Decisión nº KP01-R-2005-000185 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006

Años: 196° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2005-000185

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001175

PONENTE: DR. G.E.E.G.

RECURRENTES: Abg. G.M.P., en su carácter de Defensor del ciudadano FRANYONES JOSE ALDANA Y M.P.L..

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Orinoco Fajardo León.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: 1°

DELITO: Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor , 278 y 472 ambos del Código Penal Vigente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a Franyones J.G.A. a cumplir la pena de 9 Años, 6 meses y 15 días de Presidio y a la ciudadana M.P.L. a cumplir la pena de 8 años y 8 meses de Presidio.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 27 de Mayo de 2005, el Juicio seguido en contra los ciudadanos Franyones J.G. y M.P.L., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultaran CONDENADOS, a los ciudadanos Franyones J.G. y M.P.L., a cumplir al primero de los nombrados a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 472 del Código Penal del Código Penal, contra la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 16 de Enero del 2006, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 15-06-06, dejándose constancia que no hubo escrito de contestación del recurso de Apelación, por lo que el Ad Quod ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en TRES PIEZAS con Quinientos Cuarenta y Dos (542 ).

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Enero del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. A.C., y por cuanto en fecha 16 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 22 de Junio del 2006, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 06-07-06.

22 de Junio del 2006, el Abg. G.E.E.G. se AVOCA al conocimiento de la presente causa y se fija la Audiencia Oral para el día 06 DE Julio 2006, a las 10:00 a.m., fecha en la cual se materializó la misma.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 06 de Julio del 2006, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. Y.K.M., DR. G.E.E.G. Y DR. J.R.G.C., dejándose constancia de la asistencia del recurrente, Abg. G.M., no compareciendo el Fiscal 1er. del Ministerio Público pese haber sido notificado, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Recurrente, Defensor Privado Abg. G.M.:

Manifiesta que ratifica el escrito de apelación presentado en fecha 03-06-05, manifestando que el presente recurso es contra la sentencia de fecha 27-05-05, dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, a cargo del Juez Orinoco Fajardo, en la cual condena a sus defendidos Franyones J.G.A. y M.P.L.R., a cumplir la pena de Nueve años, 6 meses y 15 días de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 472 del Código Penal en el caso del ciudadano Franyones J.G.A.; y en el caso de la ciudadana M.P.L. la condena a cumplir la pena de 8 años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Hace una narración sucinta de los hechos y manifiesta entre otras cosas: que para condenar una persona debe existir los elementos suficientes que demuestren la culpabilidad de los imputados, este es el basamento del recurso ya que el Tribunal de Juicio no valoró los elementos de convicción que tenia para el momento de sentenciar a los acusados, dado que la víctima en varias oportunidades manifestó que no reconocía defendidos como autor del hecho. Sin embargo el tribunal con escabino condena a los acusados por los delitos de robo de vehículo en grado de frustración sin que se le haya demostrado delito e igualmente por el delito de porte de arma, arma que nunca fue encontrada. Siendo condenado con indicios y no por los elementos de convicción. Solicita sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio por considerar que no existen los elementos de convicción suficientes que demuestren la participación de sus defendidos e el delito de imputado.

A preguntas del Dr. España, respondió: No existen los suficientes elementos de convicción para condenar a sus defendidos”.- Manifiesta que esos son sus argumentos y siempre lo han sido”.

Los Penados FRANYONES J.G.A. y M.P.L.:

“….Manifestaron No querer declarar.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

…La conducta desplegada por los acusados encuadra en el tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que está previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotor que dispone: Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere. 2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…./…El delito frustrado está previsto en el artículo 80 y la formula de aplicación de la pena en el artículo 82 ambos del Código Penal, que señalan. Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado(….) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad…

Del análisis de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y recibidas por esta instancia, se llegó a la conclusión que M.P.L. y Franyones J.G., a pesar de haber hecho todo lo necesario para robar el vehículo conducido por J.R. que fue descrito en la experticia 9700-056-2660703 de fecha 30-07-03 cursante al folio 75 de la casa y sobre la cual se leyó el informe y declaró el experto R.T., no lograron su cometido por la actitud de la víctima y la pronta intervención de los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, L.R. y A.M., por lo que comparte este Tribunal Mixto el criterio asumido en la acusación fiscal que el tipo penal de Robo Agravado de vehículo Automotor es de tipo frustrado imperfecto o inacabado. Bueno es apreciar, que el arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible se encontraba solicitada por haber sido hurtada al ciudadano F.C.R. quien denunció el hecho en la Comisaría de San J. delC. deI. científicas Penales y Criminalísticas y así lo manifestó al declarar en el presente juicio, circunstancia que fue corroborada por la experto Yanny González a quien manifestó en audiencia que en fecha 14 de Agosto del 2003 cuando practicó la experticia del arma de fuego y verificó sus seriales, la misma se encontraba solicitada por la Comisaría antes señalada, circunstancia que encuadra al poseedor del arma en el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, al señalar : Artículo 472 El que fuera de los casos previstos en el artículo (…) adquiere recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito (…) sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a 1 año (…). De tal suerte que, habiéndose demostrado que Franyones J.G. era el que portaba el arma de fuego y que ésta se encontraba solicitada por el delito de hurto sin que se evidencia que participó en su apoderamiento, lo procedente y ajustado a derecho es establecer su responsabilidad penal por aprovecharse del arma proveniente del delito de hurto como dispone la norma antes mencionada. La versión de la víctima J.S.F.P. de haber detenido al vehículo y avisado a la policía que se encontraba cerca de una pizzería y que luego el carro se rodó hacia atrás e impacto con un poste, la estimó como cierta esta instancia colegiada al ser comparada con la declaración del experto Roiman Álvarez en virtud de la inspección Ocular N° 1960 sobre la cual se dio lectura en audiencia y practicada a un vehículo chevrolet malibú, tipo sedan , color rojo, que presentaba una abolladura en la parte anterior del lado izquierdo y en la parte posterior, ambas versiones son contestes de igual forma con la rendida por el funcionario policial L.R. quien practicó la aprehensión de los acusados quienes se encontraban dentro de la unidad de transporte en la parte trasera al momento de sus detenciones, Sin embargo debe desestimar este Tribunal la Inspección Ocular Nº 1963 practicada en el sitio del suceso ubicado en la avenida principal con calle 2 y 3 sector 2 Los cerrajones, Urb. C.A. frente a la pizzería The Kingdom al manifestar el experto que no encontró elementos de interés criminalístico, pero es evidente que es el sitio del suceso, los funcionarios, la víctima y hasta el acusado en su declaración admiten que los hechos ocurrieron en esa dirección y frente a la pizzería. Como fue señalado, el acusado Franyones González después de las exposiciones de las partes y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías en el proceso reconoció que el chofer de la unidad donde viajaba se detuvo frente a la pizzería vía los cerrajones y avisó a la comisión policial que lo estaban robando a pesar de afirmar desconocer las razones de esta actitud, pues según éste no pretendía robarlo sino que el chofer se puso nervioso y perdió el control del vehículo, en lo que respecta a la ciudadana M.L., éste afirmó que al abordar la unidad ella se encontraba dentro. Sin embargo tal versión no pudo ser corroborada ante la negativa de la acusada de declarar y la versión ofrecida por la víctima en contraposición a lo expuesto por el acusado tiene a la vista de esta instancia mayor credibilidad y valor probatorio al estar revestidas de otras probanzas , entre ellas, el arma incautada al acusado la cual se encontraba de igual forma solicitada y éste reconoció su existencia a pesar de negar que la poseía al momento de su detención; De tal suerte que, su coartada de ser un simple pasajero víctima de una confusión ha quedado descartada para este tribunal Colegiado que estima culpable a los acusados por los delitos antes señalados…./…

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 28 de Abril del 2005.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada interpreta que el recurrente, al no estar de acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…Conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la sentencia dictada contra los acusados, en virtud, que este Tribunal A-quo…/…no tomo en consideración para dictar su fallo, los hechos narrados por la presunta victima, en el sentido , que no reconoció, ni reconoce a los imputados como los autores materiales del Ilícito de Robo Agravado de Vehículo; así mismo los funcionarios supuestamente actuantes en el procedimiento, no son uniformes en sus criterios, cada uno anda por su propio lado; a los procesados no se les encontró en su poder o bajo su tenencia arma de fuego; que guarde relación con los hechos investigados, sin embargo este sentenciador acoge como elemento de convicción para dictar su fallo Condenatorio las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminologica, a un arma de fuego de los llamados revolver, pero este arma no le fue decomisada a mis defendidos, la misma fue encontrada dentro del vehículo de alquiler, lo cual no puede tomarse como plena prueba, sino como una prueba aislada, que podría ser propiedad del conductor o presunta víctima; en este mismo orden de ideas debo decir, que éste ciudadano, no tiene claro que delito iba ser objeto, pues, habla de l presunto robo del vehículo, lo que no esta claro, pues no tiene testigos que corroboren tal aseveración; pero los funcionarios y personas que estaba presente el día de suceder el hecho, este le manifestó que iba ser blanco del delito de secuestro, de manera, ciudadano Juez, que en este hecho existen dudas del delito que se procesa…../….estaba dirigida a un delito de Robo Agravado; en el debate judicial aparecieron estos elementos, no previsto al inicio de la acusación, como es el secuestro, o aparente secuestro; en consecuencia, por existir confusión de lo ocurrido en los hechos, es el origen de Intentar este Recurso de Apelación, ante la respectiva Corte, para que esta analice detalladamente , y se encontrara que estamos en presencia del principio INDUBIO PRO REO…./…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. G.M.P., acuerda resolverlo de acuerdo a cada denuncia formulada por la recurrente, en el orden siguiente:

1) Primera Denuncia:

Señala que la recurrida dictó una sentencia inmotivada en virtud de que no tomo en consideración para tomar su fallo la declaración de la víctima, en el sentido, que no reconoció ni reconoce a los imputados como los autores materiales del ilícito el robo agravado de vehículo; así mismo los funcionarios supuestamente actuantes en el procedimiento, no son uniformes en sus criterios, cada uno anda por su propio lado; a los procesados no se les encontró en su poder o bajo su tenencia arma de fuego, que guarde relación con los hechos investigados.

En tal sentido, se hace necesario previamente hacer una revisión de la sentencia, en cuyo contenido se evidencia los fundamentos de hechos y derechos, siendo de señalar que en el primero de ellos hay la necesidad de que el juzgador indique las pruebas aportadas y su valoración, puntos estos señalados como los violados en la impugnación.

…La conducta desplegada por los acusados encuadra en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que está previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que dispone:

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 2.Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima (…)

La agravante a que se refiere el artículo anterior está referida al robo de vehículos previsto en el artículo 5 de la referida ley que señala:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para su o para otro, será sancionado (…)”

Por otra parte, en el Inter-criminis, los acusados M.P.L. y Franyones J.G. realizaron con el objeto de apoderarse del vehículo conducido por J.S.F.P., todo lo necesario con el objeto de apoderarse del vehículo conducido por J.S.F. todo lo necesario para consumarlo, así la ciudadana M. león solicitó el servicio para que Franyones González abordara junto a ésta la unidad en la parte trasera, amenazaron esgrimiendo un arma de fuego a la victima pero por circunstancias independientes de la voluntad criminal de los acusados no lograron consumar el delito debido a la actitud de J.S.F.P.-conductor- y la pronta intervención de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara- L.R. y A.M.-, con lo cual, el tipo penal es de tipo imperfecto o inacabado en su comisión de acuerdo a las teorías del hecho punible.

De igual forma señala la recurrida que “es menester señalar, que sin la intervención inicial de M.L. no se hubiese efectuado el hecho punible, pues ésta al solicitó (sic) el servicio de transporte para que luego de detenerse la unidad la abordara su acompañante Franyones González y un adolescente ubicándose éste último en la parte delantera y los dos últimos estratégicamente en la parte trasera para someter al chofer el segundo de los mencionados esgrimiendo un arma de fuego, lo cual trae como consecuencia la sanción con igual pena para la primera de éstas por el tipo penal de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración ya que en lo que respecta al aprovechamiento de cosas proveniente del delito de hurto es solo atribuible al acusado Franyones González, pues era clara la intención de apoderarse de la unidad al esperar que el resto de los pasajeros en el trayecto a los cerrajones abandonaran el vehículo y sólo cuando se encontraban ellos y el chofer procedieron a intentar robarlo haciendo todo lo necesario sin lograr su cometido.

El delito frustrado está previsto en el artículo 89 y la fórmula de la pena en el artículo 82 ambos del Código penal, que señalan:

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado (…) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlos y, sin embargo, no lo ha logrado pro(sic) circunstancias independientes de su voluntad..

Del análisis de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y recibidas por esta Instancia, se llegó a la conclusión que M.P.L. y Franyones J.G. a pesar de haber hecho todo lo necesario para robar el vehículo conducido por J.R. que fue descrito en la experticia 9700-056-2660703 de fecha 30-07-2003 cursante al folio 75 de la causa y sobre la cual se leyó el informe y declaró el experto R.T., no lograron su cometido por la actitud de la victima y la pronta intervención de los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara L. reyes y A.M.-, por lo que, comparte este Tribunal Mixto el criterio asumido en la acusación fiscal que el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor es de tipo frustrado imperfecto o inacabado…./…….La versión de la victima J.S.F.P. de haber detenido el vehículo y avisado a la policía que se encontraba cerca de una pizzería y que luego el carro se rodó había atrás e impactó con un poste, la estimó como cierta esta Instancia Colegiada al ser comparada con la declaración del experto Roimán Álvarez en virtud de la Inspección ocular N° 1960 sobre la cual se dio lectura en audiencia y practicada a un vehículo chevrolet malibú, tipo sedan color rojo que presentaba una abolladura en la parte anterior del lado izquierdo y en la parte posterior, ambas versiones son contestes de igual forma con la rendida por el funcionario policial L. reyes quien practicó la aprehensión de los acusados quienes se encontraban dentro de la unidad de transporte en la parte trasera al momento de sus detenciones; Sin embargo, debe desestimar este Tribunal la Inspección Ocular N° 1963 practicada en el sitio del suceso ubicada en la Av. Principal con calle 2 y 3, sector 2 Los Cerrajones, Urb. C.A. frente a la Pizzería The Kingdom al manifestar el experto que no encontró elementos de interés criminalístico, pero es evidente que es el sitio del suceso, pues, los funcionarios, la victima y hasta el acusado en su declaración admiten que los hechos ocurrieron en esa dirección y frente a la pizzería”.

Señala el Dr. E.P.S., en su obra “Manuel de Derecho P.P.”: “ La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452.

Así tenemos que en el presente caso el tribunal de Juicio dio cumplimiento al sistema de apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de señalar según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para lo cual se encuentra en la obligación de valorar todas las pruebas y relacionarlas, para de esta manera establecer los fundamentos de hechos, tal como ocurre en la sentencia impugnada y que contrariamente pretende desvirtuar el impugnante, pues al considerar que por cuanto la víctima manifestó en el juicio que no los podía reconocer, no puede desestimar de manera objetiva el tribunal de juicio el resto de las pruebas como la declaración de los funcionarios que también presenciaron el hecho y que además resultan contestes, pues la aprehensión de los ciudadanos Franyones González y M.L., fue flagrante, pues los acusados fueron detenidos en el momento que llevaban sometida a la víctima dentro del vehículo taxi, razones estas que hacen improcedente el presente recurso de apelación. Así se decide.

No obstante a esto, es importante señalar que la víctima manifestó que no podía reconocerlos, pero en sus dichos dice que las personas que los sometieron son las personas que iban dentro del vehículo y que son las que resultaron aprehendidas en forma flagrante, es decir, al momento en que llevaban sometida a la victima, por funcionarios policiales que también rindieron declaraciones en el juicio y que fueron valoradas por el Tribunal en la sentencia recurrida, considerando que son los ciudadanos FRANYONES J.G.A. y M.P.L.R., por tal motivo debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. G.M.P. contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Mayo de 2005 mediante la cual CONDENA a los ciudadanos FRANYONES J.G.A. y M.P.L.R. plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Porte ilícito de Arma y Robo agravado en grado de frustración, respectivamente, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo en relación con el artículo 80, 82 y 278 del Código Penal vigente, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, a las penas de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO y OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, respectivamente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio seguido contra el ciudadano FRANYONES J.G.A. plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo en relación con el artículo 80, 82 y 472 del Código Penal a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO y a la ciudadana M.P.L.R. plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo en relación con el artículo 80, 82 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO

SE CONFIRMA ASÍ el fallo recurrido donde se CONDENA a los acusados de autos.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE JUICIO N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ____ días del mes de Septiembre del año dos mil seis. (2006).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,

Dra. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. M.P.

GEEG/a.c.

ASUNTO: KP01-R-2005-000185

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