Decisión nº 530 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-006334

ASUNTO: NP01-R-2010-000157

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 08 de Agosto del año 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo el Abg. M.E.P. en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006334, dicto auto en el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad imputado O.A.E., al estar incurso en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Lorenis M.C..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13/08/2010, el Abg. J.E. NATERA PÉREZ, en su carácter de Abogado Privado del ciudadano O.A.E. de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/09/2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), esta Corte de Apelaciones procede a emitir el pronunciamiento que corresponde en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 13-08-2010, el Abogado J.N.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.A.E., presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al tenor siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Artículo 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 08 de Agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda la imposición de una Medida de Coerción Personal, en contra de mi patrocinado, como lo es la contenida en el numeral tercero de Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Treinta días por ante este Circuito Judicial Penal, decisión ésta dictada en flagrante violación del Artículo 373 Eiusdem, toda vez que el Juez que la dictó, dejó transcurrir más de Cuarenta y Ocho horas para efectuar el acto de oída del imputado y para decidir, según la petición de las partes, a pesar de que dicho imputado fue puesto a su disposición en tiempo hábil por la Vindicta Pública, causando la decisión atacada un gravamen irreparable a mí defendido, ya que se limita a su libertad individual y se le somete a despojarse del poco dinero del cual dispone al cancelar los pasajes para dirigirse del poco dinero del cual dispone, al cancelar los pasajes para dirigirse desde Carípe hasta ciudad para cumplir con las presentaciones impuestas por la decisión dictada fuera de lapso, violando al debido proceso, insólito en un Juez que dice actuar en nombre de la República y por Autoridad de la Ley… DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. En fecha 02 de Agosto del presente año, ciudadana LORENYS J.M.C., interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Carípe Estado Monagas, en contra del ciudadano O.A.E., a quien le endilga la presunta comisión de uno de los delitos de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo detenido en esa misma fecha y luego de contempladas las actuaciones por el Órgano receptor, es puesto a disposición de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Monagas. En fecha 04 del mismo mes y año, siendo las 09:07 AM, La Vindicta Pública pone a disposición del Tribunal al imputado de marras, a los fines de que se fije la Audiencia de presentación. En fecha 08 de Agosto de 2010, El Juez M.E.P. le da entrada a las actuaciones, y ordena que se prosiga el curso de Ley. Extrañamente, en fecha 07 de Agosto del año 2010, se ordena el trasladado de mi defendido para las instalaciones del Circuito Judicial Penal el cual se haría efectivo el día siguiente, o sea, el 08-08-2010, el mismo día en que se le dio entrada a las actuaciones en el tribunal Tercero de Control, traslado este que fue ordenado por otro Juez de Control y no por su Juez natural (3° de Control) de guardia para esa fecha. Por último en fecha 08-082010, se me designa defensor de confianza del imputado y en esa misma fecha de lleva a efecto la Audiencia de Presentación y de oída del imputado, específicamente a las 10:50 de la mañana, es decir fuera del lapso legal establecido en nuestra norma adjetiva penal…. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTACIÓN…El presente recurso va dirigido en contra de la decisión emitida en el presente asunto por el Juez Tercero de Control M.R.P., en fecha 08-08.2010, en la cual decreta una Medida de Coerción Personal en contra de mi defendido O.A.E., en flagrante violación del lapso contenido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de las siguientes consideraciones: Efectivamente, cursa en las presentes actuaciones, que la causa bajo estudio fue puesta a la orden del Juez Tercero de Control, por la representación Fiscal, en facha 04-08-2010, a las 9:07 AM, abriéndose desde ese momento un lapso de 48 horas para que el Juzgador fije una audiencia para que se efectúe la Presentación del imputado, venciéndose dicho lapso en fecha 06-08-201, sin embargo, no es si no en fecha 08-08-2010, a las 10:50 AM, es decir pasadas 96 horas, de que el imputado fue puesto a su disposición, cuando el Juez M.P. realiza la Audiencia de presentación en el presente caso, vulnerando flagrantemente la norma procesal arriba mencionada, relacionado con el derecho que tienen los imputados a ser conducidos sin dilación alguna ante el Juez Natural, dentro de un plazo razonable, a los fines de que decida con respecto de la imputación que recaiga en contra de éste. Dada esta anormalidad procesal, la defensa solicitó la libertad inmediata y sin restricción alguna del imputado, en razón de la violación del lapso de presentación al que hacemos referencia en este particular, la cual fue desestimada por el Juzgador en la forma siguiente: “…Dado el fallo que antecede, se desestima el pedimento formulado defensa respecto a la libertad inmediata del precitado imputado alegando como sustento de dicha petición de que habían transcurrido las 48 horas de que hace alusión el Art. 373 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho lapso comienza a contarse a partir de que el Ministerio Público exponga al Juez de Control como se produjo la aprehensión del imputado y haya hecho las solicitudes correspondientes a las medidas de coerción personal, circunstancias estas claramente establecidas en el segundo aparte de Artículo in comento……” De la simple lectura de esta parte de la decisión apelada, se desprende que el Juzgador aplica e interpreta erróneamente la norma bajo estudio, ya que el Legislador fue muy claro y preciso al establecer, en el primer aparte del Artículo 373 en mención, el lapso que tienen los jueces para decidir en relación con la solicitud fiscal y al respecto estatuye: “…El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(1° Aparte ART 373 COPP”. Pues bien, claro está que el Juez de la decisión atacada celebro la audiencia de presentación del imputado fuera de lapso, y consecuencialmente decidió fuera de lapso y quebrantó una norma fundamental en nuestro ordenamiento procesal penal vigente, con lo que conculcó el derecho del imputado a ser oído sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable y con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, tal como está establecido en el Artículo 44 Constitucional. Dado lo anterior, no dudamos en afirmar que la Audiencia de presentación del imputado para su oída, en el caso de marras, es Nulo, ello en atención a los establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, su contenido encuadra perfectamente en la situación aquí planteada…En efecto, el Juez Tercero de Control en la decisión atacada, desaplicó erróneamente el contenido del Primer Aparte del Artículo 373 Eiusdem, al realizar la Audiencia de presentación del imputado fuera del lapso legal, con lo que conculcó el derecho de éste a ser conducido ante su Juez natural, para ser oído sin ilaciones indebidas, en un plazo razonable y salvaguardándose sus derechos y garantías Constitucionales, razón por la cual, lo correcto y ajustado a derecho es, decretar a LUGAR el presente Recurso u anular la Decisión Apelada, no hacerlo de Enjuiciamiento Criminal. PETITORIO. Conforme a las consideraciones y fundamentos que anteceden, solicito de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva Admitir y declarar con LUGAR el presente recurso de Apelación, incoado en contra de la decisión de fecha 08-08-2010, emitida por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto NP01-P-2010-6334, y en consecuencia anule dicha decisión, por cuanto que es conculcadora del primer aparte del Artículo 373 del COPP, de los derechos contenidos en el Ordinal Primero del Artículo 44 Constitucional, en relación al lapso allí contenido, así como de normas establecidas en Tratados y Convenios internacionales suscrito por la República y se decrete la Libertad sin restricciones de mi patrocinado, en cumplimiento de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales...” sic

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que la decisión fue dictada en fecha 08 de Agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. M.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006334, en los siguientes términos:

…En el día de Hoy, Domingo 08 de Agosto de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. M.E.P., acompañada de la secretaria ABG. Y.G.R. y el Alguacil, en la sala de imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano O.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.551.976, desde la Comandancia General de la Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. B.B., a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana: LORENIS MORENO. Culminada la exposición el ciudadano O.A.E. los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para cogerse ante el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; y seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad , edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo O.A.E., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de Profesión u oficio: comerciante, Estado Civil: Casado, hijo de: A.E. (V) y F.M. (v), domiciliado en la Invasión El Polo, detrás del Gimnasio de Caripe, casa s/n Estado Monagas.- SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.- Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la representante de la Vindicta Publica, ABG. B.B., quien manifestó: “En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano O.A.E., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB- Delegación Caripe, Estado Monagas, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en razón de la ejecución de actos de AMENAZA y acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana LORENIS M.C., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, y los cuales ocurrieron en las inmediaciones de el mercado de Caripe, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caripe, se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde constatan los hechos antes descritos, motivo por el cual lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y siendo así solicito en primer lugar, se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, en segundo lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94, se acuerde proseguir la presente causa por la Reglas del Procedimiento Especial, En Tercer Lugar de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 numeral 8° en concordancia con el Artículo 87, numerales 5° y 6° de la ley orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal ordene, asimismo prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en lugar de estudio, trabajo, residencia, asimismo que se prohíba que por si o por interpuestas personas realicen actos de acoso o intimidación en contra de la víctima, de igual forma de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 13° de la ley especial se solicita al Tribunal acuerde la realización de un examen psicológico a los agresores con la finalidad de que sean sometidos a un proceso de superación del problema de violencia de genero. En Cuarto lugar, en cuanto a la medida de coerción personal, de igual forma de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la ley orgánica, en concordancia con el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se imponga a los imputados de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo”.- Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra al Defensor Privado representado por la Abg. J.E.N., quien expuso: “Vista y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, resulta evidente que el lapso contenido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e relación al acto de oída de mi representado está mas que vencido toda vez que dichas actuaciones fueron presentadas en fecha 04 de los corrientes, específicamente a las 09:07 de la mañana, lo que evidencia que las 48 horas a las que se contrae el art. Procesal en referencia ya que precluyeron, por lo que lo ajustado a Derecho sería decretar la L. inmediata sin restricciones del ciudadano, O.A.E., dada la violación al debido proceso a la que fue sometido. Estatuye el primer aparte del art. 373 mencionado que el Juez o juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Riela al folio 13, acta en la cual la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público coloca a disposición del tribunal las actuaciones y por en de mi patrocinado a la orden del tribunal, por lo que es desde ese momento en que comienzan a discurrir el lapso que dispone el dispositivo procesal trascrito, que dicho sea de paso, para la presente fecha y hora está precluido, encontrándonos en una flagrante violación al debido proceso, razón por la cual solicito del ciudadano juez decrete la libertad inmediata, sin restricción alguna de mi patrocinado, dada la violación del debido proceso contenido en las actuaciones; igualmente pido se me expidan tres juegos de copias certificadas de todas las actuaciones; incluyendo la decisión que recaiga en la presente audiencia, es todo”. En este estado interviene el Ciudadano Juez y expone: Oídas las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad las actuaciones que conforman el presente asunto, concluye este tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cometido en situación de flagrancia conforme a los dispuesto en Art. 93 de la LEY Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vidaL. deV., merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración las fecha reciente de su perpetración , atribuible a la conducta asumida por el imputado O.A.E., según los fundados elementos de convicción que se desprenden del contenido de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana LORENIS J.M.C., que riela al folios 1 y 2, respectivamente, en la cual destaca entre otras cosas, que denunciaba al referido imputado por cuanto en horas de la tarde del día 02 de Agosto de año en curso, la había ofendido verbalmente y amenazándola con violarla, cuando se hallaba en las inmediaciones del mercado municipal de Caripe ; circunstancia estas que dieron lugar a que la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público procediera a emitir la correspondiente acta de inicio de investigación que riela al Folio 6; 2.- Del Acta de entrevista tomada a la ciudadana M.B.M.C., cursante al folio 7 y su vuelto, en la cual refiere que encontrándose el día 02 de Agosto del año en curso en compañía de su hermanad LORENIS MORENO, se apersonó al predicho imputado quien había tenido un problema con el esposo de su hermana, y comienza a decirle que la iba a violar, hechos estos ocurridos en la calle Junín de la Población de Caripe como a las 5:30 minutos de la Tarde. En virtud de lo concordante y verosimiles en flagrancia del ciudadano O.A.E., en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 41 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a tenor de los dispuesto en el Art. 93 ejusdem; en consecuencia al encontrarse verificado los supuestos a que se contraen los Ord. 1 y 2 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica las medidas de protección y seguridad contenidas en los Ord. 5 y 6 del Art. 87 de la citada Ley Orgánica que rige la Materia, las cuales consisten en : 1.- La Prohibición de acercarse a la Victima, bien sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia y 2 .- La prohibición de realizar por si mismo o por interpuestas personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier integrante de su grupo familiar; así mismo, simultáneamente conforme a lo previsto en los Arts. 64 y 69 de la citada Ley in Comento, se le aplica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el Art. 256 Ord. 3 de el Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada 30 días, por ante la Oficina de servicios de Alguacilazgo adscrito a esta sede Judicial, iniciando dichas presentaciones el día 07 de Septiembre del años en curso, con la aplicación de las citada medida recobrará en esta misma fecha su libertad desde estas mimas instalaciones, una ves cursada como haya sido la respectiva Orden escrita. Se ordena la continuación del proceso por las reglas que orientan el procedimiento especial reglado en el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Dado el fallo que antecede, se desestima el pedimento formulado por la defensa respecto a la L.I. del predicho imputado alegando como sustento de dicha petición de que habían transcurrido las 48 horas a que hace alusión el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho lapso comienza a contarse a partir de que el Ministerio Público exponga al Juez de Control cómo se produjo la aprehensión del imputado y haya hecho las solicitudes correspondientes a las medidas de coerción personal, circunstancias estas claramente establecidas en el Segundo aparte del Articulo In Comento, no obstante, cabe destacar que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal Penal como supletoria de ésta, el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa es el previsto en el Art. 94 de la citada Ley Orgánica que rige la materia, una vez que se produce la aprehensión del imputado con arreglo a lo pautado en el Art. 93 ejusdem. Siendo el contenido del citado Art. 94 equivalente al previsto en el Art. 373 de citado Código Adjetivo Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cede la palabra al aludido imputado, O.A.E., quien manifestó: “ Me doy por notificado de la decisión que me acaba de leer y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribuna, es todo”...” (SIC). Cursiva de la Corte

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTO UNICO DEL RECURSO:

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del COPP, se hace necesario puntualizar el alegato del recurrente, en los siguientes términos:

1.- Apela la defensa privada, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Artículo 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por el que interpone formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 08 de Agosto del año 2010, en la cual acuerda la imposición de una Medida de Coerción Personal, en contra de mi patrocinado, como lo es la contenida en el numeral tercero de Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Treinta días por ante este Circuito Judicial Penal, decisión, que según el recurrente, fue dictada en flagrante violación del Artículo 373 Eiusdem, toda vez que el Juez que la dictó, dejó transcurrir más de Cuarenta y Ocho horas tanto para efectuar el acto de oída del imputado como para decidir, a pesar de que dicho imputado fue puesto a su disposición en tiempo hábil por la Vindicta Pública, causando la decisión atacada un gravamen irreparable a su defendido, ya que se limita a su libertad individual y se le somete a despojarse del poco dinero del cual dispone al cancelar los pasajes para dirigirse desde la población de Carípe hasta la ciudad de Maturín, a fin de cumplir con las presentaciones impuestas por la decisión dictada fuera de lapso, violando al debido proceso.

Petitorio: Por último solicita, la parte recurrente, que sea admitido el presente recurso de apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto NP01-P-2010-6334, y en consecuencia anule dicha decisión, por cuanto que es conculcadora del primer aparte del Artículo 373 del COPP, correspondiente a los derechos contenidos en el Ordinal Primero del Artículo 44 Constitucional, en relación al lapso allí contenido, así como de normas establecidas en Tratados y Convenios internacionales suscrito por la República y se decrete la Libertad sin restricciones de patrocinado, en cumplimiento de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Representación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez o jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el juez o jueza de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el o la fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez o jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Estima esta Alzada, luego de un análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas y de acuerdo al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, que el fundamento de la misma es que el a quo realizó la Audiencia de Presentación del imputado fuera del lapso legal contraviniendo lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se desprende de las actas que cursan en la presente causa como de la revisión del asunto principal en el Sistema Organizacional Juris 2000, que el subjudice fue ciertamente aprehendido en fecha 02 de Agosto de 2010, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), de la Sub Delegación Caripe previa denuncia interpuesta por la víctima LORENYS J.M.C., siéndole impuesto en esa misma fecha los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 15); asimismo se evidencia que en fecha 04 de Agosto del año en curso, fue recibido por la Unidad de Alguacilazgo escrito de presentación del encausado, por parte de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público (f.14), siendo realizada dicha Audiencia de Presentación en fecha 08 de Agosto de 2010 por el Tribunal Tercero Control a las 10:50 a.m., en la cual se le decreto al hoy imputado, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Servicios de Alguacilazgo.

Ahora bien, esta Corte luego de examinar todo lo antes mencionado, considera que el encausado de marras fue presentado ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 373 ejusdem, por el Ministerio Público luego de su aprehensión, no obstante dicho Tribunal no efectuó la respectiva Audiencia de Oída en su debida oportunidad, es decir, dentro de las de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas, sino más allá luego de la solicitud Fiscal como se evidencia del asunto en estudio. Por lo que en virtud de las circunstancias anteriores, tenemos que ciertamente si existió la vulneración del los derechos legales y constitucionales que le asisten al encausado para ese momento, no obstante, es obvio para esta Alzada estimar que tal vulneración cesó luego que la Audiencia de Presentación se realizó, por el Tribunal Competente conforme a las formalidades pautadas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería inoficioso e inútil anular el acto de la Audiencia de Oída, ello conforme a los efectos propios del proceso en el marco de una Tutela Judicial Efectiva, cuando a todas luces se puede observar que existió la facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para conocer y decidir la solicitud fiscal respecto al imputado, pronunciamiento que depende de la ponderación, por parte del juez, de las circunstancias bajo las cuales ocurrió el hecho punible investigado así como de los elementos de convicción presentados en el petitorio fiscal, en consonancia con el derechos a la defensa, así como la garantía del debido proceso permaneciendo incólumes estos derechos luego de efectuarse la Audiencia de Presentación, consagrados en el Texto Fundamental. Mención aparte, merece lo señalado por el recurrente en cuanto a que su defendido extrañamente, en fecha 07 de Agosto del año 2010, se le ordena el trasladado para las instalaciones del Circuito Judicial Penal el cual se haría efectivo el día siguiente, o sea, el 08-08-2010, el mismo día en que se le dio entrada a las actuaciones en el Tribunal Tercero de Control, traslado este que fue ordenado por otro Tribunal como es el Tribunal Segundo de Control y no por su Juez natural (Juez Tercero de Control), considera esta Corte, que tal situación no entraña irregularidad que afecte de alguna manera el proceso en cuestión, pudiéndose observar de las actuaciones que cursan en el presente asunto que se omitió efectuar el auto de entrada de la causa, por lo que solamente se realizó la boleta de traslado del subjudice, y el día 08 de Agosto del presente año ,se acordó efectuar el auto de entrada del asunto en estudio, subsanándose tal situación por lo que no existe irregularidad alguna que afecte el proceso en cuestión.

No obstante lo anterior, esta Corte le hace un llamado al Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la falta de fijación del la Audiencia de Presentación dentro de legal establecido de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ocasiona un daño a las partes intervinientes en el proceso en cuestión afectando el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que se insta no incurrir en tal circunstancia, en la que se ve comprometida la Administración de Justicia.

De acuerdo a lo antes plasmado, estima esta Corte que si bien hubo violación por parte del Juez de Control, al retardar injustificadamente la realización de la audiencia solicitada por la representación Fiscal, no es menos cierto, que tal circunstancia cesó al llevarse a cabo la misma y al estar las partes a derecho, y recibir por parte del órgano jurisdiccional el fallo respectivo, por lo que declara Sin Lugar la presente apelación y se confirma la decisión impugnada, negándose el petitorio solicitado por el recurrente Y así se declara

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.E.N. en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.A.E. de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. M.E.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006334.Se niega el petitorio solicitado por el recurrente.

Segundo

Se Confirma, la decisión impugnada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Juez Superior Ponente, La Juez

Abg. A.N.V. Abg. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

DMM/MMG/MYR/MA/Erika

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