Decisión nº 353 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007646

ASUNTO : NP01-R-2010-000071

JUEZ PONENTE : MILÁNGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada en fecha 25 Marzo del 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-007646, seguido al Ciudadano: E.J. SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº E.8714.1378, en NEGÓ el cambio de sitio de reclusión al referido ciudadano requerido por la defensa, a quien se le sigue el asunto principal antes señalado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre le derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 08 de Abril de 2010, los Abogados J.G.S.M. Y D.J.J.L., Defensores Privados del Imputado E.J.S., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2010, se designó Ponente a la Jueza Abg. A.N., a quien suple la Abogada Milángela Millán por período vacacional. Posteriormente se admitió el recurso en fecha 27/05/2010, requiriéndose el asunto principal para su revisión el cual ingresó a esta Alzada en fecha 09-06-2010, por lo que, estando dentro del lapso para decidir, esta Corte de Apelaciones procede a emitir el pronunciamiento que corresponde en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 08-04-2010, los Abogados Privados J.G.S.M. y D.J.J. en su condición de Defensores del ciudadano E.J. SANCHEZ, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al tenor siguiente:

“…muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION DE AUTO por haber este Tribunal 6° de Control causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido al haberle negado el cambio provisional de sitio de reclusión, por vía excepcional de salud constituyendo esto un VIOLACION DEL DERECHO SOCIAL A LA SALUD, PONER EN PELIGRO EL DERECHO INDIVIDUAL A LA VIDA, POR FALTA DE ASISTENCIA MEDICA y VIOLACION DEL DEBIDO P.J., por haber realizado la audiencia especial, prescindiendo de la comparecencia del medico especialista Neumonologo y el terapista cardiopulmonar, pese a que fue solicitado por la defensa y acordado por la Juez, como consta en autos, a favor del ciudadano E.J. SANCHEZ, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, también amparados en lo preceptuado en los artículos 25 y 5 ordinales 1 y 4 de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 10 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolana; por lo que apelamos y lo hacemos en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LOS CUALES SE RECURRE Ciudadana Juez, es importante señalarle, que antes y durante este proceso penal que se sigue en contra de nuestro representado ciudadano: E.J. SANCHEZ; presenta un estado de salud a nivel pulmonar muy serio, según informe medico donde se describe como una enfermedad pulmonar severa crónica y apnea del sueño, certificado por dos de los tres médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense del Estado Monagas, como también las constancias medicas especializadas. Presentamos un escrito por ante el Tribunal Sexto de Control a su digno cargo, donde solicitamos por vía de excepción humanitaria, que se le acordase un CAMBIO PROVISIONAL DE SITIO DE RECLUSIÓN a favor de nuestro representado, en virtud de su estado de salud y por ende el derecho a la vida, y de ser tratado con la debida dignidad humana, y que se le presente la debida atención medica, tal como lo determino la a quo, es por ello que presentamos la solicitud, manifestándole a la ciudadana Juez de Control, que se mantuviera incólume la Medida de Privación de Libertad, pero que se le acordara un sitio diferente de reclusión, por cuanto presentaba para ese momento igual que ahora, una fuerte crisis respiratoria ya que presenta antecedentes de afección cardiopulmonar y asmática severa. El Tribunal Sexto de Control, fijo fecha y hora para que tuviera lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, para oír la opinión forense y medico especialista, pero pese a las sugerencias expresas de los médicos, la Juez violenta el derecho humano a la salud y asistencia medica del imputado acuerda que sea recluido en un área aislada para poder suministrarle en un momento determinado los medicamentos requeridos por instrucción del Tribunal de Control se dejo una Orden Permanente del Traslado al Hospital de Maturín, Dr. M.N.T., pero todo esto viene siendo infructuoso debido a que para nadie es un secreto y menos para nosotros los operadores de justicia que es nugatorio los traslados médicos desde la policía, ya que en oportunidades no hay unidad, y en otras oportunidades no llegan las boletas de traslado a tiempo, vulnerándose y quedando ilusorio las pretensiones de la prevención y control medico al imputado, esto nos parece una falta de respecto para el ser humano privado de libertad, que a veces es visto presuntamente por cientos de administradores de justicia como un objeto sin derechos y a veces en el peor de los casos algunos jueces comenta-presuntamente- en los pasillos y hasta en sus despachos privados que esos presos no tienen nada no están enfermos nada, desconociendo y poniendo en tela de juicio los dictámenes médicos, subrogándose estos jurisdicentes facultades medicas, sin conocer de la materia porque somos graduados en leyes y no en medicina, entonces con esta mala praxis se violentan el carácter universal de los derechos inherentes al ser humano de una buena administración de justicia, para que el Tribunal hiciere lo correcto para que se garantizare el estado de salud del imputado, habida cuenta, que no es un acto creado por la defensa para conseguirle una medida como lo hace siempre saber el Ministerio Publico en sus intervenciones. En consecuencia el Tribunal según reviso cada una de los exámenes tantos médicos como del forense, decidiendo que era improcedente la el cambio provisional del sitio de reclusión; desconociendo los resultados médicos tanto especializados como forenses, grave esta situación ya que el Juez se convertiría en un ente vulnerador de derechos humanos, la Jueza pese el estado de salud del imputad, dictamino que no estaba con los exámenes médicos como con sus evaluaciones medicas, poniendo en duda la honorabilidad y reputación de los médicos actuantes, omitiendo lo expuesto por los expertos en cuanto al estado de contaminación y condiciones insalubres que se encuentran los calabozos policiales, falta de asepsia y el hacinamiento, causando con esto un GRAVAMEN IRREPARABLE.– CAPITULO SEGUNDO DEL GRAVAMEN IRREPARABLE En fecha 25 de Marzo de 2010, la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , NEGO EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PROVISIONAL basado en que según la a quo en la policía podía permanecer en un sitio aislado llevársele a la asistencia medica de acuerdo a lo expuesto por el forense,. Ahora bien, ciudadanas Juezas la defensa durante todo este proceso ha demostrado la enfermedad de nuestro defendido, la Juez de Control abogada L.R. DE MARTINEZ, ha evidenciado con su dictamen su no apego a la verdad procesal cursante en la causa, desconociendo sin justificación todos los exámenes pertinentes que demuestren la enfermedad de nuestro abrigado. A nuestra manera de ver las cosas la Jueza, interpreto que no se trataba de una enfermedad Terminal tal como se establece la medida de acuerdo al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración las sugerencias medico especializadas y medico legales que sugerían de manera expresa que el imputado enfermo debía mantener UN REPOSO ABSOLUTO POR 30 DIAS, CON TERAPIAS RESPIRATORIAS, con todas las recomendaciones medicas y muy especialmente en un sitio o lugar descontaminado libre de hacinamiento y confinamiento alguno. Es importante señalarles que la Jueza obvio a motu propio hacer comparecer al medico especialista y al terapista respiratorio, pese a que en autos había acordado notificarles, ya que si bien es cierto al medico Forense certifica o no una evaluación medica, pero no es menos cierto que los especialistas y tratantes tienen una mejor visión del estado de salud del paciente y son lo que podían dar una exposición concisa de las sugerencias para que se contrarrestara y atacara la afección que presenta el justiciable, entonces la Jueza sin oír a los especialistas y pese a que el Forense certifico los exámenes médicos, arguyo en su decisión que el débil jurídico podía seguir permaneciendo en esas condiciones en los calabozos sucios y contaminados de la policía estadal, donde se encuentra recluido E.J. SANCHEZ no reúne las condiciones mínimas de seguridad sanitarias, ya que no existe un área aséptica donde pueda ser recluido el imputado, porque allí no hay enfermería las cloacas están colapsadas, el agua llega racionada y a veces no hay agua por varios días, existen aguas estancadas, allí consumen todo tipo de drogas y el humo que generan el consumo de marihuana y crack es perjudicial para la salud de nuestro defendido, es uno de los agentes que perjudican notablemente la salud del imputado, duerme en una colchoneta antiseptica, no puede cambiar las sabanas diariamente para evitar el encubamiento de los acaros y bacterias que se alojan en las sabanas sucias y en consecuencia proliferan los malos olores, todos los internos defecan allí en un área de 6 metros cuadrados, por favor y por amor Dios, como la Jueza obvio tales anomalías? Y no garantizo el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, vulnerando también el debido proceso al no oír las opiniones del especialista y las del terapista respiratorio, dejando desguarnecido los derechos humanos de nuestro abrigado tal como lo establece el artículo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE al justiciable enfermo. Tercera Parte EL DERECHO A LA SALUD, LA VIDA y EL DEBIDO PROCESO. Dentro de la amplia gama de derechos constitucionales individuales establecidos en nuestra carta magna nos encontramos con las sagradas garantías de la salud y la vida que arropan a todo ser humano privado de libertad, siendo el debido proceso el mecanismo aplicable para salvaguardar esos derechos, donde el Estado esta obligado por mandato supra constitucional a protegerlos y salvaguardarlos a todos los ciudadanos de este país sin distingo alguno inclusive a los que no tienen fronteras en su justo ejercicio y no tienen limitantes en relación a quien ha de protegérselos, hoy día es nuestro defendido quien solicita al Estado que le garantice el goce y el disfrute pleno del derecho a la salud y por consiguiente la vida. Esta defensa considera importante señalarle a ustedes respetadas Juezas de la Alzada que nuestro defendido se encuentra en un estado delicado de salud, presente antecedentes de afección cardiopulmonar y asmática severa complicándose su estado de salud, ha bajado diez kilos de peso aproximadamente, nuestro representado duerme en el piso en una colchoneta, en un sitio sucio que no tiene las condiciones mínimas adecuadas, aunado y es lo mas grave lleva mas de 10 días continuos sin atención medica, después de la nugatoria jurisdiccional al cambio de sitio de reclusión, confiando y clamando que con esta apelación la Corte DECLARE CON LIGAR y REVOQUE el dictamen que mantiene en jaque el derecho a la salud y en su lugar acuerde el cambio provisional de sitio de reclusión.- Así mismo, nuestro defendido se encuentra sometido bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, la cual no se discute ni se recurre, ya que esta defensa no ha solicitado revisión de la libertad, la cual no se discute ni se recurre, ya que esta defensa no ha solicitado revisión de la medida en referencia, sino un mero cambio de carácter provisional de reclusión a su domicilio por vía de excepción por razones de salud y medicas, nuestro defendido esta convencido de enfrentar su proceso penal, pero con las garantías mínimas que se le proteja sus derechos a la salud y a la vida, por cuanto requiere que permanezca en un lugar salubre, sin hacinamiento y no confinado, con un tratamiento medico, evaluación medica constante y toda asistencia que sea necesarísimo en protección a la salud. Si bien es cierto existe una imputación por un delito grave, no es menos cierto que se le impone y prevalece por encima de esta; principios y garantías constitucionales como el derecho a la salud, el derecho a la vida y el deber del Estado en proteger y preservar la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad o sometidas a su autoridad tal como lo disponen los artículos 83, 43, y 46 ordinal 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El individuo subjudice , conserva todos los derechos que le son inherentes a su condición humana, derechos éstos que establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…El mayor de esos derechos, es sin duda el derecho a la vida establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Tal como lo expresa el comentarista A.B.C., “ En la Constitución de 1999, sin embargo, se reforzó la previsión de este derecho, obligándose en particular al estado a proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, presentando el servicio militar o civil, o sometidas a autoridad en cualquiera otra forma”. Como parte integrante de ese derecho se encuentra el derecho a la salud. Es ese derecho a la salud que la Jueza Sexto de Control del Estado Monagas, desconoció al justiciable, dicho derecho se encuentra en el Artículo 83 de La Carta Magna: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. En la sentencia Nº 487/01, de fecha 06-04-2001, de la Sala Constitucional, refiriéndose al derecho in comento, se dice: “… ello implica que el derecho a la salud no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, etcétera, de las personas…” . De igual manera la Sala Constitucional en sentencia 1432 de fecha 14 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, y sin voto salvado ADMITIO UN A.C. y de paso acordó UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de un justiciable enfermo, dejando sin efecto una decisión de esta Honorable Alzada y considero decretar una detención domiciliaria al imputado enfermo, por ello la invocamos y solicitamos a la Corte acoja ese criterio que se sustento en aquella oportunidad, pese a que se declara posteriormente al fondo un abandono del tramite, pero es sabido que en dicha decisión que declaro abandonado el tramite no se toco el fondo, amen de un voto salvado del magistrado PEDRO RONDON HAZ.-DE LA DECISION RECURRIDA La situación Jurídica lesionada a nuestro defendido es como lo hemos venido afirmando a lo largo de este escrito: el derecho a la salud y en consecuencia se pone en peligro el derecho individual a la vida, ya que se decide negar, un cambio de sitio de reclusión, también vulnerando otro derecho como es el debido proceso; al no permitir que se oyera a los especialistas, pese a haberlo acordado su notificación para que emitieran su opinión en la aludida audiencia especial realizada, ya que la defensa realizo esa solicitud y se dejo constancia, en el acta de diferimiento de fecha 23 de marzo de 2010. y es este caso la recurrida incurrió en el flagrante violación del principio rector y fundamental consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43 ejusdem, el contenido del articulo 49 ordinal 1° el art. 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo denunciamos ante ustedes la violación de esras Garantías Constitucionales y por ende la responsabilidad Estatal por errores o retardos Judiciales, y en consecuencia nos reservamos las acciones al respecto y denunciamos formalmente por esta violaciones de derechos humanos a la JUEZA ENCARGADA DEL TRIBUNAL 6° DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ABOGADA L.R.D.M. por la grave decisión, que NIEGA el cambio de reclusión a la domiciliaria a favor de nuestro representado enfermo y no toma en consideración el estado de salud del imputado, no le importa como estaba en ese momento con su afectación, no tuvo la mínima intención de amparar su estado delicado, resguardando la salud y la vida del imputado pudiendo por lo menos acordar que fuese recluido en su casa por lo menos 30 días, mientras se evaluaba y se realizaran las terapias, con las seguridades del caso, con el apostamiento policial necesario, ya que la ley y el Código la facultaba para ello, para poder suministrarle en un momento determinado los medicamentos requeridos, hacerle su evaluación y terapias y al mejorar regresarlo a su sitio natural de reclusión, sino que por el contrario acordó que el enfermo siguiera allí en los calabozos y se ubicara aislado y dejo una orden permanente del traslado al Hospital Central de Maturín, Dr. M.N.T., pero resulta y acontece respetadas Juezas de la Corte, que al día de hoy fecha en que se incoa este recurso de apelación, nuestro defendido aun permanece en el mismo calabozo llamado “tigrito” en las mismas infrahumanas condiciones, sin habérsele realizado ni tan solo una terapia respiratoria con bronco dilatación y nebulización, ya que no ha sido porque sencillamente la respuesta que reciben sus familiares y amigos es que “NO HAY PATRULLA” Y “NO HAY BOLETA” y la Jueza de Control Sexto, ni siquiera se ha preocupado por ser vigilante y controladora de ese dictamen que emitió, ya que por mandato constitucional esta llamada y obligada a resguardar los derechos humanos de ese justiciable que esta a su orden y disposición. Consideramos también que la Jueza no valoro un mínimo los exámenes especializados y violento flagrantemente el debido proceso, ya que tal como se ha venido reiteradamente exponiendo en el contenido de esta acción extraordinaria, la defensa solicito y así quedo asentado en acta que debía citarse a los médicos NEUMONOLOGO N.H. y el TERAPISTA RESPIRATORIO J.G.A., Cosa que fue acordada por la Jueza agraviante en el acta de diferimiento de fecha …pero posteriormente realiza la audiencia especial en fecha sin la presencia de los referidos profesionales, contraviniendo al debido proceso, específicamente lo contenido en el ordinal 1° del articulo 49 Constitucional que le faculta al justiciable disponer de los medios necesarios para garantizar su defensa y la de sus derechos humanos, siendo la salud y la dignidad una de ellos, considerando con todo respeto que la Jueza hubiere tenido una mayor ilustración medica, dado a que como afirmamos supra, el Forense solo certifica o no una evaluación medica, mas no es la persona que trata de manera profunda con la realización de exámenes al justiciable enfermo, ya que de hecho siempre ordena un examen especializado, para luego el emitir su opinión, entonces reiteramos la Jueza hubiere tenido mas documentación medica para decidir, pero lo hizo de manera ligera, manifestando inclusive durante el desarrollo de la audiencia “QUE NO LE PARECIA QUE ESTUVIERA ENFERMO EL JUSTICIABLE” yendo en contra de dictámenes científicos y poniendo en tela de juicio los conocimientos y la credibilidad profesionales de los mismos y de los dos médicos forenses que suscribieron el examen forense, que desconoció sin ningún tipo de cuidado la ciudadana Jueza agraviante, ya que los dos legistas sugirieron dar estricto cumplimiento a las sugerencias medico especialistas y la jueza hizo caso omiso, dándole la razón a la fiscalía del Ministerio Publico en la audiencia, la cual sin ningún contraargumento científico rebatió solo se limito a decir en tono de voz alta que ese señor no estaba enfermo y que podía tener en todo caso su tratamiento en la comandancia. La a quo yerra al dar esta apelación y por ende fijar su criterio, la Jueza Sexto de Control L.R. DE MARTINEZ se excedió en su apreciación y se aparto sin nnguna justificación científica de las sugerencias expresas contenidas en los informes de los especialistas y en el informe medico legal, porque del contenido del informe de los especialistas y en el informe medico legal, porque del contenido del informe se evidencia que efectivamente existió una sugerencia medico forense la cual comprendía que el imputado enfermo debía permanecer en un sitio salubre, sin contaminación y libre de hacinamiento y en virtud de la gravedad de la afección QUE TAMBIEN ESTABA expresada en el informa, por lo menos por 30 días, hasta que mejorara, y lo que se ha hecho es mantenerlo en las mismas condiciones infrahumanas y antisépticas SORPRENDENTEMENTE y “DESMEJORANDOSE DE SALUD” y sin tener en sus manos una contra evaluación que rebatiera los criterios médicos esbozados en los informes cursante en autos, solo acepta y da con lugar lo peticionado por la fiscalía novena, quedo sin ningún argumento medico serio, ya que se leyó la causa fue ahí al momento de desarrollarse la especial, se limito a decir que ese señor no estaba enfermo y que podía seguir su tratamiento encarcelado, siendo respaldada esa opinión fiscal por la Jueza 6° quien tambien dijo: “ QUE ESE SEÑOR SE VEIA BIEN” echando a un lado los informes cursantes. La a quo solo se limito a coadyuvar a que se deteriorara mas la salud de este ser, que no es un animal sino un humano, manteniéndolo en la cárcel sin que hasta los momentos se le haya prestado el auxilio y asistencia medica que dijo la Jueza iba a garantizar en la decisión que se recurre para que se materializare un tratamiento medico y que se ubicase al imputado en un área salubre de la policía, cosa que es difícil, entonces ciudadanas Juezas clamamos justicia.- …Petitorio Por todos los alegatos de hecho y de derechos antes esgrimidos, y en base a los razonamientos anteriormente expuesto up supra, usando el derecho de petición y el amparo de los derechos constitucionales de nuestro representado el ciudadano E.J. SANCHEZ, de conformidad con los artículo 2, 19, 26, 83, 43, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 447 numeral 5° y 448 del Código Orgánico Adjetivo Penal, a los fines de que esta Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión impugnada y en su lugar acuerde el cambio provisional de sitio de reclusión y como efecto del mismo sea restablecida la situación jurídica infringida, garantizándole el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida y la seguridad personal…” sic

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que la decisión fue dictada en fecha 25 de Marzo de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.R., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007646, en los siguientes términos:

“…En fecha 25 de Marzo de 2009, este Tribunal Sexto de Control celebro Audiencia Especial, con la presencia de todas las partes, a los fines de dilucidar el estado de salud del imputado EDWARD ENESTO JARAMILLO SANCHEZ, en virtud de la solicitud planteada por defensa, representada por los abogados privados, D.J. Y J.G.S., solicitan un cambio de sitio de reclusión del ciudadano EDWUAR ERNESTOJARAMILLO SANCHEZ, a los fines de cumplir con el tratamiento indicado por su medico especialista Dr. N.H., e cual fue ratificado por el Medico Forense Dr. J.H., ya que el ciudadano EDWUAR ERNESTOJARAMILLO SANCHEZ, presenta Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica por Tabaquismo Acentuada y cuadro de dificultad una vez escuchada la intervención del medico forense, Dr. J.H., así como las intervenciones de las partes y sus solicitudes, este tribunal pasa a fundamentar la decisión donde se acordó mantener el sitio de Reclusión. De la siguiente manera: Observa quien aquí decide, de la revisión de las actas, que la presente causa, se inicio por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinales 2 y 4 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., así como las circunstancias agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 8, 9 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente de quince años de edad cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a quien en fecha 24 de Diciembre de 2009, el Tribunal Primero recontrol, decreto Medida Privativa de libertad, por estar llenos lo extremos del artículo 250,251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, se ordeno como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía de este Estado. Asimismo se evidencia que riela al folio 125 de las actuaciones, Informe Medico Legal, donde dejan constancia los médicos forense Dr. J.H. y R.U., que se examino al paciente de masculino de 32 años de edad, con antecedentes de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica por Tabaquismo Acentuada presenta cuadro de dificultad respiratoria, (Disnea), con cansancio fácil y cuadro de insuficiencia respiratoria, se duerme en forma involuntaria , presentando cuadro de Apnea del sueño, asimismo se evidencia que imputado de auto, fue examinado por el medico especialista Dr. N.H., quien diagnostico Enfermedad Pulmonar Crónica y Apnea del Sueño, asimismo se observa que en reunión celebrada en conjunto los Médicos Forense Dres. J.H. y R.U., se llego a la conclusión de solicitar una Espirometría y un Estudio de Polisonografia del Sueño, también se deja constancia que el neumonologo ordeno realizar Terapias Respiratorias durante treinta días, Administrar Broncodilatadores y Esteroides con Reposo Absoluto y evitar agentes químicos (Cigarros y Detergentes. El resultado de la Espirometría fue normal, no se practico estudio del sueño. Igualmente se observa que cursan a los autos la evaluación e indicaciones del medico tratante Dr. N.H., quien sugiere que el imputado debe mantener Fisioterapias y Rehabilitación tres veces a la semana, paciente de alto riego, control cada treinta (30) días, debe evitar agentes químicos humo del cigarrillo y detergentes. Una vez iniciada la Audiencia Especial el Tribunal le cedió la palabra al Medico Forense adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caripito del Estado Monagas Dr. J.H., quien expuso: “En este caso que nos compete como es una afección de tipo respiratoria yo puedo dar una apreciación tan profunda como lo da un Especialista en la materia yo puedo dar rasgo a ver si la persona respira bien si hay algunos signos de alergia nasal uno ve la frecuencia respiratoria rápida o muy lenta dependiendo del caso debe escuchar algo como Silvio de la persona que indica que hay un proceso, en fin hay muchas indicadores que me pueden decir si hay o no un pulmón yo debo necesitar a un especialista para relacionar le envié la solicitud al Tribunal, no conforme con eso hable con el Medico Forense Dr. R.U., el le indico su parte respiratoria. Acto seguido la ciudadana Juez interroga al Médico ¿Diga usted, en que consiste la Espirometría de esfuerzo? Contesto: Es una prueba de funcionabilidad que se le practica para determinar en ese momento estuvo un estado normal, estos son pacientes que se le realiza este tipo de pruebas en este momento. Con terapias eso mejora pero esta allí latente, se le recomienda una actividad física, con la afección que presenta el Ciudadano E.J. puede recibir terapias domiciliarias o en cualquier Centro Hospitalaria. Este tipo de paciente tiene que tener un ambiente libre contaminante y puede ser aislado para que pueda mejorar su condición. El especialista dice que tiene apnea del sueño, el se puede quedar dormido ahí donde esta sentado. Eso lo puede aclarar el especialista en la materia pero yo como medico se como es la cuestión. Es todo. Acto seguido se le concede la oportunidad a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, quien expone: “Primeramente quiero hacerle unas preguntas al Doctor 1.- ¿Diga usted puede decir cuales son las pruebas que hacen faltas? Contesto: Primero hay que hacerle unas pruebas la Espirometría del Esfuerzo, una Somnografía, gases arteriales hay que hacerles estudios de funcionamiento de músculos de la respiración, entre otros. 2.- ¿Cómo puede un medico precisar la información? Contesto: cuando se el tórax del paciente con esta enfermedad pulmonar presente sigilantes respirantes roncos disnea o dificultad respiratoria aumento de la frecuencia respiratoria, podía estar asociados otros de enfermedad pulmonar como enema entre otros. 3.- ¿Diga usted, si todos esos exámenes están valorados por el Medico? Contesto: solo esta uno la Espirometría. 4.- ¿El señor presenta una condición de salud grave o estable? Contesto: De acuerdo a los exámenes el se encuentra estable pero tiene que continuar con su tratamiento. Cesaron las preguntas. Posteriormente se le cedio la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “… la valoración y explicación médica del Dr. Hidalgo permite establecer que el ciudadano presenta una condición estable de salud, el único examen especializado para diagnosticar la enfermedad señalada con la Enfermedad Pulmonar obstructiva Crónica y Apnea del Sueño (EPOC), es la Espirometría de Esfuerzo de la cual no consta el resultado sin embrago el Dr. N.H. especialista en Neumonología deja constancia que de acuerdo con el informe Medico Forense resulto normal, considera esta Representación Fiscal que no existen razones medicas para sustituir la Medida de Coerción Personal decretada al ciudadano E.E.J. dado que no existen suficientes pruebas medicas que corroboren la enfermedad, y ha manifestado el Medico Forense que su condición actualmente resulta estable, que en caso de sufrir esa enfermedad debería seguir una series de recomendaciones para evitar alguna complicación recomendaciones estas como mas que tiene que haber con un tratamiento medico dejar de fumar, y no exponerse a olores o a gentes contaminadas y que para esta Representación Fiscal pueden ser cumplidas mediante la propia voluntad del imputado dejando de fumar y cumpliendo con su tratamiento medico, y ser aislado en el lugar donde se encuentra recluido; para garantizar su salud sin embargo quiero dejar claro que para este momento no se ha demostrado que el ciudadano padezca de dicha enfermedad pues no cursan en las actuaciones los exámenes que deberían corroborar por este razón esta Representación Fiscal se opone a todo cambio o sitio de reclusión. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. D.J., quien expone: El informe presento informe medico legal a este Tribunal donde señala claramente las condiciones en que se encuentran mi abrigado el Dr. Hidalgo dejo muy claro al señalar que el examen que se le había realizado Espirometría había salido normal según el especlista ello no significa y lo dejo claro el Dr. Hidalgo que mi abrigado no este presentado el cuadro de insuficiencia respiratoria que padece si bien es cierto como así lo sugiere el especialista mi abrigado debe estar alejado de un ambiente que no existan olores fuertes que este completamente limpio un ambiente idóneo y recomienda para ello unas terapias respiratorias las cuales de una u otra forma ayudaría a que esta enfermedad no se desarrolle en su limite máximo también refirió el Medico que una reunión entre el Dr. Hidalgo con el Dr. Urbaneja y el Especiales Dr. N.H. lo cuales llegaron a la conclusión de realizar terapias respiratorias durante 30 días administrar broncodilatadores con reposo absoluto de igual forma los Médicos también solicitaron que se realizara un Estudio de Polisonografia del sueño, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien consagra el sagrado derecho a la salud y quiero señalar en este acto que en ningún momento se le ha pedido al Tribunal una Sustitución de Medida, se le solicita muy respetuosamente al Tribunal solo un cambio de sitio de reclusión manteniendo incólume la Medida Privativa de Libertad acordada en su oportunidad el cambio del sitio de reclusión a los efectos de un triste cumplimiento al tratamiento ordenado por los especialistas, es por ello ciudadano juez que le solicito de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerde el cambio de sitio de Reclusión para la Siguiente dirección Alto de Hurí carrera 3 punto de referencia al lado de los tanques de agua Maturín Estado Monagas, en donde mi abrigado se le podrán aplicar con estricto cumplimiento el tratamiento ordenado por los especialistas y así lo impetro a este Tribunal. Una vez oída a las partes, este Tribunal considero mantener el sitio de Reclusión al imputado E.E. JARAMILLO SANCHEZ, ya que la afección que presenta el imputado antes nombrado, puede recibir tratamiento indicado por el especialista, el cual fue ratificado por el Medico Forense Dr. J.H. en la sala de audiencia, en la Comandancia General de la Policía, por cuanto el mismo no se encuentra en un estado de salud grave, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto puede recibir las terapias o tratamientos médicos en las instalaciones de la Comandancia de la Policía, asimismo puede ser trasladado las veces que sea necesario al hospital central de esta Ciudad para que reciba indicado por el Especialista DR. N.H., asimismo observo esta Juzgadora que imputado presenta buen semblante y no observa dificultad para respirar, no se encuentra en estado grave de salud y mucho menos en fase Terminal, es por lo que este Tribunal como garante del derecho a la salud que goza el imputado de autos de conformidad con el Artículo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda que el mismo sea trasladado las veces que sea necesario al Hospital M.N.T. para que reciba su tratamiento indicado, igualmente se acuerda oficiar al Comándate de la Policía del Estado a los fines de que se permita el acceso a ese órgano policial de los profesionales médicos o terapistas para el imputado reciba el tratamiento indicado por la afección que presenta las veces que sea necesario manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado, todo ello con los fines de garantizar el Derecho a la salud y a la vida, asimismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía de este Estado, a los fines de que el imputado sea trasladado a un sitio dentro de ese organismo policial, donde pueda recibir el tratamiento indicado, y así mejorar su estado de salud, en consecuencia Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley: PRIMERO: ACUERDA Autorizar el Traslado del imputado E.E. JARAMILLO SANCHEZ, hasta el Hospital Dr. M.N.T., las veces que sea necesario, a los fines de que pueda recibir el Tratamiento y las Terapias Respiratorias, indicadas por el medico especialista. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante de la Policía de este Estado, a los fines de que autoriza el acceso a ese Organismo Policial, de los profesionales Médicos y Fisioterapeuta, cuando sea necesario a los fines de apliquen el Tratamiento del imputado, asimismo que el imputado se trasladado dentro de esa Institución a un sitio que no este expuesto a agente químicos y detergentes, a los fines de que mejore su salud, y garantizarle su derecho a la vida. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de sitio de reclusión, y mantiene como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía de este Estado. Líbrese oficio al Director de la Policía del estado Monagas a los fines pertinentes. ..” (SIC). Cursiva de la Corte

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del COPP, se hace necesario puntualizar los alegatos que a lo extenso del recurso fueron planteados por los recurrentes, compilándolos en los siguientes términos:

  1. Que la jueza del Tribunal a quo procedió a dictar la decisión cuestionada prescindiendo de la comparecencia del médico especialista Neumonologo y el terapista cardiopulmonar, pese a haberlo acordado su notificación para que emitieran su opinión en la aludida audiencia especial realizada, ya que la defensa había realizado esa solicitud y se dejó constancia de la necesidad de asistencia de estos en el acta de diferimiento de fecha 23 de marzo de 2010, incurriendo con ello en el flagrante violación del principio rector y fundamental consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43 y 49 ordinal 1 ejusdem, así como artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregando que era necesaria la asistencia de los especialistas, porque si bien es cierto, el médico Forense certifica o no una evaluación medica, no es menos cierto que los especialistas y tratantes tienen una mejor visión del estado de salud del paciente y son los que podían dar una exposición concisa de las sugerencias para que se contrarrestara y atacara la afección que presenta el justiciable, entonces la Jueza sin oír a los especialistas y pese a que el Forense certificó los exámenes médicos, arguyó en su decisión que el débil jurídico podía seguir permaneciendo en esas condiciones en los calabozos sucios y contaminados de la policía estadal, donde se encuentra recluido E.J. SANCHEZ, los cuales no reúnen las condiciones mínimas de seguridad sanitarias.

  2. Alegan los recurrentes en el segundo punto, que el Tribunal desconoció los resultados tanto de los médicos especialistas como de los forenses, vulnerando los derechos humanos del imputado, porque pese al estado de salud de este, dictaminó que no estaba enfermo, poniendo en duda la honorabilidad y reputación de los médicos actuantes, omitiendo lo expuesto por los expertos en cuanto al estado de contaminación y condiciones insalubres que se encuentran los calabozos policiales, falta de asepsia y el hacinamiento. Agregando que en la decisión cuestionada, interpretó que no se trataba de una enfermedad Terminal, tal como se establece la medida de acuerdo al 245 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración las sugerencias médico especializadas y médico legales que apuntaban de manera expresa que el imputado enfermo debía mantener UN REPOSO ABSOLUTO POR 30 DIAS, CON TERAPIAS RESPIRATORIAS y muy especialmente en un sitio o lugar descontaminado libre de hacinamiento y confinamiento alguno.

  3. La a quo yerra al apartarse sin justificación científica de las sugerencias expresas contenidas en los informes de los especialistas y en el informe medico legal, porque del contenido del informe de los especialistas y en el informe médico legal, se evidencia que efectivamente existió una sugerencia medico forense la cual comprendía que el imputado enfermo debía permanecer en un sitio salubre, sin contaminación y libre de hacinamiento y en virtud de la gravedad de la afección que también estaba expresada en el informe, por lo menos por 30 días.

PETITORIO: Solicitan se REVOQUE la decisión impugnada y en su lugar acuerde el cambio provisional de sitio de reclusión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alegan los recurrentes en el primer punto delimitado por esta Alzada, que la jueza del Tribunal a quo procedió a dictar la decisión cuestionada prescindiendo de la comparecencia del médico especialista Neumonologo y el terapista cardiopulmonar, pese a haberlo acordado su notificación para que emitieran su opinión en la aludida audiencia especial realizada, ya que la defensa había realizado esa solicitud y se dejó constancia de la necesidad de asistencia de estos en el acta de diferimiento de fecha 23 de marzo de 2010, incurriendo con ello en el flagrante violación del principio rector y fundamental consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43 y 49 ordinal 1 ejusdem, así como artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregando que era necesaria la asistencia de los especialistas, porque si bien es cierto, el médico Forense certifica o no una evaluación medica, no es menos cierto que los especialistas y tratantes tienen una mejor visión del estado de salud del paciente y son los que podían dar una exposición concisa de las sugerencias para que se contrarrestara y atacara la afección que presenta el justiciable, entonces la Jueza sin oír a los especialistas y pese a que el Forense certificó los exámenes médicos, arguyó en su decisión que el débil jurídico podía seguir permaneciendo en esas condiciones en los calabozos sucios y contaminados de la policía estadal, donde se encuentra recluido E.J. SANCHEZ, los cuales no reúnen las condiciones mínimas de seguridad sanitarias. A los fines de dar respuesta a este argumento, la Alzada procedió a revisar las actuaciones principales y el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 25-03-2010, donde se produjo la decisión cuestionada, y observó que ciertamente había sido acordado por la jueza de Tribunal a quo que comparecieran a la Audiencia Especial fijada para decidir la solicitud de la defensa, aparte del médico forense, el especialista neumonologo y el terapista cardiopulmonar (Ambos médicos tratantes del imputado); y no obstante a ello, se aprecia que la audiencia fue celebrada sin la presencia de los dos últimos. Ahora bien, también se pudo constatar que en la mencionada audiencia especial, estuvo presente la abogada D.J., defensora del ciudadano E.J. y aquí recurrente, quien al momento de su intervención, manifestó: “(SIC)… El informe presento informe medico legal a este Tribunal donde señala claramente las condiciones en que se encuentran mi abrigado el Dr. Hidalgo dejo muy claro al señalar que el examen que se le había realizado Espirometría había salido normal según el especlista ello no significa y lo dejo claro el Dr. Hidalgo que mi abrigado no este presentado el cuadro de insuficiencia respiratoria que padece si bien es cierto como así lo sugiere el especialista mi abrigado debe estar alejado de un ambiente que no existan olores fuertes que este completamente limpio un ambiente idóneo y recomienda para ello unas terapias respiratorias las cuales de una u otra forma ayudaría a que esta enfermedad no se desarrolle en su limite máximo también refirió el Medico que una reunión entre el Dr. Hidalgo con el Dr. Urbaneja y el Especiales Dr. N.H. lo cuales llegaron a la conclusión de realizar terapias respiratorias durante 30 días administrar broncodilatadores con reposo absoluto de igual forma los Médicos también solicitaron que se realizara un Estudio de Polisonografia del sueño, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien consagra el sagrado derecho a la salud y quiero señalar en este acto que en ningún momento se le ha pedido al Tribunal una Sustitución de Medida, se le solicita muy respetuosamente al Tribunal solo un cambio de sitio de reclusión manteniendo incólume la Medida Privativa de Libertad acordada en su oportunidad el cambio del sitio de reclusión a los efectos de un triste cumplimiento al tratamiento ordenado por los especialistas, es por ello ciudadano juez que le solicito de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerde el cambio de sitio de Reclusión para la Siguiente dirección Alto de Hurí carrera 3 punto de referencia al lado de los tanques de agua Maturín Estado Monagas, en donde mi abrigado se le podrán aplicar con estricto cumplimiento el tratamiento ordenado por los especialistas y así lo impetro a este Tribunal…”.(Negrillas y cursiva de la Corte); como puede apreciarse de la transcripción que antecede, no expresó la abogada D.J. –en momento alguno- su inconformidad en cuanto a la celebración de la audiencia sin la presencia del médico especialista y del terapista cardiopulmonar, muy por el contrario, se observa que los argumentos por ella planteados al final de la exposición del médico Forense J.H., versan en cuanto a lo expresado por éste, y lo que sugirió el médico especialista N.H. en informe que consta en autos; motivo por el cual, estimamos que cualquier cuestionamiento de la abogada recurrente en cuanto a la ausencia del especialista y del terapista cardiopulmonar en la audiencia especial, perdió vigencia desde el mismo momento en que esta consintió tal inasistencia; aunado a que, se aprecia de las actas que la jueza del Tribunal a quo al momento de decidir sobre la solicitud de la defensa, contaba (y tomó en cuenta) con informes escritos, tanto del medico especialista N.H. (Folios 49, 50 y 51 de la presente incidencia) como del terapista cardiopulmonar J.A. (Folio 52), además de, informe forense, suscrito por los médicos J.H. (Quien asistió a la audiencia) y R.U. (Folio 48 de esta incidencia recursiva), quienes dejan constancia de la reunión que celebraron con el especialista neumonologo N.H., anexando el dictamen arriba mencionado; en consecuencia, debe desecharse tal argumento de los recurrentes, como elemento capaz de viciar la decisión cuestionada, al constatarse –como ya se mencionó- que la circunstancia de hecho denunciada como violatoria de derechos, fue consentida por quien la alega. Y así se establece.

Arguyen los recurrentes en el segundo punto, que el Tribunal desconoció los resultados tanto de los médicos especialistas como de los forenses, vulnerando los derechos humanos del imputado, porque pese al estado de salud de este, dictaminó que no estaba enfermo, poniendo en duda la honorabilidad y reputación de los médicos actuantes, omitiendo lo expuesto por los expertos en cuanto al estado de contaminación y condiciones insalubres que se encuentran los calabozos policiales, falta de asepsia y el hacinamiento. Agregando que en la decisión cuestionada, interpretó que no se trataba de una enfermedad Terminal, tal como se establece la medida de acuerdo al 245 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración las sugerencias médico especializadas y médico legales que apuntaban de manera expresa que el imputado enfermo debía mantener UN REPOSO ABSOLUTO POR 30 DIAS, CON TERAPIAS RESPIRATORIAS y muy especialmente en un sitio o lugar descontaminado libre de hacinamiento y confinamiento alguno. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, luego de haber examinado la decisión del Tribunal de Primera Instancia y los dictámenes de los galenos, observa que no es cierta la afirmación de los apelantes en este sentido, habida cuenta que, no se aprecia que la jueza a quo en su decisión haya desconocido los informes de los médicos o que haya dicho que el ciudadano E.J. no estaba enfermo, muy por el contrario, luego de hacer referencia a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que señalan los médicos presenta el imputado, prestó atención para dictar la decisión, a lo indicado por éstos en los exámenes, lo que ocurre es que, la interpretación que la jurisdicente del Tribunal a quo le dio a los resultados contenidos en las evaluaciones de los médicos, es diferente a la interpretación que le dieron los apelantes, pero ello no significa que haya desconocido lo sugerido por los especialistas o que haya emitido opiniones propias de la función médica, cuando expuso al momento de decidir, que observaba que el imputado presentaba buen semblante, que no le apreciaba dificultades para respirar o que no se encontraba en estado grave en fase terminal, porque simplemente tales indicaciones, en el contexto de la decisión, fueron expresadas para confirmar la conclusión a la que ella había llegado, después de haber analizado los informes médicos, y constituyen -a nuestro criterio- circunstancias apreciadas (Directamente) por la jurisdicente en el desarrollo de la audiencia al observar al imputado, que no significan –bajo ningún aspecto- desconocimiento de los exámenes médicos; asunto este que puede verificarse del siguiente extracto de la decisión tomada en el curso de la audiencia especial: “…considero mantener el sitio de Reclusión al imputado E.E. JARAMILLO SANCHEZ, ya que la afección que presenta el imputado antes nombrado, puede recibir tratamiento indicado por el especialista, el cual fue ratificado por el Medico Forense Dr. J.H. en la sala de audiencia, en la Comandancia General de la Policía, por cuanto el mismo no se encuentra en un estado de salud grave, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto puede recibir las terapias o tratamientos médicos en las instalaciones de la Comandancia de la Policía, asimismo puede ser trasladado las veces que sea necesario al hospital central de esta Ciudad para que reciba indicado por el Especialista DR. N.H., asimismo observo esta Juzgadora que imputado presenta buen semblante y no observa dificultad para respirar, no se encuentra en estado grave de salud y mucho menos en fase Terminal, es por lo que este Tribunal como garante del derecho a la salud que goza el imputado de autos de conformidad con el Artículo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda que el mismo sea trasladado las veces que sea necesario al Hospital M.N.T. para que reciba su tratamiento indicado, igualmente se acuerda oficiar al Comándate de la Policía del Estado a los fines de que se permita el acceso a ese órgano policial de los profesionales médicos o terapistas para el imputado reciba el tratamiento indicado por la afección que presenta las veces que sea necesario manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado, todo ello con los fines de garantizar el Derecho a la salud y a la vida, asimismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía de este Estado, a los fines de que el imputado sea trasladado a un sitio dentro de ese organismo policial, donde pueda recibir el tratamiento indicado, y así mejorar su estado de salud..”. De otro lado, señalan los apelantes, que la jueza L.R., omitió en su decisión, lo expuesto por los expertos en cuanto al estado de contaminación y condiciones insalubres que se encuentran los calabozos policiales, la falta de asepsia y el hacinamiento; al respecto, las integrantes de esta Corte, después de revisar minuciosamente todos y cada uno de los exámenes médicos, observamos, que en ninguno de ellos se hace mención a que en los calabozos de la Policía del Estado exista contaminación, falta de higiene y hacinamiento, así como tampoco apreciamos de dichos informes que los médicos hayan hecho expresamente la sugerencia de que el imputado E.J., tenía que estar fuera de las instalaciones donde se encuentra recluido; lo que si dicen los galenos, es que el mencionado ciudadano debía recibir terapias respiratorias durante 30 días, que se le debían aplicar broncodilatadores y esteroides con reposo absoluto, evitándose agentes químicos (Cigarros y detergentes) y otros contaminantes; es decir, es falso que los expertos hayan emitido opinión de circunstancias relacionadas con las condiciones de salubridad de los calabozos de la Policía del Estado. Ahora bien, lo que si se observa de la decisión recurrida, es que la jueza del Tribunal a quo aparte de dispensar un análisis a los informes expedidos por el médico especialista en neumonologia, el médico forense y el terapista cardiopulmonar, tomó en consideración para decidir, lo expuesto por el médico forense J.H. en el curso de la audiencia especial, en cuanto a que el imputado podía recibir el tratamiento (Terapias respiratorias) no solo en su domicilio –como lo pretendían los recurrentes- sino en un centro hospitalario, y que debía estar en un ambiente libre de contaminantes, pudiendo ser aislado para que su condición mejorara; en consecuencia, debemos afirmar que la jurisdicente de primera instancia, para dictar la decisión que aquí se analiza, no excluyó las consideraciones hechas por los médicos tratantes del imputado de marras, sino que, estimó que tales sugerencias médicas podían ser ejecutadas en el mismo centro carcelario donde se encuentra recluido, con el mandato de que recibiera el tratamiento de terapias respiratorias en el Hospital M.N.T., para lo cual se aseguró librar oficio al director de la Comandancia de la Policía del Estado, donde le ordenaba el aislamiento del imputado y el traslado del mismo, cuantas veces sea necesario, para recibir el tratamiento en el mencionado centro hospitalario, decisión esta que comparte esta Alzada, luego de haber revisado los informes y sugerencias de los médicos tratantes del imputado, de donde emerge que las indicaciones medicas pueden ser llevadas a cabo con las pautas señaladas por la jueza, que tienden a seguir las recomendaciones médicas, debiendo desecharse el argumento en estudio. Y así se establece.

Por último, arguyen los apelantes en el tercer punto, que la a quo yerra al apartarse sin justificación científica de las sugerencias expresas contenidas en los informes de los especialistas y en el informe medico legal, porque del contenido del informe de los especialistas y en el informe médico legal, se evidencia que efectivamente existió una sugerencia medico forense la cual comprendía que el imputado enfermo debía permanecer en un sitio salubre, sin contaminación y libre de hacinamiento y en virtud de la gravedad de la afección que también estaba expresada en el informe, por lo menos por 30 días. Al respecto, observa esta Alzada que tal planteamiento, fue respondido al resolver los puntos anteriores, donde se dejó asentado que compartimos el criterio de la jueza de primera instancia, de negar el cambio de sitio de reclusión del imputado de autos, en virtud de no observarse de los informes médicos, sugerencia expresa que indicara que el ciudadano E.J., debía recibir el tratamiento, fuera de las instalaciones de la comandancia de policía, estimando esta Alzada que las acciones tomadas por la jurisdicente, (Aislamiento del imputado dentro de la sede de la Comandancia General de Policía y orden de traslado al centro hospitalario a recibir terapias respiratorias) efectivamente pueden coadyuvar a la recuperación del mencionado ciudadano, haciendo lucir innecesario el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de arresto domiciliario, que pretende la defensa bajo el argumento de que se trata de un cambio de sitio de reclusión, debiendo desecharse tal argumento. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentados por los abogados J.G.S. y D.J.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal que NEGÓ la solicitud de la defensa en relación al cambio de sitio de reclusión del imputado E.J., en consecuencia, se niega cualquier petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara SIN el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.G.S.M. y D.J.J.L. en su condición de defensores privados del imputado E.J. SANCHEZ, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.R., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007646. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión cuestionada en los términos expresados en la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

DMM/MMG/MYR/MA/Erika

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