grite. (…) ASBUELVE a los acusados de la ACUSACION presentada por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber quedado demostrada la ejecución del hecho constitutivo del tipo penal invocado por la representación fiscal. ACUERDA dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas a su oportunidad a los acusados. A tales efectos líbrense los oficios correspondientes…”

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ABG. MERALDA RONDÓN CHAVARRI, en su condición de Fiscal Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido FP01-D-2007-000159 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000023, que le es seguida a los ciudadanos adolescentes (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, según consta en los folios comprendidos desde el Uno (01) al Once (11), interpuso recurso de apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Apelo de la Sentencia Absolutoria, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 15 de enero de 2009, fundamentado dicho recurso en el Articulo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico procesal Penal. (…) Primera Consideración: lo debatido y probado en la Sala no se corresponde con lo decidido y como consecuencia de esa ilogicidad (452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal) hay una falta de aplicación y un error inexcusable de derecho, por lo tanto ha incurrido la recurrida en violación de la ley por inobservancia de unas normas jurídicas (374 del Código Penal) en el sentido de sostener y afirmar que no quedo demostrada la participación de los adolescentes en los hechos, cuando lo cierto es que de las pruebas evacuadas se demuestra la culpabilidad de los imputados, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tal delito (Violación) tipifican. (…) Segunda consideración: Por haber incurrido la recurrida, en la situación de error al no aplicar las reglas de la lógica y de las máximas de experticia en la valoración de la prueba. (…) Portado lo antes expuesto, es que acudo respetuosamente ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando el Ministerio Público. Primero: Dejar sin efecto la Audiencia de Juicio que culmino en fecha 08 de enero de 2009 en la causa Nº FP01-D-2007-000159, Segundo: Ordenar lo conducente actuando conforme a derecho...”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ABG. P.L.S. SANCHEZ, en su condición de Representante de la Victima, en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido FP01-D-2007-000159 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000023, que le es seguida a los ciudadanos adolescentes (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, según consta en los folios comprendidos desde el Quince (15) al Veintidós (22), interpuso recurso de apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Primer motivo o denuncia: Violación de normas relativas a la oralidad e inmediación del Juicio, (Fundamentada en el Ordinal Primero del Articulo 452 del Código orgánico Procesal Penal). (…) El objetivo de esta denuncia es la Nulidad de la Sentencia que se impugna, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal. Segundo Motivo o Denuncia: Falta de motivación de la Sentencia (Fundamentada en el Ordinal Segundo del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). (…) En este orden de ideas se observa además de la parte del texto que fue titulada Apreciación Judicial Sistemática de los Medios de Pruebas, refiriéndose tal vez a lo que denomina el Articulo 364 del Copp como fundamento de Hecho y de Derecho, que si bien es cierto que el Tribunal reprodujo algunos aspectos que fueron judicializados en sala de Juicio,, no es menos cierto que no se hizo lamas mínima mención sobre aspectos de Derecho, sin haber explicado los parámetros que asume para basar el fallo, dejando la Sentencia carente de la necesaria Motivación que debe sostenerla y por ende adoleciendo la misma de la Falta de motivación que conduce a su impugnación. (…) la presente denuncia tiene por objeto la Nulidad de la Sentencia que se impugna, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal. (…) Tercer Motivo o denuncia: Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia (Fundamentada en el Ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). (…) Resulta ilógico además, que el Juzgador de Instancia asuma el rol de Defensor de los Acusados cuando alega que las lesiones sufridas por la victima son producto delos correazos dados Portu abuela y tío, sin que ello haya sido demostrado en juicio, mas aun cuando el Medico forense en su exposición y a preguntas dijo: “Las lesiones producidas son por roce a nivel de muñeca, por golpes, fricción, si estoy convencido que los hematomas fueron causados por contusiones, magulladuras, es posible que la victima se haya defendido lo cual produce los hematomas, posiblemente por la fuerza e intensidad de los Victimarios, se producen estas lesiones donde ocurre la presión”, para el juzgador en su análisis existen dudas razonables respecto a la violencia física presuntamente ejercida por la Victima, el hecho de que la misma haya reconocido que le pego su abuela lo hizo pensar que esas lesiones pueden ser causadas por estos motivos y no por la acción presuntamente desplegada por los Acusados, lo que le permitió inferir que tales hematomas fueron producidos por esa acción (correazos), y lo que es mas aun continuando con sus análisis, el Juzgador señala que yo como acusador privado señale que el Medico Forense afirmo que esas lesiones no fueron causadas por correazos, pero no obstante, el Tribunal entendió de la declaración rendida por el Experto, que el no dijo eso exactamente, sino que el no podía concluir que esas lesiones fueran causadas por una correa, aquí se equivoca en su apreciación el ciudadano Juez, el experto si me respondió que no habían sido causadas por correazos lo que si no me pudo precisar fue si fueron varios los agresores porque seria irresponsable de su parte, aquí ciudadanos Magistrados el rol de Defensor del juzgado lo hace soslayar su análisis, el no se explica porque esos correazos no dejaron secuelas en el cuerpo de la persona, debió trasladarse el Ciudadano Juez hasta aquel momento para determinar si la intensidad de los correazos fue tal como para dejar sus secuelas, pero lamentablemente para el, ese traslado hacia el pasado, el retrotraerse es imposible. (…) Dirigido a los ilustres miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Respetuosamente le pido a los miembros de este Tribunal Colegiado, admita el presente Recurso de Apelación declarándolo CON LUGAR, anulando la Sentencia impugnada ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronuncio…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación de los Recursos de Apelación de Sentencia Interpuestos en fecha hábil, el primero de ellos por la Abogada MERALDA RONDÓN CHAVARRI, en su condición de Fiscal Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y el segundo por el Abogado P.L.S. SANCHEZ, en su condición de Representante de la Victima, actuantes en la causa originaria a los recursos interpuestos signada con el Nº del Tribunal recurrido FP01-D-2007-000159 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000023, que le es seguida a los ciudadanos adolescentes (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, se establece lo siguiente:

…De la contestación del Recurso de Apelación de la Fiscal Novena del Ministerio Público. (…) La ilogicidad invocada por la Representación Fiscal se verificaría cuando no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; circunstancia que no existía en el presente caso, porque el Juez A quo, en la parte motiva de su decisión se refiere a cada una de las pruebas judicializadas y explica de manera clara y veraz como las apreció, y expone lo que considero acreditado con cada una de ellas, concluyendo con la declaración de no culpabilidad de mi representado. (…) En relación a la segunda consideración a que hace alusión la representante del ministerio Público para sustentar su escrito recursivo, cuando señala: “Por haber incurrido la recurrida en la situación de error al no aplicar las reglas de de la lógica y de las máximas de experticia en la valoración de la prueba.” (…) Sobre este particular es menester destacar que la Representante Fiscal, no apunta expresamente en su recurso, el motivo por el cual considera que efectivamente el juez aquo vulneró el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando considera la Defensa que esta norma jurídica constituye una facultad discrecional, vale decir, subjetiva para los juzgadores en la apreciación de las pruebas; incurre la representación fiscal en una evidente contradicción, por una parte sostiene que la juzgadora no aplicó las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, y al mismo tiempo señala que si analizó cada una de las pruebas, pero al momento de decidir lo hace de manera contraria. (...) En la tercera consideración, la Representante del Ministerio Público señala que “se evidencia plenamente del acta de debate ora y privado que la sentencia debió ser condenatoria, porque en el debate se demostró suficientemente la responsabilidad penal de los adolescentes acusados…” y esta Defensora Pública considera que tal afirmación es una reiteración de lo expuesto con anterioridad, sin indicar expresamente cual es el motivo o vicio que afecta la decisión. (…) De la contestación del Recurso de Apelación del Representante de la Victima. (…) Como primera denuncia de la victima señala el representante de la victima, la Violación de normas relativas a la oralidad e Inmediación del Juicio, por considerar que el A quo vulnero los principios que rigen el juicio oral y privado, por el solo hecho de no valorar la declaración efectuada por los expertos Dr. R.A.T.P., Medico Forense , los cuales a su parecer constituyen plena prueba al afirmar que la victima fue objeto de un Acto sexual sin su consentimiento, sobre esta errónea interpretación procesal hace el Abg. P.S., es necesario señalar que el juzgador no incurre en violación deformas relativas a la oralidad e inmediación por no valorar la declaración de algún testigo o experto que haya intervenido en el debate oral, al momento de dictar el fallo, aun cuando lo que manifiesta el apelante no ocurrió en el presente caso. (…) En las segunda denuncia el recurrente invoca el articulo 452 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia, sin tomar en consideración que los Recursos de Apelación contra la sentencia Definitiva son monofilácticos, y por técnica jurídica tal como lo expresa el primer aparte del articulo 453 del código Orgánico procesal penal, se debe establecer separadamente el Tribunal de Alzada el vicio que se denuncia en la recurrida sentencia, porque de lo contrario el recurso interpuesto pudiera correr el riesgo de ser declarado inadmisible por falta de técnica jurídica. (…) Por las consideraciones antes alegadas por ésta defensa, solicito a la digna Corte de Apelaciones, solicito que los Recursos de Apelación interpuestos por la Representación del Ministerio Público y el representante de la victima, declarados inadmisibles por la confusa impugnación presentada contra el fallo dictado en la presente Causa, o en su defecto que sean declarados sin lugar, en virtud de que la sentencia no presenta los vicios enunciados por los recurrentes…”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido los recursos incoados de manera separadas por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión practicada sobre la causa seguida en contra de los ciudadanos adolescentes (identidad omitida), constata esta Alzada dos Recursos de Apelación en contra de la decisión dcitada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad de la Sección en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y de acuerdo al orden de su presentación y en apego a la Normativa Constitucional y Legal, se resuelven en esta forma:

PRIMER RECURSO INTERPUESTO

En tiempo hábil para ello, la Vindicta Publica representada por la Abogada Meralda Rondón Chavarri, impugna la sentencia que absuelve a los encausados Í.J.F.B. y los ciudadanos (identidad omitida en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), indicando y fundamentándose para ello, en su primera denuncia “en el articulo 452 ordinal 2°, ya que a su criterio la decisión tomada por el Juez, acarrea una violación de la Ley por inobservancia de unas normas jurídicas”; (el subrayado, las negritas son de la apelante y entre comilla de la sala), ya que inobservo el contenido del articulo 374, ya que de las pruebas evacuadas de demuestra la culpabilidad de los imputados.

En el entendido de que la recurrente quiere significar en su escrito, que la decisión presenta ilogicidad por violación de una norma, esta sala ha manifestado que la ilogicidad manifiesta deviene de la circunstancia de tomar como consecuencia del análisis de los medios de prueba, por parte de los Jueces de Juicio, llegando a conclusiones que no guardan relación con el correcto razonamiento y por ello se observa que en este caso no se encuentra presente el vicio señalado ya que el juez A Quo al momento de dictar la providencia hoy objetada bajo esta primera denuncia, lo hace manifestando que su convencimiento deriva de las pruebas aportadas y examinadas en el contradictorio, concluyendo que los ciudadanos acusados, no son responsable en la comisión del hecho imputado por la vindicta pública, pues manifestó el juzgador “…En ese sentido, es preciso señalar que la apreciación judicial consiste, tal como lo define el Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR , en “una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito que dimana de los medios de pruebas incorporados a un proceso, a los fines de emitir decisión sobre los hechos debatidos”; razón por la cual corresponde al juez analizar, de forma individual y sistemática, los medios de pruebas recibidos en el curso del debate, indicando las conclusiones que extrae de esos medios probatorios sobre las cuales se apoya su convicción y en consecuencia, su decisión respecto al hecho objeto del proceso, concretamente, en cuanto a la responsabilidad o no, del acusado o acusados (…) Respecto al contenido de su declaración y de las respuestas rendidas en el interrogatorio, aprecia el Tribunal que ciertamente la adolescente afirma haber sido objeto de un abuso sexual por parte de los acusados; concretamente, afirma que el ciudadano J.L.F.R., luego de haber concertado con el ella, vía telefónica, un acercamiento con el fin de establecer una conversación, la tomó por el brazo obligándola a sostener una relación sexual, con la colaboración de los otros dos acusados, quienes posteriormente, habrían sostenido un acto carnal con ella, de la misma forma; no obstante, aprecia este juzgador que la joven no es enfática al esgrimir las razones por las cuales se habría producido un acto de naturaleza sexual en contra de su voluntad.

Por otro lado, al momento de relatar como habría ocurrido el acto carnal, ella manifestó que J.L.F.R. bajó su pantalón y lo piso con sus zapatos, lo cual denota una afirmación contradictoria con lo manifestado posteriormente al responder una de las preguntas, concretamente al haber afirmado que el referido acusado le había bajado el pantalón hasta la rodilla, dado que si se reproduce mentalmente el hecho partiendo de esas afirmaciones, se observaría que difícilmente se habría producido ese hecho bajo esas circunstancias porque si el pantalón fue bajado hasta sus rodillas no tendría sentido lógico que se sujetase el mismo con sus zapatos en el sentido que tal acción (pisar el pantalón) generalmente se realizar si el pantalón desciende hasta sus pies, puesto que la persona podría despojarse en ese momento del pantalón o obligársele a ello, mas no si este se mantiene a la altura de las rodillas, dado que el efecto que generaría sería precisamente hacer descender el pantalón y no sujetarlo. De hecho, si la víctima afirma que le pisaron el pantalón con el objeto para quitárselo, si guardaría un sentido lógico con una acción dirigida a tener un acto sexual contrario a su voluntad; además, si bien la víctima aduce que le pisaron el pantalón para que ella no huyera del lugar, no obstante, tal afirmación no explica, en términos de sentido común, la afirmación de habérsele bajado los pantalones hasta sus rodillas…

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Al observarse que la decisión recurrida es producto de un razonamiento que se apoya en lo elementos probatorios expresados en el fallo y del mismo modo se observa que tal razonamiento guarda perfecta concordancia con los principios de la lógica, por lo que no se puede establecer que exista el vicio denunciado y por tal razón se declara Sin Lugar esta Primera Denuncia y así queda expresado.

En relación a la segunda inconformidad por parte de la recurrente, consistente en el error de no aplicar las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba; así las cosas, la Alzada estima que si como en efecto ocurre en el caso bajo estudio, el Juez explanó la forma en que adquirió la certidumbre con fundamento en el examen que hizo de las pruebas y llegando de ese modo a la conclusión de que la sentencia a dictarse tenía que ser de carácter absolutorio, ya que cuando el Juez valora cada prueba llevada al proceso para su análisis, lo realiza aplicando las máximas de experiencia, bajo el principio de inmediación, valorando cada una de ellas, individualmente y ponderadas en su conjunto. Por ello al indicar la apelante que violento las normas máxima de valoración de la prueba, incurre en una afirmación que no tiene corroboración error ya que el Juez efectivamente al momento de dictar su providencia, lo hace ajustado a derecho y explicó suficientemente examinando los propios dichos de la presunta víctima, las razones que crearon en su ánimo una duda que no le permitió establecer con certeza que los acusados fueron los autores del delito imputado por el Ministerio Publico .

El juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. No deben emitirse fallos contradictorios a la prueba y tampoco se puede apoyar cuando existe la "DUDA". Pues cuando el juez duda debe favorecerse al reo. Siempre se debe tener presente en el ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca hija del capricho o la arbitrariedad. Los juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con todas las pruebas, sometiéndolas a un sosegado y sensato análisis. Ello ocurrió en el caso que hoy nos ocupa, pues al existir la duda, que tiene su origen en las propias declaraciones de la presunta víctima, de que los acusados (identidad omitida), fueron los autores en la realización del delito imputado por la Representación del Ministerio Publico, mal podría el Juzgador dictar una sentencia condenatoria, porque para condenar se requiere la existencia de pruebas tan claras como la luz del sol, capaces de generar un estado de certeza. Por dichas consideraciones esta Segunda denuncia esta Sala la declara Sin Lugar, y así se establece

De la tercera denuncia, se extrae, que la apelante manifiesta que necesariamente la sentencia tendría que ser condenatoria, por las pruebas aportada por la Representante del Ministerio Publico, ya que con las misma era suficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados (identidad omitida en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como responsable del delito de Violación

Ahora bien para que opere el ilícito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 de la Ley Penal Sustantiva, es necesario que se encuentren presentes ciertos elementos, estos son la violencia, amenaza y el constreñimiento en contra de una personas para conseguir la materialización del acto, sexual, tales requisitos no los observó el tribunal de la recurrida al momento de realizar las valoraciones de las pruebas evacuadas en el debate, quedando la duda que se derivaba de las expresiones contenidas en la versión de la presunta víctima y por ello determinó que los ciudadanos procesados adolescentes no eran autores del hecho punible antes mencionado. En efecto, precisó el sentenciador de la Primera Instancia “…Las circunstancias fácticas que se encuentran presentes antes, durante y después del momento en el cual ocurre supuestamente el hecho imputado por el Ministerio Público en su acusación, genera en este juzgador una duda razonable sobre la ocurrencia en un acto sexual sin el consentimiento de la víctima, es decir, contrario a su voluntad…”. La motivación del juzgador se considera adecuada y por ello esta Tercera Denuncia se declara Sin Lugar. Por tales consideraciones que esta Sala en Sección Adolescente declara esta primera Apelación presentada por parte de la vindicta publica Sin Lugar, y así queda expresada.

SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

En relación al Segundo Recurso de Apelación incoado se advierte que son tres las denuncias, en las cuales fundamenta su escrito de apelación, así las cosas se parara a resolver de seguida cada una por separadas:

La Primera denuncia presentada por el apelante, consiste en la Violación a las Normas relativas a la oralidad e inmediación del Juicio, ya que a su decir, el Juez no le dio valor alguno a las declaraciones rendidas por los expertos P.V. y R.A.T., cuyas declaraciones constituyen, a criterio del apelante, plena prueba .

Ahora bien, dentro de un proceso penal, existe la carga de probar lo alegado, y en concreto el Ministerio Público tiene a su cargo la obligación de probar, con prueba idónea y legalmente arrimada al proceso, la autoría y la responsabilidad que incumbe a los acusados. Dentro del proceso penal existe en las atribuciones conferidas al Ministerio Publico dirigir la investigación, siempre encaminado en la búsqueda de la verdad, demostrando con las pruebas, que no dejen espacio para una duda razonable. Si la defensa manifiesta que ciertas pruebas aportadas por la Vindicta Pública, fueron obtenidas ilegalmente y que no pueden servir de base para una condena. En sintonía a lo anterior es necesario indicar que la prueba es el medio idóneo, para que las partes lleven al conocimiento del Juzgador, los hechos controvertidos en el proceso para que éste a través de esos medios, los valore o no y pueda formarse criterio con certeza a los efectos de tomar la decisión en la definitiva.

Ahora bien, el hecho de que el Juez, según el dicho del recurrente no valora las deposiciones de los Expertos P.V. y R.T., este Tribunal tiene a bien remitirse a las actuaciones recibidas por ante esta Sala, en su segunda pieza, del folio (321) al (322), en donde se sitúa el análisis que le da el Juzgador a las declaraciones rendidas por los antes mencionados órganos de prueba. Bástenos con extraer del fallo apelado el siguiente segmento:

…Análisis Jurídico del testimonio ( Experto P.V.): De ese juicio de valor de carácter científico deduce este juzgador, en primer lugar, que el experto arriba a esa conclusión partiendo de la versión referida por la víctima y por sus familiares, lo cual indica una apreciación médica subjetiva al no haber tenido la posibilidad de contrastar esa versión con un análisis de los acusados o con otra persona ajena al grupo familiar que permitirse formarse un criterio objetivo sobre el hecho en sí, independientemente, del cuadro clínico de la paciente; en segundo lugar, que el evento referido por la víctima dejó secuelas en su estado emocional patentizado por un stress post-traumático; lo cual es propio de situaciones de angustia, preocupación o ansiedad, que refiere el experto, están asociadas con el evento referido por la víctima, es decir, bajo la óptica de su percepción. ..

Análisis Jurídico del testimonio ( Experto R.T.): En ese sentido, aprecio este juzgador que el experto explicó las causas o motivos que provocan esos signos de violencia sexual, aclarando que eso sucede cuando se produce la penetración de un órgano sexual masculino en la cavidad vaginal de la mujer sin que la misma haya tenido la debida preparación neuro-endocrinológica, es decir, sin que haya existido el preámbulo en la actividad sexual necesario para que la mujer logre la producción de la secreción que caracteriza el estado de excitación y que facilita la penetración del órgano sexual masculino, puesto que evita la fricción propia entre el roce de ese órgano con los tejidos que integran esa región anatómica….

Sea oportuno precisar que para apreciar dichos medios probatorios, el Juez goza de libertad para hacerlo, claro está, que haciéndolo de manera razonada como lo enseña el principio de valoración llamado ‘sana crítica’ o persuasión racional’, esto es armonizando la lógica con el entendimiento experimental del Juez.

Teniendo claro ello, y no advirtiendo violación relativa a la oralidad por no darle valor, al criterio del recurrente, probatorio a las deposiciones rendidas por los expertos P.V. y R.T., fuero objeto de adecuado tratamiento por parte del juzgador esta Sala llega a la conclusión de que esta Primera Denuncia debe declararse Sin Lugar y así se declara.

Observa esta Alzada, que el recurrente expresa como segunda denuncia, de conformidad con el artículo . 452. Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación de la sentencia, apuntando la omisión de los requisitos de forma con los cuales debe estar revestida según la exigencia del articulo 364 del citado Código, ya que en criterio del apelante no indico el Juzgador cuales de las pruebas fueron estimadas y cuales desestimadas, incurriendo, en su parecer, en un fallo inmotivado.

Si se dice que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado todo armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545). Con base a este aporte doctrinario se concluye que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre las decisiones judiciales. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Aunado a lo antes expuesto es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Se aduce un desacuerdo entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que lo aseverado por el juzgador como fundamento de su fallo guarda estrecha relación con el examen del material probatorio y este punto ya quedó expresado en lo términos que anteceden. En el caso nos ocupa el Juzgador en aplicación del principio de inmediación que lo conduce a la valoración de las pruebas, para formar convencimiento, y este examen se hizo, como ya fue explicado, tomando en consideración cada elemento probatorio, individualmente y en la relación que guarda con el resto de las pruebas y tal examen le condujo a la conclusión de que no se podía establecer que los adolescentes acusados fueran autores del delito. Dicho en términos más precisos, explicó el sentenciador que no se acreditó el cuerpo del delito respecto al hecho punible tipificado en el artículo 374 del Código Penal. Por lo antes indicado esta denuncia se declara sin lugar por no ser cierto que exista fallo inmotivado.

En razón de lo anterior, es imperioso para quienes suscriben la presente, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandi Mijares, Exp. 07-186, la cual sostiene lo siguiente: “…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…) Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…

(Resaltado de la sala)

Por lo que se puede apreciar del texto anterior, que resulta una característica indispensable dentro de la estructura de la sentencia, la motivación en relación a la valoración de las pruebas y los razonamientos de hecho y de derecho utilizados por el juzgador a los fines de establecer los fundamentos en que se basó para estimar como acreditado el hecho punible que se imputó en la acusación fiscal. Por ello esta Segunda Denuncia se declara Sin Lugar y así se deja establecido.

En su tercera denuncia el apelante expresa como punto de inconformidad la existencia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que le parece ilógico al recurrente que el Juez en su motivación haya realizado un análisis psicológico de las deposiciones rendidas en el debate oral, no siendo lo ajustado a su profesión. Dicho lo anterior es importante señalar, que dentro de las atribuciones que les confiere el Estado, bajo los parámetro de la Legislación Penal y Constitucional, a los Jueces de la Republica, actuando en Primera Instancia, esta la de realizar un análisis coherente, razonable, jurídico, sensato y si el caso ameritare hasta psicológico, de ello no quiere decir, que el hecho de que el profesional del derecho no ostente otro titulo aparte del titulo de Abogado, no podrá practicar un análisis lógico de cualquiera actuación llevada a su conocimiento. Lo ante expuesto toma mayor significación cuando se trata de una situación referente a la responsabilidad penal del adolescente. Corresponde al juez acoger o no lo expuesto por el experto y, lógicamente, cuando se aparta del dictamen pericial lo que corresponde es explicar los motivos del disentimiento. No se debe olvidas que la finalidad de la prueba es generar convencimiento judicial. En el caso que se examina el juzgador, como lo revelan los párrafos ya citados del fallo apelado, cumplió cabalmente su papel y explicó suficientemente la forma en que en su ánimo se forjó la duda que determinó un fallo absolutorio. Por tal motivo esta Tercera denuncia se declara Sin Lugar y así queda expresado

Teniendo en cuenta las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a la Ley y a la Justicia es declarar sin lugar esta segunda denuncia y así se declara

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar los Recursos de Apelación de Sentencia incoados. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, los Recurso de Apelaciones de sentencia, por parte separadas incoado el primero de ellas por la Abogada MERALDA RONDÓN CHIVARRI, en su condición de Fiscal Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y el segundo por el Abogado P.L.S. SANCHEZ, en su condición de Representante de la Victima, en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido FP01-D-2007-000159 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000023, que le es seguida en contra de los Acusados: (identidad omitida en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN.

En consecuencia se Confirma el fallo que emitiera en fecha 15/01/2009, emanada del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual ASBUELVE a los ciudadano acusados (identidad omitida en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sección Adolescente, en fecha (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dra. G.Q.G.

Los Jueces Superiores

Dr. O.A.D.J. .

PONENTE

Dra. M.C.A. .

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

GQG/OAD/MCA/JG/Alejandra/ gildat*

FP01-R-2009-000023

Seccion Adolescente

Numero de la Resolucion FM012001000

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