Decisión nº 023 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Tres (3) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000262

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de apelación interpuesto por las empresas MODIRIATE EHDASS, C.A., y OXIN SANAT, C.A., a través de los abogados I.M., J.P. Y J.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 96.755, 139.967 y 29.755, aunque de los dos primeros de los nombrados no conste en Autos los documentos Poderes que acrediten su representación, se les atribuye la representación de la empresa, de conformidad se desprende de las actas procesales, y el último de los nombrados, actuando por sustitución de Poder Apud Acta que le hiciere el Abogado J.P.; en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Decretó Medida Cautelar, en la causa NP11-L-2015-000950, en la demanda incoada por los Ciudadanos L.S., L.M., J.M. y M.S., representados por el Abogado R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.761, de quien no consta en Autos la acreditación de su representación, y la cual, al igual que en el supuesto de la empresa recurrente, dicha representación se desprende de Autos.

ANTECEDENTES

De la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 18 de noviembre de 2015, de acordar medida cautelar, la Entidad de Trabajo accionada procede a ejercer recurso de apelación en fecha 23 de noviembre de 2015.

En fecha 25 de ese mes y año, la A quo, emite un Auto mediante el cual niega oír la Apelación ejercida, argumentando la no procedencia de dicho recurso de apelación en las incidencias que acuerdan medidas cautelares.

En fecha 2 de diciembre de 2015, la Accionada ejerce el Recurso de Hecho ante la negativa de oír el Recurso de Apelación, cuya decisión fue dictada por este mismo Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2015, declarando Con Lugar el Recurso de Hecho, Revocando el Auto de fecha 23 de noviembre de 2015 y ordenando al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procediera a tramitar el Recurso de Apelación ejercido.

En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores de esta Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19 de enero de 2016, recibe este Juzgado Superior del Trabajo el presente Recurso de Apelación, el cual se da entrada y fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26 de enero de 2016, a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia ante esta Alzada, comparecen por la parte Recurrente, los Abogados I.M. y J.J.C., y por la parte accionante, el Abogado R.H.. Luego de oídos los alegatos, analizar el caso, este Juzgado procedió a dictar el dispositivo del fallo, y encontrándose dentro del lapso legal, procede a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Abogado que actúa por la empresa recurrente, alegó que, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a pronunciarse y decretar medida cautelar en fecha 18 de noviembre de 2015, manifestando que lo hace luego de haber transcurrido más de cuatro (4) meses luego de su solicitud, y que en virtud del transcurso de ese tiempo, se rompió la estadía en derecho de las partes, y por ende, debía la Jueza de Primera Instancia proceder a notificar a las partes de la medida acordada, y en especial a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al considerar que las empresas accionadas prestan sus servicios en actividades y para la Empresa de Producción Social Cerro Azul.

Reitera el Abogado actuante que, aunque sostiene que las partes ni el Ente del Estado fueron notificadas de la medida acordada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ellos procedieron a ejercer el recurso de apelación en tiempo hábil.

Alega el recurrente que, la incidencia que acuerda el Tribunal de Instancia es en principio una medida innominada de abstención, que luego fue transformada en una medida de embargo preventivo como bien puede desprenderse del acta levantada al momento de su ejecución.

En cuanto a la medida acordada, manifiesta que los trabajadores demandantes utilizaron como sustento o fundamento de su solicitud, una inspección realizada por un Tribunal de Municipio en materia Civil, del cual se desprende que la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CERRO AZUL, le debe a las empresas por cuyo nombre actúa, una cantidad de cien mil dólares americanos (US$100.000,00), además que a la presente fecha, aún continúan prestando servicios, con la cual no demuestran los elementos característicos del periculum in mora y fumus bonis iuris.

En razón de lo anterior, reitera que las demandadas, así como la empresa contratante en carácter de solidaridad, es una empresa del Estado, y en razón de ello, a los fines de acordar alguna medida preventiva, como la que fue acordada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe necesariamente el A quo, cumplir con la notificación que dispone el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por consiguiente, y concluyendo su exposición de alegatos, el Abogado que representa a la empresa Recurrente, solicitó la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal acuerde la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la medida acordada.

Por su parte, el Abogado que representa a los trabajadores accionantes, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, alega que la medida cautelar es procedente, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Considera que sí se dio cumplimiento y se demostró el periculum in mora y el fumus bonis iuris; los cuales se manifiestan con la prueba de inspección, y con el despido masivo de más de un mil doscientos (1.200) trabajadores, y por el hecho notorio, de la celebración de un Acuerdo o Acta de Mesa de Diálogo, el cual a la fecha no se le ha dado cumplimiento y que se demanda.

En lo que respecta a la estadía en derecho, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que la empresa se encuentra notificada y a derecho para todos los actos del proceso.

Del alegato que afecta los interese del estado, manifiesta que dicha medida cautelar, a su criterio, no afecta en nada dichos intereses; y por ende, es procedente en derecho la medida cautelar solicitada y acordada.

Para concluir, solicitó se declarara Sin Lugar el Recurso de Apelación y se ratificaran las actuaciones procesales.

MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Apelación incoado, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Debe previamente observarse que, el objeto del presente recuso de apelación es atacar la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que acordó y decretó medida cautelar a favor de los accionantes. En virtud de lo cual, este asunto debe ser tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estipula que:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo

Cuando la apelación es escuchada a un solo efecto, el Juez Superior debe fundamentar su decisión conforme a las copias certificadas que fueren consignadas en Autos; sin embargo en el caso sub examine, la Jueza de Instancia ordenó oír este recurso en ambos efectos, remitiendo a la Alzada tanto el expediente contentivo del recurso de apelación, como el expediente contentivo de la medida cautelar impugnada.

A los fines de analizar las delaciones expuestas, en lo que respecta a la medida preventiva solicitada y acordada, ha de considerarse de la revisión del iter procesal, se observa que en fecha 18 de noviembre de 2015, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciándose sobre la solicitud de medida cautelar de la parte accionante, decretó Medida Cautelar de embargo preventivo sobre bienes de las demandadas por la cantidad de Cuatrocientos diez mil Bolívares exactos (Bs.410.000,00), monto que comprende el cincuenta por ciento (50%) de la suma demandada; y que el Tribunal fijaría el traslado y constitución del Tribunal por Auto separado.

Para decretar lo anterior, la A quo, consideró luego de analizar los alegatos expuestos por los solicitantes, lo siguiente:

Este Tribunal pasa a verificar; cómo afectaría; y cual sería el peligro de la tardanza en este juicio de la eventual ejecución del fallo por la pretensión misma que se acciona a través de la demanda, y que por virtud del material probatorio –in limine- se hace “presumible” en autos, que lo releva de probarlo en extenso; o dicho de otra manera, solo debe acreditarse de forma posible, verosímil, que sea probable, y que permitan acordar la medida solicitada de una manera congruente.

Las medidas cautelares se enfocan generalmente en la posibilidad o no que tenga la persona demandada (jurídica o natural) de cumplir con el pago de las prestaciones laborales debidas. Son tratadas como artificios que puedan ejecutar el demandado, y que eventualmente –de ser condenado-, quieran evitar cumplir o Responder con sus bienes, mediante la disipación, ocultamiento o enajenación de los mismas. Las medidas preventivas con la mejor garantía de la eficacia procesal, pues ella procede durante el transcurso del juicio en cualquier estado y grado de la causa, requiriéndose además de la acción ejercida, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El Juez puede decretar medidas cautelares, siempre que se cumplan los extremos señalados y corresponde al Juzgador apreciar la existencia de estas circunstancias.

(omissis)…

(…) Precisa que existe Riesgo por el transcurso del tiempo o Periculum in mora, constituido por el riesgo del dalo que puede sufrir el demandante por la dilación primordial del proceso; y la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris: aportando razones que conducen a este Tribunal a formarse un juicio preliminar sobre la adecuación a derecho de la demanda.

En el cuaderno separado en el cual se publicó la decisión que acordó la medida cautelar, no riela la solicitud ni pruebas consignadas por las partes en el expediente principal donde se tramita la reclamación de los accionantes en contra de las entidades de trabajo, que fundamentan la solicitud y en las cuales la Juzgadora de Instancia aprecia la existencia y cumplimiento de los requisitos legales y sustenta su decisión, así como tampoco, en el expediente contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, la representación judicial de las empresas accionadas, se prestaron a consignar las copias certificadas de las documentales pertinentes, a los fines de enervar su delación.

Luego de decretada la medida cautelar, se puede apreciar, que en fecha 24 de noviembre de 2015, a las dos post meridiem (2:00p.m.), dicho Juzgado se traslada y constituye en la Sede Administrativa de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, en la cual señala que se procederá a ser embargados preventivamente la cantidad de dinero y bienes pertenecientes a las empresas demandadas por la cantidad antes señalada, en cuyo acto, la Apoderada Judicial de dicha empresa, solicitó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución un lapso de setenta y dos (72) horas para informarse del caso y dar respuesta oportuna al requerimiento

Ahora bien, delata el recurrente que, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estaba obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; es decir, obvió la notificación de dicho Ente, y por ello, solicita la Reposición de la causa al estado procesal que ésta se efectúe.

La norma que el recurrente delata que fuera infringida por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que están afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme la norma anterior, para que opere la obligación del Órgano Jurisdiccional de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la medida de ejecución preventiva, deben verificarse los extremos legales para su procedencia, que la medida recaiga en empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que están afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público; y que sea antes de su ejecución.

En el caso sub examine, las empresas demandadas son Sociedades Mercantiles de carácter privado, que son contratadas por la empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, la cual conforme las máximas de experiencia de este Juzgador, las cuales han sido definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción; y así por efecto de Notoriedad Judicial, por el hecho de que ante este Juzgado se han ventilado otras causas en las cuales las empresas accionadas fueron partes, y por ello, tiene cierto conocimiento este Juzgador de las actividades que realizan.

En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de la empresa de Producción Social Cementera Cerro Azul, tienen un papel influyente en las actividades de la economía nacional, y que una eventual afectación de su patrimonio, por efecto de verse en la obligación de pagar acreencias de índole laboral de las empresas contratadas por ésta, podría incidir en el patrimonio de la Nación. En razón de dichas actividades, considera este Tribunal, - salvo apreciación y análisis de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela -, que es necesario garantizar la posibilidad a la misma, de tomar las previsiones legales pertinentes, y poder ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible, en razón de la – posible -solidaridad, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, en la acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra las contratistas y el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, podría atacar los intereses tanto del beneficiario como del contratista, en el supuesto que por alguna decisión judicial, llegaran a determinar la existencia de solidaridad entre sí, y por cuanto se encuentra latente esa posibilidad de establecer la responsabilidad solidaria, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, si bien no consta documento alguno en Autos que establezcan la existencia de privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, pero tampoco existe prueba o documental que le exonere de los mismos, éstas también podrían aprovechar a la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.

Por tanto, al existir expresas previsiones legales respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que están afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, en caso de ser procedente lo peticionado, y analizadas como han sido las actas procesales se puede constatar que en el presente caso, al momento en que se decretó la Medida Cautelar por parte de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se realizó la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, antes de la ejecución del fallo, tal como fuera delatado por la Representación Judicial de la empresa que recurre. Así se establece.

Siendo facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, esta Alzada, en virtud de no haberse notificado a la Procuraduría General de la República en los términos expuestos ut supra, en consecuencia repone la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordene la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con la normativa arriba suscrita (artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y una vez conste en autos la misma, se continúe el procedimiento según lo dispuesto en la Ley Especial que rige a dicho Organismo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe remitir el presente expediente al asunto principal NP11-L-2015-000950 a los fines de asociarlo en virtud de que lo accesorio sigue a lo principal, con lo cual deberá continuar la causa su curso de Ley. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada recurrente. SEGUNDO: REPONE la causa al estado procesal de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, notifique a la Procuraduría General de la Republica, sobre la medida cautelar innominada decretada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 2:53 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. . Y.B.

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