Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 2

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2008.

Años: 197° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2006-000165.

ACUMULADO: KP01-R-2006-000150.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-0001382.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrentes: Abogada M.Q.L. (Defensora Privada del ciudadano R.D.J.V.) y Abogado C.A.P.O. (Defensor Público del ciudadano C.E.P.).

FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2006, fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos C.E.P. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y, a R.V. a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, mas las accesorias de la Ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados M.Q.L. (Defensora Privada del ciudadano R.D.J.V.) y C.A.P.O. (Defensor Público del ciudadano C.E.P.), en contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2006, fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos C.E.P. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y, a R.V. a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, mas las accesorias de la Ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. A.J.C.. Visto que en fecha 23 de Octubre de 2006, presenta acta de Inhibición la Dra. Y.B.K.M., la cual fue declarada con lugar en fecha 30 de Octubre de 2006. Es por lo que en fecha 01 de Noviembre de 2007, se convoco al Dr. G.J.L.C., en su condición de Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-07, a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer de la presente causa, manifestando su aceptación en fecha 05 de Noviembre de 2007.

En fecha 19 de Febrero de 2008, se constituyo la Sala Accidental Nº 2, en la cual en fecha 31-07-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó como miembro de la Corte Accidental al Dr. G.J.L.C., para conocer de la presente causa quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 2, integrada por los Jueces Profesionales Dr. J.R.G.C., Dr. G.E.E.G. y Dr. G.J.L.C., quedando bajo la ponencia del Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 07 de Mayo de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abogados M.Q.L. (Defensora Privada del ciudadano R.D.J.V.) y C.A.P.O. (Defensor Público del ciudadano C.E.P.), en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer los recursos de apelación interpuestos.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 29-03-2006, fecha de la publicación de la sentencia condenatoria recaída en la presente causa hasta el día 05-04-2006, fecha de imposición del primer recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.Q., transcurrieron cuatro (04) días hábiles y el lapso a que se contrae el 453 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo venció el 20-04-2006. Asimismo se certifica que desde el 29-03-2006 hasta el 7-04-2006 fecha de interposición del segundo recurso de apelación en la presente causa por el Defensor Público C.A.P.O., transcurrieron ocho (08) días hábiles y el lapso de diez (10) días hábiles venció el 20-04-2006 conforme al artículo 453 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera se certifica: que desde el 20-04-2006 hasta el 28-04-2006 transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no hubo despacho el 31 de Marzo y los días 11, 12, 13, 14, 19 y 25 de Abril de 2006. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Abogada M.Q.L. (Defensora Privada del ciudadano R.D.J.V.), expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

Quien suscribe, M.Q.L. (…) actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano R. deJ.V. (…) ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión publicada en fecha Veintinueve de M. delD.M.S. (29-03-06).

FUNDAMENTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a efecto de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem, es por lo que precedo (sic) a fundamentar el motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem por la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta que manifiesta en su motivación, en virtud de que el juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el sentenciador durante el debate probatorio de juicio oral y público. La sentencia recurrida no expone como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de los acusados.

En relación a la valoración de las pruebas, es oportuno puntualizar, que el sistema de sana crítica observando la regla de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que nos llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al precisar, que al (sic) sana crítica debe basarse en “la reglas de lógica, es decir debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana critica la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada. Conclusión que falta en la decisión impugnada.

En resumen, el sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dado por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por si misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privando por tanto el fallo de la motivación requerida.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de APELACIÓN DE ESTE Circuito Judicial Penal, como entenderán, el sentenciador se limitó a exponer, lo que consideró que quedo demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifestó en forma clara y precisa, el porque los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en le (sic) hecho imputad, sino que se limita a declarar una serie de hechos que al decir del juzgador han resultado acreditados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi defendido pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).

En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras “es un requisito esencial para la valídez de la sentencia y es evidente que su omisión implica a un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación”.

(Omisis)…

Como podemos advertir, se incurre en un vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica en que las partes al leer la sentencia conozcan porque el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de prueba debatidas en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación trata de explicar a las partes como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma si esa explicación no existe, evidentemente esa decisión es inmotivada.

Por otra parte, existe INMOTIVACIÓN DE UNA SENTENCIA cuando el juez no cumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, que no es otra cosa que concatenar los hechos que el sentenciador considera probado, con el derecho.

Con relación a este punto que la recurrida titula “motivación para decidir la culpabilidad…” se aprecia que el juzgador, señala las normas previstas en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, para continuar manifestando que quedo demostrado la comisión de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva.

(Omisis)…

Como podemos observar de la decisión parcial transcrita, se incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, cuando la recurrida se limita a analizar deposiciones de testigos (“referenciales”) y no expone LAS RAZONES que lleva al juzgador a tener por acreditado los hechos que constituyen LOS ELEMENTOS MATERIALES DEL DELITO, es decir, lo que demuestra la perpetración del hecho, de la participación del agente y la relación de causalidad existente entre uno de ellos y otro (Omisis), y en consecuencia, la sentencia que hoy recurro no cumple con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal sea admitido el presente recurso de apelación y proceda a fijar la audiencia oral con arreglo a lo establecido en el artículo 456 ejusdem y sea declarado con lugar en decisión que se dicte…”.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Abogado C.A.P.O. (Defensor Público del ciudadano C.E.P.), expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

Quien suscribe, C.A.P.O., Defensor Público Décimo Sexto (…) procediendo en este acto con el carácter de defensor del ciudadano: C.E.P. (…) ante usted respetuosamente ocurro a los fines de interponer formal APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en esa causa (…) recurso éste que fundamento en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

APELO de la Sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 29-03-06 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 6, constituido como Tribunal Unipersonal a cargo de la Abogada MORALBA HERRERA para ese entonces de este Circuito Judicial Penal, el cual condenó a mi defendido, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407, 426 y 278 del Código Penal vigente para la época en lo adelante CP.

CAPITULO II

BREVE RESEÑA HISTORICA DE CÓMO SE DESARROLLÓ EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El juicio oral y público contra mi defendido se inicia en fecha 07-02-06, donde una vez presentada la Acusación Fiscal la cual encuadró primeramente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Omisis).

En esa fecha, efectivamente se continuó el juicio con las formalidades de ley y comparecieron la victima legal del occiso ROSELIANO VARGAS, ciudadana P.D.C.M., quien era su esposa; tres (03) funcionarios aprehensores, F.E. LOZADA, V.C. Y A.J.M. y cuatro (04) testigos uno presuntamente presénciales y otros referenciales; REYNI JOSEFINA SERRADA, I.Y.A., R.A.V. Y M.M.R., siendo que dicha victima legal se limitó a pedir justicia por la muerte de su esposo, pero no aportó ningún elemento fáctico o de señalamiento alguno contra mi defendida, ya que no presenció nada de lo sucedido.

En esa misma dirección se escucharon las declaraciones de los tres funcionarios aprehensores ya identificados del coacusado R.J.V., quienes se limitaron a dar cuenta exclusivamente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión o detención del supra señalado coacusado, mas no la de mi defendido, ya que ambas detenciones fueron con posterioridad al hecho de mayor importancia debatido como lo fue el Homicidio. Es por ello que estos funcionarios no hicieron aporte alguno sobre los hechos.

Seguidamente ese día depuso como testigo presencial la ciudadana I.Y.A., quien según su declaración tampoco observó nada en concreto para señalar a mi defendido. Después le siguen como testigos los ciudadanos R.A.V. y M.M.R., declarando el primero que tampoco estuvo en el lugar de los hechos e igual declaración rindió el segundo. Es decir, ningún (sic) de los supuestos testigos presénciales ofrecidos por el Ministerio Público, pudo atribuirle responsabilidad penal directa a mi defendido (Omisis).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS QUE CIMIENTAN LA PRESENTE APELACIÓN

1- ARTÍCULO 452, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN EN EL JUICIO

A lo largo de estas causales que serán invocadas en esta parte del escrito de apelación, esta defensa quiere aclarar que su argumento central está orientado en demostrar la insuficiencia probatoria de la Sentencia dictada y que condenó a mi defendido, por unos hechos que no se acreditaron en el juicio oral y público (Omisis).

Entrando en materia concretamente sobre esta causal, la defensa les solicita respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se detengan a revisar detenidamente la parte de la sentencia, la cual se resalta, sobre las consideraciones que hace el Tribunal al estimar prudente él directamente la Incorporación por lectura de la declaración de la testigo I.A., (Omisis).

El Tribunal Mixto no valoró para condenar a mi defendido todos los aspectos anteriores que fueron suficientemente explicados y explanados por la defensa, por lo que, no obstante, sin la presencia de estos expertos en el debate, no quedó demostrado el cuerpo del delito, más en relación a la Responsabilidad Penal ya es suficientemente conocido por ustedes y señalado por nosotros, el hecho de que ni la víctima, ni losa presuntos testigos en ningún momento señalaron o reconocieron a mi defendido como coautor del delito de mayor entidad, como lo es el Homicidio y menos se presentó el experto para acreditar la existencia del arma de fuego, que es el segundo delito por el que se le condena.

Al revisar la parte final de la Sentencia, es absolutamente sorprendente y destemplado como el Tribunal a quo haciendo uso de un sofisma, de una falacia, pretende dar por ciertos en si primer párrafo, unos hechos y una supuesta responsabilidad penal atribuido a mi defendido, que en ningún momento quedó demostrada en el debate. Y peor aún jamás el tribunal pasa a considerar el elemento culpabilidad cono el último de los elementos de la teoría del delito, aduciendo solamente el testimonio de la ciudadana I.A., SUFICIENTEMENTE CONOCIDO POR USTEDES, DE LAS FALLAS QUE PRESENTA. Luego la juzgadora procede a hacer una serie de relaciones sobre la “sana critica y las máximas de experiencia” para justificar una decisión insulsa, ilógica, inmotivada, trayendo a colación el principio de la libertad de la prueba del cual en este caso se hace un verdadero abuso de él.

2- ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con relación a la causal invocada y concretamente al primero supuesto de esta causal cual es la FALTA DE MOTIVACIÓN, que primeramente se esgrime como violada para esta fundamentación, resulta verdaderamente impresionante lo exiguo, inocuo, escuálido pobre y carente, entre otros adjetivos calificativos que desde el punto de vista procesal legal, doctrinario, filosófico y de la dogmática penal adolece esta Sentencia en cuanto a su motivación por parte de la Juez de la causa que la dictó (Omisis).

En este marco, pasando a revisar el elemento de la RESPONSABILIDAD PENAL como presupuestos para dictar una Sentencia condenatoria, el Tribunal en lo relativo a los HECHOS ACREDITADOS efectivamente no pudo dar por cierto absolutamente nada de los relatos presentados por el Ministerio Público, que ciertamente se quedaron allí, solo relatos, un mero cuento. Científica y procesalmente hablando, en el debate no pudo demostrarse la responsabilidad penal de mi defendido C.E.P., en unos hechos punibles que pudieron haber sucedido, no obstantem no se logró precisar quienes fueron responsables de los mismos, es decir, sus autores coautores, cómplices, encubridores u otros. Absolutamente nadie de los testigos examinados señalan a persona o personas en particular como sis autores, menos aún a mi defendido, sin embargo, es el mismo Tribunal el que deja constancia de esta circunstancia.

(Omisis)…

Ahora bien, esa declaración que ella rinde en sala, es la que precisamente exculpa de toda responsabilidad penal a mi defendido y al coacusado con relación al delito de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, de modo que mal podría servirle de fundamentación UN SOLO ELEMENTO DE PRUEBA (Omisis).

Aún cuando no lo dice expresamente, pareciera que el Tribunal le da el valor de pena prueba a las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, de lo cual no podemos hacer mayores consideraciones, ya que ciertamente estos dieron cuenta de las circunstancias de aprehensión, las cuales no hacen peso para demostrar la Responsabilidad Penal, máxime si la aprehensión no se produjo en flagrancia como es en este caso.

3- ARTÍCULO 452, NUMERAL 4 DEL COPP, POR VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Sin perjuicio de lo solicitado anteriormente, la defensa considera que el sentenciador inobservó y violó lo previsto en el artículo 87 del Código Penal vigente (Omisis).

El Tribunal violó el principio de legalidad establecido en el artículo 49 constitucional, al no aplicar la conversión de la pena a mi defendido, ya que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por dos delitos que tiene distinta pena, como lo es el Homicidio intencional simple el cual prevé una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS de presidio y el Porte ilícito de arma de fuego, el cual tiene una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. De modo que dicha pena no era la pena aplicable, ya que le impuso las mínimas de cada una.

CAPITULO IV

SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden lega, la defensa solicita en primer lugar:

1- La admisión de la presente apelación y su consecuente declaratoria CON LUGAR fundamentándose para ello en el artículo 457 de COPP, de modo que se ANULE LA SENTENCIA AQUÍ IMPUGNADA O APELADA Y SE ORDENE INMEDIATAMENTE LA CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO, de considerar esta magnánima Corte de Apelaciones que la motivación aquí esgrimida, se ajusta a lo preceptuado en los artículos 452 numerales 1 y 2 del COPP en concordancia con el supra indicado articulo 457 del COPP.

2- Sin perjuicio de lo solicitado anteriormente y como petición subsidiaria, en base al artículo 87 del Código Penal vigente, se dicte sentencia propia aplicando lo previsto en el referido artículo citado, ya que lo correcto a lo sumo, de haber sentencia condenatoria en contra de mi defendido, seria hacer la conversión de pena, lo que rebajaría sustancialmente la misma todo de, conformidad con el primer aparte del artículo 457 del COPP.

3- De declararse con lugar la presente Apelación por las dos primeras causales denunciadas como violadas, solicito la INMEDIATA LIBERTAD de mi defendido, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Esto con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 247 del precitado instrumento legal adjetivo…”.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de Marzo de 2006, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 1291 se encuentra la Publicación de fecha 29 de Marzo de 2006, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal donde decide:

DISPOSITIVA

…En merito de las consideraciones que anteceden éste Tribunal unipersonal de Juicio N° 6, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley encuentra culpables a los ciudadanos R.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.385.035, residenciado en la Urbanización E.M.M., sector estrella del norte, casa S/N° y C.E.P., venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector estrella del norte Urbanización E.M.M., Barquisimeto, estado Lara; por los hechos ocurridos y demostrados en juicio y en consecuencia se condena por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto en el art. 407 en relación al art. 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y Porte ilícito de arma de fuego para el acusado Vargas Rigoberto. Asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el asunto acumulado para el acusado C.P.. Como corolario de lo anterior de conformidad en lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a cumplir la condena de Quince (15) años de prisión al ciudadano C.E.P. y la pena de Catorce (14) años de prisión para el ciudadano R.V., más las accesorias de Ley. Así mismo se mantienen las medidas impuestas a los condenados. Regístrese y Publíquese el presente fallo. Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Marzo del año dos mil seis…

.

Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 1305 de la cual el Tribunal de Juicio N° 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria contra los ciudadanos C.E.P. y R.V..

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Mayo de 2008, se celebro Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 07 de Mayo de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

Consta al folio 1500 del presente asunto, acta de audiencia oral de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expone lo siguiente:

…”se deja constancia que en relación al sentenciado C.E.P., se obtuvo información vía telefónica por parte de a Secretaria de la Dirección de Uribana, Norelys Parra que el mismo falleció el 01-01-07, razones por las cuales se procede a realizar la audiencia sin la comparecencia de quien en vida se llamare C.E. Peralta…”.

Por otra parte, esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente Abg. M.Q.L., utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La recurrente Abg. M.Q.L., en su carácter de Defensora Privada del acusado R.D.J.V., alega como UNICA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por la recurrida, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y de la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derechos, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Unipersonal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público. La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de su defendido. La solución que se procura el recurrente con esta única denuncia es que la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Alzada, en relación a la única denuncia alegada por el recurrente de la falta de motivación de la sentencia, realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose leer lo siguiente:

Sección III

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL EN AUDIENCIA

…Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Moralba del valle Herrera, El Secretario de Sala Abg. C.A. y Alguacil de Sala para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. M.P.L.D.P.C.A.P. y A.M., los Acusados previo traslado del CPRCO URIBAN, R.J.B. venezolano CI: 16.385.035, estado civil: Soltero; de 30 años de edad, Detenido en el Centro Penitenciario de Uribana hijo de P.V. y R.A. nacido en fecha 04-09-82, domiciliada en y C.E.P. CI: 17.306.038 venezolano, estado civil: Soltero; de 22 años de edad, nacio en fecha 30-06-82 Recluido en el Centro Penitenciario de Uribana; hijo de 30-06-82, asimismo presentes los funcionarios G.A. y Freddy lozada, es testigo M.R. y los funcionarios del CICPC A.J.P. y V.C.; Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate oral y público y se advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y se deja constancia que no hay público existente se le cede la palabra al fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano R.J.B. y C.E.P., imputándole la comisión del Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de complicidad correspectiva (para ambos acusados) previsto en el 408 ord. 1 en relación con el Art. 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y solo para el acusado C.E.P., los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en los art. 278, 218 y 279 ejusdem; ahora bien en virtud de la acumulación del asunto KP01-P-2002-1457 el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Art. 278 ejusdem, para el Acusado R.J.V.,; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicita la apertura del debate oral y público, el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la respectiva pena. Asimismo ratifico las pruebas presentadas con anterioridad y que fueron admitidas en el Tribunal de Control por ser ilícitas necesarias y pertinentes. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora quien expone: Abg. A.M.: esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal ya que se demostrará a lo largo del debate la defensa de mi defendido, asimismo hacen suyas estas defensas las pruebas promovidas por la fiscalía avocándose al principio de comunidad de las pruebas; asimismo en virtud de la acumulación se deje constancia y sean notificados los testigos del asunto KP01-P-02-1459, mi representado lleva 36 meses procesado, asimismo me apego al Art. 359 del COPP y al 350 con una nueva calificación jurídica. Es todo. Seguidamente el Abg. C.A.P.M.: esta defensa se adhiere a la exposición de la codefensa negando y rechazando en cada una de las partes la acusación fiscal de manera firme y contundente, toda vez que esta defensa considera que los hechos narrados por el fiscal no se corresponde con lo que ocurrió a la realidad y apela aún conciente de lo que fue las testimoniales de cada una de las personas que atestiguaron en aquella oportunidad, por lo que solicito tenga en cuenta de que se pueda hacer cambio a delitos de menor intensidad como lo seria un Homicidio Intencional y el resto de los delitos, esta defensa tiene sus dudas por un posible subsunción en alguno de ello, asimismo ratifico las testimoniales de Abogados anteceden a mi. Es todo, asimismo haciendo suyas las prueban en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Es todo; seguido se le impone al acusado el precepto constitucional inserto en el Art. 49 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone: Manifiesta cada uno de ellos: yo por mi parte me reservo el derecho de declarar. Es todo; seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, ilícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente audiencia. Seguidamente con J.C.B. (funcionario) notificamos a la Otra Unidad que estaba en el sector para que realizaran el operativo, la información de que era el pitillo y el rallado nos los dio un ciudadano que no se identifico, nos dio el nombre de que uno se llamaba C.P. y R.V., en sitio no se encontró nada de interés, no registramos el cadáver, la PTJ llego como a la media hora, en mayo cumplo 18 años de funcionario Policial; seguidamente responde a las preguntas de la Dra. A.M.: si estuve en el suceso, eso fue como a las 8 de la noche, nos llamaron como a las 7 y 45 PM, como a 15 o 20 cuadras estábamos, en el sitio había un postal de alumbrado público mas o menos adyacente al sitio del cadáver, cuando llego habían como 20 o 30 personas y me mencionaron que supuestamente habían sido el pitillo y el rallado, en eso llegan los del CICPC como a la media hora, mi otro compañero estaba resguardando el sitio del suceso conmigo; seguidamente responde al defensor C.P.: me llamo Freddy Lozada y en esos momentos era supervisor de patrulla, fui notificado por el Comando General de que en la G.M. estaba un ciudadano sin signos vitales, llegamos al sitio y efectivamente, se notificó y yo me quede en el sitio del suceso, yo vengo a exponer aquí porque a la Comisaría llego un oficio, no practique ninguna experticia, en este estado la defensa ratifica la objeción de la lectura del acta fundamentado en el Art. 355 en su primer aparte de COPP, seguidamente responde el funcionario: directamente los hechos no se quienes son los responsables el hecho, en resguardo participó otro funcionario y mi persona, en el sitio encontré un ciudadano sin signos vitales, el ciudadano tenia el pie en el freno, habían como 20 o 30 personas llegue como a las 8 PM; en este estado es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el testigo experto del CICPC V.C. CI: 7.399.476 quien es debidamente Juramentado, en este estado se le hace entrega a la defensa de la acusación en donde se encuentra promovido el testigo llamado a declara, se le impone de las actas policiales al funcionario en esta estado la defensa ratifica la objeción anteriormente interpuesta por la defensa; en este estado la Juez se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal pasa a aclarar de conformidad en el Art. 355 del COPP referido por la defensa el Tribunal apreciará esta circunstancia al momento de la valoración de las pruebas, asimismo de conformidad con el Art. 354 y 356 del COOP este Tribunal considera pertinente y necesaria el acceso de las actas y autos que integran el juicio, a cualquiera de las partes, y así no incurrir de manera evidente en una violación de los derechos inherentes a los ciudadanos, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa ya que al impedir el acceso a las mismas, el mismo impidió se obtenga una tutela efectiva de sus derechos e intereses dentro del curso de un proceso, y se vulnera los derechos del Art. 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en sentencia de sala constitucional como ponente Luís Alvaray de 16 de Marzo de 2006, sentencia N° 285, y así se decide; esta Juzgadora exhorta a ambas partes a la realización de un contradictorio veraz, sin dilaciones pertinente y necesario para que se sienta conformes con una futura sentencia. Es todo; seguidamente el testigo ya identificado manifiesta: V.C.; Me función es prestar ayuda a los órganos policiales y dar captura a los solicitados por el Tribunal; responde a la Fiscalía: Si es mi firma la que esta en el expediente y yo realice esa inspección, yo participe en la aprehensión del ciudadano por una orden emitida por un Tribunal y fuimos a la vivienda a las 6 AM y se le mostró su orden de captura, recuerdo que estaba presente el Sr. Alto, moreno que esta aquí; (se deja constancia que uno de los acusados de autos) ratifico el contenido del acta policial, seguidamente a las preguntas de la defensora A.M.: la fecha exacta no la recuerdo, como funcionarios se nos notifica un día antes del procedimiento, hasta el momento uno no tiene conocimientos del sitio, una vez asegurado el sitio los investigadores recogen evidencia, nosotros aseguramos el sitio de los sucesos que se va a realizar la aprehensión, en la vivienda habían varios ciudadanos y estaban durmiendo la mayoría, se llamaron y se les pidió identificación, no se opuso ninguna resistencia, se deja constancia que el funcionario manifiesta que estaba presente en el lugar de la aprehensión del acusado y corresponde a la casa de sus mamá; seguidamente el defensor público C.P. solicita se deje constancia de su objeción anterior. Seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el funcionario del CICPC A.J.M.P. CI: 17.350.804 quien es debidamente Juramentado por la Juez, se deja constancia que se hace llegar la acusación a la defensa Pública a fin de que revise la acusación en donde aparece promovido el funcionario en mención; seguidamente el testigo manifiesta: El acta del día 11 12 02, nos comisionaron para la captura de un ciudadano en la urb. M.M., se llego al sitio, se capturo al ciudadano y se puso a la orden del Cuerpo; seguidamente respondió a las preguntas del fiscal; nosotros servimos de apoyo a las demás unidades, la orden de aprehensión la tenia el jefe de homicidio, yo estaba en el sitio pero resguardando la zona, a la persona le decían el pitillo; seguidamente responde a las preguntas de la defensa A.M.: yo participe en la captura del que le dicen al pitillo, participamos todos los que aparecen ahí como 7, 8 más los de homicidio éramos como 12, eso fue en la mañana a las 6 ó 7 AM, se consiguió a la persona en su casa y no creo que tuviera chance de evadirse, es ilógico que corra, seguidamente a las preguntas del defensor C.P.: mi unidad es de apoyo a las demás, no soy experto, se reitera la objeción del Art. 355 del COPP en concordancia con Art. 14 ejusdem. Es todo; seguidamente es llamado a la sala de que rinda declaración al testigo: a mi me sitan pero en realidad yo no vi nada, no se nada de lo que lo acusan. Es todo; seguidamente a las preguntas del MP respondió: si yo declare en el CICPC, a mi preguntaron que si vi y yo les dije que no, yo no se si eran ellos, yo estaba en mi casa, yo oí un frenazo y no salí, yo sí firme esa entrevista y leí lo que firme, es cierto lo que dice en el acta, a mi no me han amenazado, no estoy asustada, yo no vi vehiculo cuando subí había mucha gente, yo vi dentro del carro al Sr. Que mataron, no se como estaban, no es cierto que lo vi botando sangre en el cuello, la gente decía que habían sido ellos, pro yo no puede decir que habían sido ellos por que yo nos los vi, me vine para mi casa; seguidamente a las preguntas de la defensora A.M.: no deje en PTJ quienes eran, ellos me preguntaron si eran ellos, pero yo no puede decir si eran ellos, eran como las 7:30 de la Noche, escuche fue el frenazo nada más eso queda como a 6 cuadras de mi casa a donde fue el hecho, las cuadras son lineales, de la casa al sitio fue como a 5 min., no soy testigo porque no vi nada; es todo; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el testigo I.Y.A. CI: 14 512 5112__ quien es debidamente Juramentado por el Tribunal y manifiesta: en el momento yo venia bajando y escuche unos tiros vi a dos muchachos corriendo, después baje y vi al Sr. Que mataron después me fui para mi casa, vi fue la sombra cuando pasaron; seguidamente a las preguntas del fiscal responde: vi a tres sujetos, uno salió a la perseverancia: si yo firme en PTJ, yo no declare así como dicen en la PTJ, yo no conozco a esos muchachos, yo no leí en acta que firme, eso no lo declare yo; llevaban una chaqueta, no vi las características, dos salieron hacia la quebrada, ahí hay una cauchera, me eche para atrás porque escuche unos tiros, no se de donde salieron los tiros, no vi a los muertos, me entere que de había una persona muerta; seguidamente a las preguntas de la defensora A.M.: eso fue como a las 7 PM, ya estaba oscuro, no había tanta luz, yo firme sin leer el acta; yo no los vi (a las personas) seguidamente responde a la Juez: Yo estaba como a tres cuadras a donde vi a corriendo a los muchachos

El día 17 de Febrero de 2006, se hace un recuento de los actos procesales que anteceden el presente asunto y a fin de continuar con la evacuación de la pruebas es llamado ala sala a fin de que rinda declaración el funcionario CICPC E.D.G.R. CI 6.948.100 quien es debidamente juramentada en este acto y manifiesta: es en relación a la detención de un ciudadano en la Carucieña, recibí llamada por parte de M.R. jefe de la Brigada, se encontraba por ese sector y cuando estaban vieron a unos personas con las características y los detienen, hizo resistencia a la detención y lo hirieron en una pierna, lo trasladaron al hospital y me informaron que se le encontró un revolver y se traslado al hospital; en principio aporto unos datos luego se ser verificado resulto que no era, se hizo la respectiva averiguación; seguidamente las preguntas del MP responde: Yo estaba de guardia cuando se presenta el hecho se resistencia yo voy al sitio a verificar la identidad y lo incautado, no recuerdo si se encuentra presente en esta sala, si recuerdo que se le incauto un revolver, estaban verificando a unas personas con características similares; no se si hubo intercambio de disparo, al principio uso un nombre y después tenía otro que tenía orden de aprehensión. Seguidamente a las preguntas de la defensa responde: la captura se realizo cerca de la carucieña, cuando llegue al lugar me indicaron los funcionarios que opuso resistencia; seguidamente responde a la defensa A.M.: fui después de la captura, no le puedo indicar si opuso captura; solo verifico; (se deja constancia que manifestó no estar presente en la aprehensión) no se si fue un forcejeo o un enfrentamiento no estuve presente; se nos dicen que su hermano era un vigilante, en el hospital verificó el nombre de P.P. y en el hospital verifico su identidad con un familiar, (por favor en el libro del hospital fue que se vio otro nombre distinto). Es llamado ala Sala a fin de que rinda declaración el testigo: A.J.M.P. quien es debidamente juramentada y manifiesta: en cuanto al homicidio del Sr. Taxista no tengo nada que declarar, en cuanto a la cantidad de Cesar eso lo podría declarar. El se encontraba en casa de mi hermano, estaba con mi mama, mi hija, sobrina y yo, estábamos adentro y el salio, en eso llegó un funcionario digo yo que era, saca a Cesar lo tira al porche y lo pone de rodilla, cuando va el funcionario le da el tiro en la pierna, el funcionario se lleva a Cesar para el ambulatorio, y yo lo vi allá y le dije que donde estaba la orden de allanamiento: Me equivoque de tipo; seguidamente responde a la Defensa Carolos Pérez: eso fue un 13 de noviembre de 2003 a las 3:00 de la tarde de 2002, habían 4 funcionarios y dos entraron y dos se quedaron afuera habían como 8 funcionarios y yo vi como 4, yo fui corriendo a donde estaba el carro de ellos y los vi (los policias) en la casa estaba Cesar mi hermano, mi mama, Juana, mi hija Kimberly y Daniela mi sobrina que tenía 5 años, mi hija de 11 y mi mama 58 años, afuera estaba un señor pero no lo recuerdo, esa casa esta en Brisas del Turbio con Calle Páez, casa SN ellos no cargaban nada ni credencial, ni orden de allanamiento ni orden de captura; los 4 estaban armados, no se que armas,; mi hermano venía saliendo del cuarto y ya uno de los funcionarios entro, abrió la puerta, cuando mi hermano sale ya el funcionario estaba afuera, mi mama cuando el funcionario le dio el tiro y lo arrastran hasta el carro, Salí corriendo y se fueron en el ambulatorio estaba el funcionario que le dio el tiro y yo tuve unas palabras con el, y dijo que se equivoco de muchacho, en el momento en que el funcionario lo agarro a el no le dio tiempo para correr, el funcionario cargaba una camisa blanca o azul clara, era rellenito, blanco, de ojos claros, no he sabido el nombre del funcionario pero el vino a declarar en este juicio, no recuerdo su nombre; estuvo en la declaración del viernes aquí, estoy segura, a las pregunta que si recuerda el día en que declaro el funcionario?, no incautaron nada extra en su aprehensión, estoy segura, eso fue rápido, media hora, una hora, le dispararon en la pierna en la pierna izquierda; Es todo; seguidamente a preguntas de la fiscalía responde: no he asistido a todas las audiencias, vine el viernes, vine como público una sola vez, soy su hermana por parte de padre, no había declarado antes porque me habían dicho que tenía que esperar la boleta y yo hable con la Dra. A.M. y ella me dijo que esperara la Boleta; Es todo; seguidamente a preguntas de la Juez: UD estaba en el sitio de los hechos? Responde: en cuanto al Homicidio no. OTRA: Ud. Es pariente de alguno de los acusados: soy media hermana de Cesar. Es todo;

En fecha 23 de Febrero, Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. M.P.L.D.P.A.M. y C.P., los acusados previo traslado del CPRCO URIBANA, R.J.V. y C.E.P. plenamente identificados en actas; en este estado se hace un recuento de los actos procesales que anteceden el presente asunto a fin de continuar con la evacuación de las pruebas es llamado ala sala a fin de que rinda declaración el testigo: A.J.M.P., quien es debidamente juramentada y manifiesta: en cuanto al homicidio del Sr. Taxista no tengo nada que declarar, en cuanto a la cantidad de Cesar eso lo podría declarar. El se encontraba en casa de mi hermano, estaba con mi mama, mi hija, sobrina y yo, estábamos adentro y el salio, en eso llegó un funcionario digo yo que era, saca a Cesar lo tira al porche y lo pone de rodilla, cuando va el funcionario le da el tiro en la pierna, el funcionario se lleva a Cesar para el ambulatorio, y yo lo vi allá y le dije que donde estaba la orden de allanamiento: Me equivoque de tipo; seguidamente responde a la Defensa C.P.: eso fue un 13 de noviembre de 2003 a las 3:00 de la tarde de 2002, habían 4 funcionarios y dos entraron y dos se quedaron afuera habían como 8 funcionarios y yo vi como 4, yo fui corriendo a donde estaba el carro de ellos y los vi (los policias) en la casa estaba Cesar mi hermano, mi mama, Juana, mi hija Kimberly y Daniela mi sobrina que tenía 5 años, mi hija de 11 y mi mama 58 años, afuera estaba un señor pero no lo recuerdo, esa casa esta en Brisas del Turbio con Calle Páez, casa SN ellos no cargaban nada ni credencial, ni orden de allanamiento, ni orden de captura; los 4 estaban armado, no se que armas,; mi hermano venía saliendo del cuarto y ya uno de los funcionarios entro, abrió la puerta, cuando mi hermano sale ya el funcionario estaba afuera, mi mama cuando el funcionario le dio el tiro y lo arrastran hasta el carro, Salí corriendo y se fueron en el ambulatorio estaba el funcionario que le dio el tiro y yo tuve unas palabras con el, y dijo que se equivoco de muchacho, en el momento en que el funcionario lo agarro a el no le dio tiempo para correr, el funcionario cargaba una camisa blanca o azul clara, era rellenito, blanco, de ojos claros, no he sabido el nombre del funcionario pero el vino a declarar en este juicio, no recuerdo su nombre; estuvo en la declaración del viernes aquí, estoy segura, a las pregunta que si recuerda el día en que declaro el funcionario?, no incautaron nada extra en su aprehensión, estoy segura, eso fue rápido, media hora, una hora, le dispararon en la pierna en la pierna izquierda; Es todo; seguidamente a preguntas de la fiscalía responde: no he asistido a todas las audiencias, vine el viernes, vine como público una sola vez, soy su hermana por parte de padre, no había declarado antes porque me habían dicho que tenía que esperar la boleta y yo hable con la Dra. A.M. y ella me dijo que esperara la Boleta; Es todo; seguidamente a preguntas de la Juez: UD estaba en el sitio de los hechos? Responde: en cuanto al Homicidio no. OTRA: Ud. Es pariente de alguno de los acusados: soy media hermana de Cesar. Es todo.

Para el día 1 de Marzo de 2006, en virtud de que no se encontraba ningún testigo presente, de común acuerdo las partes convienen la incorporación de las pruebas documentales conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura a cada una de las pruebas admitidas en su debida oportunidad sin que ninguna de las partes haga objeción de alguna, en este estado la defensa solicita como prueba especial, la inspección judicial en el sitio del suceso a fin de garantizar la búsqueda de la verdad: seguidamente la fiscalía manifiesta no tener objeción a lo solicitado por la defensa.

El día 8 de Marzo de 2006, se dejo constancia de se encontraban en el lugar del los hechos, de que la partes aprecian el lugar que el mismo coincide con la fotografía aportada en este acto por la defensa pública, asimismo se evidencia que en el sitio indicado esta una capilla con una cruz y el nombre de Roseliano Vargas el cual se encuentra entre 2 postes de alumbrado público, es una calle inclinada y tres casas al frente de la mencionada capilla, diagonal a la capilla esta el señalado de la calle y al termino de la calle se encuentra una cauchera. Es todo.

En fecha 15 de Marzo, a fin de continuar con la evolución de las pruebas conforme al Art. 358 del COPP, se da incorporación a la prueba audiovisual promovida por la defensa, a tales efectos es observado por las partes presentes en la sala el video respectivo, seguidamente es consignado por la defensa el DVD a fin de que conste en el expediente; seguidamente la fiscalía solicita se acuerda el traslado con la fuerza pública de los funcionarios que constan en la actuación A FIN DE QUE COMPAREZCA AL PROXIMO ACTO; seguidamente la defensa C.P. manifiesta: esta defensa considerando que este juicio ya se ha sido suspendido más de 3 oportunidades, atendiendo a los principios fundamentales y a lo correspondiente al Art. 17 y 335 del COPP Concentración y Continuidad, de parte de la defensa se han imperado se han hecho esfuerzo para que las personas que quedan por declarar lo hagan y hay una responsabilidad del Tribunal y del Ministerio Público por lo que solicito se cierre el Debate del presente Juicio y pasamos a las conclusiones. Es todo; seguidamente el MP manifiesta no compartir la solicitud de la defensa y se opone a ella, conforme al Art. 34 de la LOMP, aunado que es una investigación del año 2002, las notificaciones que se han librado no han sido notificadas por lo que solicito conforme al Art. 358 del COPP sean citados; asimismo ratifico se continúe la audiencia para un próximo acto y de no comparecer los testigos esta de acuerdo la fiscalía con pasar a las conclusiones. Es todo; seguidamente el Tribunal vista la solicitud de las partes este Tribunal considera pertinente otra audiencia en aras al principio de celeridad procesal y conforme a los art. 4, 5 y 6 del COPP, se le informa asimismo al MP que el próximo acto será la última oportunidad para evacuar a los testigos que corresponda;. Seguidamente en virtud hay otro medio a fin de ser evacuado se acuerda el diferimiento del acto para el día 20 de Marzo de 2006 a las 10:00am, Quedando debidamente notificado los presente; líbrese las respectivas notificaciones la los expertos debiendo ser conducidos a través de la Fuerza Pública de ser necesario al Funcionario P.J.R.; en tal sentido líbrese el respectivo oficio; líbrese la respectiva boleta de Traslado acompañado de oficio al Director del Centro haciéndole saber que no deberá trasladar del Centro Penitenciario bajo ningún motivo a los acusados de la presente causa sin previa autorización del tribunal, asimismo que deberá presentar la debida colaboración a fin de que lo mismos comparezcan para el próximo acto fijado.

El día 20 de Marzo, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. M. delV.H., El Secretario de la Sala Abg. C.A. y el Alguacil de Sala para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. M.P.L.D.P.A.M. y C.P., los acusados previo traslado del CPRCO URIBANA, R.J.V. y C.E.P. plenamente identificados en actas; en este estado se hace un recuento de los actos procesales que anteceden el presente asunto, Seguidamente se acuerda agotar la recepción de pruebas y se le cede la palabra al fiscal quien desea hacer un Cambio De Calificación Jurídica en el presente asunto considerando los delitos para ambos ciudadanos de Homicidio intencional en gado de complicidad correspectiva previsto en el art. 407 en relación el al Art. 426 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y Porte Ilícito de Arma de fuego para el acusado Vargas Rigoberto. Asimismo el Porte Ilícito de Arma de Fuego por el asunto acumulado para el acusado C.P.; Es todo. Seguidamente es llamado a fin de que rinda declaración en Acusado de Autos ______; Vargas Rigoberto quien manifiesta: yo doy inocente del delito que se me acusa, Es todo; seguidamente responde a la Juez tengo 39 meses detenido, estuve involucrado en un Porte Ilícito; es todo; seguidamente es llamado a la Sala al acusado: Peralta C.E. quien manifiesta ante el Tribunal: yo soy inocente de lo que se me acusa del Porte Ilícito y del Homicidio; seguidamente responde a la Juez: tengo como 29 meses detenido; no había cometido otro delito antes; es todo; seguidamente; seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: entendemos el cambio de calificación de Homicidio Calificado y desiste la Fiscalía de calificación de varios delitos; nuestros acusados no harán uso de las medidas alternativas. Es todo, seguidamente el Tribunal oído el cambio de calificación presentado por el MP, visto el anuncio del MP en aras al principio se admite la calificación por lo que se les impune a los acusados en este estado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 de la Carta Magna así como el proceso de admisión de los hechos, seguidamente se le cede la palabra a los acusados quienes manifiesta deseamos declarar; seguidamente a fin de continuar conforme al art. 360 del COPP se da inicio a las conclusiones; a tales efectos se le cede la palabra al fiscal del MP quien realiza su exposición de manera oral sus conclusiones indicando entre otras cosas que se ha demostrado la forma en que sucedieron los hechos objeto del presente Juicio; asimismo ratifica las pruebas ofrecidas así como los testigos evacuados en sala de audiencia, hace referencia a la declaración de algunos de los testigos e indica que se probo la experticia del arma incautada a C.P., se probo la responsabilidad en este acto el delito de Homicidio Intencional en complicidad Correspectiva por cuanto no se evidencia cual de los dos acusados fue el que produjo la muerte; asimismo vimos que una de las testigos que declaro en esta audiencia fue amenazada por C.P. y R.V. como así lo manifestó esta incurso en un porte Ilícito por lo que solicito se condenen a los acusados por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva previsto en el art. 407 en relación el al Art. 426 del Código penal Vigente para el momento de los hechos y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el acusado Vargas Rigoberto. Asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el asunto acumulado para el acusado C.P.; seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta: en virtud de la calificación jurídica presentada por la fiscalía: mi representado R.V. manifiesta querer hacer uso de la admisión de los hechos por el delito de Porte ilícito de arma de Fuego que tiene acumulado; seguidamente el Tribunal cede la palabra al imputado R.V. quien manifiesta: ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO. Es todo; seguidamente la defensa A.M. se le cede la palabra y realiza su exposición final de manera oral manifestando entre otras cosas: no se ha demostrado la culpabilidad de mi representado de los delitos acusados; asimismo se evidenció que la única testigo presencial manifestó no haber dicho la plasmado en las actas la Ciudadana I.A. quedó rechazada como testigo; asimismo no aportaron nada los demás testigos que se presentaron a rendir declaración, asimismo mi defendido se encontraba en una detención domiciliaria al momento de su aprehensión sin resistencia a la autoridad, asimismo en la acusación fiscal aparecen 3 personas señaladas, en reconocimiento no se reconoció a mi defendido y en ningún momento mi representado participó en ese hecho, el admitió los hechos de porte Ilícito, no se probó la autoría del domicilio por lo que solicito la absolutoria de los delitos que se le imputan. Es todo; seguidamente se le sede la palabra al codefensor C.P. y realiza sus exposición final de manera oral en relación a su defendido, estamos suficientemente claro de lo ocurrido en el presente caso, el MP en virtud de no haber podido demostrar la vinculación de mi defendido por lo que realiza un cambio de calificación desechando dos delitos mas calificados; el MP reconoce y desecha dos de los 4 delitos imputados; existe un pleno convencimiento del MP casi se ve obligado a pedir una absolutoria, tuvimos el testimonio de la víctima que es esposa de la Víctima; desde el punto de vista técnico, no se comprobó el cuerpo del delito, apelo al principio de inmediación para que este Tribunal decida conforme a la testigo presencial, clave del MP que vino a decir que no sabia absolutamente nada del caso, los funcionarios actuantes solo son funcionarios aprehensión de mi defendido y del arma de fuego, no se establece con que tipo de arma se da muerte a la Victima aunque esa muerte no se logro demostrar en el debate, no se pudo demostrar el segundo elemento fundamental al como el Cuerpo del delito, por lo que solicito una sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo; seguidamente la Fiscalía del MP manifiesta no hacer uso a su derecho de contrarréplica. Seguidamente Oída la exposición de las partes así como la declaración de los Imputados y las pruebas ofrecidas así como el cambio de calificación presentado en este acto por la Fiscalía, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: conforme al Art. 367 del Código Penal se Consideran culpables y penalmente responsables a los acusados R.J.V. y C.E.P. de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el Art. 426 y el art. 278 todos del Código Penal SEGUNDO Se condena a los acusados R.J.V., plenamente identificado a cumplir la pena de 14 años de presidio y al acusado C.E.P. a cumplir la pena de 15 años de presidio mas las accesorias de ley. Pena que habrán de cumplir en el centro penitenciario que a tales fines decida el Tribunal Ejecutor correspondiente, TERCERO se mantiene a los condenados privados de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CULPABILIDAD DE LOS CIUDADANOS R.J.V. Y C.E.P.

Los ciudadanos R.J.V. Y C.E.P., gozan en el proceso acusatorio ante la comisión de los delitos de Homicidio Intencional el grado de complicidad correspectiva previsto en el art. 407 en relación en al art. 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y el Porte Ilícito de Arma de Fuego para el acusado Vargas Rigoberto. Asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el asunto acumulado para el acusado C.P., del principio de presunción de inocencia, principio fundamental que ha observado este Tribunal al administrar justicia en el caso de Marras, pues luego de examinar las testimoniales y documentales evacuadas en el contradictorio se llevo a formular un criterio mas allá de la duda razonable sobre la vinculación de estos con los delitos que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condición de culpable y en consecuentemente su condición de condenado y consecuencialmente condenarlo en toda responsabilidad penal.

Estando conteste las testimoniales presentadas por el Ministerio Público como por la parte defensora, tiene pleno valor probatorio, considerándose los testigos hábiles, al quedar demostrado en Sala de Juicio en la valoración de las prenombradas la culpabilidad de los enjuiciados. Exceptuando las testimoniales, la declaración de la ciudadana I.Y.A., titular de la CI 14.512.512, por cuanto ella manifestó en una declaración ante el CICPC distinto a lo que manifestó en sala de juicio, retardándose y entrando en un estado de confusión y de conformidad con la sana crítica esta Juzgadora pertinente y necesario no valorar la testimonial de sala de juicio, sin embargo como fue promovida en su debido momento la documental de acta de entrevista de la referida testigo, garantizando el debido proceso de la presentación de la prueba si goza de pleno valor la documental de acta de policial inserta en el folio 76 de fecha 14 de Octubre del año 2002, presentada por esta testigo I.Y.A., donde manifiesta “resulta que yo venia bajando también a alta velocidad por la avenida principal de la M.M., cuando veo un carro que venía bajando a lara velocidad y de repente se frena y de inmediato oí un disparo dentro del carro. Allí yo me quede parada de los nervios y vi salir de la parte de atrás a dos sujetos apodados como El Rallao y el Chire, y de la parte delantera derecho salio otro sujeto apodado el Pitillo con un arma de fuego en la mano derecha ellos salieron corriendo hacia los lados de la cauchera y uno de ellos salio corriendo hacia la perseverancia. Entonces yo al ver esto me devolví hacia la parte de arriba de la avenida. Después espere un rato y baje nuevamente observando alrededor del carro una gran cantidad de gente y se oyeron los comentarios de que había dentro del carro una persona muerta. Yo me puse más nerviosa y me fui para mi casa. Después esa gente no se volvió a ver más por allí, pero hace como tres semana atrás yo iba en un carro y vi al El Pitillo, parado en la calle y me vio y me amenazó con los dedos haciéndome señas que me iba a joder. Después hace como siete días atrás lo volví a ver que iba en un rapidito y me amenazó de muerte diciéndome que me iba a matar y me decía más palabras y de ahí no lo he vuelto a ver y a los otros dos no los he visto mas, es todo”.

Aceptar lo contrario implicaría inferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador. Pero a juicio de esta Juzgadora, la evacuación de las documentales, consideradas por este Tribunal de pleno valor las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extrae de la observación de cómo generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. No constituye motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirve de criterio y de guía para la resolución en el caso especial; tampoco consistes en normas abstractas que se aplican al caso concreto por el sólo hecho de su existencia, sino que contribuye de un modo eficaz a la percepción del Juez. Su aplicabilidad depende de fundamentalmente de su importancia y de su eficacia para formar en concreto la percepción judicial.

Frente a la apreciación de la prueba testimonial, el Juez debe hacer uso de su normal conocimiento de las cosas, en el mismo orden de ideas, ejemplo: aunque el legislador no le diga al Magistrado que el demente no puede ser testigo, este puede llegar a la misma conclusión, ya que una máxima de experiencia enseña que los dementes dicen frecuentemente los propósitos y que no existan ninguna garantía de que un testigo ha perdido su sano juicio sea acto para decidir la verdad. Y en este mismo orden lógico de ideas, esta Juzgadora aprecio claramente en la Sala de Juicio el temor incontrolable de la declaración de la testigo a pesar de las manifestaciones verbales de la misma. Que quede claro ante este criterio que existe una previa prueba presentada desde el inicio del proceso, como es la documental del acta policial promovida, evacuada y valorada en sus debidos lapsos, considerando esta juzgadora y siendo garante de la apreciación de las pruebas y del debido proceso, al ser apreciada surgió en Sala de Juicio de conformidad con el artículo 345, la apertura de una averiguación de calificación de flagrancia, tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal, como delito en Audiencia.“si durante el debate se comete un delito, el Tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes, aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndose copia de los antecedentes necesarios a fin de que proceda la investigación. Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mientras sobre las generales de Ley será sancionada con prisión de 6 a 18 meses o multa del equivalente de Bs. De 10 a 40 unidades tributarias”. Presentad esta situación en Sala de Juicio, esta Juzgadora considero necesario y pertinente el careo de testigos, visto de que los testigos I.Y.A.A. 14.512.512 y el ciudadano R.V. titular de la cédula de identidad 7.465.959, se contradijeron manteniendo al ciudadano R.V. la misma declaración que consta en acta policial de fecha 28 de Octubre del año 2002, que se encuentra inserta en el folio 83, de esta misma manera, se dedujo del careo, incongruencia de lo expresado en audiencia con respecto al acta policial por parte de la ciudadana I.Y.A..

Frente a la duda que consiste en saber si las reglas de la sana crítica son ciencias o experiencias, debemos concluir que son ambas cosas a la vez, la sana crítica no puede desentenderse de los principios lógicos ni de las reglas empíricas, los principios son verdades inmutables anteriores a toda experiencia, las segundas son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica será pues, permanente e inmutable en un aspecto invariable y contingente en otra.

Si no hay un respeto sagrado por la patria, por las leyes y por las autoridades, la sociedad es una confusión, un abismo; es un conflicto simulado de hombre a hombre y de cuerpo a cuerpo.

Oída la exposición de las partes así como la declaración de los Imputados y las pruebas ofrecidas así como el cambio de calificación presentado en este acto por la Fiscalía, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: conforme al Art. 367 del Código Penal se consideran culpables y plenamente responsable a los acusados R.J.V. y C.E.P. de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el Art. 426 y el Art. 278 todos del Código Penal SEGUNDO: Se condena a los acusados R.J.V. plenamente identificado a cumplir la pena de 14 años de presidio y al acusado C.E.P. a cumplir la pena de 15 años de presidio mas las accesorias de la ley. Pena que habrán de cumplir en el Centro Penitenciario que a tales fines decida el Tribunal Ejecutor correspondiente, TERCERO: Se mantiene a los condenados privados de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana La presente decisión se fundamentará por auto separado, remítase al respectivo Juzgado de Ejecución que corresponda.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones que anteceden éste Tribunal unipersonal de Juicio N° 6, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley encuentra culpables a los ciudadanos R.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.385.035, residenciado en la Urbanización E.M.M., sector estrella del norte, casa S/N° y C.E.P., venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector estrella del norte Urbanización E.M.M., Barquisimeto, estado Lara; por los hechos ocurridos y demostrados en juicio y en consecuencia se condena por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto en el art. 407 en relación al art. 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y Porte ilícito de arma de fuego para el acusado Vargas Rigoberto. Asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el asunto acumulado para el acusado C.P.. Como corolario de lo anterior de conformidad en lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a cumplir la condena de Quince (15) años de prisión al ciudadano C.E.P. y la pena de Catorce (14) años de prisión para el ciudadano R.V., más las accesorias de Ley. Así mismo se mantienen las medidas impuestas a los condenados.

Así las cosas, y habiendo realizado el análisis respectivo esta Instancia Superior, observa que efectivamente, le asiste la razón a la abogada recurrente, puesto que, el sentenciador incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que establece que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, en virtud de que no valora las testimoniales, no las identifica en su valoración, no indica en que resultan contestes y así como tampoco las pruebas documentales, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar al ciudadano R.D.J.V., evidenciándose la falta de análisis y comparación de los medidos probatorios, circunstancia esta que hace procedente el Recurso de Apelación. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Lo que significa que el Sentenciador está facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad cómo arribó a tal pronunciamiento; lo contrario viciaría la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringiría indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso que nos ocupa para dar cumplimiento al dispositivo de los numerales 3 y 4 del artículo en 364 ejusdem, se puede observar claramente en la decisión de la sentencia que el Juez A-quo se limito a transcribir las declaraciones de los funcionarios policiales V.C., A.J.M.P., E.D.G.R., Freddy Enrique Lozada, de la víctima P. delC.M., de las ciudadanas A.J.M.P. e I.Y.A., sin realizar un análisis y comparación de tales medios probatorios, así como tampoco fundamenta las razones por las cuales valora o desecha estos testimonios, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo.

El Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-07, en el cual estableció:

”…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

(…)

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)….” (Resaltado de esta Sala).

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR la única denuncia; trayendo como consecuencia jurídica, la NULIDAD de la recurrida, según lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que fue dictada en fecha 20 de Marzo de 2006 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos C.E.P. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y, a R.V. a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, mas las accesorias de la Ley.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abg. M.Q.L. (Defensora Privada del ciudadano R.D.J.V.), y acuerda la NULIDAD de la Sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2006 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos C.E.P. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y, a R.V. a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, mas las accesorias de la Ley, y en consecuencia, se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público; tal como lo ordena el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente por cuanto se observa en la causa que la secretaria del Director del Internado URIBANA, de nombre Norelys Parra, manifiesta que el ciudadano C.E.P., falleció el día 01-01-2007 en referido Internado, razones por los cuales esta Alzada acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de Juicio para que una vez recibida el Acta de Defunción, se pronuncie sobre el Sobreseimiento por lo que corresponde a C.E.P.. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, el recurso interpuesto por la Abg. M.Q.L., en su carácter de Defensora Privada del acusado R.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2006 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2006.

SEGUNDO

Declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2006 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2006, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos C.E.P. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y, a R.V. a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito.

TERCERO

Se mantiene la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que tenia impuesta el ciudadano R.V. antes de la realización del Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por ante el mismo Circuito Judicial Penal, por un Juez de Juicio distinto al que la pronuncio, de conformidad al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo para que solicite Acta de Defunción del ciudadano C.E.P. y una vez recibida se pronuncie sobre el Sobreseimiento del referido ciudadano.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2

de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

G.E.E.G.G.J.L.C.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2006-000165.

ACUMULADO: KP01-R-2006-000150.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-0001382.

GEEG/jmmm/rmba

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