Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 27 de Junio de 2008 Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000402

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2007-000215

PONENTE: DR. G.E.E.G.

Las Partes:

Recurrentes: Abg. O.E.N.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano I.B.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2007 y fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.B.C..

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.E.N.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano I.B.C., contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2007 y fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Recibido el asunto, en fecha 03 de Junio de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KJ01-X-2007-000215, interviene el Abg. O.E.N.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano I.B.C.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 20-11-2007, día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de la fundamentación de la decisión de fecha 10-10-2007, donde en Audiencia preliminar se revocó la medida cautelar otorgada y se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.A.B.C., hasta el día 24-11-2007, transcurrieron Cinco (05) días de Despacho, el Defensor Privado Abg. O.E.N.R. interpuso el Recurso de Apelación, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 24-11-2007.

Asimismo se certifica que desde el 20-11-2007, día hábil siguiente al Emplazamiento de los Fiscales Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abg. W.J.G.S. y Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Nacional Abg. E.R.S.C., hasta el día 22-11-2007, transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se recibió escrito de contestación por parte de las Fiscalía del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe O.E.N.R. (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano I.B.C., debidamente identificado en autos, ante usted con el debido respeto ocurro para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto en el cual fue revocada la medida cautelar sustitutiva dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y se dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado, impugnación que presento con base a los siguientes fundamentos:

(Omissis) De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro la decisión que revocó la medida cautelar sustitutiva y decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de mi representado I.B.C., por considerar que la misma quebranta derechos fundamentales de mi patrocinado y le causa un gravamen irreparable a mi defendido que justifica la interposición del presente medio de impugnación, el cual tiene su asidero en las siguientes consideraciones.

Consta en autos que a mi defendido le fue revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en donde se decretara la procedencia del avocamiento solicitado por la defensa ante la mala tramitación de la causa y la exposición flagrante de la buena imagen del poder judicial por trámites judiciales ajenos al debido proceso.

La medida cautelar impuesta es esa oportunidad fue únicamente la de prohibición de salida del país prevista en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, ahora bien de dicha medida se sujeción personal hubo pleno acatamiento por parte de mi representado y nada consta en el asunto que haga presumir algún incumplimiento que justifique su revocatoria; no siendo así, es ajeno al derecho, arbitrario y lesivo del principio de progresividad, y de la garantía de libertad en el proceso el revocar dicha medida cuando viene siendo cumplida cabalmente y mucho menos cuando el imputado se viene presentando a los actos del proceso con puntualidad y plena disposición de conocer las resultas del asunto.

Atendiendo la garantía de la libertad en el proceso, el legislador previó como únicas causales de revocatoria de las medidas cautelares las previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).

De las causales prescritas ninguna se adecua a las motivaciones dadas por la ciudadana Juez Cuarta de Control que dictó la la decisión que se recurrem por ello no tiene sustento legal revocar la medida menos gravosa bajo la supuesta causal de haberse presentado sin Abogado defensor a la audiencia preliminar, aún en el supuesto negado de habérselo advertido en supuestas fechas anteriores como quiere hacer ver la ciudadana Juez, posición que es totalmente ilógica si se observa el acta de diferimiento cuando el Tribunal da como cierta la concurrencia de mi persona como Abogado defensor y otorga validez a la designación hecha por el imputado, la cual bastó para luego ser juramentado conforme al 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

Mi defendido ha demostrado estar interesado en conocer las resultas del proceso y de estar presto a colaborar en la eficacia de los actos, es tal la voluntad que en los autos constan solicitudes reiteradas de mi defendido al tribunal pata que se gestionara su cambio desde la ciudad de Caracas a cualquier Guarnición con sede en el Estado Lara para estar presto y disponible en el proceso, cambio que logró y es el motivo por el cual el último sitio en el que estuvo destacado antes de la privación dictada fue en la XIII Brigada con sede en la ciudad, lo cual hace asumir fundadamente que la intención no es otra que mantenerse atento a la persecución penal y conocer las resultas de ella, indistintamente de las consecuencias que bien presume deben ser favorables por no estar comprometida su responsabilidad en el hecho atribuido.

Esas circunstancias no fueron atendidas por el Tribunal de Instancia, solo medio la arbitrariedad en la decisión y el divorcio del fallo con el ordenamiento jurídico vigente, situación que obliga a esta defensa a apelar y procurar la revisión del fallo y su consecuencial nulidad por no estar ajustado a derecho.

Por todo lo antes expuesto, es que solicito que el presente recurso sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva anulando la decisión recurrida y ordenando el mantenimiento de la medida cautelar dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del Avocamiento requerido y declarado con lugar en fechas pasadas…

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CAPITULO IV

Del Auto Apelado

En fecha 10 de Octubre de 2007 el Tribunal de Control N° 04 revocó la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.B.C., fundamentando dicha decisión en fecha 19 de Octubre del mismo año en los siguientes términos:

…Ahora bien consta en el presente Asunto que una vez que fue ordenada la reposición del presente proceso al estado que el Ministerio Público efectuara el Acto de Imputación, siendo este el motivo del Avocamiento, lo mismo fue acatado por parte del Ministerio Público quien cumpliendo con lo ordenado por el máximo Tribunal efectuó el Acto de Imputación, y presento nueva Acusación en contra del imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo así las cosas se fija fecha para celebrarse la Audiencia Preliminar, dándose el caso que la misma fue diferida en varias oportunidades, en virtud que no se hacia efectivo el traslado de los imputados que estaban detenidos, o por falta de sus defensores, y en el caso del imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, por la ausencia de sus defensores por el cambio constante de los mismos, convirtiéndose los constantes diferimientos en un abuso de confianza hacia el Tribunal quien cada vez fijaba nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, ocasionándose un retardo inminente en la celebración de la Audiencia y por ende un gran gasto para el Estado. Es así que nuevamente esta juzgadora fija fecha para el día 17 de Septiembre de 2007, la cual no se realizo por los motivos antes señalados, ante tal situación se le hace la advertencia a los imputados que en caso de no venir sus defensores para la nueva fecha se les designara defensor público y en el caso del imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, se le revocara la medida, de igual manera se fija nueva fecha para el día 27 de Septiembre de 2007, donde los tres imputados R.A. LACRE RUIZ, E.A. RINCÓN RANGEL y H.A.L.V., se presentaron con sus respectivos defensores, cumpliendo con lo acordado por el Tribunal, a excepción del imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, que manifestó al Tribunal que su abogado no vendría, y que en ese momento nombraba al Dr. Anzola, y que el mismo no se encuentra presente. Motivo por el cual este Tribunal divide la continencia de la causa respecto al imputado I.A.B.C., fijando una nueva fecha para el día 10 de Octubre de 2007 a las 09:00 horas de la mañana, haciendo la Advertencia el Tribunal al imputado que en caso de presentarse de nuevo la misma situación se le revocaría la medida. Celebrándose la Audiencia Preliminar el día 27 de Septiembre de 2007, con los imputados que se encontraban con sus defensores.

Ahora bien, el día 10 de Octubre de 2007, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar respecto al imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, se presenta ante el Tribunal el imputado I.A.B.C. manifestando que en este acto exoneraba a sus antiguos defensores Abogados A.V. y M.A.A., y nombraba en este acto al Abogado O.E.N.R., optando este Tribunal ante tal manifestación en pasar a juramentar al nuevo defensor quien manifestó ante el Tribunal que el NO PORTABA documentación que lo acreditara como abogado, motivo por el cual y ante los inminentes diferimientos, y estando apercibido el imputado del riesgo que corría al no presentarse con su abogado, y en virtud de no solicitar ni aceptar un defensor publico este Tribunal cuarto de control con las atribuciones que le confiere la ley, le revoca la Medida Cautelar, y Decreta la Medida Privativa de Libertad, por considerar la conducta del imputado de marras contumaz, o sea una grave desobediencia procesal.

En esta ocasión, este Tribunal a los fines de establecer, si procede la Medida Privativa de Libertad, y si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues sobre el presento el Ministerio Público Acusación por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se le pudiera llegar a imponer en caso de resultar culpable, debido a la conducta contumaz que presento el imputado I.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194.

De los hechos narrados es por lo que este Tribunal, Decreto al imputado: I.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194. MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2007 y fundamentada en fecha 19 de Octubre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.A.B.C., por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Cooperador Inmediato de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto considera que la misma quebranta los derechos fundamentales de su defendido y le causa un gravamen irreparable, siendo que la motivación dada por la Juez no se adecua a los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé las únicas causales de revocatoria de las medidas cautelares, por otra parte considera el recurrente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem para el decreto de la medida de privación.

Se hace necesario, para esta alzada hacer las siguientes consideraciones:

  1. El ciudadano I.A.B.C., es procesado por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Cooperador Inmediato de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. En fecha 17-09-07, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del Abg. A.V., Defensor Privado del ciudadano I.B.C., a su vez el imputado designa al Abg. M.A.A., como su Defensor Privado, quien no se encuentra presente en el acto, en cuya oportunidad acuerdan dividir la continencia de la causa, asimismo se fijo nuevamente audiencia preliminar para el día 10-10-07, indicándole el Tribunal al referido imputado que deberá comparecer con su defensor.

  3. En fecha 10-10-07, se presenta nuevamente el ciudadano I.B. a la audiencia, pero a su vez exonera a los Abg. A.V. y M.A.A. y designa en ese mismo acto al Abg. O.N., sin embargo el Tribunal deja constancia de que el mismo no portaba documentación alguna que lo identificara como abogado, oportunidad en la cual el Tribunal procede a revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada por la sala de casación y procede a decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado. Asimismo, deja constancia el Tribunal que en audiencia de fecha 29-09-07, hubo que dividir la continencia de la causa, en virtud de que el imputado había nombrado a otro defensor.

Así mismo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordad al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las prestaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiera constituido…

No obstante a ello, es importante señalar el contenido del ordinal 4° del artículo 251 ejsudem, que establece el peligro de fuga, señalando lo siguiente:

… El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…

(negrillas de esta alzada).

Así mismo, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Planteadas así las cosas, considera importante este Tribunal hacer la siguiente observación: que la causa seguida al ciudadano I.B.C., ha tenido que dividirse en razón de las exoneraciones y designaciones, por parte del referido imputado. Así mismo que en la oportunidad que el Tribunal de Control revoca la medida cautelar sustitutiva, el imputado una vez mas exonera a los defensores que tenia designado y que ahora actualmente actúan incluso en este recurso, para designar uno nuevo, el cual según constancia del Tribunal, se presenta sin documentación. En tal sentido, ciertamente las causales de revocatoria de las medidas cautelares, establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dependen de la voluntad del imputado y de su conducta contumaz o contraria a la intensión de celebrar los actos procesales. En este orden de ideas, si bien la incomparecencia de los defensores depende inicialmente de la voluntad de ellos y no de la del imputado, no es menos cierto que con la conducta del imputado de exonerar y designar defensores en la celebración de cada acto, lo cual conlleva al diferimiento del mismo, constituye una presunción de querer conllevar a un posible retardo procesal y en consecuencia decaimiento de la medida, y de obstaculizar o entorpecer el desarrollo normal del proceso y así mismo el de lograr el fin ultimo del proceso penal que se le sigue, circunstancia esta que también ha analizado o ha apreciado el juzgador al momento de revocar la medida y que trae como consecuencia la improcedencia del recurso, pues el Tribunal de Control previamente le había advertido al imputado sobre las consecuencias que traído la designación y exoneración de defensores en la causa y que debía tomar las previsiones necesarias para celebrar los actos del proceso, en el cual se le brindan todas las garantías fundamentales. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.N. en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.B.C., contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2007 y fundamentada en fecha 19 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.E.N.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.B.C., contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2007 y fundamentada en fecha 19 de Octubre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda.

Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000402

GEEG/emyp

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