Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Julio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000048.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005896.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

Las Partes:

Recurrentes: Abogado G.M.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.A.R..

Fiscalía: 13º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano E.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.A.R., contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano E.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el asunto, en fecha 23 de Marzo de 2009, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005896, interviene el Abogado G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.A.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 10-02-2009, día hábil siguiente a la notificación de la partes de la decisión recurrida, hasta el día 17-02-2009, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11-02-2009, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo se certifica que desde el 02-03-2009, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 04-03-2009 venció el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Fiscalía 13º del Ministerio Público presentó contestación al Recurso de Apelación en fecha 03-03-2009 de manera oportuna. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…A los fines de darle fiel cumplimiento al Artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la Negativa de este tribunal en concederle a mi defendido E.A.R., privado de su libertad, negativa fundada porque en autos no constan los antecedentes penales, expedido por la dirección de prisiones, circunstancia que esta defensa la considera irrelevante, pues es potestad y facultad del tribunal solicitarlo de oficio o en todo caso instar a la defensa para que provea un correo especial, en cualquiera de sus modalidades bien sea personal o por empresas dedicadas al ramo de las encomiendas, los demás requisitos exigidos por la norma para el beneficio el sentenciado lo cumple a cabalidad. En consecuencia en la Corte de Apelaciones fundamentaré mis argumentos de derecho para que el sentenciado no se le prive de ese beneficio…

.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03 de Marzo de 2009 la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, fundamentando el mismo de la siguiente manera:

…El ciudadano penado E.A.R. (…) fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara.

En el escrito de apelación interposición por la defensa, manifiesta que la negativa del Tribunal esta fundada en que en autos no consta los antecedentes penales, expedido por la Dirección de Prisiones, circunstancia que la defensa la considera irrelevante, pues es potestad y facultad del tribunal solicitarlo de oficio o en todo caso instar a la defensa para que provea un correo especial.

Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, estas representantes del Ministerio Público, observan, que lo acordado por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución se ajusta a derecho, en virtud de que el penado de marra no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Otorgamiento de Suspensión Condicional de la Pena, así mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 para optar a alguna de las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

En este sentido, cabe destacar, que el Tribunal al momento de decidir debe considerar la concurrencia de todos y cada un o de os requisitos de procedencia y no sólo limitarse a verificar la pena o a determinar el haberse cumplido por lo menos parte de la pena impuesta y en el caso que nos ocupa y señalado por la defensa de irrelevante, significa el hecho de que uno de los requisitos para que prospere su petición es que el penado no sea reincidente, y que esto solamente puede ser demostrado, a través delCertificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, vale decir, es una limitante a la norma adjetiva que lo contempla y un obstáculo para otorgar la Suspensión Condicional de la Pena solicitado por la defensa.

Considera, quienes suscriben que en el caso de marras, existe una limitación, por cuanto los requisitos exigidos en el artículo 493 de la ley in comento, deben operar en forma congruente, y así debe constar en el expediente y que la defensa recurrente no se detiene a analizar la norma en referencia, que le atribuye la potestad al tribunal a quo, en los caos que a su consideración lo amerite, de estimar la procedencia o no de la aludida medida.

(Omissis)

Solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaren sin lugar la presente apelación…

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de Enero de 2009 el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Lara, publicó la decisión apelada en los siguientes términos:

“…Visto escrito presentado por el abogado G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.845, en su carácter de Defensor del Penado: E.A.R., titular de la cèdula de identidad Nº V- 11.432.811, donde solicita la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, para su representado quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal , este tribunal a los fines de proveer lo hace en los siguientes términos:

Consta al folio 3 de la Segunda Pieza, que en fecha 01 de Diciembre del 2008, se le dio entrada al asunto en este tribunal, ordenándose en la misma fecha, notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en la parte infine del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 4 de la Segunda Pieza, cursa auto de Ejecución de Computo de la pena, de la misma fecha 01 de Diciembre del 2008, en el cual consta que el penado E.A.R., fue condenado en sentencia publicada el 24-10-2008, a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, con mención expresa que de la condena impuesta habían cumplido a la fecha del auto de Ejecución de Pena, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, en virtud de lo cual les corresponde en principio, el derecho a optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por haber sido condenado a una pena que no excede de cinco años, pudiendo igualmente optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en su debida oportunidad, de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a partir del día 14--01-10.

Ahora bien el encabezamiento del artículo 494 ejusdem reza:

…PARA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ACUERDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DEBERÁ SOLICITAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, UN INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO Y SE REQUERIRÁ:…

Como corolario de lo citado, cursa al folio 12 de la Segunda Pieza, oficio Nro. 26469 de fecha 01 de Diciembre del 2008, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario solicitando la realización del correspondiente Informe Psicotécnico al penado.

Cursa al folio 13 Oficio No. 26470, de fecha 01 de Diciembre 2008, dirigido a la División de Antecedentes Penales, solicitando la Certificación de Antecedencia Penal de los ya mencionados penados.

Tal se evidencia del asunto, lo cual ha debido ser constatado por el solicitante, que no consta en las actas resultas de lo tramitado diligentemente por el tribunal, pues resulta poco probable, por no decir materialmente imposible, que en tan breve tiempo después de ingresado el asunto a este tribunal y ordenadas las actuaciones correspondientes, pueda haberse ejecutado lo acordado en autos, cuyas resultas constituyen parte de los requisitos previstos por el legislador para entrar a considerar la viabilidad o no de lo solicitado por la defensa, por lo que, no se encuentran satisfechos los extremos de ley que hagan posible siquiera entrar a revisar el cumplimiento de los requisitos legales, en virtud de lo cual resulta ABSOLUTAMENTE INOFICIOSO POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR su petitum, por no constar en autos el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como Tampoco se encuentran llenos los requisitos del artículo 501.3 ejusdem, para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, institución jurídica completamente distinta al beneficio que implica la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena , por lo que no procede en ninguno de los casos a la fecha de esta decisión el otorgamiento solicitado y así se declara. Por otra parte, estima innecesario esta Juzgadora fijar audiencia alguna para resolver el artículo 483 del Còdigo Penal, preve:

……. Y todo aquellos en los cuales, por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serà resuelto en audiencia oral y pùblica, …………En caso de estimarlo necesario, deciderà dentro de los tres dìas siguientes, …PARA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ACUERDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DEBERÁ SOLICITAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, UN INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO Y SE REQUERIRÁ:…

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, al no reunir los requisitos establecidos artículo 494 del Código Orgánico Procesal, el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado: E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.432.811, por no encontrarse satisfechos los extremos previstos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

En fecha 11-03-2009, se recibe escrito presentado por parte del Abogado G.M., en su condición Defensor Privado del ciudadano E.A.R., mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…El suscrito profesional del Derecho, G.M.P. (…) en mi carácter de defensor del sentenciado E.A.R., privado de su libertad por ante el Internado Judicial de San F. delE.Y., ante usted ocurro para exponer:

Renuncio a la Apelación incoada, ante el tribunal de Ejecución Nº 2 y solicito que el nombrado asunto sea enviado al tribunal de ejecución nombrado antes, para que revise nuevamente los requisitos exigidos para darle el tratamiento legal acogido en nuestra legislación para proceder a concederle el nombrado beneficio…

De igual manera, en fecha 16 de Julio de 2009 se recibe manifestación expresa de la voluntad del penado E.R. de desistir del recurso de apelación interpuesto por su Defensor Privado Abg. G.M..

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:

…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:

Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)

Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:

…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.

(…) omissis

En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…

(Negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el Defensor está facultado para renunciar de los recursos que haya interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del imputado, manifestando que se adhiere a tal desistimiento; ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal manifestación de voluntad se materializó de manera expresa por un medio documental y con un signo inequívoco de la voluntad como lo es la debida firma del ciudadano E.R., quien de esta manera expresó claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su Defensa, de manera pues que se han cumplido con todas las exigencias requeridas, establecidas por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 440 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Febrero de 2009 por el Abogado G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.A.R., contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Febrero de 2009 por el Abogado G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.A.R., contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000048

GEEG/gaqm

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