Decisión nº 5 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

Causa Nº 5618-13

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrentes: Abogadas MIGNIDHY C.E. y C.C., Fiscales Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputado: E.E.F.L..

Defensor Privado: Abogado I.D.P..

Víctima: I.R.G..

Delitos: AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL e INCENDIO.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 17 de abril de 2013, las Abogadas MIGNIDHY C.E. y C.C., en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se le acordó al imputado E.E.F.L. la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento del artículo 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 343 primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana I.R.G..

En fecha 06 de junio de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2009, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, la Abogada L.V.B., en su condición de Fiscal (E) Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado F.L.E.E., por la presunta participación en los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los hechos denunciados por la víctima I.R.G., los cuales fueron los siguientes:

Ayer lunes 17/08/09 me encontraba en la casa durmiendo y él llegó como a las 07:00 de la mañana en estado de ebriedad y empezó a insultarme con palabras obscenas y luego me dijo que me iba a matar o me iba a mandar a matar y que después que me matara a mí, iba a matar a mi mamá y que me iba a quemar con todo y casa porque él dice que yo me la pasaba hablando con mis amigas de él y después que me dijo todo eso se fue, luego salí para la casa de mi mamá y más tarde el volvió para buscar sus pertenencias se fue y no volvió más; hasta hoy 18/08/09 en la mañana que vuelve a llegar a mi casa y se puso a discutir con mi mamá que era la que estaba en ese momento y le dijo que se iba de la casa en eso mi mamá salió y él se quedó sólo adentro de la casa, minutos más tarde recibí una llamada de unos de los vecinos informándome que la casa se estaba quemando y les dije que me le echaran agua mientras yo me dirigía hasta la comandancia de policía para formular la denuncia cuando llegué los funcionarios me llevaron en la patrulla hasta la casa para ver cuáles eran los daños, lo primero que vimos fue la puerta principal violentada, al entrar al cuarto había carbón por todas las paredes y el colchón y la cama totalmente quemados y los mismos funcionarios les tomaron fotos al lugar.

Por último, la representación fiscal solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, y que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratificara las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la referida Ley.

En fecha 21 de agosto de 2009, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

1.-Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano E.E.F. Leal…, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la calificación jurídica fiscal como Amenaza, Violencia Patrimonial e Incendio, previstos y sancionados en los artículo s41 y 50 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.R.G..

3.- Acuerda la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e Impone al ciudadano E.E.F.L., las medidas preventivas establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordinales 3… 5… y 6, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Portuguesa, sin autorización del Tribunal, en consecuencia se desestima las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 8º y del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa, respectivamente, por ser muy gravosa.

4.-Acuerda Medida de Protección Extraproceso, a favor de la ciudadana I.R.G. y la de su grupo familiar, se ordena el cumplimiento de patrullaje diurno y nocturno en la casa de habitación de la referida ciudadana… por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 17, 18 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 120 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del imputado antes mencionado desde esta sala de audiencia y levantar acta de compromiso

.

En fecha 27 de julio de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano F.L.E.E., solicitando su enjuiciamiento por la comisión de los delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.R.G., y que se le mantuvieran las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial (folios 112 al 114 del presente cuaderno).

En fecha 12 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados en contra del ciudadano F.L.E.E., por la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.R.G., acogiéndose el imputado al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado E.E.F.L., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltero, docente en ecuación especial, titular de la cédula de identidad N° V-14.272.976 y residenciado en la Urbanización La Laguna, Vereda 03, Sector 02, Casa N° 20, del Municipio Villa Bruzual, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Patrimonial e Incendio, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.R.G., debidamente asistido en este acto por el Defensor Z.J., solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Penal Adjetiva especial.

Ahora bien este Tribunal observa que conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:

El Ministerio Público imputa al mencionado ciudadano los hechos que quedaron establecidos en el escrito de acto conclusivo fiscal, por el delito epigrafíado ut supra.

DE LOS HECHOS

"El día 17-08-2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana I.R.G., se encontraba en la casa durmiendo y llegó el ciudadano E.E.F.L. en estado de ebriedad y empezó a insultarla con palabras obscenas y luego le dijo que la iba a matar o la iba a mandar a matar y que después que la matara a ella, iba a matar a su mamá y que la iba a quemar con todo y casa porque el dice que ella se la pasaba hablando con sus amigas de él y después que le dijo todo eso se fue, luego salió para la casa de su mamá y más tarde el volvió para buscar sus pertenencias se fue y no volvió más; hasta hoy 18/08/2009 en la mañana que vuelve a llegar a la casa y se puso a discutir con mi mamá que era la que estaba en ese momento y le dijo que se iba i de la casa en eso mi mamá salió y él se quedó solo adentro de la casa, minutos más tarde recibí una llamada de unos de los vecinos informándome que la casa se estaba quemando y yo les dije que me le echaran agua mientras yo me dirigí hasta la Comandancia de Policía para formular la denuncia cuando llegue los funcionarios me llevaron en la patrulla hasta la casa para ver cuáles eran los daños lo primero que vimos fue la puerta principal violentada, al entrar al cuarto había carbón por todas las paredes y el colchón y la cama totalmente quemado y los mismos funcionarios les tomaron fotos al lugar".

Esos hechos quedan acreditados con los siguientes medios de convicción:

1. Denuncia Común N° 126, de fecha 18/08/2009, formulada por la ciudadana I.R.G., por ante la Comisaría TTE. P.C.d.P., estado Portuguesa, quien expuso: "El día 17-08-2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana I.R.G., se encontraba en la casa durmiendo y llegó el ciudadano E.E.F.L. en estado de ebriedad y empezó a insultarla con palabras obscenas y luego le dijo que la iba a matar o la iba a mandar a matar y que después que la matara a ella, iba a matar a su mamá y que la iba a quemar con todo y casa porque el dice que ella se la pasaba hablando con sus amigas de él y después que le dijo todo eso se fue, luego salió para la casa de su mamá y más tarde el volvió para buscar sus pertenencias se fue y no volvió más; hasta hoy 18/08/2009 en la mañana que vuelve a llegar a la casa y se puso a discutir con mi mamé que era la que estaba en ese momento y le dijo que se iba de la casa en eso mi mamá salió y él se quedó solo adentro de la casa, minutos más tarde recibí una llamada de unos de los vecinos informándome que la casa se estaba quemando y yo les dije que me le echaran agua mientras yo me dirigí hasta la Comandancia de Policía para formular la denuncia cuando llegue los funcionarios me llevaron en la patrulla hasta la casa para ver cuáles eran los daños lo primero que vimos fue la puerta principal violentada, al entrar al cuarto había carbón por todas las paredes y el colchón y la cama totalmente quemado y los mismos funcionarios les tomaron fotos al lugar, es todo". Folio 02.

2.- Acta Policial, de fecha 18/08/2009, suscrita por los funcionarios Sub/lnsp. (PEP) T.S.U. Zerpa Glenda, Conductor Cabo Segundo (PEP) Arriechi Juan y Auxiliar Agente (PEP) J.C., adscritos a la Comisaría TTE P.C.d.P., donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:50

horas de la mañana, del día 18/08/2009, salieron de la Comisaría en la Unidad 576 y al llegar a la Casa 10 con carrera 04, Sector Palo Grande del Municipio Esteller, se constató que en la vivienda estaba violentada la puerta principal, entramos hacia adentro, visualizamos que en todas las paredes de la casa había resto de carbón producto del incendio inmediatamente nos dirigimos a uno de los cuartos donde estaba totalmente quemado el colchón con la cama, luego procedimos a tomarle fotografías al lugar del hecho. Seguidamente nos trasladamos hasta la Comisaría para que la ciudadana formulara la denuncia y nos diera las posibles direcciones de la ubicación del ciudadano, la misma nos informó la dirección de la residencia de su progenitora de nombre Z.F., ubicada en la Urbanización La Laguna, Sector 02, Vereda 03, Casa N° 20 en Turen, así mismo se le notificó vía telefónica a la Fiscal 8va Abogado Auxiliar C.E., de la denuncia formulada, la que nos indicó que se realiza la detención del ciudadano en las siguientes 24 horas luego de la denuncia formulada. Siendo que a las 2:00 de la tarde nos trasladamos hasta Turen para buscar al ciudadano antes mencionado por la ciudadana agraviada; cuando llegamos a la casa se encontraba la progenitora del mismo de nombre Z.F., a quien le preguntamos por su hijo E.F. y nos informó que se encontraba adentro de la casa en eso ella le avisa que una comisión policial lo solicitaba, éste sale diciendo que sabía el porque nos presentábamos en su casa, es allí donde le realizamos la inspección corporal, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego solicitarle que se identificara de acuerdo a lo tipificado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como deber de todo ciudadano, quedando identificado como F.L.E.E., procedimos a trasladarlo a la Comisaría de Píritu, notificando de lo acontecido a la Fiscal Octava del Ministerio Público vía telefónica. Folio 03.

3.- Auto de Inicio de Investigación de fecha 18/08/2009 de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Folio 04.

4.-Acta de Medida Preventiva de Protección, de fecha 18/08/2009 de la Comisaría TTE P.C.d.P., donde los funcionarios de dicha Comisaría le imponen al ciudadano E.E.F.L., las medidas de protección y de segundad contempladas en el artículo 87 ordinales 3o, 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Folio 06.

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de Medidas cautelares, por parte del Defensor del imputado; visto que, según su criterio, su defendido no tiene ninguna vinculación con los hechos delictivos con los que se le acusa, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por los delitos indicados supra.

2.- La defensa, NO opuso excepciones y nulidades, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal y en virtud de que no está ajustada al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a su defendido. Así mismo, NO IMPUGNO LOS MEDIOS PROBATORIOS, considerándolos oportunos para la defensa en el juicio oral y público.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al afecto.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó la Fiscala del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación de los delitos de Amenaza, Violencia Patrimonial e Incendio, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.R.G., que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado, en los hechos con los que se acusa en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR: LA ADMISIÓN TOTAL de la ACUSACIÓN FISCAL, se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público, por ser legítimas, legales y pertinentes. Vista tal admisión, el Tribunal ordena la apertura del juicio Oral y Público en esta causa, ordenándose el emplazamiento de las partes en el lapso de Ley correspondiente.

Así mismo, pone en conocimiento al imputado de los Mecanismos de Prosecución Del Proceso, informándole que si admite los hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este juzgador que es la norma que debe prevalecer y aplicarse, dado el principio de celeridad procesal y de trámite qua comporta el nuevo sistema de justicia venezolano, y por expresa remisión de la norma del artículo 353 eiusdem; de donde se aprecia que el legislador del nuevo código adjetivo, sintetizó los procedimientos especiales de delitos de menor gravedad dentro del Libro Tercero de ese Código, siendo que lo no previsto en éste deberá aplicarse el procedimiento ordinario; siendo que igualmente, ese legislador consideró que los delitos MENOS GRAVES son aquellas de acción pública y menores en su límite m.d.O. años de pena; por lo que evidentemente, y de acuerdo a estos criterios es válida la aplicación de dichas normas tanto por el Juez Especial con competencia en materia de Violencia de Género, como el que corresponda a la jurisdicción municipal en los casos en qua no existan aquellos, tal como se evidencia en el presente asunto, en virtud de que no está discutida la especialidad de la materia, sino por el contrario los vados legales que tengan los diferentes procedimientos especiales como en el caso sub exáminis; de donde es necesario acreditar que las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., NO CONTIENE NINGUNA REGULACIÓN EN CUANTO AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, YA QUE ELLA SOLO CONTEMPLA EL BENEFICIO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.

En tal sentido, e interrogado al respecto, manifestó estar de acuerdo y acto seguido ADMITIÓ LOS HECHOS Y SU RESPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de TRES MESES (03) MESES Y SE ORDENA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 87.13 EIUSDEM, ESTABLECIENDO LA OBLIGACIÓN DEL ACUSADO DE LAS CONCEBIDAS DISCULPAS PÚBLICAS EN ESTA AUDIENCIA, ASI COMO EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR LA VICTIMA EN CUANTO AL COLCHÓN Y PINTURA DE SU CUARTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 61 EIUSDEM. Así mismo deberá realizar trabajo comunitario en la Misión Barrio Adentro del CDI DE PIRITU, ESTELLER. Se ordena el correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado, y la información a este tribunal mensualmente por parte del delegado de prueba designado.

En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado E.E.F.L., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltero, docente en ecuación especial, titular de la cédula de identidad N°

V-14.272.976 y residenciado en la Urbanización La Laguna, Vereda 03, Sector 02,

Casa N° 20, del Municipio Villa Bruzual, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Patrimonial e Incendio, previstos

y sancionados en los artículos 41 y 50 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.R.G., debidamente asistido en este acto por el Defensor Z.J., de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de TRES MESES (03) MESES Y

SE ORDENA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 87.13 EIUSDEM, ESTABLECIENDO LA OBLIGACIÓN DEL ACUSADO DE LAS CONCEBIDAS DISCULPAS PÚBLICAS EN ESTA AUDIENCIA, ASÍ COMO EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR LA VICTIMA EN CUANTO AL COLCHÓN Y PINTURA DE SU CUARTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 61 EIUSDEM. Así mismo deberá realizar trabajo comunitario en la Misión Barrio Adentro del CDI DE PIRITU, ESTELLER. Se ordena el correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado, y la información a este tribunal mensualmente por parte del delegado de prueba designado.

En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas MIGNIDHY C.E. y C.C., en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO IV

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del referido auto por el cual se Acordó Otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al Imputado E.E.F.L., por un lapso de 03 meses de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en audiencia preliminar alegando que es la norma que debe prevalecer y aplicarse, dado el principio de celeridad procesal y por expresa remisión de la norma del 353 de la norma adjetiva penal, que el legislador considero que los Delitos MENOS GRAVES son aquellos de acción pública y menores en su límite máximo a ocho años de pena; por lo y de acuerdo a su criterios es válida la aplicación de dichas normas tanto por el Juez Especial con competencia en materia de Violencia de Género como el que corresponda a la Jurisdicción municipal en los casos en que no existan aquellos, haciendo expresa mención a el hecho de las disposiciones de La Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.V. No contiene ninguna regulación en cuanto al beneficio de la suspensión condicional del proceso.

Al respecto, considera esta representante Fiscal que el Juez de Control numero 02 aplico erróneamente el procedimiento contenido en el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la unidad subjetiva del juzgador en cuanto ostenta competencias en tres materias a saber Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer; no comporta que sea una facultad discrecional del mismo la aplicación a su elección de un procedimiento fuera de la competencia especifica por las consideraciones siguientes; Primero la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V. establece un procedimiento especialísimo cuyas disposiciones prevalecen ante la aplicación de otras leyes, tal y como lo establece el artículo 12 de la mencionada ley especial el cual refiere " El juzgamiento de los delitos que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto; salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios" aunado al hecho de que el procedimiento especial trae dentro de sus principios rectores la celeridad en mención a ello los lapsos establecidos en el artículo 79 de la referida ley son breves en atención de brindar una respuesta oportuna a la victima; En este mismo orden de ideas es oportuno señalar lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal donde establece que "en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones especificas para cada uno de ellos en este libro; en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario", de lo transcrito se puede inferir con meridiana claridad que el legislador resguarda la especialidad de los procedimientos y si bien es cierto el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V. no se encuentra en el libro tercero de la norma adjetiva penal está implícito que es un procedimiento especial y son aplicables sus disposiciones especificas y en lo no previsto refiere al procedimiento ordinario.

Ahora bien si observamos los supuestos de procedencia del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves coincidimos con el juzgador al señalar que en el caso especifico que nos ocupa concurren los supuestos por cuanto son de acción pública y menores en su límite máximo a ocho años de pena; mas sin embargo el aplicar el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves en lo que refiere a la suspensión condicional del proceso existiendo un procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V., que si bien es cierto no prevé la suspensión condicional del proceso si prevé la supletoriedad de las disposiciones del Código penal y el Código Orgánico procesal Penal, este último que sin acudir a procedimientos especiales establece en su artículo 43 las medidas alternativas a la prosecución del proceso entre las cuales se encuentra la suspensión condicional del proceso con iguales supuestos de procedencia que el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, generaría un híbrido procesal no previsto, lo cual se constituye una subversión del proceso inaceptable.

En otro orden de ideas considera esta representación fiscal que de aplicar la suspensión condicional del proceso conforme a lo previsto en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, comportaría que el procedimiento especial mencionado será aplicable a los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V., dejando a un lado la especialidad de la materia y suprimiendo el procedimiento especial allí previsto; igualmente es de resaltar que entonces estamos en presencia de un Juez de Control que inicia una Audiencia Preliminar constituido como tribunal de primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer y termina por resolver la misma como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, lo cual es procesalmente incongruente.-

CAPITULO VI PETITORIO

Por todo los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos, declaren con lugar el mismo, y anulen la decisión de fecha 12 de Abril del 2013 donde se acordó Otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al Imputado E.E.F.L., por un lapso de 03 meses de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa a el estado de celebración de una nueva audiencia preliminar…

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MIGNIDHY C.E. y C.C., en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se le acordó al imputado E.E.F.L. la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento del artículo 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 343 primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana I.R.G..

Así las cosas, las recurrentes hacen las siguientes denuncias:

  1. -) Que el Juez de Control aplicó erróneamente el procedimiento contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. establece un procedimiento especialísimo, conforme lo establece su artículo 12, y en lo no previsto refiere al procedimiento ordinario.

  2. -) Que el aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en lo que refiere a la suspensión condicional del proceso en el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., generaría un híbrido procesal no previsto.

  3. -) Que “de aplicar la suspensión condicional del proceso conforme a lo previsto en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, comportaría que el procedimiento especial mencionado será aplicable a los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., dejando a un lado la especialidad de la materia y suprimiendo el procedimiento especial allí previsto”.

Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar.

En razón de tal planteamiento efectuado por la representación fiscal, esta Corte observa, que la presente causa seguida en contra del ciudadano E.E.F.L., se inició en fecha 18 de junio de 2009 por la presunta comisión de unos delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., específicamente por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento del artículo 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 343 primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana I.R.G..

Es de destacar, que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. establece un procedimiento especial para los tipos penales allí tipificados, así como la preferente aplicación de la misma, por tratarse de una Ley Especial de conformidad con el artículo 10 eiusdem, el cual establece:

Artículo 10. Supremacía de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 229 de fecha 14 de febrero de 2007, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando lo siguiente:

“…omissis…

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la legislación denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”, pues ésta se adecua a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en la citada norma constitucional que hacen posible convenir en su carácter orgánico.

En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento…”

Establece el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes

.

Las leyes orgánicas se caracterizan principalmente por ser necesarias, desde el punto de vista constitucional, para regular algún aspecto de la vida social. De modo pues, como quedó indicado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., su característica principal es el carácter orgánico que la arropa, cuya finalidad es que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

Indicado el carácter predominante que tiene la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. sobre otras leyes al desarrollar principios constitucionales, es de destacar, que igualmente la referida Ley, establece expresamente la preeminencia del procedimiento especial en ella contenido.

De ese modo, establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponderá a los tribunales penales ordinarios

.

Dicha norma se refuerza con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., referido al inicio del proceso, el cual indica:

Artículo 94.Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…

En este sentido, dicha previsión de la aplicación preeminente del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., garantiza la seguridad jurídica en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Solamente se establece la supletoriedad y complementariedad de las disposiciones contenidas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., según lo indica su artículo 64.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3180 de fecha 15/12/2004, estableció:

la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación

Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (Sala Constitucional, sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006).

Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.

De allí, que deba estrictamente aplicarse el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el sistema jurídico instaurado para salvaguardar a las mujeres de la violencia de la cual son objeto, constituye una materia de gran sensibilidad social, resultando un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.

Hecha las anteriores consideraciones, indica la recurrente que en el caso de marras, no debió aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, respecto a la suspensión condicional del proceso establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se estaría generando un híbrido procesal no previsto, y que “de aplicar la suspensión condicional del proceso conforme a lo previsto en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, comportaría que el procedimiento especial mencionado será aplicable a los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., dejando a un lado la especialidad de la materia y suprimiendo el procedimiento especial allí previsto”.

En razón de lo alegado por la recurrente, corresponde a esta Corte determinar si en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede o no la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Para ello es oportuno citar, lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este procedimiento, se entenderá por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y al administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de la citada norma, se aprecia, que no se excluye expresamente la posibilidad de que en los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aplique el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; más sin embargo, por tratarse de una Ley Orgánica de carácter especial que establece su propio procedimiento con lapsos distintos a los señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, podría estimarse el concurso aparente de normas penales entre el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En ocasiones se presentan conflictos entre dos o más normas las cuales se excluyen entre sí, siendo aplicable una sola aunque aparentemente tendría aplicación la otra norma; sin embargo, es necesario determinar y delimitar con precisión cuál norma es la preferente en los casos como el presente, para lo cual es propicio recordar el principio de la especialidad de la Ley, según el aforismo lex specialis derogat legi generali, es decir, la ley especial deroga a la ley general.

En el presente caso, la ley especial es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por tratarse de una materia especial que contiene procedimientos propios, con lapsos distintos a los establecidos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería excluyente la aplicación de esta última norma a estos delitos especiales.

De allí, que los delitos señalados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deben tramitarse por el procedimiento especial allí establecido, siendo en consecuencia improcedente la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De modo tal, que al momento de celebrarse la audiencia preliminar conforme a las pautas del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Juez de Control debe instruir e imponer al imputado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso de manifestar el imputado su voluntad de acogerse a la figura de la suspensión condicional del proceso, tal como ocurrió en el caso de marras, el juzgador debe aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley in commento, respecto a la aplicación supletoria y complementaria de la norma penal adjetiva en cuanto no se oponga a las previstas en la ley.

Aclarado lo anterior, observa esta Corte, que aunado a lo denunciado por la recurrente, el texto de la recurrida carece de la correcta motivación que exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente del por qué de lo resuelto. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad. Por ello la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Con base en lo anterior, indica el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, es que: “el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo…”; ello en razón de que en caso de incumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por el Tribunal, se proceda a la revocación de la suspensión condicional del proceso, y se proceda a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida (artículo 47 eiusdem).

De este modo, al constituir la decisión que acuerde la suspensión condicional del proceso una especie de admisión de los hechos condicionada al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del solicitante, el Juez de Control debe motivar a cabalidad las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, según sea el caso.

Así las cosas, se aprecia, que el Juez de Control se limitó a transcribir el escrito acusatorio, para luego simplemente indicar: “…este Juzgador acepta la imputación de los delitos de Amenaza, Violencia Patrimonial e Incendio, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.R.G., que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado, en los hechos con los que se acusa en este asunto penal…”, sin efectuar un verdadero control material de la acusación fiscal, mediante el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos aportados por el Ministerio Público a los fines de establecer la viabilidad de la acusación.

Además se observa, que el Juez de Control incurre en contradicción en su decisión, cuando al admitir la acusación fiscal, ordena la apertura del juicio oral y público, ordenando el emplazamiento de las partes en el lapso de ley correspondiente, y posterior a ello, textualmente señala: “…vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En razón de lo anterior, esta Corte conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en consecuencia, se procede a la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 12 de abril de 2013, así como de todos los actos subsiguientes a ésta, y se REPONE la causa al estado que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia preliminar conforme a las observaciones señaladas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MIGNIDHY C.E. y C.C., en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos subsiguientes; y TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia preliminar conforme a las observaciones señaladas.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia para que ejecute el presente fallo y le de continuidad al proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación-.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5618-13.

JAR/

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