Decisión nº 134 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 134

JUEZ PONENTE: FREDY ANTONIO DE C. MONTESINOS LUCENA

CAUSA N°: 2624-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: C.E.M.R. y K.F.O., Defensores Privados, en representación de la encausada, Z.C.J.P..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, representada por los abogados Juleika V. Pinto y J.G.R.

IMPUTADA: Z.C.J.P.: Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.593.193, soltera, de profesión u oficio del Hogar, fecha de Nacimiento 21-08-1984, residenciado en el Barrio E.Z., calle la Yaguara, casa numero 31, San Carlos estado Cojedes.

VÌCTIMA: El Estado Venezolano.

El 31 de Marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión de la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Z.C.J.P., (causa caratulada con el N° 3C-2440-10), por la presunta comisión de los delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 09 de Abril de 2010 recurso de apelación los abogados C.E.M.R. y K.F.O., actuando en su carácter de defensores privados de la encausada Z.C.J.P..

El 16 de Abril de 2010, el Ministerio Publico, representado por los abogados Juleika V. Pinto y J.G.R., Encargada y Auxiliar de la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente dieron contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los defensores privados abogados C.E.M.R. y K.F.O..

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 21 de Abril de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.

El 22 de Abril de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notifico a las partes.

En fecha 04 de Mayo de 2010 tomo posesión del cargo de Juez suplente especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el Dr. F.A.M.L., en virtud del disfrute vacacional del profesional del derecho N.H.B.C., por no tener impedimento alguno, se ABOCO al conocimiento de la presente causa y asume la ponencia de la misma.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden de los folios 22 y 23 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

…[Siendo las 03:00 horas de la tarde de hoy lunes 29-03-2010, constituidos en comisión los funcionarios Agente (IAPEC) C.B. y Agente .(IAPEC) J.P., nos encontrábamos realizando labores de Inteligencia y en cubierta en la Urb. E.Z., específicamente por la calle La Yaguara, cuando avistamos a una ciudadana que vestía de blusa color azul y short de color azul, parada en una esquina de la misma, quien al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud muy nerviosa y opto por salir corriendo, en vista de que nos pareció una actitud no adecuada procedimos en perseguir a la ciudadana dándole alcance frente a su residencia, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales, como lo establece el articulo 117 del código orgánico procesal penal y los ordinales siguientes 5,6,7,8. De igual manera le indique a la agente J.P. para que le realizara una inspección corporal a la ciudadana amparándose en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en la mano derecha una media de tela color blanco y rosado, contentiva en su interior de diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio, contentivos todos en su interior de una pasta dura de presunta droga; en vista de la situación y estando dadas las circunstancias como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, impusimos a la ciudadana del motivo de la detención y de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo identificada como: indocumentada, quien dijo llamarse y ser Z. carolinaJ.P., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-17.593.193: Acto seguido procedimos, trasladar a la ciudadana junto a la evidencia incautada hasta la sede de la dirección de Investigaciones e Inteligencia en donde quedo plenamente identificada en concordancia con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: (indocumentada) Z.C.J.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.593.193, residenciado en el Barrio E.Z., calle la Yaguara, casa numero 31, San Carlos estado Cojedes, Estado civil: Soltera, Profesión u oficio: Del Hogar, Hija de (Madre) M.A.P. (V), hija de (Padre) J.J.J. (V). . …

.] (Corchetes de la Sala)

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 31 de Marzo de 2010 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: …” Tercero: Escuchada la solicitud de medida judicial de privación de libertad y escuchado lo solicitado por la defensa esta Juzgadora evidencia que hasta esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de: El Estado Venezolano perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. De igual forma considera este Tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando en consideración que el delito es de lesa humanidad y la magnitud del daño causado, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 251, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y fundados suficientes elementos de convicción que llenan los extremos procesales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: Z.C.J.P., venezolana, natural de Turén, Portuguesa, fecha de nacimiento 21-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.593.193, soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado E.Z., calle la Yaguara, casa 31, de San Carlos, estado Cojedes. Y se procede a fundamentar por auto separado de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. ASI SE DECIDE. Seguidamente solicita la palabra el ciudadano Defensor Abg. C.M. y expone: con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco la procedencia del Recurso de Revocación y lo hago en atención a lo siguiente, se ha oído del tribunal que no otorga la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa entre otras cosas porque existe peligro de fuga de nuestra representada, y ha quedado constancia en las actas de que no existe peligro de fuga, una vez que la imputada es madre de dos menores hijos una de 3 años y otro de 9 meses, los cuales requieren de su cuidado, si observamos la experticia presentada por el Ministerio Público y relacionada con el examen hecho a 19 envoltorios de papel de aluminio y después de haber realizado el peso de dichos envoltorios los cuales como ya hemos señalado arrojó un peso bruto de 7 gr., debemos tomar o el tribunal debe tomar en consideración que según lo dicho por el experto que realizó el peso de esos 19 envoltorios de aluminio, el principio de proporcionalidad a parte que es un peso bruto solamente se trata de una prueba de orientación de que realmente no tenemos el peso exacto de la supuesta droga incautada, sino que tenemos el peso de 19 envoltorios de aluminio peso este que es igual a 7 gr., y atendiendo a lo que expresamente hace referencia el principio de la proporcionalidad tenernos que el mismo nos hace referencia que se podría imponer al imputado de la pena mínima señalada en el artículo 31 de la Ley llamada malamente (sic) antidroga observamos que este artículo nos hace referencia que la pena podría ser de 10 a 20 años 1a mínima es diez y para considerar que el peligro de fuga es necesario que la pena que podría llegarse a imponer a la presente imputada tiene que ser mayor de 10 años y en el caso que nos ocupa observamos que se dan los elementos para que bien, el tribunal considerando en Principio de proporcionalidad considerando que es una madre que tiene 2 hijos y que tiene domicilio fijo, no tiene antecedentes, ni registros policiales y a la Jurisprudencia ya señalada, solicito a este Tribunal señalado en el artículo 444 examine nuevamente la cuestión y dicte nuevamente una decisión amparada en todos y cada unos de los elementos validos que ha puesto esta defensa. Solicito se me ordene copias simples de la causa como de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido interviene la Jueza: En relación al recurso de revocación interpuesto por la defensa y analizados como han sido los elementos que conforman la presente causa se encuentran llenos los extremos de s artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que tal como lo ha señalado la defensa la pena oscila entre diez y veinte años y por cuanto no nos encontramos en la fase ni de juicio ni de ejecución es por lo que el tribunal señala y el mismo código establece la pena podría ser la minima, es decir esta entre 10 y 20 y tomamos como base la pena mínima y la máxima se toma en cuenta la minina a criterio de quien aquí decide, por ello se ratifica LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numeral 1, 2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: Z.C.J.P., venezolana, natural de Turén, Portuguesa, fecha de nacimiento 21-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.593.193, soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado E.Z., calle la Yaguara, casa 31, de San estado Cojedes; aunado al hecho de que la fundamentación tal como se ha señalado se realizará por auto separado todo de conformidad con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados C.E.M.R. y K.F.O., Defensores Privados, en representación de la encausada Z.C.J.P., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

1) - ALEGARON:

1.1) “[…Con el carácter de Defensores de Confianza de la ciudadana Z.C.J.P., ya bien identificada en el cuerpo de la presente causa, Ratificamos en este mismo acto, en todas y cada una de sus partes los alegatos de descargo, defensas y pedimentos formulados por la defensa privada en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número 03 de ese Circuito Judicial Penal, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Diez, en todo aquello que favorezca a nuestra representada.]”

1.2) “…Con fundamento en lo establecido en el Artículo 447, Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el Artículo 448 ejusdem, APELAMOS por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Diez, en la cual el Tribunal acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestra representada, ciudadana Z.C.J.P., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera, el Artículo 1 ejusdem, establece: Juicio Previo y debido proceso. “Nadie... con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” De la misma manera el Artículo 49 de nuestra Carta Magna expresamente establece: “El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Serán nulas... establecidas en esta Constitución y la Ley... 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, .. .“. Por otra parte, el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; además el Artículo 191 del ya señalado Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

2) – DENUNCIARON:

La infracción por parte de la recurrida de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1° y 8° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) - SOLICITARON:

[Se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se declare la nulidad de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados celebrada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Diez y en consecuencia la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 3, de Acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra representada ciudadana Z.C.J.P.]

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico representado por los abogados Juleika V. Pinto y J.B.G.R., dieron contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

1) – “…En fecha 31 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, a solicitud de esta Representación Fiscal, en contra de la ciudadana Z.C.J.P. (Plenamente Identificada en autos) siendo la misma aprehendida en Flagrancia y puesta a la orden del Tribunal correspondiente por esta Representación Fiscal dentro de las 48 horas siguientes, sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en nuestra carta magna que implique la nulidad del Auto que acordó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de la imputada, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es de hacer notar, que la medida de Privación Preventiva de la Libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias de ley para decretar dicha medida, dado que esta medida es una consecuencia inmediata de dicha decisión judicial como es el caso en cuestión y a los efectos de una Tutela Judicial efectiva evitando la impunidad.

2) – “…El honorable Tribunal de Control, atendiendo el principio de tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 y Articulo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocó la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, para el 31 de marzo de 2010, a los efectos de oír a la Imputada, y a las partes del P.P., la cual se llevó a cabo presentando el Ministerio Publico a la Imputada, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de la misma, así como también la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 30, Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de sus derechos Constitucionales y legales, previstos en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de hechos que merecen Pena Privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autor o participe del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es considerado como un delito de Lesa Humanidad.

Es de resaltar, tal como se pronuncio en sentencia N°. 3421, de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se ratifico el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de otorgar beneficios procesales y otros, en los casos de delitos de trafico de Estupefacientes; en tal sentido es oportuno destacar:

La Sala sostuvo que.

...EL delito de trafico de Estupefacientes... es un delito de Lesa Humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes se estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medida cautelares sustitutiva de la medida Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada...

Por lo tanto consideramos que la Sala Constitucional indudablemente establece que los de1itos de Droga son delitos de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo, y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio, que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es mas, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori, sobre la culpabilidad de los acusados.

En este orden de ideas, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión del delito Contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, quedando como excepción para estos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dicho delito y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, por ello la necesidad procesal es impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a la responsable del hecho imputado.

Asimismo, vista la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esta Representación Fiscal, consideró ese tribunal Tercero de Control que hasta esa oportunidad procesal, se encontraba acreditada la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMINETO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, de igual forma encontró ese juzgador fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que la imputada, ha sido autora en la comisión del mismo; de la misma manera consideramos que se encuentra la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en el caso particular del peligro de fuga, debido a la magnitud de la sentencia que podría recibir la imputada, de la misma manera consideró que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse por tratarse de la presunta comisión del delito penal antes mencionado, el cual tiene asignada una pena de Ocho (08) a Diez (10) años, asimismo a criterio de ese tribunal y haciendo referencia la magnitud del daño causado como lo es el presente caso, un delito de Lesa Humanidad.

Ahora bien, por todas las razones expuestas consideró ese Tribunal Segundo de Control que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 de la N.P.A., razones por las cuales decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana antes nombrada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) - “…Del análisis de dicho escrito de Apelación, presentada por el recurrente, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia de la hoy Imputada, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de forma que no violentan en manera alguna el desarrollo del debido proceso y el derecho a la defensa de la imputada.

Así tenemos que los abogados defensores de la imputada, alegan que la vindicta pública consignó en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 31 de marzo de 2010, ante el Tribunal de Control N° 3 de este Estado, la Prueba de Orientación realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando así mismo la defensa que el Fiscal del Ministerio Público no hizo referencia de que prueba de orientación se trataba y que dicha prueba debió ser consignada ante la Oficina del Alguacilazgo y no directamente ante el Tribunal de Control, ya que así lo establece el Manual del Alguacilazgo (Dicho de la Defensa). Ahora bien honorables Magistrados, estiman estos Representantes del Ministerio Público, que la Defensa indudablemente desconoce la existencia de la Identificación Provisional de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual a manera de ilustración nos permitimos transcribir parcialmente: “…Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de policía de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias....”, por lo que todos los actores de la administración de justicia sabemos que la conocida Prueba de Orientación no es más que la identificación provisional de la droga, que deduce que el Fiscal del Ministerio Público redundaría al decir en la audiencia de que se trata la Prueba de Orientación, por lo que consideramos que este alegato de la defensa está fuera de contexto y no debe apreciarse como una formalidad procesal.

En relación a lo igualmente expuesto por la defensa de que el Fiscal actuante para el momento de la ya mencionada Audiencia de Presentación, consignó directamente ante el Tribunal de Control y no ante la Unidad de Alguacilazgo el elemento de convicción antes mencionado, no cumpliendo con el Manual del Alguacilazgo, estiman estos Representantes del Ministerio Público, que este alegato igualmente se encuentra fuera de contexto procesal, ya que un Manual interno, en este caso el de la Unidad de Alguacilazgo del Circuíto Judicial Penal del Estado Cojedes, no puede suplir jerárquicamente la norma adjetiva penal por excelencia como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto establece en su artículo 548 cuales son las atribuciones del Alguacilazgo, entre ellas la recepción de las correspondencia, no establece la prohibición de que los diferentes Juzgados reciban documentos consignados por representantes del Ministerio Público y aún de la Defensa, cuando su presentación sea de tal urgencia a los fines de garantizar una sana administración de justicia y por ende el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a todo imputado.

Desde otro punto de vista, estiman estas Representaciones Fiscales, que en relación a lo narrado por la Defensa de la imputada en relación a que los funcionarios policiales entraron a su lugar de habitación sin una Orden de Allanamiento, el Ministerio Público se apega al mandato Constitucional que establece las excepciones consagradas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos de droga que se cometen en casas o residencias, son considerados como permanentes por lo que las autoridades competentes están facultadas para entrar sin una orden de allanamiento expedida por la autoridad judicial, y al ser considerado un delito flagrante, indudablemente procede la detención flagrante, como bien lo ha expuesto el Tribunal de Control N° 3, todo esto arraigado al contenido a lo narrado en las actas que integran la causa penal que nos ocupa..

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.

En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones, que considera esta Representación del Ministerio Público, no entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga, siendo que la misma da por probados en su escrito contentivo del recurso de apelación.

En este sentido el Tribunal sí actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no sólo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de la ciudadana Z.C.J.P.; SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMEMTE, QUE ASI SE DECIDA.

4) – “…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestras condiciones de Fiscales Encargada y auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en fecha 09 de abril de 2010, ante la Oficina de Alguacilazgo; en contra de la ciudadana Z.C.J.P. (Plenamente Identificada en autos), y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…” (Omissis)

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Marzo del año 2010, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, desestimó la solicitud de los defensores privados C.E. MORATINOS REYES y K.F.O., de acordar una libertad plena o en su defecto se impusiera una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Z.C.J.P., plenamente identificada en autos.

Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana Z.C.J.P. por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, pudiera establecerse que fue en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo estiman los ciudadanos defensores privados al señalar que lo hicieron “… sin orden de allanamiento alguna, sin testigos… irrumpieron a la habitación de nuestra representada escalando la cerca de alfajor, la cual protege perimetralmente su vivienda, pateando y fracturando la puerta principal de su domicilio (sic) ingresaron en forma de comando a la habitación (dormitorio) … sin dar cumplimiento a las normas del Código orgánico procesal Penal (sic), referentes al allanamiento y violando normas de orden constitucional como expresamente la contenida en el artículo 47 … apresándola sin orden judicial , violando así el artículo 44 de nuestra Carta Magna, como los artículos 9 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la L.P. …” ( folios 7 y 8).

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la Jueza de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem, relativo a la aprehensión del imputado en flagrancia, destacando además, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a las excepciones establecidas por el legislador patrio en tratándose del artículo 210 del citado Texto Adjetivo Penal, esto es, para impedir la perpetración de un delito y/o cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el caso que nos ocupa, ya cesaron una vez que fuese presentada la ciudadana Z.C.J.P. ante el Juez de la recurrida, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo; esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal – tal como acertadamente lo expresó el Juez de la recurrida, - a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada Z.C.J.P., plenamente identificada en las actas, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también resulta posible que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que la imputada Z.C.J.P., plenamente identificada en autos, a quien se le imputan el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Z.C.J.P., plenamente identificada en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificaciones aceptadas por el Tribunal de Control y que el recurrente señaló que “…El Ministerio Público consignó constante de un folio y su vuelto útil, una supuesta prueba, que según el dicho de la propia representación fiscal, se trataba de una prueba de orientación relacionada con la imputada … sin hacer referencia de manera alguna de que prueba de orientación de trataba”…, agregando que “…la misma debió haber sido consignada por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y no directamente ante el tribunal que conoce la causa …”; en este sentido, la Alzada considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Ministerio Público en su escrito de Contestación del Recurso señaló “.. la defensa indudablemente desconoce la existencia de la identificación Provisional de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así lo acogió el Juez de la recurrida al fijar con el número 9, entre otros elementos de convicción “…los resultados de la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada dio como peso bruto 7.1 gramos y se erealizó la prueba de orientación con el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO el cual al ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga cocaína artrojó una coloración azul celeste…”; respecto de que ésta fue consignada por el Ministerio Público en la misma Audiencia, la Sala es del criterio que no le asiste la razón al recurrente, ya que sobre la base del Principio de la Expectativa Plausible, las partes, en salvaguarda de la integridad de los principios de Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa, bien pueden hacerlo, sin que ello implique en modo alguno infracción de ninguna naturaleza; en consecuencia, debe declarase sin lugar el presente recurso por este motivo. Así se decide

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contraen una penalidad de ocho (8) a diez (10) años de prisión lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrentes, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretenden en favor de su patrocinada, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal seguida a la ciudadana Z.C.J.P. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados CARLOS E3DUARDO MORATINOS REYES y K.F.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-03-2010. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.E.M.R. y K.F.O., en representación de la ciudadana Z.C.J.P., contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2010, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se resolvió imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada ciudadana. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión adversada proferida por la recurrida en la fecha antes mencionada.

Queda así resuelto, el recurso de apelación de auto planteado en el caso de especie.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón donde Despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

_________________________

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

_______________________ ___________________________

F.A. MONTESINOS L. G.E.G..

JUEZ (S) DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

(PONENTE)

________________________________

ETHAIS DEL VALLE SEQUERA ARIAS SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las ______ horas de la _________.-

________________________________

ETHAIS DEL VALLE SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2624-10

SRS/FAML/GEG/EVSA/ Funcionario: J.David.-***

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