Decisión nº 616 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007478

ASUNTO : NP01-R-2010-000184

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 18 del mes de Septiembre del 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado A.S.C. MEDINA, a quien se le sigue el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007478, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 22-09-2010, los ciudadanos Abg. M.M.R. y L.E.B.M., con el carácter de Defensores Privados del ciudadano A.C.M.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-10-2010, se designó Ponente a la ciudadana Jueza Ana Natera Valera, a quien suple por período vacacional quien suscribe el presente auto Abg. Milángela M.G.. Se admitió en fecha 22-10-2010, solicitándose el asunto principal. El cual fue recibido en fecha 11-11-2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) la presente incidencia, la Abg. M.M.R., en su carácter de defensora privada del ciudadano A.C.M., expresó los siguientes alegatos:

… APELO formalmente de la decisión dictada por el Tribunal de Control de Guardia, el día Sábado 18 de septiembre de 2010, con motivo de celebrarse la Audiencia de presentación en el caso nos ocupa, en la cual le fue dictada pena privativa de libertad a nuestro defendido por estar presuntamente incurso en los supuestos de peligro de fuga. Al respecto hacemos las siguientes consideraciones: 1° En primer lugar, es este caso que nos ocupa la flagrancia es dicutida, toda vez que el imputado ejerce su profesión de mecánico y latonero en su taller, y fue contratado para realizar un trabajo al vehículo que presuntamente desvalijó y hasta recibió un anticipo por ello, es normal que el vehículo se encuentre en el taller y que esté desarmado, como de hecho fue encontrado…2° Aduce el Juzgador que el imputado ocasionó un daño muy grave a la población del Municipio bolívar debido a que en vehículo presuntamente desvalijado es de tipo ambulancia; no tomando en cuenta que el vehículo en cuestión es del año 1.977, es decir que tiene 33 años, por lo que no estaba prestando servicios cuando fue llevada al taller de mi defendido, tanto que consta en autos que debió ser trasladada en una grúa porque no circulaba por si misma; asimismo, permaneció años allí por que no suministraron los medios necesarios para la reparación de la misma lo que presta el servicio en dicha comunidad…3° En tercer lugar no se llenan los supuestos legales de la presunción del peligro de fuga que como sabemos es la excepción al principio de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, por el contrario al respecto hacemos las siguientes observaciones: 3.1 La Fiscalia establece y el Tribunal acoge como pena máxima del delito imputado diez años, cuando el artículo 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos establece claramente que la misma es de ocho años, …3.2 Asimismo el Tribunal omite en expresa oposición a la Ley, la buena conducta predelictual del imputado, quien no tiene antecedentes penales ni siquiera registros policiales, tal como consta en el expediente, es decir en tantos años de ejercer su profesión de mecánico y latonero nunca se vio envuelto en una situación como esta…3.2 En cuanto al arraigo, como alegamos en la Audiencia de presentación, nuestro defendido es padre de familia y único sostén de la misma debido a que su concubina no trabaja, tiene TRES (3) hijas menores de edad, YULIMAR ELENA, YUALIMAR JOSEFINA, YURIMAR C.C.R. y una gravemente enferma (YULIMAR ELENA, quien ha estado incluso en terapia intensiva en el mes de julio de esta año) con Diabetes Mellitas tipo I, de lo cual anexamos copias…por lo que atendiendo a las anteriores circunstancias tanto de hecho como de derecho este Tribunal aplicó erróneamente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal privando anticipadamente de su libertad al ciudadano ALFREDO SEGUNDA CAPRARI MEDINA quien todo el derecho a seguir su juicio en libertad, por lo que solicitamos que se le sustituya la medida privativa por otra menos gravosa como por ejemplo presentación periódica…

sic

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 13 de Octubre de 2010 se recibió escrito de contestación de la Fiscal Décima Segunda Abg. R.R.R. inserto a los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33) en el cual expresó lo siguiente:

“…. Encontrándonos dentro del lapso, legal establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2560, Ponente Magistrado J.E. Cabrera y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, contesto el Recurso de Apelación, interpuesto por los identificados M.M.R. y L.E.B.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control de Guardia, el día Sábado 18 de septiembre de 2010, con ocasión a la celebración del acto de presentación en el caso que nos ocupa, en la cual le fue dictada pena privativa de de libertad a su defendido por estar presuntamente incurso en los supuestos de peligro de fuga. Razones éstas por las cuales los Abogados M.M.R. y L.E.B.M., en su condición de Defensores Privados del identificado imputado, interpuesto el señalado Recurso de Apelación…APELO formalmente de la decisión emitida por el Tribunal de Control de Guardia, el día Sábado 18 de septiembre de 2010, con ocasión a la celebración del acto de Presentación en el caso que nos ocupa, en la cual le fue dictada pena privativa de libertad a nuestro defendido por estar presuntamente incurso en los supuestos de peligro de fuga…Al respecto hacemos las siguientes consideraciones: …1° En primer lugar, en este caso que nos ocupa la flagrancia es discutida, toda vez que el imputado ejerce su profesión de mecánico y latonero en su taller y fue contratado para realizar un trabajo al vehículo que presuntamente desvalijó y hasta recibió un anticipo por ello, es normal que el vehículo se encuentre en el taller y que este desarmado como el hecho fue encontrado…2° Aduce el Juzgador que el imputado ocasionó un daño muy grave a la población del Municipio Bolívar debido a que el vehículo presuntamente desvalijado es de tipo ambulancia; no tomando en cuenta que el vehículo en cuestión es del año 1.9, es decir que tiene 33 años, es decir que no estaba prestando servicios cuando fue llevada al taller de mi defendido, tanto que consta en autos que debió ser trasladada en una grúa porque no circulaba por si misma, así mismo permaneció años allí porque no suministraron los medios necesarios para la reparación de la misma lo que comprueba que dicho vehículo no era precisamente el mas necesario ni el único que presta el servicio en dicha comunidad…3° En tercer lugar no se llenan los supuestos legales de Presunción del peligro de fuga que como sabemos es la excepción al principio de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, por el contrario al respecto hacemos las siguientes observaciones: 3.1 La Fiscalia establece y el Tribunal acoge como pena máxima del delito imputado Diez años, cuando el artículo 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos establece claramente que la misma es de ocho años…3.2 Asimismo el Tribunal omite en expresa oposición a la Ley, la buena conducta pre delictual del imputado, quien no tiene antecedentes penales ni siquiera registros policiales, tal como consta en el expediente, es decir en tantos años de ejercer su profesión de mecánico y latonero nunca se vio envuelto en una situación como esta…3.2 En cuanto el arraigo, como alegamos en la Audiencia de presentación nuestro defendido es padre de familia y único sostén de la misma, debido a que su concubina no trabaja, tiene TRES (3) hijas menores de edad, YULIMAR ELENA, YUALIMAR JOSEFINA, YURIMAR C.C.R. y una gravemente enferma ( YULIMAR ELENA, quien ha estado incluso en terapia intensiva en el mes de julio de este año)…Punto previo Observa esta Representación Fiscal, que los Abogados M.M.R. y L.E.B.M. en su condición de Defensores Privados del identificado imputado A.C.M., …Ahora bien, observa esta Representación Fiscal, que la defensa antes identificada, no especifica, contra cual Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de los que se encontraban de Guardia el día sábado 18 Septiembre de 2010, en esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpone el Recurso de Apelación antes referido, en cuyo escrito de interposición omiten señalar el motivo de procedencia de dicho recurso y las disposiciones legales que consideraron infringidas. Se hace necesario señalar que los recurrentes no señalan contra cual decisión de las previstas en el artículo 447 fundamentan su pretensión…En atención a los antes enunciado se hace necesario ilustrar a la defensa en cuanto al contenido de los artículos 432, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas se refieren las disposiciones generales que rigen las condiciones para recurrir de las decisiones judiciales… Consagrándose de esta manera el principio por el cual se debe recurrir por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que solo se puede recurrir por el medio de impugnación especifico para el tipo de decisión que se pretende impugnar, cuya inconformidad debe ser debidamente motivada, expresando clara y concretamente una inconformidad genérica, bajo la frase “ Apelo de la Decisión”, concluyendo así que el Recurso de Apelación de autos es un recurso que se presenta comúnmente bajo la modalidad de ordinario, el cual para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado, fundándose en los hechos y en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, indicando tanto la decisión a impugnar como el perjuicio que le acarrea la misma. En este orden de ideas, no basta solo alegar la inconformidad con el fallo proferido, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso el recurrente no puede pretender que las demás partes en el proceso interpreten las carencias escritúrales, el sentido y propósito del recurso, a través de deducciones para llenar las deficiencias contenidas en el recurso interpuesto…DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO…Aún cuando considera esta Representación Fiscal, que la interposición de dicho recurso carece de las formalidades que debe contener los recursos para ser interpuestos, y por esa razón se debe declarar por antes esa Alzada la inadmisibilidad del mismo; es propicia la ocasión para dar nuestra opinión respecto a dicha decisión, objeto de tal recurso, pues a nuestro criterio a la defensa no le asiste la razón, por cuanto se evidencia que la misma no logró observar nunca la decisión recurrida, en virtud de que tan sólo con una meridiana lectura se expresa la amplia motivación del auto recurrido y que realizó el abogado M.P., en su condición de Juez Tercero en en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por ser el Juez a cargo de uno de los Tribunales que se encontraba de Guardia en fecha 18 de septiembre de 2010, y ante el cual se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia para oír Imputados en el presente Asunto, En tal sentido, quien aquí contesta ilustra a la defensa que para la procedencia de una “ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad”, es necesario que “ se encuentren llenos los extremps exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, los cuales fueron observados por el Juez a quo, en fecha 18 de septiembre de 2010, con ocasión a la celebración del acto de presentación de este por ante dicho Tribunal, analizando y concatenando cada elemento de prueba presentado por el Ministerio Público y explicando la razón jurídica, que conllevo a decretar la “ Medida Privativa Judicial de Libertad” solicitada por el Ministerio Público , lo cual se desprende del análisis del “AUTO MOTIVADO” donde consta la decisión recurrida, constante de Ocho (08) FOLIOS ÚTILES…Observándose del recurso de apelación, presentado por la defensa, que la misma además de no examinar las actas procesales que conforman el asunto Nº NP01-P-2010-0007478, no está ubicada en el momento procesal en que se encuentra dicho asunto, que no es otra etapa que la de la “Fase de Investigación “, iniciado por una detención en Flagrancia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Caripito, cuyo procedimiento fue sometido al Control Jurisdiccional en el lapso legal correspondiente con los resultados de los cuales discrepa, en la cual considera que la flagrancia en el presente caso es discutida, toda vez que el imputado ejerce su profesión de mecánico y latonero en su taller y fue encontrado para realizar un trabajo al vehículo que presuntamente desvalijó y hasta recibió un anticipo por ello, alegando que es normal que el vehículo se encuentre en el taller y que este desarmado como de hecho fue encontrado, en razón de lo expresado por la Defensa en la consideración anterior, se hace necesario ilustrarla en relación al significado de lo que nuestro Legislador Patrio Define como Flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…De análisis de esta norma se desprende que se entiende por “FLAGRANCIA” no solo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por él para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberlo cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que se alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor; así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilemente asociados con el delito cometido; en tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1.- Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2.-Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado, 3.- Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, es decir, es necesario que exista una facil conexión entre dichos objetos, o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido momentos antes de definida la conexión que incrimine al imputado, que la flagrancia, constituye en sí mismo la prueba del delito, de allí que se hable de que la flagrancia tiene pleno efecto probatorio en el proceso penal, por cuanto el individuo es detenido en plena acción delictiva con las armas, instrumentos y otros objetos que corroboren la acción delictiva y de su autoría; es propicia la ocasión para enunciar la SENTENCIA N° 140 de la Sala Constitucional (N° 2580 TSJ). Ponencia del Magistrado, Dr. J.E. CABRERA ROMERO. La cual establece entre otras cosas lo siguiente: “ Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el articulo 248 COPP, y considerar la aprehensión de dicho sospecho como legitima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación”… En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá d doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los imputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…Aunado al hecho que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales fueron analizadas una por una y concatenadas entre sí por el tribunal aquo para emitir su decisión, que el hoy imputado fue contratado por la Alcaldía del Municipio por el Hipódromo la Rinconada y con la cual se beneficiaria no solo la comunidad de Caripito sino también las comunidades aledañas a esta y que contrario a los fines para lo cual fue contratado, se dedicó presuntamente a desvalijar el vehículo en cuestión disponiendo de las partes automotores despojadas prestándolas y en otros casos vendiéndolas, con cuya acción no solo se le ha causado un grave daño a la comunidad del Municipio Bolívar al verse privados del Derecho de disponer del servicio de una Ambulancia en caso de cualquier eventualidad que por razones de salud pudiera presentárseles, sino tambien, el daño ocasionado al patrimonio del estado venezolano en órgano de la Alcaldía del Municipio Bolívar, por ser quien erogo una cantidad de dinero para proponer a la reparación de dicho vehículo, y que aun la defensa alega que con la acción presuntamente desplegada por su defendido no se ocasiono daño alguno, ya que se trata de un vehículo de 33 años, los habitantes de esa y para lo cual fue contratado, este vehículo pudiera servir por algunos años mas. En relación a lo antes expresado, disponen los artículos 251 ordinal 3 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal…El Código orgánico Procesal Penal, no excluye a priori los beneficios de las medidas sustitutivas de la Prisión provisional, para determinados delitos por su calificación, excluyendo de la Prisión Provisional, para determinados delitos por su calificación, excluyendo los delitos menos graves de dicha imposición de medidas, por el cual en ningún caso procede la Prisión Provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos y la persona señalada de cometerlo o participar en él carezca de de antecedentes penales y tenga una buena conducta predelictual, siendo obligatoria la concurrencia de ambas condiciones, así pues si bien es cierto que la regla en el sistema acusatorio es la libertad, no es menos cierto que en el caso de Delitos como el que presuntamente s cometió en el presente caso y siempre que estén perfectamente llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe imponerse la prisión provisional. En este mismo orden de ideas la Defensa del imputado, señala que este Tribunal aplicó erróneamente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal privando anticipadamente de su libertad a su defendido, sin señalar esta Defensa por qué considera que el aquo interpretó incorrectamente la referida norma ni cual interpretación según su percepción debió dársele a la misma, en este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación penal de nuestro M.T.S. deJ., que cuando se denuncia una norma jurídica adjetiva o sustantiva, como indebidamente interpretada por el Juzgador es necesario señalar por qué esa normas fueron interpretadas de forma incorrecta y cual es la interpretación que en su concepto debe dársele, entre otros aspectos concernientes a esta petición. (Decisión Nº 488 del 6 de agosto de 2007.), por lo cual no basta simplemente con mencionar la infracción de la norma, sino que se hace necesario la correspondiente fundamentación de donde pueda desprenderse claramente cual es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión y de que manera puede influir en la modificación de esa decisión…PETITORIO En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, resuelva conforme a Derecho, sobre la IMPROCEDENCIA E INADMISBILIDAD del Recurso de Apelación planteado por los Abogados M.M.R. y L.E.B.M., en su condición de Defensores Privados del Ciudadano A.C.M. …en contra de la decisión dictada mediante auto por el Abogado M.P., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitida mediante auto en fecha 18 de septiembre de 2010 y CONFIRME la decisión recurrida ratificando la “ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”…sic

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal en los folios del sesenta y ocho (68) al ochenta y cinco (85) de fecha 18 de Septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Sábado 18 de Septiembre de 2010, siendo las 11:13 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (De Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el juez ABG. M.E.P. acompañado por la secretaria ABG. R.V. en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano A.S.C. MEDINA, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público ABG. R.R. y el imputado A.S.C. MEDINA y los Defensores Privados ABG. M.M. y ABG. LUIS BRAVO. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público ABG. R.R., a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a la referida ciudadana de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo A.S.C. MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº Nº 11.005.275, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 08-08-1969, de 41 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo A.C. (d) y P.J.M. (v), domiciliado en: CARIPITO SECTOR GUIRE 2, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, teléfono 0416-6908263 (Perteneciente a su concubina de nombre Yulitse M.R.), SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar” en consecuencia expone: “Me agarraron en el taller y eso es mucho embuste, yo me presenté estaba reparando un camión en Maturín y me llamaron, le dije al alguacil me dijo baje que yo lo espero, bajé tuve un rato en casa de mi mamá el Señor llegó y me dijo que lo acompañara para una declaración fui a cuya declaración donde quede arrestado sin saber por qué, donde preguntó que por qué estaba arrestado donde me estaban acusando de desvalijamiento de vehículo, le preguntó al Inspector que cual vehículo y me dijo que la ambulancia de Protección Civil y yo le dije que durante 4 años ese carro estaba desarmado ahí, todas las piezas estaban y asimismo se lo trajeron desarmado al estacionamiento de Caripito, por ese trabajo recibí la cantidad de dos mil setecientos para empezar el trabajo, por el modelo del vehículo las piezas son difíciles de conseguir y para cuando me bajaron el dinero la persona que me había conseguido las piezas se las tuve que devolver porque tenía mucho tiempo esperando el dinero de la Alcaldía, vuelvo a localizar a la persona de las piezas y le digo para hacer el negocio y me dijo que costaban más dinero, busco al Señor W.V. para reunirnos para hablar del nuevo presupuesto porque las piezas había aumentado y me dijo que en el transcurso de la semana y así pasaron los días y durante 4 años, lo vi cuando firmamos el papel para reunirnos y hasta la fecha de hoy que estoy aquí, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien formula las siguientes preguntas: 1. ¿Quién le canceló la cantidad de dinero para la reparación del vehículo? Contestó: “La alcaldía del Municipio Bolívar”. 2. ¿Usted dice que conversó con el ciudadano W.V. lo relacionado con unos repuestos de ese vehículo, indique al Tribunal quien es el ciudadano W.V. y cual fue la conversación que sostuvo con él relacionada con el vehículo en cuestión? Contestó. “El Señor W.V. trabaja para Protección Civil, y en la conversación que tuve respecto a los repuestos fue lo antes mencionado, un nuevo presupuesto porque los materiales habían aumentado”. 3. ¿Con quien realiza usted el contrato de reparación de este vehículo? Contestó: “Con el ciudadano M.M., Jefe de Protección Civil”. 4. ¿En que consistía la reparación para la cual usted fue contratado? Contestó: “Adaptar un sector de la dirección, una caña de volante, una bomba de dirección con todo y pieza y latonería y pintura”. Cesan las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa, haciendo uso de este derecho la ABG. M.M. quien realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Dónde esta el vehículo? Contestó: “En el Estacionamiento de T. deC.”. 2. ¿Falta alguna parte o pieza de dicho vehículo? Contestó: “No porque todas estaba ahí”. 3. ¿Podría ser reconstruido y devuelto el vehículo tal como le fue entregado a usted? Contestó: “Fue entregado remolcado con una grúa por falta de sector caña de volante, bomba de dirección y aparece un documento donde relata el Señor W.V. que en el taller de la alcaldía se le sustrajeron varias piezas a la unidad”. Cesan las preguntas por parte de la defensa. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público ABG. R.R., quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Solicito se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente en el acta policial donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, asimismo solicito que se rija la presente investigación por las normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, asimismo le sea impuesta al hoy imputado una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir fundados elementos de convicción que hacen pensar que el hoy imputado es el autor o participe en el hecho señalado cuyo hecho punible merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado por cuanto le vehículo presuntamente desvalijado se trata de una unidad ambulancia perteneciente a Protección Civil, del Municipio Bolívar, cuya población se ha visto privada del uso para lo cual fue encomendada la reparación de dicho vehículo al hoy imputado, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada, haciendo uso de este derecho la ABG. MIRIAM, MARCANO quien expuso: “En virtud de que mi defendido o tiene antecedentes penales ni registros policiales tal como consta en autos teniendo una familia que mantener y su arraigo en la Población de Caripito Estado Monagas, solicito a este Tribunal le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa solicitada por el Ministerio Público y asimismo solicito copias simples de todo el expediente de manera urgente, es todo. De seguidas interviene el Juez y expone: “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas como han sido en su integridad las actas que conforman el asunto de marras, concluye este Órgano Judicial que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cometido en situación de flagrancia y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data reciente de su perpetración, constituido por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, atribuible a la conducta desplegada por el imputado A.S.C. MEDINA; en virtud de los fundados elementos de convicción para estimar que ha sido coautor del mismo que surgen del contenido de las actuaciones que se detallan a continuación: 1.- Del acta contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano W.J.V.M. en su carácter de Coordinador de Protección Civil con sede en la Población de Caripito, Municipio Bolívar de este Estado, cuyo texto riela a los folios 01 y 02, respectivamente, en la cual afirma entre otras cosas que denunciaba al ciudadano A.C. por cuanto el día 22/07/2008, el ciudadano R.B. en su condición de Director de los Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Bolívar, le había hecho entrega de un vehículo Tipo Ambulancia cuyos datos identificatorios se plasman en el acta de experticia que corre inserta a los folios 55 y 56, respectivamente, con la finalidad de que le realizara reparaciones en la bomba de dirección, caña de dirección y volante; indicando asimismo los accesorios que contenía dicho vehiculo para el momento en que se le hizo entrega, la denuncia en cuestión estuvo impulsada luego de que se apersonara en las instalaciones del taller propiedad del ciudadano A.C., y pudo constatar que al vehículo en cuestión le faltaban muchas piezas. 02.- Del acta de compromiso que cursa al folio 13 en la cual el prenombrado imputado se compromete a realizar las reparaciones correspondientes al descrito vehículo y hacer entrega del mismo en el mes de Agosto de 2009 a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Bolívar. 3.- Del acta de entrega que cursa al folio 15 en la cual se describe las reparaciones que debían de efectuarle el prenombrado imputado al vehículo en cuestión, y en la cual se indica además los accesorios que el mismo contenía para ese entonces. 4.- Del acta que corre inserta al folio 25, en la cual se indica las normas de uso de la unidad ambulancia, marca Ford Modelo Custom Color B.P. ARK-703. 5.- Del Acta de Inicio de Investigación que cursa al folio 44 expedida por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público una vez que tuvo conocimiento del hecho que se le atribuye al imputado de autos. 6.- Del acta de investigación que corre inserta a los folios 28 y 29 respectivamente, en la cual se destacan las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado A.C.M.; así como la indicación de las piezas faltantes al descrito vehículo que había negociado con el ciudadano R.L.R., y con otro conocido como “Gavilán”, quienes posteriormente fueron identificados como Richards La R.R.E. y H.L.L.F.. 7.- De las actas contentivas de inspecciones técnicas que cursan a los folios 30 y 31, realizada al lugar donde fue hallado el vehículo desmantelado y al lugar que fungía como Taller Mecánico, propiedad del predicho imputado.8.- Del acta contentiva de Inspección Técnica que riela al folio 32 practicada a un vehículo allí descrito al cual le fueron incorporados piezas del vehículo que se había comprometido a repara el imputado. 9.- Del registro de cadena de custodia y evidencia física que cursa al folio 35 en la cual se indica los rines de metal que el imputado había negociado con el ciudadano H.L.L.F. pertenecientes al vehículo de marras. 10.- Del acta de entrevista que cursa al folio 39 y su vuelto tomada al ciudadano R.E.R.L.R., en la cual refiere entre otras cosas la negociación que realizó con el imputado de autos acerca de dos guardafangos que le pertenecían al vehículo que le fue entregado para su reparación, negociación que se lleva a cabo el día 01/08/2010 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana en las instalaciones que fungían como Taller propiedad del imputado. 11.- Del acta de entrevista que le fue tomada al ciudadano R.A.B. que riela a los folios 44 y 45, respectivamente, en la cual asevera entre otras cosas, que hace aproximadamente como 3 años se le hizo entrega al ciudadano A.C. un vehículo ambulancia Marca Ford. Modelo F-100 Custom, Color Blanco, Año 1978, Placas ATK-703 la cual estaba asignada a la Dirección Municipal de Protección Civil del Municipio Bolívar para que le hiciera unas reparaciones, el cual se le hizo entrega mediante un acta donde se especificaban los accesorios que poseía así como los que le faltaban para ese entonces, a quien luego de solicitarle un presupuesto de los materiales y repuestos que necesitaba por un monto de seis mil bolívares, se le hizo entrega de la mitad de dicho dinero, luego de ello a los meses se dirige en compañía del ciudadano W.V. hasta el taller propiedad del imputado a ver que pasaba con las reparaciones, y éste le manifiesta que no había podido reparar el vehículo debido a que se le habían presentado problemas familiares y que le diera un tiempo para repararlo, luego aproximadamente hace una semana se entera por comentarios que el ciudadano A.C. estaba vendiendo piezas del vehículo. 12.- Del acta de entrevista que cursa al folio 46 y su vuelto tomada al ciudadano H.L.L.F., quien entre otras cosas afirma que en el mes de febrero del año en curso llevó a latinear su camioneta al Taller de un Señor que conoce como Capris, lugar donde pudo observar tirados en el suelo y llenos de tierra, dos rines oxidados, por lo que le pregunta a dicho ciudadano por los rines y éste le manifiesta que los podía agarrar y que se los prestaba los cuales tomó porque le hacían falta a su vehículo, y no fue sino hasta el momento que rinde la entrevista que debía de entregar dichos rines porque le pertenecían a una ambulancia de la Alcaldía del Municipio B. deC.. 13.- Del acta de experticia que cursa a los folios 52 y 53 realizada al vehículo que le habían sido añadidas las piezas correspondientes al vehículo perteneciente a la Alcaldía del Municipio Bolívar. 14.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano A.J.B.S. cursante al folio 57 y su vuelto, en la cual destacan entre otras cosas que se le había hecho entrega al ciudadano de nombre Capris un vehículo adjudicado a Protección Civil del Municipio Bolívar para que le realizaran reparaciones en la dirección y en la caña de la dirección indicando además que en el momento de la entrega todo lo referente al funcionamiento del motor se encontraba en buen estado, y que transcurridos unos días se traslada hasta las instalaciones del taller del referido ciudadano y fue cuando el ciudadano W.H. levanta un acta de entrega donde el Señor Capris se comprometía a entregar la camioneta lo mas pronto posible, y es entonces que el día 14/09/2010 en horas de la noche cuando se entera por medio del Señor R.B. que a dicho vehículo le habían quitado unas piezas, le faltaba una puerta, los dos guardafangos, el motor, el tren delantero y la caja de velocidades. En merito de lo concordantes y verosímiles que resultan las enumeradas actuaciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado A.S.C. MEDINA, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presumirse el peligro de fuga, determinado por el daño social causado al privar deliberadamente a la Población del Municipio Bolívar de este Estado del vehículo que fungía como ambulancia para atender las eventualidades que podrían presentar los pobladores de dicho municipio por consiguiente se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas donde quedará a la orden del Tribunal Cuarto de Control de esta dependencia judicial. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por las normas que regulan el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del citado Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se desestima el pedimento formulado por la defensa relacionada a la aplicación al imputado de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, expídaseles las copias solicitadas. Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien una vez impuesto de la decisión expone: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo”. Se da por concluido el presente acto, siendo las 12:40 horas de la tarde. Termino, se leyó y conforme firman…”

IV

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primero

Alegan los apelantes, que en el caso que nos ocupa, la flagrancia es discutida, toda vez que el imputado, ejerce su profesión de mecánico y latonero en su taller, fue contratado para realizar un trabajo al vehículo que presuntamente desvalijó y hasta recibió un anticipo, y por ello, es normal que el vehículo se encontrara en el taller y que estuviera desarmado, como de hecho fue encontrado.

Segundo

Arguyen los recurrentes que el Juzgador hace mención a que su representado ocasionó un daño muy grave a la población del Municipio Bolívar debido a que en vehículo presuntamente desvalijado es de tipo ambulancia, no tomando en cuenta que el vehículo en cuestión es del año 1.977, es decir que tiene 33 años, por lo que no estaba prestando servicios cuando fue llevado al taller de su defendido, tanto que, consta en autos que debió ser trasladado en una grúa porque no circulaba por si mismo; permaneciendo por años allí porque no suministraron los medios necesarios para la reparación del mismo lo que comprueba que dicho vehículo no era precisamente el más necesario, ni único que presta el servicio en dicha comunidad.

Tercero

Aducen los apelantes, que en el caso de marras no se llenan los supuestos legales de la presunción del peligro de fuga, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La Fiscalía establece y el Tribunal acoge como pena máxima del delito imputado diez años, cuando el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos establece claramente que la misma es de ocho años. 2. El Tribunal omite en expresa oposición a la Ley, la buena conducta predelictual del imputado, quien no tiene antecedentes penales ni siquiera registros policiales, tal como consta en el expediente, es decir en tantos años de ejercer su profesión de mecánico y latonero nunca se vio envuelto en una situación como esta. 3. En cuanto al arraigo, como se alegó en la Audiencia de presentación, su defendido es padre de familia y único sostén de la misma debido a que su concubina no trabaja, tiene TRES (3) hijas menores de edad, YULIMAR ELENA, YUALIMAR JOSEFINA, YURIMAR C.C.R. y una gravemente enferma (YULIMAR ELENA), quien ha estado incluso en terapia intensiva en el mes de julio de esta año) con Diabetes Mellitus tipo I, de lo cual anexan copias. Por lo que atendiendo a las anteriores circunstancias, tanto de hecho como de derecho, el Tribunal a quo aplicó erróneamente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, privando anticipadamente de su libertad al ciudadano ALFREDO SEGUNDA CAPRARI MEDINA quien tiene todo el derecho a seguir su juicio en libertad, por lo que solicita que se le sustituya la medida privativa por otra menos gravosa, con presentación periódica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aducen los apelantes en el primer argumento del recurso, que en el caso que nos ocupa, la flagrancia es discutida, toda vez que el imputado -quien ejerce su profesión de mecánico y latonero en el taller de su propiedad- fue contratado para realizar un trabajo al vehículo que presuntamente desvalijó y hasta recibió un anticipo, y por ello, es normal que el vehículo se encontrara en el taller y que estuviera desarmado, como de hecho fue encontrado. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, luego de haber analizado el alegato en cuestión, observa que aún cuando la defensa hace mención a que la flagrancia es discutida en el caso de marras, el fundamento de dicho aserto, versa sobre la justificación que pretenden dar al hecho de que al momento de la detención del ciudadano A.S.C., el vehículo se encontraba desarmado en el taller propiedad del imputado, arguyendo que ello se debió a que el mismo le fue entregado para ser reparado, alegato éste que, a nuestro criterio, va dirigido a desvirtuar el tipo penal que le fue atribuido a su patrocinado, en consecuencia se enfocará la resolución de este punto en este sentido, para lo cual, se hace necesario analizar los hechos investigados, a los fines de considerar si los mismos encuadran en el tipo penal imputado al ciudadano A.C. por el representante del Ministerio Público y acogido por el juez en el audiencia de presentación de imputados.

Ahora bien, observamos quienes decidimos que consta en las actuaciones y no es punto controvertido, que el vehículo tipo ambulancia, Marca Ford, año 1977, fue entregado en fecha 22 o 23 de Julio del año 2008, por el Director de los Servicios Generales la Alcaldía del Municipio B. delE.M., al imputado A.C. -en el taller de su propiedad- para que éste procediera a repararlo, y con base a ello, se concluye que, perfectamente podían encontrarse piezas del vehículo en dicho taller, ya que, al tener autorización para realizar reparaciones, debemos entender que tenía licencia para desarmarlo. No obstante lo anterior, no se desprende de actas que, el imputado tuviera permiso para tomar algunas de esas piezas del vehículo y proceder a venderlas, regalarlas o prestarlas.

Ahora, el tipo penal de desvalijamiento de vehículos, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala expresamente lo siguiente: “Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años…”

Como puede apreciarse de la transcripción de la norma que antecede, comete el delito de desvalijamiento aquella persona que sustraiga partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona -como ocurrió en el caso que nos ocupa-, sin embargo, es requisito para que se configure dicho tipo penal que el sujeto activo o autor del delito, no se apodere del vehículo cuyas piezas sustrajo para aprovecharse directamente o a través de otra persona, es decir, que cometen el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, quienes sólo sustraen las piezas del vehículo para provecho propio o de un tercero, pero sin tener en su poder el vehículo. En el caso de marras, como ya se dijo, el vehículo se encontraba en poder del imputado, en virtud de que le fue entregado para ser reparado, por lo cual, a nuestro criterio, falta el mencionado requisito (Que el autor no se apodere del vehículo desvalijado) y por ende, debemos establecer que, no encuadran los hechos atribuidos al ciudadano A.C., en el delito que le endilga la representación fiscal aquí analizado. Y así se declara.

Hecha la declaratoria anterior, debe esta Alzada verificar si los hechos bajo análisis, encuadran en otro tipo penal; para ello, es necesario revisar el contenido del artículo 466 y 468 del Código Penal venezolano, los cuales señalan:

Artículo 466. De la Apropiación indebida. El que haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado…

Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa de depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y el enjuiciamiento será de oficio

.

Se observa que el tipo penal previsto en el artículo 468 de la norma sustantiva penal, prevé que cometen el delito que la doctrina patria define como apropiación indebida calificada, aquellas personas que se apropien en beneficio propio o de otro, de alguna cosa mueble ajena, que le haya sido confiada o depositada en razón de su profesión o servicios del depositario; siendo así, se aprecia que los hechos bajo análisis encuadran perfectamente en este tipo penal, habida cuenta que al imputado A.C., le fue entregado el vehículo tipo ambulancia, para que el mismo -como ostenta la profesión de mecánico- procediera a repararlo; sin embargo, una vez que el vehículo se encontraba en su poder, sin autorización alguna, procedió a vender y a regalar o prestar las piezas del vehículo; alcanzándose así, un provecho tanto para sí mismo (Ventas) como ajeno (Regalo o préstamo), todo lo cual hace que, en el caso bajo análisis estemos en presencia del tipo penal de apropiación indebida calificada y no en el de desvalijamiento de vehículo automotor que le fue atribuido, motivo por el cual se declara Con Lugar el presente argumento recursivo. Y así se establece.

Arguyen los recurrentes en el segundo punto, que el Juzgador hace mención a que su representado ocasionó un daño muy grave a la población del Municipio Bolívar, debido a que en vehículo presuntamente desvalijado es de tipo ambulancia, no tomando en cuenta que el vehículo en cuestión es del año 1.977, es decir que tiene 33 años, por lo que, no estaba prestando servicios cuando fue llevado al taller de su defendido, tanto que consta en autos que debió ser trasladado en una grúa porque no circulaba por si mismo; permaneciendo años allí porque no suministraron los medios necesarios para su reparación, lo que a su parecer, comprueba que dicho vehículo no era precisamente el más necesario, ni único que presta el servicio en dicha comunidad. En relación a este argumento, este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman el asunto principal, así como la decisión recurrida, observa que el juez a quo, al momento de considerar acreditada la presunción de peligro de fuga, lo hace de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 3 del COPP, que prevé la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, argumentando lo siguiente: “…se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presumirse el peligro de fuga, determinado por el daño social causado al privar deliberadamente a la Población del Municipio Bolívar de este Estado del vehículo que fungía como ambulancia para atender las eventualidades que podrían presentar los pobladores de dicho municipio…” Como puede apreciarse de la transcripción parcial ut supra realizada, el juez de primera instancia aseveró que en el caso de marras existía un daño social causado por el imputado, al privar deliberadamente a la población del Municipio Bolívar, del uso de la ambulancia que le fue entregada para ser reparada; sin embargo, observamos quienes decidimos, que de las actas procesales se desprende que en fecha 22 o 23 de Julio de 2008, fue entregada la ambulancia al imputado para que procediera a su reparación, siendo que, en fecha 24-07-2008, se levantó un informe suscrito por el Coordinador de Educación de Protección Civil del Municipio Bolívar de este Estado, ciudadano W.V., donde se deja constancia del estado de la ambulancia (Folio 66 de la presente incidencia), colocándose lo siguiente: “ Hoy Jueves 24 de Julio del año 2008, siendo las 12:15 pm, me presenté en el taller del Kilómetro 11, frente a la Escuela Doña Zoila, donde se encuentra la ambulancia Marca Ford, Modelo: F-100 Custom, color Blanca, Placas ATK 703, la cual fue remorcada (sic) con la grúa el día miércoles 23-07-2008. Se realiza una inspección ocular por mi persona, encontrándose las siguientes observaciones; La Falta de Manguera del Hidrobat, la manguera de la bomba de gasolina y fue cortada, la falta del carburador original la cual fue cambiada por otra, el automático, las correas de ventiladores y del arternador (sic), la falta del arternador (sic), el automático del arranque, juegos de cables de la bobina y la falta de bobina, las mangueras del vacún de la caja automática, la falta del cepillo parabrisa izquierdo que fue extraído, la batería original, manillas y tapicería de la puerta del conductor dañada, la falta del reproductor 2da mano y una antena que tenía la ambulancia…” Como puede apreciarse del informe antes copiado, ciertamente, tal y como lo afirman los recurrentes, la unidad tipo ambulancia que fue llevada para su reparación al taller propiedad del imputado, fue trasladada con ayuda de una grúa, lo cual hace suponer a quienes decidimos, que la misma no se encontraba en funcionamiento, además de que, evidentemente por el tipo de reparación que se le ordenó realizar, no estaba operativo el vehículo en referencia.

Ahora bien, se desprende de las entrevistas rendidas por los ciudadanos W.V. (Folio 51 y 52 de la incidencia), R.B. (folio 93 al 95 de la presente incidencia) y A.V. (folio 109 de la incidencia), así como del acta inserta al folio 63 de estas actuaciones, que el vehículo que nos ocupa (asignado a Protección Civil del Municipio Bolívar de este Estado), fue entregado para su reparación en el mes de Julio del año 2008, y que en el mes de Julio del año 2009 (Un año después) es que éstos ciudadanos, van al taller a verificar si el vehículo ya había sido reparado, levantando un acta donde no dejan constancia en momento alguno, que al vehículo le faltaran piezas, sólo hacen referencia a que el ciudadano A.C. se compromete a entregar el mismo en el mes de Agosto de ese año 2009, lo cual nos hace presumir que para esa fecha, aún el imputado de marras no había ejecutado acto alguno que pudiera considerarse delictivo.

De otro lado, se aprecia de las declaraciones suscritas por los ciudadanos R.R.L.R. (Folio 91 y 92 de la incidencia) H.L. (Folio 96 y 97) que las ventas, regalos o prestamos de las partes de las piezas del vehículo tipo ambulancia, hechas por el imputado, fueron realizadas en el mes de febrero y agosto de este año 2010, por lo cual, debemos concluir que, no es cierta la afirmación del jurisdicente de primera instancia cuando señala que el imputado causó un daño social a la población del Municipio Bolívar, porque deliberadamente los haya privado de disfrutar del servicio de la ambulancia, en primer lugar, porque no se encontraba en funcionamiento el vehículo tipo ambulancia al momento de serle entregado para su reparación, y en segundo lugar, porque no fue la apropiación indebida de las piezas del vehículo, que ocasionara que el mismo no prestara los servicios a la comunidad durante tan largo período, sino, situaciones externas al delito cometido, que no permitieron que se materializara la reparación del vehículo en forma expedita, siendo que, para poder afirmar que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, debe concretarse que existe un daño ocasionado como consecuencia directa o indirecta de la comisión del delito de que se trata, pero no puede estimarse que la falta de diligencia en la ejecución de un trabajo lícito -sin que esta constituya delito- pueda ser tomada en consideración como daño producido por un delito cometido posteriormente, en consecuencia, debemos afirmar que, le asiste la razón a los recurrentes en este sentido, por lo cual asentamos que erró el juez recurrido al momento de señalar que en el caso de marras el imputado en la comisión del delito que se le atribuye, deliberadamente ocasionó un daño a la población del Municipio B. delE.M., declarándose Con Lugar este segundo Argumento. Y así se decide.

Solicitan los apelantes en su tercer argumento, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado A.C., para lo cual estimamos quienes decidimos, que dado el cambio de calificación provisional hecho precedentemente, del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor a Apropiación Indebida Calificada, así como la declaratoria de ausencia del supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 251 del COPP en el caso que nos ocupa, no entraremos a analizar los alegatos planteados en este punto por los recurrentes (por haber perdido su vigencia), sin embargo, analizaremos si en el presente asunto, persiste la presunción de peligro de fuga para considerar acreditado el numeral 3 del artículo 250 del COPP, que acarrea en concordancia con la presencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COOP, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de marras. Así pues, se aprecia, que la pena a imponer por el delito cuya calificación fue acogida por esta Alzada, de apropiación indebida calificada, es de uno (01) a cinco (05) años, pena esta que al no ser tan elevada, no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga prevista en el supuesto del numeral 2 del artículo 251 del COPP, y como quiera que no consta en autos que estemos en presencia de algunos de los supuestos previstos en los otros numerales del artículo 251 del COPP, debemos señalar que perfectamente es viable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, al encontrarnos en presencia de un hecho punible como es la Apropiación Indebida Calificada, prevista en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cuya acción no está evidentemente prescrita, y donde existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano A.S.C., es el sujeto que habiéndole sido entregado el vehículo tipo ambulancia para que lo reparara (Y por ello se encontraba en su poder el bien), procedió a apropiarse de piezas de este para provecho propio o de terceros, configurándose así el tipo penal antes señalado, todo lo cual se desprende de todos y cada uno de los elementos de investigación que hemos mencionado en el curso de la resolución del presente recurso y que se dan por reproducidos, debiendo imponérsele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del COPP, esto es, presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar fianza a través de dos personas que deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 258 del COPP, materializándose la medida aquí acordada una vez sea impuesto el ciudadano A.C. de la obligación contenida en el artículo 260 del COPP y haberse dado cumplimiento a los preceptuado en el mencionado artículo 258 ejusdem, comisionándose al Juez del asunto principal, para que haga las diligencias necesarias para que se haga efectiva la libertad del imputado. Y así se declara.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados M.M.R. y L.E.B., así como el petitorio en el contenido. Y así se establece.

Con los argumentos esbozados en la resolución del presente recurso, quedan desvirtuados y respondidos los alegatos de la Representación Fiscal realizados en el escrito de contestación del recurso. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.M.R. y L.E.B.M., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007478, instaurado en contra del imputado ciudadano A.C.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.005.275.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión, estableciéndose que los hechos bajo análisis, encuadran en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia y en su lugar se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del COPP, esto es, presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar fianza a través de dos personas que deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 258 del COPP, materializándose la medida aquí acordada una vez sea impuesto el ciudadano A.C. de la obligación contenida en el artículo 260 del COPP y haberse dado cumplimiento a los preceptuado en el mencionado artículo 258 ejusdem, comisionándose al Juez del asunto principal, para que haga las diligencias necesarias para que se haga efectiva la libertad del imputado.

Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

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